Codigo De Procedimientos Criminal Y Correccional

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CRIMINAL Y CORRECCIONAL<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> GENERALIDADES<br> Artículo 1°.- Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio<br>previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones<br>especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la<br>causa.<br> Art. 2°.- Toda ley de procedimiento en materia penal, favorable al procesado,<br>tiene efecto retroactivo y deberá ser aplicada por los jueces y tribunales,<br>desde su promulgación, cualquiera fuere el estado de la causa.<br> Carecerá de tal efecto si dañare al procesado o condenado.<br> Art. 3°.- Es prohibido a los jueces aplicar por analogía las disposiciones de<br>las leyes penales o interpretarlas extensivamente comprendiendo casos no<br>previstos de una manera expresa en su texto.<br> Art. 4°. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al<br>acusado.<br> Art. 5°.- Toda orden de pesquisa o arresto de una o más personas, deberá<br>especificar las personas u objeto de la pesquisa, describiendo particularmente<br>el sitio que debe ser registrado<br> No podrá expedirse mandato de esta clase sino por juez competente apoyado en la<br>declaración jurada de un testigo al menos, u otra prueba semiplena, de la cual<br>se ha de hacer mérito en dicha orden, salvo el caso de infraganti delito, en<br>que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido<br>inmediatamente a presencia de su juez.<br> TITULO II<br> ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS<br>Art. 3°.- Es prohibido a los jueces aplicar por analogía las disposiciones de<br>las leyes penales o interpretarlas extensivamente comprendiendo casos no<br>previstos de una manera expresa en su texto.<br> Art. 4°. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al<br>acusado.<br> Art. 5°.- Toda orden de pesquisa o arresto de una o más personas, deberá<br>especificar las personas u objeto de la pesquisa, describiendo particularmente<br>el sitio que debe ser registrado<br> No podrá expedirse mandato de esta clase sino por juez competente apoyado en la<br>declaración jurada de un testigo al menos, u otra prueba semiplena, de la cual<br>se ha de hacer mérito en dicha orden, salvo el caso de infraganti delito, en<br>que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido<br>inmediatamente a presencia de su juez.<br> TITULO II<br> ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS<br> Art. 6°.- Las acciones que nacen de los delitos son:<br> 1°.- Acción pública.<br> 2°. Acción que depende de instancia privada;<br> 3°.- Acción privada;<br> 4°.- Acción civil.<br> Art. 7°.- La acción penal pública se ejerce exclusivamente por el Ministedo<br>Fiscal y su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,<br>salvo en los casos expresamente previstos por la ley.<br> Art. 8°.- Las acciones dependientes de instancia privada son las que nacen de<br>los delitos de violación, estupro, rapto y ultrajes al pudor, cuando no resulte<br>la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo<br>91 del Código Penal.<br> En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por denuncia<br>del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo,<br>se procederá de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que no<br>tenga padres, tutor ni guardador o que lo fuere por uno de sus ascendientes,<br>tutor o guardador.<br> Puesta en movimiento la acción por la denuncia privada, no puede desistirse,<br>interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos previstos por la ley, debiendo<br>el Ministedo Fiscal continuar la acción como en los delitos de acción pública.<br> Art. 9°.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:<br> 1°.- Adulterio;<br> 2º.- Calumnias e injurias;<br> 3º.- Violación de secretos, salvo en los casos del artículo 154 del Codigo<br>Penal;<br> 4º.- Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159 del Codigo Penal.<br> Estas acciones se ejercen por medio de querella, en la forma que este Código<br>establece.<br>Art. 6°.- Las acciones que nacen de los delitos son:<br> 1°.- Acción pública.<br> 2°. Acción que depende de instancia privada;<br> 3°.- Acción privada;<br> 4°.- Acción civil.<br> Art. 7°.- La acción penal pública se ejerce exclusivamente por el Ministedo<br>Fiscal y su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,<br>salvo en los casos expresamente previstos por la ley.<br> Art. 8°.- Las acciones dependientes de instancia privada son las que nacen de<br>los delitos de violación, estupro, rapto y ultrajes al pudor, cuando no resulte<br>la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo<br>91 del Código Penal.<br> En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por denuncia<br>del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo,<br>se procederá de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que no<br>tenga padres, tutor ni guardador o que lo fuere por uno de sus ascendientes,<br>tutor o guardador.<br> Puesta en movimiento la acción por la denuncia privada, no puede desistirse,<br>interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos previstos por la ley, debiendo<br>el Ministedo Fiscal continuar la acción como en los delitos de acción pública.<br> Art. 9°.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:<br> 1°.- Adulterio;<br> 2º.- Calumnias e injurias;<br> 3º.- Violación de secretos, salvo en los casos del artículo 154 del Codigo<br>Penal;<br> 4º.- Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159 del Codigo Penal.<br> Estas acciones se ejercen por medio de querella, en la forma que este Código<br>establece.<br> Art. 10º.- La acción civil para la indemnización del daño causado o para la<br>restitución de la cosa obtenida por el delito, puede ser ejercida contra los<br>participes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, por el<br>titular de aquélla o por los representantes o mandatados del mismo,<br>indistintamente, ante la jurisdicción civil o criminal.<br> *Art. 11º.- La acción civil debe ser ejercida, en el proceso penal, por el<br>Ministerio Fiscal en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando no habiendo constitución de parte civil, el titular de la acción,<br>expresamente interrogado, manifieste conformidad en delegarle su ejercicio.<br> 2º.- Cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y<br>no tenga quien lo represente sin perjuicio de la intervención del Ministerio<br>Pupilar.<br> Cuando el patrimonio provincial sea perjudicado por el delito, la acción civil<br>será ejercida por el Fiscal de Estado o Procurador del Tesoro, cuando<br>corresponda, o por el Abogado Asesor que el Fiscal de Estado designe.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)<br> Art. 12º.- La acción civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamente<br>con la acción penal, pero válidamente iniciada, puede ser proseguida aunque<br>ésta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citación a juicio.<br> Art. 13º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,<br>desafuero o enjuiciamiento previos, se observaràn las condiciones y limites<br>establecidos en la ley.<br> Art. 14º.- Los jueces o tribunales deberán resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Art. 15º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial<br>establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de<br>oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia frme.<br> Art, 16º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá<br>apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, y<br>en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, ordenará que éste continúe.<br>se procederá de oficio cuando el delito fuera cometido contra un menor que no<br>tenga padres, tutor ni guardador o que lo fuere por uno de sus ascendientes,<br>tutor o guardador.<br> Puesta en movimiento la acción por la denuncia privada, no puede desistirse,<br>interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos previstos por la ley, debiendo<br>el Ministedo Fiscal continuar la acción como en los delitos de acción pública.<br> Art. 9°.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:<br> 1°.- Adulterio;<br> 2º.- Calumnias e injurias;<br> 3º.- Violación de secretos, salvo en los casos del artículo 154 del Codigo<br>Penal;<br> 4º.- Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159 del Codigo Penal.<br> Estas acciones se ejercen por medio de querella, en la forma que este Código<br>establece.<br> Art. 10º.- La acción civil para la indemnización del daño causado o para la<br>restitución de la cosa obtenida por el delito, puede ser ejercida contra los<br>participes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, por el<br>titular de aquélla o por los representantes o mandatados del mismo,<br>indistintamente, ante la jurisdicción civil o criminal.<br> *Art. 11º.- La acción civil debe ser ejercida, en el proceso penal, por el<br>Ministerio Fiscal en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando no habiendo constitución de parte civil, el titular de la acción,<br>expresamente interrogado, manifieste conformidad en delegarle su ejercicio.<br> 2º.- Cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y<br>no tenga quien lo represente sin perjuicio de la intervención del Ministerio<br>Pupilar.<br> Cuando el patrimonio provincial sea perjudicado por el delito, la acción civil<br>será ejercida por el Fiscal de Estado o Procurador del Tesoro, cuando<br>corresponda, o por el Abogado Asesor que el Fiscal de Estado designe.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)<br> Art. 12º.- La acción civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamente<br>con la acción penal, pero válidamente iniciada, puede ser proseguida aunque<br>ésta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citación a juicio.<br> Art. 13º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,<br>desafuero o enjuiciamiento previos, se observaràn las condiciones y limites<br>establecidos en la ley.<br> Art. 14º.- Los jueces o tribunales deberán resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Art. 15º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial<br>establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de<br>oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia frme.<br> Art, 16º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá<br>apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, y<br>en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, ordenará que éste continúe.<br> Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictada por el juez de<br>instrucción, procederá recurso de apelación.<br> Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y seguido por el<br>Ministerio Fiscal citadas todas las partes interesadas.<br> Art. 17º- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar<br>los actos urgentes de instrucción.<br> Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado.<br> TITULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Capítulo I<br> COMPETENCIA<br> Art. 18º. La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que la<br>ley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos o<br>faltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción<br>federal o militar.<br> Art. l9º-. Tampoco se considerarán sometidas a la acción de la justicia<br>ordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos o<br>contribuciones, las que se harán efectivas en la forma determinada por las<br>mismas leyes.<br> Art. 20º.- Si una persona comete un delito en jurisdicción de la Provincia y<br>otro en jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será<br>juzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismo<br>se procederá en caso de delitos conexos.<br> Art. 21º.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacional<br>y otro al provincial, deberá ser juzgado primero por la jurisdicción federaL<br> Art. 22º.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o más delitos<br>sometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdicción en esta Provincia,<br>será competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimiento<br>del delito más grave.<br>Art. 10º.- La acción civil para la indemnización del daño causado o para la<br>restitución de la cosa obtenida por el delito, puede ser ejercida contra los<br>participes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, por el<br>titular de aquélla o por los representantes o mandatados del mismo,<br>indistintamente, ante la jurisdicción civil o criminal.<br> *Art. 11º.- La acción civil debe ser ejercida, en el proceso penal, por el<br>Ministerio Fiscal en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando no habiendo constitución de parte civil, el titular de la acción,<br>expresamente interrogado, manifieste conformidad en delegarle su ejercicio.<br> 2º.- Cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y<br>no tenga quien lo represente sin perjuicio de la intervención del Ministerio<br>Pupilar.<br> Cuando el patrimonio provincial sea perjudicado por el delito, la acción civil<br>será ejercida por el Fiscal de Estado o Procurador del Tesoro, cuando<br>corresponda, o por el Abogado Asesor que el Fiscal de Estado designe.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)<br> Art. 12º.- La acción civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamente<br>con la acción penal, pero válidamente iniciada, puede ser proseguida aunque<br>ésta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citación a juicio.<br> Art. 13º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,<br>desafuero o enjuiciamiento previos, se observaràn las condiciones y limites<br>establecidos en la ley.<br> Art. 14º.- Los jueces o tribunales deberán resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Art. 15º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial<br>establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de<br>oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia frme.<br> Art, 16º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá<br>apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, y<br>en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, ordenará que éste continúe.<br> Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictada por el juez de<br>instrucción, procederá recurso de apelación.<br> Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y seguido por el<br>Ministerio Fiscal citadas todas las partes interesadas.<br> Art. 17º- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar<br>los actos urgentes de instrucción.<br> Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado.<br> TITULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Capítulo I<br> COMPETENCIA<br> Art. 18º. La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que la<br>ley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos o<br>faltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción<br>federal o militar.<br> Art. l9º-. Tampoco se considerarán sometidas a la acción de la justicia<br>ordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos o<br>contribuciones, las que se harán efectivas en la forma determinada por las<br>mismas leyes.<br> Art. 20º.- Si una persona comete un delito en jurisdicción de la Provincia y<br>otro en jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será<br>juzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismo<br>se procederá en caso de delitos conexos.<br> Art. 21º.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacional<br>y otro al provincial, deberá ser juzgado primero por la jurisdicción federaL<br> Art. 22º.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o más delitos<br>sometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdicción en esta Provincia,<br>será competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimiento<br>del delito más grave.<br> Art 23º. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de la<br>circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.<br> Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento<br>pertenecerá al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.<br> Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, será<br>competente el juez que previene en la causa.<br> Art. 24°.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el<br>juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la<br>residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.<br> Art. 25°. Considéranse delitos conexos:<br> lº.- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;<br> 2º.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; si<br>hubiese mediado concierto o acuerdo para ello;<br> 3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su<br>ejecución;<br> 4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.<br> Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y<br>será competente:<br> lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;<br> 2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito<br>cometido;<br> 3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal<br>que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la<br>mejor y mas pronta administracion de la justicia.-<br> Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave<br>Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.359 (B.O. 12-7-76)<br> Art. 12º.- La acción civil s61o puede ser ejercida en el proceso conjuntamente<br>con la acción penal, pero válidamente iniciada, puede ser proseguida aunque<br>ésta no pueda serlo, una vez que se haya decretado la citación a juicio.<br> Art. 13º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,<br>desafuero o enjuiciamiento previos, se observaràn las condiciones y limites<br>establecidos en la ley.<br> Art. 14º.- Los jueces o tribunales deberán resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Art. 15º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial<br>establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de<br>oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia frme.<br> Art, 16º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá<br>apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosimil, y<br>en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el<br>proceso, ordenará que éste continúe.<br> Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictada por el juez de<br>instrucción, procederá recurso de apelación.<br> Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y seguido por el<br>Ministerio Fiscal citadas todas las partes interesadas.<br> Art. 17º- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar<br>los actos urgentes de instrucción.<br> Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado.<br> TITULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Capítulo I<br> COMPETENCIA<br> Art. 18º. La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que la<br>ley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos o<br>faltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción<br>federal o militar.<br> Art. l9º-. Tampoco se considerarán sometidas a la acción de la justicia<br>ordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos o<br>contribuciones, las que se harán efectivas en la forma determinada por las<br>mismas leyes.<br> Art. 20º.- Si una persona comete un delito en jurisdicción de la Provincia y<br>otro en jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será<br>juzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismo<br>se procederá en caso de delitos conexos.<br> Art. 21º.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacional<br>y otro al provincial, deberá ser juzgado primero por la jurisdicción federaL<br> Art. 22º.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o más delitos<br>sometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdicción en esta Provincia,<br>será competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimiento<br>del delito más grave.<br> Art 23º. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de la<br>circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.<br> Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento<br>pertenecerá al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.<br> Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, será<br>competente el juez que previene en la causa.<br> Art. 24°.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el<br>juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la<br>residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.<br> Art. 25°. Considéranse delitos conexos:<br> lº.- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;<br> 2º.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; si<br>hubiese mediado concierto o acuerdo para ello;<br> 3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su<br>ejecución;<br> 4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.<br> Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y<br>será competente:<br> lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;<br> 2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito<br>cometido;<br> 3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal<br>que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la<br>mejor y mas pronta administracion de la justicia.-<br> Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave<br> retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo<br>juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.<br> Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde<br>unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,<br>según haya dictado la pena mayor o la menor.<br> El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la<br>Provincia.<br> Capítulo II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de<br>competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las<br>disposiciones de este capftulo.<br> Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta<br>la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia<br>por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.<br> Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que<br>será continuado:<br> lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;<br> 2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido<br>de inhibición.<br> Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para<br>el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.<br> Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,<br>según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas<br>actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran<br>resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.<br> Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el<br>juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior<br>respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,<br>Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictada por el juez de<br>instrucción, procederá recurso de apelación.<br> Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y seguido por el<br>Ministerio Fiscal citadas todas las partes interesadas.<br> Art. 17º- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar<br>los actos urgentes de instrucción.<br> Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado.<br> TITULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Capítulo I<br> COMPETENCIA<br> Art. 18º. La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que la<br>ley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos o<br>faltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción<br>federal o militar.<br> Art. l9º-. Tampoco se considerarán sometidas a la acción de la justicia<br>ordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos o<br>contribuciones, las que se harán efectivas en la forma determinada por las<br>mismas leyes.<br> Art. 20º.- Si una persona comete un delito en jurisdicción de la Provincia y<br>otro en jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será<br>juzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismo<br>se procederá en caso de delitos conexos.<br> Art. 21º.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacional<br>y otro al provincial, deberá ser juzgado primero por la jurisdicción federaL<br> Art. 22º.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o más delitos<br>sometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdicción en esta Provincia,<br>será competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimiento<br>del delito más grave.<br> Art 23º. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de la<br>circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.<br> Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento<br>pertenecerá al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.<br> Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, será<br>competente el juez que previene en la causa.<br> Art. 24°.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el<br>juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la<br>residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.<br> Art. 25°. Considéranse delitos conexos:<br> lº.- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;<br> 2º.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; si<br>hubiese mediado concierto o acuerdo para ello;<br> 3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su<br>ejecución;<br> 4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.<br> Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y<br>será competente:<br> lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;<br> 2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito<br>cometido;<br> 3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal<br>que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la<br>mejor y mas pronta administracion de la justicia.-<br> Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave<br> retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo<br>juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.<br> Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde<br>unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,<br>según haya dictado la pena mayor o la menor.<br> El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la<br>Provincia.<br> Capítulo II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de<br>competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las<br>disposiciones de este capftulo.<br> Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta<br>la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia<br>por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.<br> Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que<br>será continuado:<br> lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;<br> 2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido<br>de inhibición.<br> Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para<br>el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.<br> Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,<br>según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas<br>actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran<br>resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.<br> Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el<br>juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior<br>respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,<br> testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean<br>conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,<br>si se hallare en sumario.<br> El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.<br> Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá<br>ordenar su ratificación o ampliación.<br> Capítulo III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea<br>su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los<br>procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este<br>capítulo.<br> *Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de<br>inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la<br>audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores<br>integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes a su notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEFENSORES<br> Capítulo I<br> IMPUTADO<br>ley instituye; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos o<br>faltas cometidas en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción<br>federal o militar.<br> Art. l9º-. Tampoco se considerarán sometidas a la acción de la justicia<br>ordinaria las multas que establezcan las leyes por falta de pago de impuestos o<br>contribuciones, las que se harán efectivas en la forma determinada por las<br>mismas leyes.<br> Art. 20º.- Si una persona comete un delito en jurisdicción de la Provincia y<br>otro en jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, primero será<br>juzgado en esta Provincia si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismo<br>se procederá en caso de delitos conexos.<br> Art. 21º.- En el caso de que uno de los delitos perteneciere al fuero nacional<br>y otro al provincial, deberá ser juzgado primero por la jurisdicción federaL<br> Art. 22º.- Cuando una misma persona hubiera cometido dos o más delitos<br>sometidos a distintos jueces de los que ejercen jurisdicción en esta Provincia,<br>será competente para su juzgamiento aquel a quien corresponda el conocimiento<br>del delito más grave.<br> Art 23º. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de la<br>circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.<br> Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento<br>pertenecerá al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.<br> Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, será<br>competente el juez que previene en la causa.<br> Art. 24°.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el<br>juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la<br>residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.<br> Art. 25°. Considéranse delitos conexos:<br> lº.- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;<br> 2º.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; si<br>hubiese mediado concierto o acuerdo para ello;<br> 3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su<br>ejecución;<br> 4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.<br> Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y<br>será competente:<br> lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;<br> 2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito<br>cometido;<br> 3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal<br>que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la<br>mejor y mas pronta administracion de la justicia.-<br> Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave<br> retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo<br>juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.<br> Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde<br>unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,<br>según haya dictado la pena mayor o la menor.<br> El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la<br>Provincia.<br> Capítulo II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de<br>competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las<br>disposiciones de este capftulo.<br> Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta<br>la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia<br>por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.<br> Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que<br>será continuado:<br> lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;<br> 2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido<br>de inhibición.<br> Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para<br>el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.<br> Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,<br>según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas<br>actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran<br>resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.<br> Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el<br>juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior<br>respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,<br> testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean<br>conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,<br>si se hallare en sumario.<br> El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.<br> Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá<br>ordenar su ratificación o ampliación.<br> Capítulo III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea<br>su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los<br>procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este<br>capítulo.<br> *Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de<br>inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la<br>audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores<br>integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes a su notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEFENSORES<br> Capítulo I<br> IMPUTADO<br> Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos<br>valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha<br>decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o<br>indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.<br> Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la<br>oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los<br>datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea<br>cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen<br>en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.<br> Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus<br>impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en<br>la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se<br>juzguen oportunos.<br> Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo<br>263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,<br>por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la<br>intervención que tengan los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte<br>corresponderán también a su padre o tutor.<br> Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la<br>incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y<br>la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará<br>cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.<br> La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,<br>sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -<br>procesados.<br> Si el imputado curase, la causa continuará<br> Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por<br>el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o<br>cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.<br> Capítulo II<br>Art 23º. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de la<br>circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.<br> Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento<br>pertenecerá al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.<br> Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, será<br>competente el juez que previene en la causa.<br> Art. 24°.- Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el<br>juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la<br>residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.<br> Art. 25°. Considéranse delitos conexos:<br> lº.- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;<br> 2º.- Los cometidos por dos o mas personas en distintos lugares o tiempos; si<br>hubiese mediado concierto o acuerdo para ello;<br> 3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su<br>ejecución;<br> 4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.<br> Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y<br>será competente:<br> lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;<br> 2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito<br>cometido;<br> 3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal<br>que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la<br>mejor y mas pronta administracion de la justicia.-<br> Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave<br> retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo<br>juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.<br> Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde<br>unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,<br>según haya dictado la pena mayor o la menor.<br> El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la<br>Provincia.<br> Capítulo II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de<br>competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las<br>disposiciones de este capftulo.<br> Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta<br>la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia<br>por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.<br> Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que<br>será continuado:<br> lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;<br> 2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido<br>de inhibición.<br> Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para<br>el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.<br> Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,<br>según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas<br>actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran<br>resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.<br> Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el<br>juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior<br>respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,<br> testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean<br>conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,<br>si se hallare en sumario.<br> El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.<br> Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá<br>ordenar su ratificación o ampliación.<br> Capítulo III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea<br>su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los<br>procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este<br>capítulo.<br> *Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de<br>inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la<br>audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores<br>integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes a su notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEFENSORES<br> Capítulo I<br> IMPUTADO<br> Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos<br>valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha<br>decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o<br>indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.<br> Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la<br>oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los<br>datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea<br>cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen<br>en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.<br> Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus<br>impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en<br>la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se<br>juzguen oportunos.<br> Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo<br>263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,<br>por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la<br>intervención que tengan los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte<br>corresponderán también a su padre o tutor.<br> Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la<br>incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y<br>la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará<br>cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.<br> La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,<br>sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -<br>procesados.<br> Si el imputado curase, la causa continuará<br> Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por<br>el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o<br>cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.<br> Capítulo II<br> PARTE CIVIL DAMNIFICADA<br> Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá<br>constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,<br>no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación<br>prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.<br> Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo<br>pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la<br>indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos<br>en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.<br> Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado<br>del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.<br> Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para<br>acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las<br>restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio<br>Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su<br>citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.<br> Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el<br>artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del<br>término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero<br>cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,<br>también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o<br>intervención.<br> Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la<br>resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se<br>dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá<br>diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.<br> Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser<br>reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.<br> Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el<br>artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br>3º.- Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su<br>ejecución;<br> 4º.- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.<br> Art. 26º. - Cuando se trate de delitos conexos, los procesos se acumularán y<br>será competente:<br> lº.- El juez competente para juzgar el delito más grave;<br> 2º.- Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito<br>cometido;<br> 3°.- Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el juez que haya procedido a la detención del imputado;<br> 4°.- En último caso, si no hubo detención, el juez designado por el tribunal<br>que deba resolver los conflictos de competencia, para lo cual atenderá a la<br>mejor y mas pronta administracion de la justicia.-<br> Art. 27º.- La acumulación de causas no procederá cuando ella determine un grave<br> retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo<br>juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.<br> Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde<br>unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,<br>según haya dictado la pena mayor o la menor.<br> El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la<br>Provincia.<br> Capítulo II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de<br>competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las<br>disposiciones de este capftulo.<br> Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta<br>la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia<br>por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.<br> Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que<br>será continuado:<br> lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;<br> 2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido<br>de inhibición.<br> Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para<br>el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.<br> Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,<br>según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas<br>actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran<br>resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.<br> Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el<br>juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior<br>respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,<br> testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean<br>conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,<br>si se hallare en sumario.<br> El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.<br> Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá<br>ordenar su ratificación o ampliación.<br> Capítulo III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea<br>su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los<br>procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este<br>capítulo.<br> *Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de<br>inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la<br>audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores<br>integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes a su notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEFENSORES<br> Capítulo I<br> IMPUTADO<br> Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos<br>valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha<br>decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o<br>indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.<br> Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la<br>oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los<br>datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea<br>cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen<br>en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.<br> Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus<br>impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en<br>la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se<br>juzguen oportunos.<br> Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo<br>263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,<br>por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la<br>intervención que tengan los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte<br>corresponderán también a su padre o tutor.<br> Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la<br>incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y<br>la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará<br>cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.<br> La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,<br>sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -<br>procesados.<br> Si el imputado curase, la causa continuará<br> Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por<br>el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o<br>cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.<br> Capítulo II<br> PARTE CIVIL DAMNIFICADA<br> Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá<br>constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,<br>no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación<br>prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.<br> Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo<br>pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la<br>indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos<br>en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.<br> Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado<br>del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.<br> Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para<br>acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las<br>restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio<br>Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su<br>citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.<br> Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el<br>artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del<br>término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero<br>cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,<br>también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o<br>intervención.<br> Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la<br>resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se<br>dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá<br>diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.<br> Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser<br>reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.<br> Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el<br>artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br> por el artículo siguiente.<br> Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del<br>proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero<br>esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida<br>resolviéndose un incidente de oposición.<br> Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá<br>el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.<br> Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se<br>considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente<br>citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la<br>audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.<br> Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.<br> Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo.<br> Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo<br>11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo<br>dispuesto en el articulo 48º.<br> Capítulo III<br> PARTE CIVIL RESPONSABLE<br> Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el<br>imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que<br>intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de<br>la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a<br>las partes.<br> Art. 60º.- La citación contendrá:<br> lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o<br>jurìdica;<br> 2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que<br>debe comparecer.<br>retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo<br>juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.<br> Art. 28°.- Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde<br>unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,<br>según haya dictado la pena mayor o la menor.<br> El condenado cumplirá proporcionalmente la pena que corresponda en la<br>Provincia.<br> Capítulo II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Art. 29º.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover las cuestiones de<br>competencia en la forma y con los alcances fijados en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que surjan de las<br>disposiciones de este capftulo.<br> Art 30º.- La cuestión puede ser promovida en cualquier estado de la causa hasta<br>la fijación de la audiencia para el debate, salvo las cuestiones de competencia<br>por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.<br> Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que<br>será continuado:<br> lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;<br> 2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido<br>de inhibición.<br> Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para<br>el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.<br> Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,<br>según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas<br>actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran<br>resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.<br> Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el<br>juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior<br>respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,<br> testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean<br>conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,<br>si se hallare en sumario.<br> El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.<br> Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá<br>ordenar su ratificación o ampliación.<br> Capítulo III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea<br>su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los<br>procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este<br>capítulo.<br> *Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de<br>inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la<br>audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores<br>integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes a su notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEFENSORES<br> Capítulo I<br> IMPUTADO<br> Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos<br>valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha<br>decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o<br>indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.<br> Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la<br>oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los<br>datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea<br>cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen<br>en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.<br> Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus<br>impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en<br>la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se<br>juzguen oportunos.<br> Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo<br>263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,<br>por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la<br>intervención que tengan los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte<br>corresponderán también a su padre o tutor.<br> Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la<br>incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y<br>la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará<br>cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.<br> La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,<br>sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -<br>procesados.<br> Si el imputado curase, la causa continuará<br> Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por<br>el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o<br>cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.<br> Capítulo II<br> PARTE CIVIL DAMNIFICADA<br> Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá<br>constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,<br>no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación<br>prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.<br> Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo<br>pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la<br>indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos<br>en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.<br> Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado<br>del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.<br> Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para<br>acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las<br>restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio<br>Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su<br>citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.<br> Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el<br>artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del<br>término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero<br>cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,<br>también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o<br>intervención.<br> Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la<br>resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se<br>dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá<br>diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.<br> Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser<br>reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.<br> Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el<br>artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br> por el artículo siguiente.<br> Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del<br>proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero<br>esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida<br>resolviéndose un incidente de oposición.<br> Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá<br>el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.<br> Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se<br>considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente<br>citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la<br>audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.<br> Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.<br> Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo.<br> Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo<br>11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo<br>dispuesto en el articulo 48º.<br> Capítulo III<br> PARTE CIVIL RESPONSABLE<br> Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el<br>imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que<br>intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de<br>la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a<br>las partes.<br> Art. 60º.- La citación contendrá:<br> lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o<br>jurìdica;<br> 2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que<br>debe comparecer.<br> Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo<br>dispuesto en el artìculo 305.<br> Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones<br>o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la<br>audiencia o la prueba.<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción civil.<br> Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente<br>responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de<br>citación a juicio.<br> Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución<br>de parte civil.<br> Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace<br>caducar la intervención del civilmente responsable.<br> Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br>por materia que pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier momento.<br> Art. 31º.- Las cuestiones de competencia no suspenden el curso del sumario que<br>será continuado:<br> lº.- Por el juez que primero conoció en la causa;<br> 2º.- Si los dos jueces hubieren comenzado en la misma fecha, por el requerido<br>de inhibición.<br> Art. 32º.- Las cuestiones de competencia promovidas antes de la audiencia para<br>el debate, suspenderán el procedimiento hasta la decisión de las mismas.<br> Durante la suspensión, el juez a quién corresponda la continuación de la causa,<br>según lo dispuesto en el artículo anterior, practicara únicamente aquellas<br>actuaciones que sean absolutamente necesarias y de cuya dilación pudieran<br>resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya a instancia de parte.<br> Art. 33º.- Para la decisión de toda contienda de competencia en lo criminal, el<br>juez que deba continuar conociendo de la causa remitirá al tribunal superior<br>respectivo, cualquiera que sea el estado en que la contienda se empenare,<br> testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean<br>conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,<br>si se hallare en sumario.<br> El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.<br> Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá<br>ordenar su ratificación o ampliación.<br> Capítulo III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea<br>su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los<br>procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este<br>capítulo.<br> *Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de<br>inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la<br>audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores<br>integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes a su notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEFENSORES<br> Capítulo I<br> IMPUTADO<br> Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos<br>valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha<br>decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o<br>indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.<br> Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la<br>oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los<br>datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea<br>cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen<br>en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.<br> Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus<br>impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en<br>la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se<br>juzguen oportunos.<br> Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo<br>263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,<br>por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la<br>intervención que tengan los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte<br>corresponderán también a su padre o tutor.<br> Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la<br>incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y<br>la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará<br>cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.<br> La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,<br>sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -<br>procesados.<br> Si el imputado curase, la causa continuará<br> Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por<br>el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o<br>cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.<br> Capítulo II<br> PARTE CIVIL DAMNIFICADA<br> Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá<br>constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,<br>no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación<br>prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.<br> Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo<br>pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la<br>indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos<br>en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.<br> Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado<br>del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.<br> Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para<br>acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las<br>restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio<br>Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su<br>citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.<br> Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el<br>artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del<br>término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero<br>cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,<br>también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o<br>intervención.<br> Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la<br>resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se<br>dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá<br>diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.<br> Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser<br>reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.<br> Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el<br>artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br> por el artículo siguiente.<br> Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del<br>proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero<br>esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida<br>resolviéndose un incidente de oposición.<br> Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá<br>el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.<br> Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se<br>considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente<br>citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la<br>audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.<br> Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.<br> Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo.<br> Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo<br>11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo<br>dispuesto en el articulo 48º.<br> Capítulo III<br> PARTE CIVIL RESPONSABLE<br> Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el<br>imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que<br>intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de<br>la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a<br>las partes.<br> Art. 60º.- La citación contendrá:<br> lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o<br>jurìdica;<br> 2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que<br>debe comparecer.<br> Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo<br>dispuesto en el artìculo 305.<br> Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones<br>o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la<br>audiencia o la prueba.<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción civil.<br> Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente<br>responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de<br>citación a juicio.<br> Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución<br>de parte civil.<br> Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace<br>caducar la intervención del civilmente responsable.<br> Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br> Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br>testimonio de las actuaciones relativas a la cuesitón y de los demás que sean<br>conducentes en apoyo de su opinión, reteniendo la causa para su continuación,<br>si se hallare en sumario.<br> El juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa y si no la<br>hubiere comenzado, las actuaciones relativas a la cuestión.<br> Art. 34º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia son válidos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá<br>ordenar su ratificación o ampliación.<br> Capítulo III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 35°.- Los jueces que ejerzan la jurisdicción criminal, cualquiera que sea<br>su grado o jerarquia, podrán ser recusados y excusarse de entender en los<br>procesos con arreglo a las disposiciones respectivas contenidas en el Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, con las modificaciones que establece este<br>capítulo.<br> *Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de<br>inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la<br>audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores<br>integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes a su notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEFENSORES<br> Capítulo I<br> IMPUTADO<br> Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos<br>valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha<br>decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o<br>indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.<br> Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la<br>oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los<br>datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea<br>cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen<br>en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.<br> Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus<br>impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en<br>la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se<br>juzguen oportunos.<br> Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo<br>263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,<br>por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la<br>intervención que tengan los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte<br>corresponderán también a su padre o tutor.<br> Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la<br>incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y<br>la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará<br>cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.<br> La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,<br>sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -<br>procesados.<br> Si el imputado curase, la causa continuará<br> Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por<br>el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o<br>cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.<br> Capítulo II<br> PARTE CIVIL DAMNIFICADA<br> Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá<br>constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,<br>no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación<br>prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.<br> Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo<br>pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la<br>indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos<br>en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.<br> Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado<br>del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.<br> Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para<br>acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las<br>restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio<br>Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su<br>citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.<br> Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el<br>artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del<br>término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero<br>cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,<br>también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o<br>intervención.<br> Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la<br>resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se<br>dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá<br>diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.<br> Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser<br>reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.<br> Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el<br>artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br> por el artículo siguiente.<br> Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del<br>proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero<br>esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida<br>resolviéndose un incidente de oposición.<br> Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá<br>el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.<br> Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se<br>considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente<br>citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la<br>audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.<br> Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.<br> Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo.<br> Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo<br>11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo<br>dispuesto en el articulo 48º.<br> Capítulo III<br> PARTE CIVIL RESPONSABLE<br> Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el<br>imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que<br>intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de<br>la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a<br>las partes.<br> Art. 60º.- La citación contendrá:<br> lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o<br>jurìdica;<br> 2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que<br>debe comparecer.<br> Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo<br>dispuesto en el artìculo 305.<br> Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones<br>o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la<br>audiencia o la prueba.<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción civil.<br> Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente<br>responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de<br>citación a juicio.<br> Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución<br>de parte civil.<br> Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace<br>caducar la intervención del civilmente responsable.<br> Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br> Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br>*Art. 36º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo invocando un motivo legitimo de inhibición.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> Art. 37º.- La recusación solo puede ser propuesta bajo pena de<br>inadmisibilidaden el primer escrito que se presente y hasta la fijación de la<br>audiencia para el debate. En el caso de que se produjeren ulteriores<br>integraciones del Tribunal, la recusación deberá ser interpuesta dentro de las<br>veinticuatro horas siguientes a su notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.435 (B.O. 24-9-98)<br> TITULO IV<br> PARTES Y DEFENSORES<br> Capítulo I<br> IMPUTADO<br> Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos<br>valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha<br>decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o<br>indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.<br> Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la<br>oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los<br>datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea<br>cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen<br>en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.<br> Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus<br>impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en<br>la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se<br>juzguen oportunos.<br> Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo<br>263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,<br>por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la<br>intervención que tengan los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte<br>corresponderán también a su padre o tutor.<br> Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la<br>incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y<br>la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará<br>cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.<br> La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,<br>sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -<br>procesados.<br> Si el imputado curase, la causa continuará<br> Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por<br>el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o<br>cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.<br> Capítulo II<br> PARTE CIVIL DAMNIFICADA<br> Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá<br>constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,<br>no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación<br>prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.<br> Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo<br>pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la<br>indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos<br>en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.<br> Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado<br>del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.<br> Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para<br>acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las<br>restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio<br>Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su<br>citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.<br> Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el<br>artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del<br>término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero<br>cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,<br>también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o<br>intervención.<br> Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la<br>resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se<br>dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá<br>diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.<br> Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser<br>reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.<br> Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el<br>artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br> por el artículo siguiente.<br> Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del<br>proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero<br>esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida<br>resolviéndose un incidente de oposición.<br> Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá<br>el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.<br> Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se<br>considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente<br>citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la<br>audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.<br> Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.<br> Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo.<br> Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo<br>11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo<br>dispuesto en el articulo 48º.<br> Capítulo III<br> PARTE CIVIL RESPONSABLE<br> Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el<br>imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que<br>intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de<br>la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a<br>las partes.<br> Art. 60º.- La citación contendrá:<br> lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o<br>jurìdica;<br> 2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que<br>debe comparecer.<br> Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo<br>dispuesto en el artìculo 305.<br> Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones<br>o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la<br>audiencia o la prueba.<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción civil.<br> Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente<br>responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de<br>citación a juicio.<br> Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución<br>de parte civil.<br> Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace<br>caducar la intervención del civilmente responsable.<br> Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br> Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br>Art. 38º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacedos<br>valer, hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se ha<br>decretado el procesamiento o la que ha sido en tal carácter citada, detenida o<br>indicada en la denuncia, en la querella o en la requisitoria.<br> Art. 39º.- La persona presente en el proceso será identificada en la<br>oportunidad fijada en el articulo 204; pero las dudas sobre la exactitud de los<br>datos suministrados u obtenidos, no alteran el curso de la causa cuando sea<br>cierta la identidad fisica de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen<br>en cualquier estado del proceso y aun durante la ejecución.<br> Art. 40º.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus<br>impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica<br>respectiva, y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus<br>generales o las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos en<br>la forma prescripta para los reconocimientos y por los otros medios que se<br>juzguen oportunos.<br> Art. 41º.- Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del articulo<br>263, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, y, si no lo hubiere,<br>por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, sin perjuicio de la<br>intervención que tengan los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte<br>corresponderán también a su padre o tutor.<br> Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la<br>incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y<br>la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará<br>cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.<br> La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,<br>sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -<br>procesados.<br> Si el imputado curase, la causa continuará<br> Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por<br>el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o<br>cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.<br> Capítulo II<br> PARTE CIVIL DAMNIFICADA<br> Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá<br>constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,<br>no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación<br>prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.<br> Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo<br>pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la<br>indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos<br>en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.<br> Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado<br>del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.<br> Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para<br>acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las<br>restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio<br>Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su<br>citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.<br> Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el<br>artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del<br>término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero<br>cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,<br>también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o<br>intervención.<br> Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la<br>resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se<br>dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá<br>diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.<br> Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser<br>reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.<br> Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el<br>artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br> por el artículo siguiente.<br> Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del<br>proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero<br>esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida<br>resolviéndose un incidente de oposición.<br> Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá<br>el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.<br> Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se<br>considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente<br>citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la<br>audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.<br> Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.<br> Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo.<br> Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo<br>11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo<br>dispuesto en el articulo 48º.<br> Capítulo III<br> PARTE CIVIL RESPONSABLE<br> Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el<br>imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que<br>intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de<br>la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a<br>las partes.<br> Art. 60º.- La citación contendrá:<br> lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o<br>jurìdica;<br> 2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que<br>debe comparecer.<br> Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo<br>dispuesto en el artìculo 305.<br> Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones<br>o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la<br>audiencia o la prueba.<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción civil.<br> Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente<br>responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de<br>citación a juicio.<br> Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución<br>de parte civil.<br> Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace<br>caducar la intervención del civilmente responsable.<br> Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br> Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br>intervención que tengan los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado es menor de diez y ocho años, sus derechos de parte<br>corresponderán también a su padre o tutor.<br> Art. 42º.- Si después del hecho y durante el proceso sobreviniera la<br>incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y<br>la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará<br>cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.<br> La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él,<br>sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga la causa contra los co -<br>procesados.<br> Si el imputado curase, la causa continuará<br> Art. 43º.- El imputado sera sometido a examen mental toda vez que el delito por<br>el que se procesa esté reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o<br>cuando sea sordomudo o mayor de setenta años.<br> Capítulo II<br> PARTE CIVIL DAMNIFICADA<br> Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá<br>constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,<br>no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación<br>prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.<br> Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo<br>pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la<br>indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos<br>en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.<br> Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado<br>del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.<br> Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para<br>acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las<br>restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio<br>Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su<br>citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.<br> Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el<br>artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del<br>término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero<br>cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,<br>también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o<br>intervención.<br> Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la<br>resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se<br>dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá<br>diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.<br> Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser<br>reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.<br> Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el<br>artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br> por el artículo siguiente.<br> Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del<br>proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero<br>esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida<br>resolviéndose un incidente de oposición.<br> Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá<br>el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.<br> Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se<br>considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente<br>citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la<br>audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.<br> Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.<br> Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo.<br> Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo<br>11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo<br>dispuesto en el articulo 48º.<br> Capítulo III<br> PARTE CIVIL RESPONSABLE<br> Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el<br>imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que<br>intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de<br>la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a<br>las partes.<br> Art. 60º.- La citación contendrá:<br> lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o<br>jurìdica;<br> 2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que<br>debe comparecer.<br> Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo<br>dispuesto en el artìculo 305.<br> Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones<br>o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la<br>audiencia o la prueba.<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción civil.<br> Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente<br>responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de<br>citación a juicio.<br> Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución<br>de parte civil.<br> Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace<br>caducar la intervención del civilmente responsable.<br> Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br> Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br>PARTE CIVIL DAMNIFICADA<br> Art. 44º.- Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular deberá<br>constituirse en parte civil; pero si no tiene capacidad para estar en juicio,<br>no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación<br>prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.<br> Art. 45º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener, bajo<br>pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante; la<br>indicación del proceso a que se refiere; una exposición sumaria de los motivos<br>en que la acción se funda; la petición de ser admitido por parte y la firma.<br> Art. 46º.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado<br>del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.<br> Art. 47º.- La parte civil tendrá en el proceso la intenención necesaria para<br>acreditar el hecho y los daño y perjuicios que le haya causado, reclamar las<br>restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.<br> Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio<br>Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su<br>citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.<br> Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el<br>artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del<br>término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero<br>cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,<br>también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o<br>intervención.<br> Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la<br>resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se<br>dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá<br>diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.<br> Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser<br>reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.<br> Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el<br>artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br> por el artículo siguiente.<br> Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del<br>proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero<br>esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida<br>resolviéndose un incidente de oposición.<br> Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá<br>el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.<br> Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se<br>considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente<br>citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la<br>audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.<br> Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.<br> Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo.<br> Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo<br>11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo<br>dispuesto en el articulo 48º.<br> Capítulo III<br> PARTE CIVIL RESPONSABLE<br> Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el<br>imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que<br>intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de<br>la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a<br>las partes.<br> Art. 60º.- La citación contendrá:<br> lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o<br>jurìdica;<br> 2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que<br>debe comparecer.<br> Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo<br>dispuesto en el artìculo 305.<br> Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones<br>o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la<br>audiencia o la prueba.<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción civil.<br> Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente<br>responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de<br>citación a juicio.<br> Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución<br>de parte civil.<br> Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace<br>caducar la intervención del civilmente responsable.<br> Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br> Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br>Art. 48.- La instancia de la parte civil deberá ser notificada al Ministerio<br>Fiscal, al imputado y al civilmente responsable, si lo hubiere o se pidiere su<br>citación, y surtirá efecto solo a contar desde la última notificación.<br> Art. 49º.- Durante la instrucción judicial, las partes mencionadas en el<br>artículo anterior podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del<br>término perentorio de tres dias, a contar de la respectiva notificación; pero<br>cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad,<br>también podrá oponerse dentro de dicho término, a contar de su citación o<br>intervención.<br> Art. 50º.- La incidencia de oposición tendrá el tramite de las excepciones y la<br>resolución será inapelable; pero si por el momento en que la oposición se<br>dedujo su resolución retardara la clausura de la instrucción, el juez podrá<br>diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.<br> Art. 51º.- Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil podrán ser<br>reproducidas en el juicio, cuando fueren resueltas por el juez de instrucción.<br> Art. 52º.- Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por el<br>artículo 49, la constitución de parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto<br> por el artículo siguiente.<br> Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del<br>proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero<br>esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida<br>resolviéndose un incidente de oposición.<br> Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá<br>el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.<br> Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se<br>considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente<br>citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la<br>audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.<br> Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.<br> Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo.<br> Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo<br>11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo<br>dispuesto en el articulo 48º.<br> Capítulo III<br> PARTE CIVIL RESPONSABLE<br> Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el<br>imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que<br>intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de<br>la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a<br>las partes.<br> Art. 60º.- La citación contendrá:<br> lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o<br>jurìdica;<br> 2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que<br>debe comparecer.<br> Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo<br>dispuesto en el artìculo 305.<br> Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones<br>o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la<br>audiencia o la prueba.<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción civil.<br> Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente<br>responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de<br>citación a juicio.<br> Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución<br>de parte civil.<br> Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace<br>caducar la intervención del civilmente responsable.<br> Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br> Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br>por el artículo siguiente.<br> Art. 53º.- El tribunal podrá excluir de oficio, y en cualquier estado del<br>proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal; pero<br>esta facultad no podrá ejercerse cuando 1a participación haya sido concedida<br>resolviéndose un incidente de oposición.<br> Art. 54º.- La resolución que rechace la constitución de parte civil no impedirá<br>el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.<br> Art.55º.- La parte civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligada por los gastos y costas que haya ocasionado.Se<br>considerara desistida la acción civil cuando la parte civil, regularmente<br>citada, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la<br>audiencia sin haberlas formulado oportunarnente.<br> Art. 56º.- El desistimiento importa renuncia de la acción civil.<br> Art. 57º.- La intervención de una persona como parte civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo.<br> Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo<br>11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo<br>dispuesto en el articulo 48º.<br> Capítulo III<br> PARTE CIVIL RESPONSABLE<br> Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el<br>imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que<br>intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de<br>la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a<br>las partes.<br> Art. 60º.- La citación contendrá:<br> lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o<br>jurìdica;<br> 2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que<br>debe comparecer.<br> Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo<br>dispuesto en el artìculo 305.<br> Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones<br>o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la<br>audiencia o la prueba.<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción civil.<br> Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente<br>responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de<br>citación a juicio.<br> Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución<br>de parte civil.<br> Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace<br>caducar la intervención del civilmente responsable.<br> Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br> Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br>Art. 58º.- Cuando el Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo<br>11º, ejerza la acción civil en representación de su titular, se observara lo<br>dispuesto en el articulo 48º.<br> Capítulo III<br> PARTE CIVIL RESPONSABLE<br> Art. 59º.- Las personas que de acuerdo a las leyes civiles responden por el<br>imputado del daño causado por el delito, pueden ser citadas para que<br>intervengan en d proceso. Tal citación podrá ser hecha en cualquier estado de<br>la causa con anterioridad al decreto de citación a juicio, con notificación a<br>las partes.<br> Art. 60º.- La citación contendrá:<br> lº.- Nombre o desìgnaciòn del citado, segùn se trate de una persona fìsica o<br>jurìdica;<br> 2º - Indicaciòn de la parte a cuya solicitud se le cita y del juicio en que<br>debe comparecer.<br> Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo<br>dispuesto en el artìculo 305.<br> Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones<br>o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la<br>audiencia o la prueba.<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción civil.<br> Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente<br>responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de<br>citación a juicio.<br> Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución<br>de parte civil.<br> Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace<br>caducar la intervención del civilmente responsable.<br> Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br> Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br>Cuando la citaciòn sea hecha directamente para juicio, se observarà ademàs lo<br>dispuesto en el artìculo 305.<br> Art. 61º.- La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones<br>o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiéndole la<br>audiencia o la prueba.<br> Esta nulidad no aplaza el juicio ni perjudica el ulterior ejercicio de la<br>acción civil ante la jurisdicción civil.<br> Art. 62º. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el civilmente<br>responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de<br>citación a juicio.<br> Esta participación se pedira en la misma forma establecida para la constitución<br>de parte civil.<br> Art. 63º.- La exclusión o el desistimiento de la parte civil damnificada hace<br>caducar la intervención del civilmente responsable.<br> Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br> Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br>Art. 64°.- A la intervención de la parte civil responsable podrá oponerse el<br>citado, al Ministerio Fiscal y las partes, si no han pedido la citación. Este<br>incidente se propondrá y tramitará en la forma, oportunidades y plazos<br>establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.<br> Art. 65º.- Vale también para la parte civil responsable el articulo 52º; pero<br>si la exclusión tuviere lugar a pedido de la parte civil damnificada, ésta no<br>podrá intentar nueva acción contra aquél.<br> Art. 66°.- La parte civilmente responsable gozará desde su intervención en el<br>proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y<br>garantías concedidos al imputado para su defensa.<br> Capítulo IV<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Art. 67º.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados<br>de la matricula; podrá tambien defenderse personalmente, siempre que ello no<br>perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del<br>proceso.<br> Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br>Art. 68º.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos<br>abogados .<br> Cuando intervengan varios defensores, las notificaciones hechas a uno de ellos<br>valen respecto de todos, y la sustitución del uno por el otro no altera los<br>términos ni el trámite.<br> Art. 69.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio<br>salvo excusación atendible. La aceptación sera obligatoria para los abogados de<br>la matrícula, cuando fueren designados en sustitución del Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces.<br> Art. 70º.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoría,<br>el juez invitarát al imputado a designar defensor entre 105 abogados de la<br>matricula Si d imputado no lo hiciere, d juez nombrara al Defensor de Menores,<br>Pobres, Ausenbs e Incapaces. La inobservancia de este precepto hace nulos los<br>actos practicados, cuando el defensor tenía derecho a asistir a ellos.<br> En el mismo acto, el juez invitará al imputado que estuviese en libertad, a<br>elegir domicilio legal a los fines de las notificaciones.<br> Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br>Art. 71º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del<br>imputado de nombrar ulteriormente a otro de su confianza; pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije el<br>domicilio.<br> Art. 72º.- Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados<br>puede ser confiada a un defensor común.<br> Art. 73º.- La parte civil damnificada y la civilmente responsable pueden estar<br>en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un<br>abogado. Cuando el mandatario sea procurador el patrocinio letrado es<br>obligatorio.<br> Art. 74º.- Los defensores de las partes pueden designar sus sustitutos para los<br>casos de impedimento legítimo momentáneo, mediante un simple escrito que se<br>presentará al tribunal con la aceptación del sustituto. En caso de abandono de<br>la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no<br>tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.<br> Art. 75º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa<br> dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br>dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a la inmediata<br>sustitución por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, y no<br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes o<br>durante el debate, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para<br>la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun<br>cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular, la que<br>dejará subsistente la del defensor oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el<br>proceso.<br> Art. 76°.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o<br>mandatarios puede ser corregido con multa hasta de quinientos pesos.<br> El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurra con las<br>costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.<br> Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y, siendo impuestas por la<br>Cámara, son inapelables.<br> *Capítulo V<br> QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br>QUERELLANTE PARTICULAR<br> *Incorporado por art. 1 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> ARTICULO 1.- Instancia, oportunidad y requisitos: El ofendido penalmente por un<br>delito de acción p£blica, sus herederos forzosos a través de sus representantes<br>legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellantes<br>particulares cumplimentando para tal constitución en parte, idénticos<br>requisitos de oportunidad y forma establecidos para la constitución en parte<br>civil damnificada.<br> ARTICULO 2.- FACULTADES Y DEBERES: El querellante particular podrá actuar en el<br>proceso, en aras de acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal<br>del imputado, en la forma que dispone este código. Dicha intervenci¢n no lo<br>exime del deber de declarar como testigo en el proceso, como tampoco obsta a la<br>constitución de parte civil damnificada, pudiendo efectuarse ambas en un solo<br>escrito.<br> ARTICULO 3.- Intereses colectivos o difusos: Cuando el delito investigado<br>afectase intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea<br> la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br>la protección del bien tutelado en la<br> figura penal, tendrán la legitimación para constituirse en querellantes<br>particulares por medio de representantes.<br> ARTICULO 4.- Pluralidad de Querellantes: Cuando los querellantes fueren varios,<br>deberán actuar unificando personería, la que se ordenará de oficio si ellos no<br>se pusieran de acuerdo.<br> ARTICULO 5.- Desistimiento: El querellante particular podrá desistir de su<br>intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas<br>que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha ocurrido tal<br>desistimiento cuando, regularmente citado, no compareciera sin causa<br>justificada a la primera audiencia del debate<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br>GENERALIDADES<br> Art. 77º.- Son aplicables al trámite de las causas criminales, en cuanto no<br>estén modificadas en el presente titulo, las disposiciones del Código de<br>procedimiento Civil y Comercial relativas a las actuaciones judiciales.<br> Art. 78º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena<br>de nulidad.<br> Art. 79º.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así<br>lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen, en<br>ningún caso serán capciosas o sugestivas<br> Art. 80º.- Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentará por escrito<br>la fórmula del juramento las preguntas y las observaciones, para que jure y<br>responda oralmente; si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas<br>y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán<br>escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará<br>intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa<br>comunicarse con el interrogado.<br> Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br>Art. 81º.- Para fechar un acto deberá indicarse el día, el mes, el año y el<br>lugar en que se cumple La hora será consignada solo si especialmente se la<br>requiere.<br> Si la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta s61o existirá cuando<br>aquella no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de<br>otros que le sean conexos.<br> Art. 82º,- Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales<br>deberán cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal podrá<br>habilitar todos los dias y horas que considere necesarios.<br> Art. 83º.- Cuando se requiera la prestación del juramento, éste será recibido<br>por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura<br>y haciéndosele saber las penas del falso testimonio. La persona que Jure deberá<br>hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le<br>fuere preguntado, mediante la fórmula: "si juro" .<br> Art. 84º.- No podrán ser testigos de actuación las personas que no ha. yan<br>cumplido 18 años de edad y las que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br>estado de alienación mental o de inconsciencia.<br> Capítulo II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES DEL JUEZ<br> Art. 85º.- El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarios para el seguro y ordenado cumplimiento de los actos a los cuales<br>procede.<br> Art. 86º.- El tribunal, será asistido por el secretario en todos los actos en<br>que intervenga, si no se dispone otra cosa.<br> Art. 87º.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes<br>fueren puestos a despacho, y los autos dentro de cinco días, salvo que se<br>disponga otra cosa.<br> Art. 88º.- Las resoluciones de las que no se hubiese recurrido dentro del<br>término legal respectvo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de<br>declaración alguna.<br> Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br>Capítulo III<br> ACTAS<br> Art. 89º.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o<br>cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso<br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br> Art. 90º.- Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las<br>personas que intervengan, el motivo que hayan impedido la intervención de las<br>personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de<br>sus resultados, las declaraciones recibidas y si ellas fueron hechas<br>espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por<br>todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará mención de ello.<br> La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de<br>actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.<br> Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br>Art. 91º.- Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea<br>una persona de su confianza, lo que se hará saber, bajo pena de nulidad.<br> Capítulo IV<br> NOTIFICACIONES CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 92º.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas salvo que el tribunal<br>disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidanente<br>notificadas..<br> Art. 93°.- Los fiscales y el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces<br>serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en el domicilio<br>constituido o personalmente.<br> Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina<br>haciendosele comparecer, o en el lugar de su detención, si se considera más<br>conveniente.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br>Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán<br>notificadas en su domicilio, residencia o en el lugar donde se encuentren.<br> Art.94º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio<br>dentro del radio de diez cuadras del asiento del tribunal. Si así no lo<br>hicieren se considerará que han constituido domicilio en la secretaría.<br> Art. 95º.- Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se<br>harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan<br>también la notificación a la parte.<br> Art. 96º.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser<br>notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de<br>autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> Art. 97º.- Cuando la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo<br>entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso,<br>pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que se<br>práctica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br>Cuando la persona que deba notificarse no fuere encontrada, la copia sera<br>entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años. que residan en la<br>casa, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los<br>empleados dependientes o sirvientes. Si no se encontrase alguna de esas<br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa<br>leer y escribir, Prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el<br>funcionario o empleado que practique la notificación expresará en la constancia<br>que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando<br>la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su<br>nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde<br>debe practicarse la notificación, en presencia de un-testigo que firmará la<br>diligencia, en la que se hará constar el hecho.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tes tigo a<br>su ruego.<br> Art. 98º.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser<br>notificada, la notificación se hará publicando una copia del auto, durante diez<br>diaz en el Boletín Oficial y en un diario de circulación.<br> Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br>Un ejemplar de cada diario correspondiente a la primera o a la última<br>publicación, serán agregados al proceso.<br> Art. 99º.- Cuando la notificación se hiciere personalmente en la oficina o en<br>despacho del Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, se<br>hará mediante constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando<br>el notificado y el encargado de la diligencia.<br> Art. 100º- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe<br>respecto a cada interesado la copia por él recibida.<br> Art. 101º.- La notificación será nula:<br> 1°.- Si ha habido error sobre la identidad de b persona notificada;<br> 2º.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;<br> 3°.- Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda, la entrega<br>de la copia;<br> 4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br>4°.- Si falta alguna de las firmas prescriptas.<br> Art. 102º- Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una<br>persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas<br>para la notificación.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados tambien<br>por medio de la Policía o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso<br>de retorno o telegrama colacionado.<br> Art. 103º.- Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo<br>anterior, serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza<br>pública, la que se hará efectiva sin más trámite, a no mediar causa<br>justificada.<br> El incomparendo injustificado hace incurrir en las costas causadas, sin<br>perjuiciode las responsabilidades penales que correspondan.<br> Capítulo V<br> TERMINOS<br> Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br>Art.104º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados<br>en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres días.<br> Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o<br>desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, y se contarán en<br>la forma establecida por el Código Civil.<br> Art.105°.- Los términos son continuos y en ellos no se computan los días<br>feriados.-<br> Art. 106º.- Los términos son perentorios e improrrogables salvo los casos que<br>especialmente se exceptúan.<br> Art. 107º.- Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto<br>que debe cumplirse en ella podrá hacerlo durante la primera hora del día habil<br>siguiente.<br> Art 108°.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un<br>termino, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestaeión<br>expresa.<br> Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br>Capítulo VI<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Art.109º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo<br>impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento<br>o lugar donde se allare detenido , o se ausente sin licencia del tribunal, del<br>lugar asígnado como residencia.<br> Art. 110º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la<br>ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Art. 111º.- La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si<br>fuere declarado durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde,<br>continuando para los demás imputados presentes, si los hubiere.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o<br>piezas de convicción que sea indispensable conservar.<br> Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br>Art. 112º.- La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la<br>excarcelación y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la<br>rebeldía.<br> Art. 113º.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial<br>debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será<br>revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> Art. 114º.- Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza. la<br>causa continuará según su estado.<br> Capítulo VII<br> VICIOS DE PROCEDIMIENTO Y MODO DE CORREGIRLOS<br> Art. 115º.- Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales<br>no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de<br>nulidad.<br> Art.116°.- Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br>de las disposiciones concernientes:<br> 1º.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;<br> 2º.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su<br>participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Art. 117º.- El tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si es<br>posible, de eliminarla inmediatamente, y si no lo es, podrá declararla a<br>petición de partes, salvo nulidades previstas en el inciso 3º. del artículo<br>anteior, que podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del<br>proceso.<br> Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan<br>causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales<br>respectivas.<br> Art. 118º.- Las nulidades deben oponerse:<br> 1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br>1° Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido<br>por el artículo 308º, por medio de escrito fundado;<br> 2°.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate;<br> 3º.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumpilirse<br>el acto;<br> El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de<br>reposición.<br> Art. 119°.- Toda nulidad puede ser subsanada por el modo establecido en este<br>Código, salvo las previstas en e! inciso 3º. del artículo 116º.<br> Las nulidades quedan subsanadas:<br> 1º.- Si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el<br>artícub anterior;<br> 2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br>2° Cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto;<br> 3º.- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de<br>todos los interesados.<br> Art. 120°.- La nulidad de un acto, cuando es declarada, vuelve nulos todos los<br>actos consecutivos que de él dependen.<br> Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos<br>anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto<br>anulado.<br> El tribunal que declara la nulidad ordenará, cuando sea necesario y posible, la<br>renovación o ratificación de los actos anulados.<br> Art. 121°.- Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos<br>por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las<br>medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas del Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br>TITULO I<br> DENUNCIA<br> Art. 122º.- Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un<br>delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse<br>lesionada tenga noticia de él, podrá denunciarlo al Juez, el Fiscal o a la<br>Policía<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el<br>ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor<br>o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tiene el<br>menor a su cuidado.<br> Art 123º.- La denuncia debe contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea<br>posible:<br> 1º La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con excepción del<br>lugar tiempo y modo cómo fue perpetrado , y con que instrumento;<br> 2ºLos nombres de los autores, cómplices y auxiliadores del delito, así como de<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br>las personas, que lo presenciarón o que pudieren tener conocimiento de su<br>perpetración;<br> 3°.- Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la<br>comprobación del delito , a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la<br>averiguación de las personas cirminal y civilmente responsables.<br> La denuncia podrá acerse personalmente o por medio de mandatario con poder<br>especial.<br> Podrá también hacerse por escrito o de palabra.<br> La denuncia que se hiciere por escrito, deberá ser firmada por el denunciante<br>,y, si no supiese o no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego .<br> La autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las<br>fojas en presencia del que la presentare que podrá rubricarlas también por sí o<br>por otra persona a su ruego<br> Cuando la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta por la autoridad o<br>funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán<br> cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br>cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus<br>circunstancias firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no supiere o<br>no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.<br> Art. 124ºLa autoridad o funcionario que recibiere una denuncia verbal o<br>escrita, hará constar la identidad de la persona del denunciante, si no fuere<br>conocida, por medio de dos testigos.<br> En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el poder deberá<br>enunciar el hecho y las circunstancias mencionadas en el artfculo 123º.<br> No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o de éstos<br>contra aquellos, del marido contra la mujer o viceversa y de hermanos contra<br>hermanos.<br> Art. 125º.- Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil,<br>podrá contener también la manifestación prevista en el artículo 11, inciso 2º.<br> Art. 126º.- Tienen la obligación de denunciar:<br> lº.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br>adquieran conocimiento de un delito perseguible de of icio;<br> 2º.- Los médicos, parteras,farmacéuticos y demás personas que profesen<br>cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos al prestar los<br>auxilios de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en<br>virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.<br> Art. 127º. El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento<br>judicial, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia.<br> TITULO II<br> AUTORIDADES QUE PUEDEN PREVENIR EL SUMARIO<br> Art. 128º.- El sumario puede iniciarse:<br> 1º.- Por denuncia, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente en la parte<br>respectiva;<br> 2°.- Por prevención de los funcionarios de policía de conformidad a lo<br>establecido en las siguientes disposiciones;<br> 3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br>3º De oficio, cuando los delitos puedan ser perseguidos por la acción penal<br>pública.<br> Art. 129º.- Cuando hubiere de procederse por denuncia, servirá de base al<br>procedimiento de la misma<br> En los casos de prevención de los funcionarios de policía, el sumario comenzará<br>con las actuaciones y diligencias praticadas por dichos funcionarios.<br> Art.130.-Cuando hubiere de procederse de oficio formará la cabeza del proceso<br>del auto que manda a proceder a la averiguación del delito.<br> 1º- La determinación del hecho punible;<br> 2º- El tiempo en que ha llegado a noticia del juez;<br> 3º.- La designación del lugar en que ha sido ejecutado;<br> 4º.- La orden de proceder a su averiguación y al descubrimiento de los autores<br>y cómplices;<br> 5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br>5º.- La determinación de las primeras diligencias que se consideren necesarias<br>y convenientes, que se manden practicar;<br> 6º- La citación del representante del Ministerio Público, a efecto de que tome<br>en el sumario la intervención que legalmente le corresponde.<br> Art 131º.- Cada delito será objeto de un sumario, excepto los delitos conexos,<br>que se comprenderán en un solo proceso.<br> Art. 132º.- La intervención conferida a los funcionarios de policía en la<br>prevención del sumario continuará luego que se haga cargo el juez<br>correspondiente como auxiliar de este último y bajo sus órdenes directas, si<br>así lo dispusieses sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que<br>están somietidos.<br> Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, y las<br>personas de los delincuentes, en el caso de haber sido detenidas, deberán<br>ponerse, en el acto, a disposición del juez.<br> Art. 133º.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes obligaciones<br> 1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br>1º Averiguar los delitos que se cometan dentro del territorio de la Provincia<br>que den lugar al ejercicio de la acción pública;<br> 2°- Recibir las denuncias que se les hiciere sobre los mismos delitos y también<br>de los delitos cuya acción dependa de instancia privada, siempre que estas<br>últimas fueran hechas por las personas damnificadas u ofendidas;<br> 3º - Verificar, sin demora, las diligeneias necesarias para dejar constatadas<br>las huellas o rastros aparentes del delito,cuando haya peligro de que esas<br>pruebas desaparezcan o se borren, si se retardara dicha diligencia.<br> Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias<br>a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y el estado de los lugares<br>no sea modificado;<br> 4º - En los casos que den lugar a la acción pública, detener a las personas que<br>sorprendan in fraganti delito, y aquellas contra quienes hubieren indicios<br>vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, para ponerlas a disposición del<br>juez competente en el término de veinticuatro horas<br> Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br>Fuera de este caso, sólo podrán proceder a la prisión del presunto o presuntos<br>culpables, en virtud de orden de juez competente Sin embargo podrán tomar en<br>tales casos las medidas precaucionales que consideren convenientes para evitar<br>la fuga de los presuntos culpables;<br> 5°- Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirirse en los<br>momentos de la ejecución del hecho; practicar todas las diligencias de carácter<br>urgente que consideren necesarias para constatar su existencia y determinar los<br>culpables.<br> 6º. Poner en conocimiento del juez competente, sin la menor dilación, las<br>denuncias recibidas y las informaciones de diligenecias practicadas, a los<br>objetos de la investigación criminal<br> 7°.- Velar por el cumplimiento de los reglamentos y ordenanzas municipales y de<br>policía en todo lo que se refieran a contravenciones y faltas y someter a los<br>infractores al juez competente<br> Art, 134º- Al efecto de las obligaciones determinadas en el articulo anterior,<br>corresponde a las autoridades y funcionarios de policía:<br> 1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br>1º - Disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámen a que deba<br>procederse, no se haga alteración alguna en todo lo relativo al objeto del<br>crimen y estado del lugar en que fue cometido;<br> 2° Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgaren<br>necesarias, recibiendo las declaraciones de los ofendidos y los informes<br>esclarecimientos y noticias que puedan servir al descubrimiento de la verdad,<br>de las demás personas que puedan prestarlos;<br> 3°.- Secuestrar los los instrumentos del delito o cualesquiera otros que puedan<br>servir para el objeto de las indagaciones<br> 4º.-Conservar incomunicado al delincuente, si la investigaeion criminal lo<br>exigiere;<br> 5º Impedir si lo juzgan indispensable o conveniente, que ninguna persona se<br>aparte del lugar del delito o sus adyacencias antes de concluir las diligencias<br>de investigacion, a fin de que les sean aplicadas las penas en que hubieren<br>incurrido;<br> 6º Hacer uso de la fuerza pública cada vez que fuese indispensable para el<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br>debido desempeño de sus atribuciones.<br> Art. 135º.- Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia<br>de parte legítima, tendrán las mismas obligaciones y facultades consignatas en<br>los artículos anteriores, si fueren requeridos al efecto por aquélla<br> Art. 136º.- Inmediatamente que los funcionados de policía tuviesen conocimiento<br>de un delito público, o fueren .requeridos para prevenir en las diligencias de<br>algún delito dependiente de instancia privada, lo comunicarán al juez<br>competente sin cesar de practicar las diligencias urgentes de prevención<br> Art. 137º.- Las autoridades o funcionarios a quienes por la ley corresponda la<br>instrucción de las primeras diligencias, podrán ordenar que les acompañe, en<br>caso de delito flagrante de lesiones corporales, el primer médico que fuese<br>habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido<br> Art 138º.- Los médicos que, siendo requeridos, aun verbalmente no se prestasen<br>a lo expresado en el artfculo anterior, sin causa legítirna, incurrirán en una<br>multa de cincuenta a doscientos pesos, a no ser que hubieren incurrido, por su<br>desobediencia, en responsabilidad criminal.<br> Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br>Art. 139º.- En el caso en que los funcionarios de policía, encargados de la<br>prevención del sumario, no estuvieren facultados para entrar en ejercicio de<br>sus funciones, a un establecimiento público, deberán solicitar previamente<br>permiso de la autoridad o empleado a cuyo cargo estuviese el<br>establecimiento,cuyo permiso no podrá ser negado sin causa legítima<br> Art. 140º - El proceso de prevención contendrá:<br> 1º- El lugar, día ,mes y año en que fué iniciado;<br> 2º-El nombre, profesión y domícilio de cada una de las personas que en él<br>intervinieren.,<br> 3º-.- El juramento de los testigos y peritos;<br> 4° - La declaración, informe o dictamen textuales de los peritos y del<br>ofendido, disposiciones, información y resultado de cualquier diligencia<br>tendiente a obtener, no solo el completo conocimiento del hecho criminal y<br>todas las circunstancias que contribuyan para la calificación exacta del<br>delito, sino la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha, por las<br>que pueda llegar a descubrirse cuáles fueron los autores, cómplices o<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br>auxiliadores;<br> 5º.- En el caso de muerte, herídas u otras lesiones corporales, la declaración<br>o dictamen textual de los peritos, respecto al número y clases de lesiones, y<br>si son mortales o solamente peligrosas, del instrumento con que se notare haber<br>sido hechas, y si la muerte resultó necesariamente de las heridas, o de<br>circunstancias independientes o acesorias;<br> 6º.- La firma de todos los que intervinieren en el proceso, o la mención de los<br>que no supieren o no pudieren hacerlo.<br> Art. 141°.- Concluidas las diligencias urgentes del sumario de prevención, será<br>remitido íntegro, dentro de veinticuatro horas, al juez competente.<br> Los comisarios de policía, harán esa remisión por intermedio del jefe.<br> Art-142º.- Cuando los funcionarios de policía no dieren cuenta al juez<br>competente, inmediatamente después de tener conocimiento de la perpetración de<br>un delito público o no remitieren las diligencias de prevención practicadas,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a su terminación, el juez pedirá<br>del superior las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.<br> TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br>TITULO III<br> INSTRUCCION JUDICIAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> *Art. 143º.- El juez de instrucción examinará, sin demora, las requisitorias o<br>prevenciones sumarias; ejecutará con habilitación de días y horas todos los<br>actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el<br>hecho, descubrimiento de sus autores y partícipes e investigará el daño causado<br>por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.<br> La instrucción judicial deberá quedar concluida en el plazo de tres meses a<br>contar de la fecha de la indagatoria. Si dicho término resultara insuficiente<br>el Juez solicitará la prórroga a la Cámara respectiva, la cual podrá acordarle<br>hasta otros dos meses mas según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sólo en los casos de suma gravedad y de muy dificil<br>investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.478 (B.O. 15-7-68)<br> Art. 144º.- En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el<br>Código Penal deban tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito,<br>las circunstancias que lo califican, agravan o atenúan, como también las que<br>influyen en su punibilidad o lo justifican.<br> Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor<br>peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40° y 41° del<br>Código Penal.<br> En los casos de delitos graves, cuya comprobación fuera difícil por las<br>circunstancias especiales, el juez se trasladará inmediatamente de tener<br>conociniento del delito al lugar de la ejecución y dirigirá personalmente la<br>instrucción.<br> Art. 145º.- Cuando el delito que se investiga hubiere dejado vestigios o<br>pruebas materiales de su perpetración, el juez los hará constar en el sumario<br>recogiéndolos inmediatamente y conservándolos como elementos probatorios, si<br>fuere posible.<br> En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>En cualquier caso y oportunidad, si el juez lo considera necesario, podrá<br>ordenar la reconstrucción del hecho. El imputado no podrá ser obligado a<br>intervenir en la misma.<br> Art. 146º.- Siendo habida la persona, cosa u objeto del delito, el juez<br>describirá, detalladamente, su estado y circunstancias y especialmente todas<br>las.que tuvieren relación con el hecho punible.<br> En los casos de muerte por heridas, deberá consignarse, en la descripción<br>ordenada, la situación y número de aquellas, haciéndose, además, constar la<br>posición en que se hubiere encontrado el cadáver, la ropa que lo cubre, nombre<br>de la persona a la que corresponda, profesión y vecindad si fuere conecida y la<br>dirección de los rastros de sangre o señales que se encuentren.<br> Art. 147º.- Cuando las circunstancias que se observaren en la persona o cosa,<br>pudieran ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente después de la<br>descripción ordenada en el artículo anterior, los nombrará el juez, haciéndose<br>constar por diligencias el reconocimiento y el informe que emitieren.<br> Art. 148º.- Si para la apreciación del delito o de sus circunstancias, tuviere<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br>importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el juez deberá practicar<br>la inspección ocular y hará consignar en los autos la descripción del mismo,<br>sin omitir ningún detalle que pueda tener valor tanto para la acusación como<br>para la defensa.<br> Art. 149º.- El juez procurará recoger, en los primeros momentos, las argumentos<br>o efectos de cualquier clase, que puedan tener relación con el, delito y se<br>hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones o en poder<br>del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia con expresión del<br>lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente,<br>para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias<br>en que se encontraron. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder<br>fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.<br> Art. 150º.- Cuando en el acto de describir la persona, cosa, objeto y lugar del<br>delito, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren<br>presentes o fueren conocidos personas que puedan declarar acerca del modo y<br>forma en que aquel se cometió y de la causa de las alteraciones que se<br>observaron en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su<br>estado anterior, serán examinados inmediatamente después de la descripción, y<br>sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.-<br> Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br>Art. 151º Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que motive el<br>sumario, el juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición<br>de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente; las<br>causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo<br>a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se<br>adquieran acerca de la perpetración del delito.<br> Art. 152º.- Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su<br>perpetración, el juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y<br>por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus<br>circunstancias y la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido<br>por objeto la substracción de la misma<br> Art. 153°.- Si la instrucción tuviese lugar por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y la persona fuere desconocida, antes de procederse<br>al entierro del cadáver se identificará su persona por medio de testigos, que,<br>a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán<br>asimismo las impresiones digitales del cadáver.<br> No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere,<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br>se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, durante veinticuatro<br>horas al menos, y en el lugar destinado al efecto, a fin de que se comunique al<br>juez cualquier dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al<br>esclarecimiento del delito y sus circunstancias.<br> Cuando a pesar de tales prevenciones no fuera reconocido el cadáver, recogerá<br>el juez todas las vestiduras y demás objetos encontrados en él, a fin de que<br>puedan servir oportunamente para hacer la identificación.<br> Si se le encontrase dinero o papeles de importancia, ordenará su depósito en la<br>secretaría del juzgado. '<br> Art- 154º.- En la instrucción señalada en el artículo anterior, cuando no<br>aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se<br>procederá a la autopsia del cadáver por el médico de los tribunales, o, en su<br>casos por el que el juez desígne, quien describirá exactamente dicha operación,<br>informado sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen o causa<br>inmediata del fallecimiento y sus circunstancias.<br> En todos los casos, sea cual fuere el procedimiento empleado para el<br>reconocitniento del cadáver, los peritos deben manifestar su opinión sobre si<br> la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br>la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las lesiones inferidas o si ha sido<br>el resultado de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado.<br> Art. 155º.- En ningún caso se decretará el secreto de pericias,<br>reconocirnientoss inspecciones, registros domiciliarios y reconstrucciones que<br>por su naturaleza y características deban considerarse definitivas<br>irreproductibles.<br> Art. 156º.- Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el<br>articulo anterior, el juez mandará, bajo pena de nulidad, que sean notificados<br>los defensores y el Ministro Fiscal, y la diligencia se practicará con o sin la<br>asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.dicha notificación no es<br>necesaria para los registros domiciliarios y secuestros, salvo el derecho de<br>las partes de asistir, con o sin defensor, a la ejecución de la medida.<br> Solo cuando exista urgencia absoluta podrá el juez proceder sin notificación o<br>antes del término fijado, dejando constancia de los motivos, bajo pena de<br>nulidad.<br> Art. 157º- En los casos de lesiones corporales, el juez ordenará que los<br>peritos determinen prolijamente en su informe la importancia de esas lesiones y<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br>el tiempo que han inutilizado para el trabajo al paciente. Tendrán en cuenta<br>los peritos si concurren en las lesiones algunas de las circunstancias<br>siguientes para constatarlas en su informe:<br> lº. Si han inutilizado al paciente de una .nanera permanente;<br> 2º.- Si le han ocasionado deformaciones permanentes en el rostro;<br> 3º.- Si han puesto en peligro su vida;<br> 4°. Si le han producido una debilitación permanente en la salud, un órgano o un<br>sentido<br> 5°. Si le han ocasionado una dificultad permanente en la palabra o una<br>enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;<br> 6º.. Si le han producido la pérdida de un sentido o de un órgano o del uso del<br>mismo, o de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir;<br> 7º- Si el paciente ha sido inutilizado para el trabajo por menos o por masde un<br>mes.<br> Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br>Art. 158º.- En los casos de infanticidio, el juez hará que los peritos expresen<br>en sus informes la época probable del parto, declarando si la criatura ha<br>nacido viva, si se ha encontrado en estado de vivir fuera del seno materno, las<br>causas que razonablemente hayan podido producir la muerte y si en el cadáver se<br>notan o no lesiones.<br> Art. 159°.- En el caso de aborto, hará constatar la existencia de la preñez,<br>los signos demostrativos de la expulsión del feto, la época del embarazo, las<br>causas que hayan determinado el hecho y las circunstancias de haber sido<br>provocado por la madre o algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de ella<br>y las demás circunstancias que, según el Código Penal, deben tenerse en cuenta<br>para apreciar el carácter y gravedad del delito.<br> Art. 160º.- Tratándose de envenenamiento, o si aparecieren señales o indicios<br>de tal, deberá el juez ordenar que se practique la autopsia, para determinar<br>los efectos que el veneno puede haber producido sobre los distintos órganos y<br>que sirvan para comprobar la causa de la muerte y las substancias que la hayan<br>producido.<br> Deberá ordenar asimismo el análisis químico del veneno o de las substancias a<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br>que se atribuye ese carácter.<br> Art. 161°.- Si se trata de robo o de cualquier otro hecho cometido con<br>efracción, violencia o escalamiento, el juez deberá hacer constar y descubrir<br>las huellas y rastros del delito, ordenando a los peritos que expliquen de qué<br>manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha<br>sido verosímilmente ejecutado.<br> Art. 162º.- En los robos y hurtos o sustracciones, deberá comprobarse, ante<br>todo, cuando menos por semiplena prueba, la existencia anterior y la<br>desaparición de las cosas robadas o sustraídas.<br> En defecto de esa comprobación, se admitirá la declaración jurada del dueño,<br>siendo persona de notoria honradez o buena conducta, y que, además, por su<br>posición, haya podido poseer las cosas robadas o substraídas, sin perjuicio de<br>las responsabilidades a que hubiere lugar por hacerse una denuncia falsa o<br>maliciosa.<br> Art. 163°.- En los casos de incendio voluntario, el juez hará que los peritos<br>determinen en sus informes, el lugar, la manera y la época en que se ha<br>cometido; la calidad de las materias incendiarias empleadas en su ejecución; el<br> mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br>mayor o menor peligro para la vida de las personas o para la ruina y deterioro<br>de las propiedades; las desgracias personales que haya producido; el lugar en<br>que empezó el fuego; la causa de su desarrollo y si pudo o no fácilmente<br>extinguirse- Deberá determinar, igualmente, la importancia aproximativa de los<br>daños y perjuicios ocasionales por el incendio.<br> Art 164°.- Toda confesión espontánea no examinará al juez de practicar las<br>diligencias que quedan prescriptas, con el rnisrno celo y actividad que en los<br>demás casos.<br> Art. 165º.- En caso de ser necesaria la exhumación de un cadáver, el juez<br>ordenará y la practicará personalmente, acompañado del actuario, el<br>facultativos el sepulturero y algunos testigos que hubieren asistido al<br>entierro, si fuera olvidado el lugar donde se encuentra el cadáver. Practicados<br>los reconocimientos necesarios, dispondrá nuevamente que sea sepultado, dejando<br>constancias en autos de todo lo obrado.<br> Art. 166°.- En los casos de falsedad cometida en instrumento público o privado,<br>se hará por peritos el cotejo de los verdaderos con los falsos; si se tratare<br>de falsedad que se comete contrahaciendo o fingiendo letra, firma, sello o<br>marca, el juez mandará practicar también por peritos el cotejo de la firma ,<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br>letra, sello o marca argüidos de falsos, con otras indubitadas.<br> Art. 167º.- Si por tratarse de falsificación cometida en instrumentos públicos<br>o efectos existentes en dependencias del Estado, hubiere imprescindidle<br>necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por<br>parte del juez, se reclamarán de las oficinas o autoridades correspondientes<br>sin perjuicio de devolverlos después de terminada la causa.<br> Art. 168.- Los jueces podrán ordenar a los comisarios de policía directamente,<br>la ejecución de diligencias en los procesos en que intervengan dentro de los<br>límites de su jurisdicción. El empleado instructor recibirá directamente<br>órdenes del juez para la instrucción.<br> El jefe de policía, dentro del término de veinticuatro horas, designará, a<br>requisición del juez, el funcionario policial que deberá instruir el sumario.<br>Hecha la designación, la hará saber dentro del mismo término al juez de la<br>causa y no podrá sustituir al funcionario encargado de la institución sin<br>consentimiento de aquel magistrado. Si el juez no accediere a la sustitución<br>cuando el jefe de policía la considere indispensable, el caso será resuelto por<br>la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional con los antecedentes que<br>deberán serle remitidos. Continuará la instrucción hasta que el caso sea<br> resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br>resuelto el empleado que estuviere encargado de ella.<br> Capítulo II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL<br> Art. 169°.- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito o que allí pueda efectuarse el arresto del<br>imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez<br>ordenará el registro de ese lugar, con resolución fundada.<br> El juez puede disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía, en cuyo caso la orden contendrá el<br>nombre del funcionario encargado de practicarla y el lugar, día y hora en que<br>debe efectuarse. El funcionario delegado actuará con dos testigos.<br> Art. 170°.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus<br>dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta<br>que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su<br>consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br>Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o en que se considere que<br>peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br> Art. 171°.- El horario establecido en el artículo anterior no rige:<br> 1°.- Para los edificios destinados al servicio administrativo nacional,<br>provincial o municipal;<br> 2°.- Para los edificios destinados a cualquier establecimiento de reunión o de<br>recreo;<br> 3°.- Para cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a<br>habitación o residencia particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los<br>locales.<br> Para la entrada y registro en el recinto de la Cámara de Diputados, el juez<br>necesitará la autorización del Presidente de la misma.<br> Art. 172°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía<br> podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br>podrá proceder al allanamiento, sin previa orden judicial;<br> 1°.- Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se<br>introducían en una casa, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;<br> 2°.- Cuando se introduzca en alguna casa algún imputado de delito grave, a<br>quién se persigue para su aprehensión;<br> 3°.- Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estar cometiendo<br>algún delito o cuando se pida socorro.<br> Art. 173°.- La orden de allanamiento se notificará al que habita o posee el<br>lugar en que debe efectuarse o en caso de ausencia de éste, a su encargado.<br> Si tampoco se encontrare el encargado, se notificará a cualquier otra persona<br>mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los miembros de la<br>familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro<br>bastando al efecto, fina comunicación verbal.<br> Si no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos,<br>prefiriéndose a vecinos.<br> Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br>Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las<br>circunstancias de interés para el proceso. La diligencia sera firmada por los<br>concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.<br> Art. 174°.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene. moralidad u orden público alguna autoridad provincial o municipal<br>competente necesitara practicar registros domiciliarios, solicitará al juez<br>orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la<br>solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br> Art. 175°.- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo<br>cosas relacionadas con un delito, el juez, en resolución fundada, ordenará su<br>requisa. Antes de procederse a ella, puede invitarse a la persona exhibir la<br>cosa cuya ocultación presume.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando<br>no importe demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor<br>de las personas.<br> La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br>La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se<br>negara a suscribirla, se hará constar en el acto.<br> Capítulo III<br> SECUESTRO<br> Art. 176°.- El juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito o<br>sujetas a confiscación o que puedan servir como medio de prueba, sean<br>Conservadas o recogidas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el<br>secuestro de las mismas.<br> En casos urgentes, esta medida puede ser delegada a un funcionario de la<br>policía, en la forma prescripta para los registros.<br> Art. 177°.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea<br>oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden<br>abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o<br>secreto de Estado.<br> *Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br>*Art. 178°.- Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados<br>bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá<br>disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.<br> El juez puede disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de dificil<br>custodia o cuando así convenga a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con la aposición del Sello del Tribunal<br>y con la firma del juez y secretario, debiendo firmarse los documentos en cada<br>una de sus fojas.<br> Si es necesario remover los sellos, se procederá a ello, previa verificación de<br>la identidad e integridad de los mismos y, concluido el acto, volverán a<br>sellarse, dejando constancia del hecho en las actuaciones.<br> Cuando se tratare de vehículos automotores, motocicletas y otros bienes muebles<br>de significativo valor económico, no se entregarán en depósito sino a su<br>propietario y/o poseedor legítimo.<br> Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br>Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde el secuestro sin que hubiere<br>mediado reclamo por parte de sus propietarios y/o poseedor legítimo, los<br>vehículos automotores podrán ser solicitados en depósito al Juez o Tribunal por<br>el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, exclusivamente y a cargo del<br>funcionario que el mismo indique. En el caso del Poder Ejecutivo la solicitud<br>deberá ser efectuada por la máxima autoridad del área donde se destine el bien.<br>En el Poder Legislativo por las autoridades del mismo y por los Presidentes de<br>Bloque oficialmente reconocidos y en el Poder Judicial por los Señores<br>Magistrados con conocimiento de la Sala de Superintendencia del Excmo. S.<br>Tribunal de Justicia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado y<br>los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de las<br>funciones oficiales que se indiquen en la petición del depósito. La parte<br>depositaria deberá presentar el bien cada seis meses para su verificación del<br>estado de existencia y conservación del mismo, debiéndose labrar el acta<br>respectiva, en donde deberá constar a cargo de que funcionario se encuentra el<br>bien. La persona en cuyo poder se encontraba el bien está facultada en el<br>momento del secuestro o inmediatamente después de producido, a exigir se le<br>expida copia de un acta donde constar el estado de conservación y existencia de<br>accesorios y todo otro dato que asegure la individualización y preservación de<br>la cosa. El acta será firmada por las autoridades intervinientes y el<br>interesado, quien en caso de negativa hará constar sus motivos.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br>Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.832 (B.O. 20-12-90)<br> Antecedente: modificado por Ley 5.681 (B.O. 27-7-88)<br> Art. 179°.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el<br>juez podrá ordenar, por oficio, la interceptación y el secuestro de la<br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado<br>intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br> Art. 180°.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su<br>apertura y se levantará acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia; si<br>tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> Art. 181°.- El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas<br>expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br>Art. 182°.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.<br> *Art. 182 bis.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 1 Ley 6.953 (B.O.<br>25/09/2009).<br> Texto: Modificatoria según Ley 6.785 (B.O. 09-01-06)<br> Antecedente: incorporado por art. 1 Ley 6.512 (B.O. 11-10-00)<br> CAPÍTULO IV<br> INCOMUNICACION DEL IMPUTADO<br> Art. 183°.- La incomunicación del imputado sólo podrá ser decretada por el juez<br>cuando exista causa bastante, que se hará constar.<br> La incomunicación absoluta no podrá durar más de veinticuatro horas.<br> Art. 184°.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y<br>demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br>incomunicación o para atentar contra su vida.<br> Los objetos referidos no serán entregados al incomunicado sino despues que el<br>juez los haya reconocido y autorizado su introducción en el local en que aquél<br>se hallare.<br> Art. 185°.- El alcaide de la cárcel o el jefe del establecimiento cuidará, bajo<br>su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que<br>las que permitiere el juez.<br> Capítulo V<br> RECONOCIMIENTOS<br> Art. 186°.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> Art. 187°.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será<br>interrogado para que haga la descripción de la persona y para que diga si ya<br>antes de ese acto la ha reconocido o visto personalmente o en imagen.<br> El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br>El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.<br> Art 188°.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida poniendo a<br>la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida y<br>haciéndola comparecer con otras en condiciones exteriores semejantes, entre las<br>que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o<br>desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente,<br>el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda<br>la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo,<br>clara y determinadamente.<br> De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias,<br>incluso el nombre de los que han formado en la rueda.<br> Art. 189°.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta.<br> Cuando fuesen varios los que hubieren de ser reconocidos por la misma personas<br>podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.<br> Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br>Art. 190°.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no<br>esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se<br>presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas al que deba<br>efectuar el reconocimiento y se observará, en lo demás, las disposiciones<br>precedentes.<br> Art. 191°.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona<br>que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará<br>mención en el acta.<br> En lo demás, se observará, en lo posible, las reglas precedentes.<br> Capítulo VI<br> INDAGATORIA<br> Art. 192°.- Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha<br>participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a<br>interrogarla en presencia del defensor, si así lo pidieren éste o el imputado.<br> Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br>Art. 193°.- Si el imputado estuviere detenido, será interrogado inmediatamente<br>o, a más tardar, dentro de veinticuatro horas a contar desde que fue puesto a<br>disposición del juez. Este término podrá prorrogarse por otras veinticuatro<br>horas cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida<br>el imputado para nombrar defensor.<br> Art. 194°.- Si en el mismo delito apareciere complicada más de una persona, la<br>declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.<br> Art. 195°.- Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez<br>formulará un interrogatorio de identificación, invitando al imputado a declarar<br>su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad<br>Profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual y principales<br>lugares residencia anterior; nombre, estado y profesión de los padres; si ha<br>sido y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayo y si<br>ella fue cumplida.<br> Art. 196°.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al<br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar<br>y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo<br>70°.-<br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br>Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por<br>él. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.<br> Art. 197°.- El inculpado será preguntado;<br> 1°.- Por su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,<br>estado, Profesión u oficio, educación recibida, si acostumbra beber, jugar,<br>cargar armas, el nombre de sus padres, de sus hermanos, si viven, domicilio y<br>nacionalidad;<br> 2°.- Sobre el sitio o lugar en que se hallaba el día y hora en que se cometió<br>el delito;<br> 3°.- Si ha tenido noticia de él y de qué manera;<br> 4°.- Con qué persona se acompañó;<br> 5°.- Si conoce al delincuente y sus cómplices o auxiliadores;<br> 6°.- Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito y de qué asuntos trató;<br> 7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br>7°.- Si conoce el instrumento con que el delito fue cometido o cualesquiera<br>otros objetos que con él tengan relación, los cuales le serán mostrados al<br>efecto;<br> 8°.- Por orden de quién fue preso, dónde y en que día;<br> 9°.- Si ha sido preso o procesado en alguna otra ocasión, y en su caso, por qué<br>causa, en qué juzgado, qué sentencia recayó y si se ha cumplido la condena que<br>se le impuso;<br> 10°.- Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir<br>los antecedentes y causas que motivaron el delito y que produjeron su ejecución<br>como también todas las circunstancias que hayan precedido, acompañado o seguido<br>a esa ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del<br>hecho y la mayor o menor culpabilidad del indicado, conforme lo dispone el<br>articulo 41° del Código Penal.<br> Art. 198°.- En ningún caso las declaraciones del imputado se requerián bajo<br>juramento o promesa o mediante coacción o engaño.<br> Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br>Art. 199°.- El juez dirigirá al indagado las preguntas que crea convenientes,<br>pero éstas no se formularán, en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o<br>sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si se<br>notaren, por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el<br>indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan El<br>imputado puede dictar las respuestas.<br> Art. 200°.- Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor podrán leer<br>el acta. Si no lo hicieren, la leerá el actuario en alta voz, haciéndose<br>mención de ello, bajo pena de nulidad Después de la lectura, el declarante hará<br>las aclaraciones o rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y<br>finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que<br>asisten no pudiere o no quisiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta<br>valdrá sin esa firma.<br> Art. 201°.- Si el imputado, por ignorancia del idioma nacional o por ser<br>sordomudo, no supiere darse a entender o si fuere ciego, se procederá de<br>acuerdo a los artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 202°.- El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declación se<br>recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento<br> dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br>dilatorio o perturbador.<br> Art. 203°.- El juez debe investigar todos los hechos y circunstancias a que el<br>imputado se haya referido, en cuanto sean útiles y pertinentes.<br> Art. 204°.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva<br>los datos personales del imputado y ordenará a la misma que proceda a la<br>identificación de éste. La oficina remitirá la planilla que confeccione, en<br>triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso y los otros se<br>emplearán en el cumplimiento de los artículos 2°., 3°. y 4°. de la Ley Nacional<br>No. 11.752.<br> Capítulo VII<br> TESTIGOS<br> Art. 205°.- El juez interrogará a toda persona informada de los hechos<br>investigados y cuya declaración se considere útil al descubrimiento de la<br>verdad. Salvo las excepciones establecidas por la ley, nadie puede negarse a<br>declarar como testigo.<br> Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br>Art. 206°.- Toda persona es capaz de atestiguar, sin perjuicio de las<br>facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.<br> Art. 207°.- No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el<br>delito sea ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con<br>ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.<br> Art. 208°- Pueden abstenerse de declarar como testigos siempre que no sean<br>denunciantes o querellantes: los parientes colaterales del imputado hasta el<br>cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos El juez,<br>bajo pena de nulidad y dejando constancia de ello, deberá advertir a dichas<br>personas de esta facultad, la cual podrá hacerse valer aun después de iniciada<br>la declaración.<br> *Art. 209°.- *Deberá abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>llegaren a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo<br>pena de nulidad.<br> 1°.- Los ministros de un culto admitido;<br> 2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br>2°.- Los abogados, procuradores y escribanos;<br> 3°.- Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar;<br> 4°.- Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.<br> 5°.- Los periodistas profesionales, a que se refiere el Art. 2° de la Ley<br>Nacional N° 19.908, modificado por Ley N° 15.532.<br> Las personas mencionadas en los números 2°, 3°, 4° y 5° no podrán negar sus<br>testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto. Podrán<br>abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el Art.<br>2° de la Ley Nacional N° 12.908 y su modificatoria, sobre las informaciones y<br>sus fuentes de las que tome conosimiento con motivo o en ocación del ejercicio<br>de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza. El citado a testimoniar, no<br>podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo<br>relevara expresamente del mismo.<br> Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que<br>no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más, tramite a<br>interrogarlo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br>Texto: conforme modificación por art. 1° Ley N° 6.270 (B.O. 19-06-96)<br> Art. 210°.- Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que<br>contenga:<br> 1°.- Los datos personales del testigo;<br> 2°.- La autoridad ante la cual debe comparecer y lugar, día y hora de<br>presentación;<br> 3°.- La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentare.<br> En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.<br> El testigo podrá también presentarse espontáneamente y de ello se dejará<br>constancia.<br> Art. 211°.- Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se<br>encuentre el juez y la residencia del testigo y la importancia de la causa no<br>haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para<br> que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br>que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia.<br> En caso contrario, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda<br>al citado.<br> Art. 212°.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá<br>conforme al artículo 103° sin perjuicio de su procesamiento, cuando<br>corresponda.<br> Si, después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa,<br>se iniciará contra él causa criminal<br> Art. 213°.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca<br>de domicilio o cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br> Art. 214°.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos<br>acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción<br>de los menores de catorce años.<br> En seguida, el juez procederá a interrogar separadamente acada testigo,<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br>requerim<br> requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vinculos<br>de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan<br>para apreciar su veracidad<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho y se labrara el acta conforme a<br>los artículos 79° y 90°.<br> Art. 215°.- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma<br>nacional o por ser sordomudo, o si es ciego, e procederá de acuerdo a lo<br>artículos 80°, 91° y 234°.<br> Art. 216°.- No están obligados a comparecer y pueden prestar su declaración por<br>un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y<br>vicegobernadores de provincia y sus ministros; los miembros del Congreso y de<br>las legislaturas; los del Poder Judicial nacional o provinciales: los de los<br>tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los<br>jefes del ejército y de la marina desde el grado de coronel; los altos<br>dignatarios del clero y los rectores de universidad.<br> Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br>Art. 217°.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.<br> Art. 218°.- Si un testigo se produce con falsedad, se ordenarán las copias<br>pertinentes y se remitirán al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la<br>detención.<br> Capítulo VIII<br> PERITOS<br> Art. 219°.- El juez podrá ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar<br>algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fuesen necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Art. 220°.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. No estando la profesión<br>reglamentada o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberán<br>designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.<br> Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br>Art. 221°.- El juez designará de oficio un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las<br>partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre<br>que no haya urgencia absoluta o que la indagación sea extremadamente simple. En<br>estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado que se realizó la<br>pericia, a fin de que pueda hacerla examinar por medio de otro perito que elija<br>y pedir, en su caso, la reproducción.<br> Art. 222°.- El imputado y la parte civil, en el término que el juez fije al<br>ordenar la notificación establecida en la primera parte del articulo anterior,<br>podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones<br>establecidas en el articulo 220°.<br> Si los imputados fueren varios y no se pudieren de acuerdo, el juez designará<br>uno entre los propuestos.<br> Art. 223°.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para<br>desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En<br>este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez, en el acto de recibir el<br>nombramiento.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br>Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Art. 224°.- No podrán ser peritos:<br> 1°.- Los menores de edad y los insanos;<br> 2°.- Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos y los que en<br>la causa hayan sido llamados como tales;<br> 3°.- Los condenados e inhabilitados.<br> Art. 225°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, son causas<br>legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para<br>los jueces. El incidente será resuelto por el juez, sin recurso, oído el<br>interesado y precia averiguación sumaria.<br> Art. 226°.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones, fijará el plazo en que ha de expedirse, y, si lo juzga conveniente,<br>asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar<br>las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.<br> Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br>Art. 227°.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas<br>sean, en lo posible. conservadas, de modo que la pericia, si es el caso, pueda<br>renovarse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si<br>hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos<br>deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.<br> Art. 228°.- Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir el<br>Ministerio Fiscal y las partes, con facultad de formular observaciorres.<br>Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y a redactar su informe en<br>común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario redactarán sus respectivos<br>informes.<br> Si los informes disidentes fueran en número par, el juez podrá nombrar otro<br>perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito con<br>o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.<br> Art. 229°.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o en forma<br>de declaración y comprenderá, si fuere posible.<br> 1°.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, en las condiciones<br> en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br>en que se hallaren;<br> 2°.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus<br>resultados;<br> 3°.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4°.- La fecha en que la operacion se practico.<br> Art. 230°.- El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado<br>es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la<br>ley para la aplicación de una sanción.<br> Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la<br>personalidad del sujeto examinado e independiente de causas patológicas.<br> Art. 231°.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el<br>juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de esos escritos, podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br>sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de letra y<br>de la negativa se dejará constancia.<br> Art. 232°.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá<br>Corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los<br>peritos y, en su caso, sustituirlos.<br> Art. 233°.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar<br>honorarios. a menos que tengan sueldo de la Provincia o de las municipalidades<br>con cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia<br>arte o técnica que la pericia requería.<br> El perito nombrado a petición de parte. podrá cobrar siempre directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> Capítulo IX<br> INTERPRETES<br> Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br>Art. 234°.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se<br>encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez<br>nombrará un intérprete.<br> El declarante puede escribir su declaración. la que se insertará en autos junto<br>con la traducción.<br> Deberá nombrarse intérprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de<br>la lengua o del dialecto que se trate de interpretar.<br> Art. 235°.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete. incompatibilidades,<br>excusación, recusación, derechos y deberes. término y sanciones disciplinarias.<br>regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> Capítulo X<br> CAREOS<br> Art. 236°.- Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido<br>examinadas en el proceso. cuando entre ellas hubiera discrepancias sobre hechos<br>o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br>carearse.<br> El careo, por regla general, no podrá realizarse entre más de dos personas.<br> Art. 237°.- Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del<br>imputado. Al careo de éste puede asistir su defensor.<br> Art. 238°.- En el careo se leerá, en lo pertinente, las declaraciones que se<br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan y traten de acordarse. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> Capítulo XI<br> CLAUSURA DEL SUMARIO Y ELEVACION A JUICIO<br> *Art. 239.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y<br>estimare cumplida la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante<br> y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br> Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten<br>inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br>elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,<br>hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que<br>el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;<br> 3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de<br>una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la<br>prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,<br>salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;<br> 4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br> Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después<br>de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la<br>inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.<br> Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:<br> 1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;<br> 2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br>fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;<br> 3°.- El Ministerio Fiscal.<br> Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de<br>Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta<br>referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,<br>acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o<br>acompañándose los testimonios, docu.<br> indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.<br> En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia<br>del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido<br>con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la<br>y al Agente Fiscal por el término de seis (6) días.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 240.- La parte querellante y el Fiscal, al expedirse manifestarán:<br> 1§.- Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias<br>juzgan necesarias;<br> 2§.- En caso de estimarlo completo, si corresponde sobreseer o elevar la causa<br>a juicio, haciendo constar, bajo pena de nulidad, las generales del imputado,<br>la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> *Art. 241.- Si el Fiscal o la parte querellante solicitan las diligencias<br>probatorias, el Juez las practicar si las considera pertinentes y útiles y, una<br>vez cumplidas, les devolverá<br> los autos para que sucesivamente se expidan conforme el inciso 2) del artículo<br>anterior.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br> Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten<br>inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br>elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,<br>hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que<br>el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;<br> 3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de<br>una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la<br>prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,<br>salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;<br> 4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br> Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después<br>de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la<br>inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.<br> Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:<br> 1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;<br> 2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br>fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;<br> 3°.- El Ministerio Fiscal.<br> Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de<br>Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta<br>referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,<br>acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o<br>acompañándose los testimonios, docu.<br> indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.<br> En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia<br>del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido<br>con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la<br> condena.<br> Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá<br>disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su<br>ejecución en algunos de sus miembros.<br> Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la<br>libertad provisional del imputado.<br> Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,<br>podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el<br>caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá<br>ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.<br> En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,<br>la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.<br> Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá<br>pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por<br>la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la<br>misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres<br>meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta<br>reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos<br>forzosos.<br> Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un<br>recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.<br> TITULO I<br> GENERALIDADES<br> Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que<br>Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 242°.- El sumario quedará clausurado,sin necesidad de especial<br>declaracion, cuando el Fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez<br>le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.<br> Art. 243°.- Cuando el Fiscal se expida por la elevación a juicio, se<br>notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán<br>"á la oficina" los autos y las piezas de convicción.<br> Art. 244°.- Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:<br> 1°.- Oponer excepciones;<br> 2°.- Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al<br>sobreseimiento.<br> Art. 245°.- Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo<br>dispuesto en el título correspondiente. Si dedujere oposición a la elevación a<br>juicio, el juez, en el plazo de seis días; dictará un auto sobreseyendo o<br> enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br> Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten<br>inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br>elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,<br>hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que<br>el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;<br> 3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de<br>una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la<br>prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,<br>salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;<br> 4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br> Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después<br>de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la<br>inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.<br> Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:<br> 1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;<br> 2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br>fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;<br> 3°.- El Ministerio Fiscal.<br> Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de<br>Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta<br>referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,<br>acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o<br>acompañándose los testimonios, docu.<br> indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.<br> En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia<br>del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido<br>con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la<br> condena.<br> Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá<br>disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su<br>ejecución en algunos de sus miembros.<br> Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la<br>libertad provisional del imputado.<br> Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,<br>podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el<br>caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá<br>ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.<br> En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,<br>la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.<br> Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá<br>pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por<br>la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la<br>misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres<br>meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta<br>reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos<br>forzosos.<br> Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un<br>recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.<br> TITULO I<br> GENERALIDADES<br> Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que<br> haya conocido en primera o en única instancia.<br> El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.<br> Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un<br>juez para practicar alguna diligencia necesaria.<br> Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para<br>resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el<br>Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.<br> Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la<br>parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede<br>el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo<br>disponga el tribunal que resolvió el incidente.<br> Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las<br>comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.<br> Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que<br>contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso<br>se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,<br>fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y<br>podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se<br>aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.<br> Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado<br>no está detenido, se libará orden de captura.<br> No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis<br>meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de<br>enviando a juicio.<br> Art. 246°.- El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1°.- Las generales del imputado, de la parte civil damnificada y de la<br>civilmente responsable;<br> 2°.- La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación legal;<br> 3°.- Una exposición sumaria de los motivos de la decisión;<br> 4°.- La parte dispositiva;<br> 5°.- La fecha y la firma del juez y del secretario.<br> *Art. 247.- El auto que eleve a juicio la causa no es apelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el Fiscal y la parte querellante.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 248°.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el juez no ejerce la<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br> Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten<br>inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br>elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,<br>hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que<br>el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;<br> 3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de<br>una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la<br>prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,<br>salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;<br> 4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br> Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después<br>de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la<br>inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.<br> Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:<br> 1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;<br> 2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br>fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;<br> 3°.- El Ministerio Fiscal.<br> Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de<br>Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta<br>referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,<br>acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o<br>acompañándose los testimonios, docu.<br> indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.<br> En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia<br>del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido<br>con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la<br> condena.<br> Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá<br>disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su<br>ejecución en algunos de sus miembros.<br> Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la<br>libertad provisional del imputado.<br> Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,<br>podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el<br>caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá<br>ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.<br> En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,<br>la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.<br> Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá<br>pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por<br>la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la<br>misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres<br>meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta<br>reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos<br>forzosos.<br> Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un<br>recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.<br> TITULO I<br> GENERALIDADES<br> Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que<br> haya conocido en primera o en única instancia.<br> El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.<br> Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un<br>juez para practicar alguna diligencia necesaria.<br> Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para<br>resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el<br>Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.<br> Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la<br>parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede<br>el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo<br>disponga el tribunal que resolvió el incidente.<br> Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las<br>comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.<br> Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que<br>contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso<br>se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,<br>fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y<br>podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se<br>aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.<br> Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado<br>no está detenido, se libará orden de captura.<br> No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis<br>meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de<br> cinco días.<br> Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que<br>corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la<br>sentencia.<br> Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse<br>efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes<br>casos:<br> 1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis mees.<br> 2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen<br>de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el<br>establecimiento carcelario correspondiente.<br> Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el<br>penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,<br>por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte<br>de un pariente próximo.<br> Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los<br>peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,<br>si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.<br> El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada<br>o procurada para substraerse a la pena.<br> Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los<br>territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se<br>solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.<br> Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria<br>del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones<br>y demas medidas que correspondan.<br>facultad de dictarlo, los autos seguirán su curso. Esta resolución debe<br>dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br> Art. 249°.- Cuando el Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el<br>sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de<br>Cámara, a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.<br> Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Fiscal, el sobreseimiento será<br>obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro<br>Fiscal, quién formulará requisitoria conforme al articulo 240° y en base a los<br>fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.<br> En este caso, el defensor no podrá deducir oposición y la causa será elevada a<br>juicio sin más tramite.<br> Art. 250°.- Cuando existan varios imputados, deberá dictarse el auto prescripto<br>por el artículo 245° respecto de todos, aunque uno solo haya deducido<br>oposición.<br> Art. 251°.- Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la<br>elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento definitivo, se<br> decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br> Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten<br>inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br>elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,<br>hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que<br>el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;<br> 3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de<br>una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la<br>prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,<br>salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;<br> 4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br> Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después<br>de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la<br>inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.<br> Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:<br> 1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;<br> 2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br>fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;<br> 3°.- El Ministerio Fiscal.<br> Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de<br>Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta<br>referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,<br>acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o<br>acompañándose los testimonios, docu.<br> indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.<br> En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia<br>del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido<br>con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la<br> condena.<br> Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá<br>disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su<br>ejecución en algunos de sus miembros.<br> Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la<br>libertad provisional del imputado.<br> Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,<br>podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el<br>caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá<br>ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.<br> En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,<br>la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.<br> Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá<br>pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por<br>la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la<br>misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres<br>meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta<br>reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos<br>forzosos.<br> Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un<br>recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.<br> TITULO I<br> GENERALIDADES<br> Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que<br> haya conocido en primera o en única instancia.<br> El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.<br> Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un<br>juez para practicar alguna diligencia necesaria.<br> Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para<br>resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el<br>Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.<br> Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la<br>parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede<br>el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo<br>disponga el tribunal que resolvió el incidente.<br> Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las<br>comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.<br> Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que<br>contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso<br>se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,<br>fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y<br>podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se<br>aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.<br> Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado<br>no está detenido, se libará orden de captura.<br> No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis<br>meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de<br> cinco días.<br> Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que<br>corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la<br>sentencia.<br> Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse<br>efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes<br>casos:<br> 1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis mees.<br> 2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen<br>de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el<br>establecimiento carcelario correspondiente.<br> Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el<br>penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,<br>por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte<br>de un pariente próximo.<br> Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los<br>peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,<br>si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.<br> El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada<br>o procurada para substraerse a la pena.<br> Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los<br>territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se<br>solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.<br> Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria<br>del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones<br>y demas medidas que correspondan.<br> Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará<br>publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la<br>Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.<br> Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las<br>conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se<br>comunicarán a la autoridad policial.<br> Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días<br>de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá<br>conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.<br> Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio<br>Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.<br> Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o<br>vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes<br>necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que<br>corresponda.<br> Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el<br>tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo<br>caso podrá disponerla el que dicte la pena única.<br> Capítulo II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de<br>la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.<br> Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la<br>Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:<br> 1°.- Tiempo cumplido de la condena;<br> 2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en<br>la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y<br>disciplina;<br>decretará el provisional dejando el proceso abierto hasta la aparición de<br>nuevos datos o comprobantes durante seis meses, al cabo de los cuales, si no se<br>adelantara la investigación, se convertirá en definitivo, a petición de parte.<br> El proceso continuará para los coimputados que hubiere.<br> TITULO IV<br> LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO<br> Capítulo I<br> COMPARENDO Y DETENCION<br> Art. 252°.- La persona contra la cual se ha iniciado o esté por iniciarse un<br>proceso, tiene la facultad de presentarse al juez competente a fin de declarar.<br>Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale<br>como tal, a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, si es el<br>caso.<br> Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br> Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten<br>inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br>elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,<br>hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que<br>el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;<br> 3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de<br>una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la<br>prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,<br>salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;<br> 4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br> Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después<br>de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la<br>inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.<br> Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:<br> 1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;<br> 2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br>fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;<br> 3°.- El Ministerio Fiscal.<br> Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de<br>Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta<br>referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,<br>acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o<br>acompañándose los testimonios, docu.<br> indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.<br> En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia<br>del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido<br>con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la<br> condena.<br> Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá<br>disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su<br>ejecución en algunos de sus miembros.<br> Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la<br>libertad provisional del imputado.<br> Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,<br>podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el<br>caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá<br>ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.<br> En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,<br>la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.<br> Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá<br>pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por<br>la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la<br>misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres<br>meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta<br>reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos<br>forzosos.<br> Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un<br>recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.<br> TITULO I<br> GENERALIDADES<br> Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que<br> haya conocido en primera o en única instancia.<br> El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.<br> Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un<br>juez para practicar alguna diligencia necesaria.<br> Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para<br>resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el<br>Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.<br> Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la<br>parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede<br>el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo<br>disponga el tribunal que resolvió el incidente.<br> Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las<br>comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.<br> Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que<br>contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso<br>se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,<br>fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y<br>podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se<br>aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.<br> Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado<br>no está detenido, se libará orden de captura.<br> No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis<br>meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de<br> cinco días.<br> Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que<br>corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la<br>sentencia.<br> Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse<br>efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes<br>casos:<br> 1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis mees.<br> 2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen<br>de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el<br>establecimiento carcelario correspondiente.<br> Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el<br>penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,<br>por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte<br>de un pariente próximo.<br> Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los<br>peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,<br>si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.<br> El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada<br>o procurada para substraerse a la pena.<br> Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los<br>territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se<br>solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.<br> Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria<br>del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones<br>y demas medidas que correspondan.<br> Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará<br>publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la<br>Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.<br> Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las<br>conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se<br>comunicarán a la autoridad policial.<br> Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días<br>de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá<br>conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.<br> Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio<br>Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.<br> Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o<br>vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes<br>necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que<br>corresponda.<br> Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el<br>tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo<br>caso podrá disponerla el que dicte la pena única.<br> Capítulo II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de<br>la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.<br> Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la<br>Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:<br> 1°.- Tiempo cumplido de la condena;<br> 2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en<br>la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y<br>disciplina;<br> 3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se<br>juzgue conveniente.<br> Los informes deberán despacharse dentro de tres días.<br> Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe<br>sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios<br>con relación a los antecedentes del solicitante.<br> Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a<br>lo dispuesto en el artículo 448°.<br> Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después<br>de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el<br>término legal.<br> Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al<br>patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el<br>secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y<br>presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.<br> Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar<br>de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 448°.<br> El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma<br>preventiva, mientras el incidente se resuelva.<br> Capítulo III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.<br> Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,<br>impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada<br>de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca<br>Art. 253°.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el hecho imputado no tenga<br>pena privativa de la libertad o cuando, teniéndola, pueda corresponder condena<br>condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que<br>haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el<br>citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a<br>falsas declaraciones.<br> Si el citado no se presentare ni justificare un impedimento legítimo, se<br>ordenará la detención.<br> Art. 254°.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden<br>de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para<br>recibirle indagatoria.<br> Art. 255°.- La orden de detención será escrita, contendrá las generales del<br>imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y<br>será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.<br> En caso de urgencia, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo<br>constar.<br> La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br> Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten<br>inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br>elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,<br>hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que<br>el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;<br> 3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de<br>una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la<br>prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,<br>salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;<br> 4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br> Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después<br>de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la<br>inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.<br> Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:<br> 1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;<br> 2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br>fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;<br> 3°.- El Ministerio Fiscal.<br> Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de<br>Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta<br>referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,<br>acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o<br>acompañándose los testimonios, docu.<br> indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.<br> En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia<br>del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido<br>con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la<br> condena.<br> Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá<br>disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su<br>ejecución en algunos de sus miembros.<br> Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la<br>libertad provisional del imputado.<br> Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,<br>podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el<br>caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá<br>ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.<br> En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,<br>la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.<br> Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá<br>pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por<br>la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la<br>misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres<br>meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta<br>reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos<br>forzosos.<br> Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un<br>recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.<br> TITULO I<br> GENERALIDADES<br> Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que<br> haya conocido en primera o en única instancia.<br> El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.<br> Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un<br>juez para practicar alguna diligencia necesaria.<br> Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para<br>resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el<br>Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.<br> Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la<br>parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede<br>el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo<br>disponga el tribunal que resolvió el incidente.<br> Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las<br>comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.<br> Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que<br>contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso<br>se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,<br>fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y<br>podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se<br>aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.<br> Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado<br>no está detenido, se libará orden de captura.<br> No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis<br>meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de<br> cinco días.<br> Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que<br>corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la<br>sentencia.<br> Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse<br>efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes<br>casos:<br> 1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis mees.<br> 2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen<br>de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el<br>establecimiento carcelario correspondiente.<br> Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el<br>penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,<br>por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte<br>de un pariente próximo.<br> Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los<br>peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,<br>si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.<br> El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada<br>o procurada para substraerse a la pena.<br> Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los<br>territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se<br>solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.<br> Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria<br>del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones<br>y demas medidas que correspondan.<br> Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará<br>publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la<br>Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.<br> Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las<br>conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se<br>comunicarán a la autoridad policial.<br> Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días<br>de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá<br>conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.<br> Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio<br>Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.<br> Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o<br>vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes<br>necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que<br>corresponda.<br> Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el<br>tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo<br>caso podrá disponerla el que dicte la pena única.<br> Capítulo II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de<br>la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.<br> Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la<br>Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:<br> 1°.- Tiempo cumplido de la condena;<br> 2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en<br>la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y<br>disciplina;<br> 3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se<br>juzgue conveniente.<br> Los informes deberán despacharse dentro de tres días.<br> Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe<br>sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios<br>con relación a los antecedentes del solicitante.<br> Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a<br>lo dispuesto en el artículo 448°.<br> Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después<br>de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el<br>término legal.<br> Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al<br>patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el<br>secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y<br>presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.<br> Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar<br>de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 448°.<br> El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma<br>preventiva, mientras el incidente se resuelva.<br> Capítulo III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.<br> Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,<br>impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada<br>de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca<br> del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones pueden ser variadas en el curso de la ejecución según sea<br>necesario, dándose noticia al encargado.<br> Contra estas resoluciones no hay recurso alguno.<br> Art. 470°.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el<br>encargado, el padre, el tutor o la autoridad del Establecimiento tienen la<br>obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa de<br>diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúa y a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Art. 471°.- Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del articulo<br>34°, inciso 1°. del Código Penal, ordenará especialmente la observación<br>psiquiátrica del sujeto.<br> Art 472°.- Para decretarse la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>absoluta o relativamente idneterminado, el tribunal, deberá, en todo caso, oir<br>al Ministerio Fiscal, al interesado o siendo éste incapaz, a quien ejercite su<br>patria potestad, tutela o curatela.<br> Además, en los casos del artículo 34°, inciso 1°. del Código Penal se requerirá<br>dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del<br>establecimiento en que la medida se cumple.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 473°.- Las condenas a restitución, reparación de darlos, indemnización de<br>perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se harán efectivas por el<br>interesado o por el Ministerio Fiscal ante el juez de primera instancia que<br>La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona<br>y la reputación del imputado.<br> Art. 256°.- El funcionario o empleado de policía que haya practicado una<br>detención sin orden, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la<br>autoridad judicial competente más próxima.<br> Art. 257°.- Cuando una detención deba practicarse en otra jurisdicción, se<br>solicitará el cumplimiento de la medida mediante el correspondiente pedido de<br>extradición insertándose al exhorto copia del auto de detención.<br> Si el procesado se encontrare en territorio de un Estado extranjero, la<br>extradición se tramitará por vía diplomática.<br> Capítulo II<br> AUTO DE PROCESAMIENTO - PRISION PREVENTIVA<br> Art. 258°.- En el plazo de seis días a contar desde la comparencia o detención<br>del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre que medien<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br> Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten<br>inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br>elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,<br>hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que<br>el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;<br> 3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de<br>una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la<br>prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,<br>salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;<br> 4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br> Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después<br>de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la<br>inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.<br> Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:<br> 1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;<br> 2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br>fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;<br> 3°.- El Ministerio Fiscal.<br> Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de<br>Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta<br>referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,<br>acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o<br>acompañándose los testimonios, docu.<br> indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.<br> En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia<br>del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido<br>con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la<br> condena.<br> Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá<br>disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su<br>ejecución en algunos de sus miembros.<br> Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la<br>libertad provisional del imputado.<br> Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,<br>podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el<br>caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá<br>ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.<br> En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,<br>la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.<br> Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá<br>pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por<br>la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la<br>misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres<br>meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta<br>reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos<br>forzosos.<br> Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un<br>recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.<br> TITULO I<br> GENERALIDADES<br> Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que<br> haya conocido en primera o en única instancia.<br> El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.<br> Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un<br>juez para practicar alguna diligencia necesaria.<br> Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para<br>resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el<br>Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.<br> Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la<br>parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede<br>el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo<br>disponga el tribunal que resolvió el incidente.<br> Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las<br>comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.<br> Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que<br>contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso<br>se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,<br>fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y<br>podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se<br>aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.<br> Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado<br>no está detenido, se libará orden de captura.<br> No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis<br>meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de<br> cinco días.<br> Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que<br>corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la<br>sentencia.<br> Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse<br>efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes<br>casos:<br> 1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis mees.<br> 2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen<br>de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el<br>establecimiento carcelario correspondiente.<br> Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el<br>penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,<br>por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte<br>de un pariente próximo.<br> Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los<br>peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,<br>si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.<br> El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada<br>o procurada para substraerse a la pena.<br> Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los<br>territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se<br>solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.<br> Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria<br>del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones<br>y demas medidas que correspondan.<br> Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará<br>publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la<br>Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.<br> Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las<br>conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se<br>comunicarán a la autoridad policial.<br> Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días<br>de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá<br>conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.<br> Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio<br>Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.<br> Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o<br>vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes<br>necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que<br>corresponda.<br> Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el<br>tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo<br>caso podrá disponerla el que dicte la pena única.<br> Capítulo II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de<br>la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.<br> Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la<br>Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:<br> 1°.- Tiempo cumplido de la condena;<br> 2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en<br>la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y<br>disciplina;<br> 3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se<br>juzgue conveniente.<br> Los informes deberán despacharse dentro de tres días.<br> Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe<br>sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios<br>con relación a los antecedentes del solicitante.<br> Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a<br>lo dispuesto en el artículo 448°.<br> Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después<br>de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el<br>término legal.<br> Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al<br>patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el<br>secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y<br>presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.<br> Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar<br>de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 448°.<br> El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma<br>preventiva, mientras el incidente se resuelva.<br> Capítulo III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.<br> Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,<br>impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada<br>de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca<br> del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones pueden ser variadas en el curso de la ejecución según sea<br>necesario, dándose noticia al encargado.<br> Contra estas resoluciones no hay recurso alguno.<br> Art. 470°.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el<br>encargado, el padre, el tutor o la autoridad del Establecimiento tienen la<br>obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa de<br>diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúa y a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Art. 471°.- Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del articulo<br>34°, inciso 1°. del Código Penal, ordenará especialmente la observación<br>psiquiátrica del sujeto.<br> Art 472°.- Para decretarse la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>absoluta o relativamente idneterminado, el tribunal, deberá, en todo caso, oir<br>al Ministerio Fiscal, al interesado o siendo éste incapaz, a quien ejercite su<br>patria potestad, tutela o curatela.<br> Además, en los casos del artículo 34°, inciso 1°. del Código Penal se requerirá<br>dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del<br>establecimiento en que la medida se cumple.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 473°.- Las condenas a restitución, reparación de darlos, indemnización de<br>perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se harán efectivas por el<br>interesado o por el Ministerio Fiscal ante el juez de primera instancia que<br> hubiere intervenido en el proceso.<br> Art. 474°.- A los fines determinados en el artículo anterior, se seguirán las<br>normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial para la<br>ejecución de la sentencia.<br> Capítulo II<br> MEDIDAS CIVILES DE SEGURIDAD<br> *Art. 475°.- Al dictarse el auto de *procedimiento el juez decretará la<br>inhibición del imputado y/o del civilmente responsable, procediendo a anotarse<br>la misma en los registros correspondientes.<br> La inhibición podrá levantarse si el imputado y/o civilmente responsable<br>ofrecen bienes a embargar suficientes para cubrir la pena pecuniaria<br> Indemnización civil y las costas. La apreciación sobre la suficiencia del o de<br>los bienes ofrecidos la hará el juez.<br> Si ya se hubiera constituido la parte civil damnificada deberá correrse vista a<br>ésta, previamente del ofrecimiento realizado por el imputado y/o civilmente<br>responsable.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.369 (B.O. 16-9-76)<br> Art. 476°.- La parte civil damnificada, en cualquier estado del proceso, podrá<br>pedir embargo de bienes del imputado o de la civilmente responsable, prestando<br>la caución que el tribunal determine.<br> Art. 477°.- El imputado o la parte civil responsable, podrá substituir el<br>embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br>observarán las disposiciones de los artículos 272°, 274°, 275°, 276° y 287°.<br> Art. 478°.- Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y<br>las firmar del acto, se observarán las disposiciones del Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial.<br> Art. 479°.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes<br>embargados, el tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo<br>inventario y firma la diligencia de constitución del depósito. En ella se hará<br>constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br>conjuntamente, las siguientes circunstancias<br> 1°.- Que conste la existencia de un hecho delictivo;<br> 2°.- Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado<br>tuvo participación en el delito.<br> Art. 259°.- El auto de procesamiento será fundado y deberá contener, bajo pena<br>de nulidad:<br> 1°.- Las Generales del imputado;<br> 2°.- Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan;<br> 3°.- La calificación legal del hecho, con la mención de las disposiciones<br>aplicables;<br> 4°.- El dispositivo;<br> 5°.- La firma del juez y del secretario.<br> Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br> Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten<br>inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br>elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,<br>hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que<br>el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;<br> 3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de<br>una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la<br>prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,<br>salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;<br> 4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br> Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después<br>de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la<br>inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.<br> Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:<br> 1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;<br> 2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br>fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;<br> 3°.- El Ministerio Fiscal.<br> Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de<br>Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta<br>referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,<br>acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o<br>acompañándose los testimonios, docu.<br> indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.<br> En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia<br>del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido<br>con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la<br> condena.<br> Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá<br>disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su<br>ejecución en algunos de sus miembros.<br> Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la<br>libertad provisional del imputado.<br> Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,<br>podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el<br>caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá<br>ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.<br> En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,<br>la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.<br> Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá<br>pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por<br>la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la<br>misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres<br>meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta<br>reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos<br>forzosos.<br> Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un<br>recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.<br> TITULO I<br> GENERALIDADES<br> Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que<br> haya conocido en primera o en única instancia.<br> El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.<br> Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un<br>juez para practicar alguna diligencia necesaria.<br> Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para<br>resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el<br>Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.<br> Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la<br>parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede<br>el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo<br>disponga el tribunal que resolvió el incidente.<br> Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las<br>comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.<br> Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que<br>contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso<br>se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,<br>fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y<br>podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se<br>aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.<br> Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado<br>no está detenido, se libará orden de captura.<br> No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis<br>meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de<br> cinco días.<br> Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que<br>corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la<br>sentencia.<br> Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse<br>efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes<br>casos:<br> 1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis mees.<br> 2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen<br>de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el<br>establecimiento carcelario correspondiente.<br> Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el<br>penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,<br>por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte<br>de un pariente próximo.<br> Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los<br>peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,<br>si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.<br> El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada<br>o procurada para substraerse a la pena.<br> Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los<br>territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se<br>solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.<br> Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria<br>del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones<br>y demas medidas que correspondan.<br> Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará<br>publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la<br>Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.<br> Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las<br>conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se<br>comunicarán a la autoridad policial.<br> Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días<br>de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá<br>conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.<br> Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio<br>Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.<br> Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o<br>vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes<br>necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que<br>corresponda.<br> Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el<br>tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo<br>caso podrá disponerla el que dicte la pena única.<br> Capítulo II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de<br>la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.<br> Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la<br>Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:<br> 1°.- Tiempo cumplido de la condena;<br> 2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en<br>la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y<br>disciplina;<br> 3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se<br>juzgue conveniente.<br> Los informes deberán despacharse dentro de tres días.<br> Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe<br>sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios<br>con relación a los antecedentes del solicitante.<br> Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a<br>lo dispuesto en el artículo 448°.<br> Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después<br>de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el<br>término legal.<br> Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al<br>patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el<br>secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y<br>presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.<br> Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar<br>de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 448°.<br> El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma<br>preventiva, mientras el incidente se resuelva.<br> Capítulo III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.<br> Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,<br>impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada<br>de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca<br> del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones pueden ser variadas en el curso de la ejecución según sea<br>necesario, dándose noticia al encargado.<br> Contra estas resoluciones no hay recurso alguno.<br> Art. 470°.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el<br>encargado, el padre, el tutor o la autoridad del Establecimiento tienen la<br>obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa de<br>diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúa y a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Art. 471°.- Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del articulo<br>34°, inciso 1°. del Código Penal, ordenará especialmente la observación<br>psiquiátrica del sujeto.<br> Art 472°.- Para decretarse la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>absoluta o relativamente idneterminado, el tribunal, deberá, en todo caso, oir<br>al Ministerio Fiscal, al interesado o siendo éste incapaz, a quien ejercite su<br>patria potestad, tutela o curatela.<br> Además, en los casos del artículo 34°, inciso 1°. del Código Penal se requerirá<br>dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del<br>establecimiento en que la medida se cumple.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 473°.- Las condenas a restitución, reparación de darlos, indemnización de<br>perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se harán efectivas por el<br>interesado o por el Ministerio Fiscal ante el juez de primera instancia que<br> hubiere intervenido en el proceso.<br> Art. 474°.- A los fines determinados en el artículo anterior, se seguirán las<br>normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial para la<br>ejecución de la sentencia.<br> Capítulo II<br> MEDIDAS CIVILES DE SEGURIDAD<br> *Art. 475°.- Al dictarse el auto de *procedimiento el juez decretará la<br>inhibición del imputado y/o del civilmente responsable, procediendo a anotarse<br>la misma en los registros correspondientes.<br> La inhibición podrá levantarse si el imputado y/o civilmente responsable<br>ofrecen bienes a embargar suficientes para cubrir la pena pecuniaria<br> Indemnización civil y las costas. La apreciación sobre la suficiencia del o de<br>los bienes ofrecidos la hará el juez.<br> Si ya se hubiera constituido la parte civil damnificada deberá correrse vista a<br>ésta, previamente del ofrecimiento realizado por el imputado y/o civilmente<br>responsable.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.369 (B.O. 16-9-76)<br> Art. 476°.- La parte civil damnificada, en cualquier estado del proceso, podrá<br>pedir embargo de bienes del imputado o de la civilmente responsable, prestando<br>la caución que el tribunal determine.<br> Art. 477°.- El imputado o la parte civil responsable, podrá substituir el<br>embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br>observarán las disposiciones de los artículos 272°, 274°, 275°, 276° y 287°.<br> Art. 478°.- Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y<br>las firmar del acto, se observarán las disposiciones del Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial.<br> Art. 479°.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes<br>embargados, el tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo<br>inventario y firma la diligencia de constitución del depósito. En ella se hará<br>constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y las alhajas de piedra<br>y metales preciosos, se depositarán en el Banco de la Provincia.<br> Art. 480°.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario,<br>el tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en<br>ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado<br>prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.<br> Art. 481°.- El depositario y el administrador tendrán derecho a cobrar<br>honorarios, a regulación del tribunal que los designó.<br> Art. 482°.- Durante el curso del proceso, el embargo puede ser levantado,<br>reducido a ampliado.<br> Art. 483°.- Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda<br>separada.<br> Art. 484°.- Las tercerías, serán substanciadas en la forma establecida por el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Capítulo III<br> RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Art. 485°.- Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto el<br>tribunal le dará destino que corresponda según su naturaleza.<br> Art. 486°.- Las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación, restitución o<br>embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraran.<br> Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en depósito, se notificará<br>al depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Art. 487°.- Si después de un año de concluido un proceso nadie reclama y prueba<br>tener derecho a al restitución de cosas que se secuestraron de poder de<br>determinada persona, se dispondrá la confiscación a beneficio del Fisco.<br>Art. 260°.- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin haberse<br>recibido indagatoria al imputado o sin que conste formalmente su negativa a<br>declarar.<br> Art. 261°.- Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté<br>reprimido con pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de<br>mantener al imputado en prisión preventiva.<br> Art. 262°.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en<br>libertad provisional, el juez podrá disponer que no se ausente de determinado<br>lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los<br>días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer<br>también, preventivamente, que se abstenga de esa actividad.<br> *Art. 262 Bis.- En las causa por infracción a los arts. 84 y 94 del Cód. Penal<br>cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de uso de automotores el Juez<br>podrá en auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para<br>conducir reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la<br>resolución al registro nacional de antecedentes del transito.<br> Esta medida cautelar tres (3) meses y podrá ser prorrogada por periodos no<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br> Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten<br>inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br>elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,<br>hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que<br>el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;<br> 3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de<br>una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la<br>prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,<br>salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;<br> 4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br> Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después<br>de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la<br>inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.<br> Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:<br> 1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;<br> 2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br>fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;<br> 3°.- El Ministerio Fiscal.<br> Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de<br>Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta<br>referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,<br>acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o<br>acompañándose los testimonios, docu.<br> indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.<br> En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia<br>del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido<br>con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la<br> condena.<br> Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá<br>disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su<br>ejecución en algunos de sus miembros.<br> Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la<br>libertad provisional del imputado.<br> Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,<br>podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el<br>caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá<br>ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.<br> En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,<br>la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.<br> Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá<br>pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por<br>la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la<br>misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres<br>meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta<br>reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos<br>forzosos.<br> Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un<br>recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.<br> TITULO I<br> GENERALIDADES<br> Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que<br> haya conocido en primera o en única instancia.<br> El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.<br> Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un<br>juez para practicar alguna diligencia necesaria.<br> Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para<br>resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el<br>Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.<br> Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la<br>parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede<br>el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo<br>disponga el tribunal que resolvió el incidente.<br> Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las<br>comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.<br> Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que<br>contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso<br>se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,<br>fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y<br>podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se<br>aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.<br> Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado<br>no está detenido, se libará orden de captura.<br> No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis<br>meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de<br> cinco días.<br> Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que<br>corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la<br>sentencia.<br> Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse<br>efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes<br>casos:<br> 1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis mees.<br> 2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen<br>de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el<br>establecimiento carcelario correspondiente.<br> Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el<br>penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,<br>por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte<br>de un pariente próximo.<br> Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los<br>peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,<br>si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.<br> El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada<br>o procurada para substraerse a la pena.<br> Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los<br>territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se<br>solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.<br> Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria<br>del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones<br>y demas medidas que correspondan.<br> Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará<br>publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la<br>Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.<br> Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las<br>conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se<br>comunicarán a la autoridad policial.<br> Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días<br>de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá<br>conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.<br> Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio<br>Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.<br> Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o<br>vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes<br>necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que<br>corresponda.<br> Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el<br>tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo<br>caso podrá disponerla el que dicte la pena única.<br> Capítulo II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de<br>la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.<br> Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la<br>Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:<br> 1°.- Tiempo cumplido de la condena;<br> 2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en<br>la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y<br>disciplina;<br> 3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se<br>juzgue conveniente.<br> Los informes deberán despacharse dentro de tres días.<br> Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe<br>sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios<br>con relación a los antecedentes del solicitante.<br> Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a<br>lo dispuesto en el artículo 448°.<br> Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después<br>de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el<br>término legal.<br> Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al<br>patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el<br>secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y<br>presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.<br> Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar<br>de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 448°.<br> El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma<br>preventiva, mientras el incidente se resuelva.<br> Capítulo III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.<br> Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,<br>impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada<br>de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca<br> del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones pueden ser variadas en el curso de la ejecución según sea<br>necesario, dándose noticia al encargado.<br> Contra estas resoluciones no hay recurso alguno.<br> Art. 470°.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el<br>encargado, el padre, el tutor o la autoridad del Establecimiento tienen la<br>obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa de<br>diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúa y a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Art. 471°.- Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del articulo<br>34°, inciso 1°. del Código Penal, ordenará especialmente la observación<br>psiquiátrica del sujeto.<br> Art 472°.- Para decretarse la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>absoluta o relativamente idneterminado, el tribunal, deberá, en todo caso, oir<br>al Ministerio Fiscal, al interesado o siendo éste incapaz, a quien ejercite su<br>patria potestad, tutela o curatela.<br> Además, en los casos del artículo 34°, inciso 1°. del Código Penal se requerirá<br>dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del<br>establecimiento en que la medida se cumple.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 473°.- Las condenas a restitución, reparación de darlos, indemnización de<br>perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se harán efectivas por el<br>interesado o por el Ministerio Fiscal ante el juez de primera instancia que<br> hubiere intervenido en el proceso.<br> Art. 474°.- A los fines determinados en el artículo anterior, se seguirán las<br>normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial para la<br>ejecución de la sentencia.<br> Capítulo II<br> MEDIDAS CIVILES DE SEGURIDAD<br> *Art. 475°.- Al dictarse el auto de *procedimiento el juez decretará la<br>inhibición del imputado y/o del civilmente responsable, procediendo a anotarse<br>la misma en los registros correspondientes.<br> La inhibición podrá levantarse si el imputado y/o civilmente responsable<br>ofrecen bienes a embargar suficientes para cubrir la pena pecuniaria<br> Indemnización civil y las costas. La apreciación sobre la suficiencia del o de<br>los bienes ofrecidos la hará el juez.<br> Si ya se hubiera constituido la parte civil damnificada deberá correrse vista a<br>ésta, previamente del ofrecimiento realizado por el imputado y/o civilmente<br>responsable.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.369 (B.O. 16-9-76)<br> Art. 476°.- La parte civil damnificada, en cualquier estado del proceso, podrá<br>pedir embargo de bienes del imputado o de la civilmente responsable, prestando<br>la caución que el tribunal determine.<br> Art. 477°.- El imputado o la parte civil responsable, podrá substituir el<br>embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br>observarán las disposiciones de los artículos 272°, 274°, 275°, 276° y 287°.<br> Art. 478°.- Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y<br>las firmar del acto, se observarán las disposiciones del Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial.<br> Art. 479°.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes<br>embargados, el tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo<br>inventario y firma la diligencia de constitución del depósito. En ella se hará<br>constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y las alhajas de piedra<br>y metales preciosos, se depositarán en el Banco de la Provincia.<br> Art. 480°.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario,<br>el tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en<br>ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado<br>prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.<br> Art. 481°.- El depositario y el administrador tendrán derecho a cobrar<br>honorarios, a regulación del tribunal que los designó.<br> Art. 482°.- Durante el curso del proceso, el embargo puede ser levantado,<br>reducido a ampliado.<br> Art. 483°.- Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda<br>separada.<br> Art. 484°.- Las tercerías, serán substanciadas en la forma establecida por el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Capítulo III<br> RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Art. 485°.- Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto el<br>tribunal le dará destino que corresponda según su naturaleza.<br> Art. 486°.- Las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación, restitución o<br>embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraran.<br> Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en depósito, se notificará<br>al depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Art. 487°.- Si después de un año de concluido un proceso nadie reclama y prueba<br>tener derecho a al restitución de cosas que se secuestraron de poder de<br>determinada persona, se dispondrá la confiscación a beneficio del Fisco.<br> Capítulo IV<br> SENTENCIAS QUE DECLAREN UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL<br> Art. 488°.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el<br>tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o<br>reformado.<br> Art. 489°.- Si el instrumento ha sido extraido de un archivo, será restituido a<br>él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya<br>establecido la falsedad total o parcial.<br> Art. 490°.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la<br>declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios<br>que se hubieren presentado y en el registro respectivo.<br> TITULO IV<br> COSTAS<br> Art. 491°.- En todo proceso, el Estado anticipa las costas con relación al<br>imputado y a las demás partes admitidas al beneficio de pobreza.<br> Art. 492°.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente,<br>deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Art. 493°.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pudiendo el tribunal<br>eximirla total o parcialmente conforme a las normas establecidas en el Código<br>de procedimiento Civil y Comercial.<br> Art. 494°.- Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y<br>mandatarios que intervenga; en las procesos, no podrán ser condenados en<br>costas, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurren<br>y salvo los casos en que especialmente se dispone.<br> Art. 495°.- Las costas consistirán:<br> 1°.- En la reposición o reintegro del papel sellado empleado en la causa;<br> 2°.- En el pago de derechos arancelarios;<br> 3°.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;<br>inferiores al mes hasta el dictado de la sentencia la medida y sus prorrogas<br>podrán ser revocadas o apeladas.<br> El periodo efectivo de inhabilitación provisora puede ser computado para el<br>cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un<br>curso de los contemplados en el art. 83 inc. D de la Ley Nacional N° 24.449.<br> Texto: conforme modificación (incorporación) por Art. 3° 6.283 (B.O. 30-4-96)<br> Art. 263°.- Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado, en<br>el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental<br>que lo haga inimputable, podrá disponerse, provisionalmente, su internación en<br>un establecimiento especial.<br> Art. 264°.- Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor<br>de seis meses de prisión y se tratare de mujeres honestas, de personas mayores<br>de sesenta años o de valentudinarias, podrá disponerse que la prisión<br>preventiva sea cumplida en la casa del imputado.<br> Art. 265°.- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio.<br>Contra él, puede interponerse apelación con efecto devolutivo.<br> *Art. 266.- Si en el término fijado por el artículo 258 el juez juzgare que no<br>hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobeseer, dictará<br>auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay<br>detenidos, se ordenará su libertad, después que el librado haya constituído<br>domicilio.<br> Los autos de procesamiento y falta de mérito, podrán ser revocados y reformados<br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse<br>apelación sin efecto suspensivo, del primero por el imputado o el Ministerio<br>Público; del segundo, por este último y el querellante particular.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Sustitúyese el Capítulo III del Título IV del Libro II del Código de<br>Procedimiento en lo Criminal y Correccional (Arts. 267 al 287 inclusive) e<br>incorpóranse al mismo las disposiciones legales siguientes, debiendo<br>oportunamente ordenarse su texto según corresponda:<br> * Capítulo III<br> EXCARCELACIÓN<br> DE LA EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *1°.- Toda persona que considere que pueda ser imputada en un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado de que ésta se encuentre, podrá,<br>por sí o por terceros, solicitar al Juez que entienda en la misma su eximición<br>de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez<br>de turno. La sola presentación del pedido ante cualquiera de ellos suspendera<br>la orden de detención del imputado, salvo las excepciones previstas en el<br> Apartado 4to. De la Ley 5.390.<br> "Cuando se tratare del delito previsto en el Inc. 1º del Art. 163 del Código<br>Penal, la caución podrá ser real, estableciendo provisoriamente el Juez un<br>monto equivalente al valor de lo sustraído. Si el hurto fuera de ganado mayor,<br>se tendrá en cuenta su cotización en el mercado a los fines de la presente<br>Ley."<br> Observación: por Ley 6.522 (B.O. 20-12-00) se incorpora párrafo final al Art. 2<br>de la Ley 6.261 (B.O. 14-12-95) modificatoria del presente artículo.<br> Texto: Apartado 1° Cap. III Tit. IV Libro III Modificado por Art. 1° Ley N°<br>6.306 Sanc. 03/07/96 (B.O. 12-07-96)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *2°.- El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se traten,<br>determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no<br>existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de<br>la Justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá concederla, estableciendo<br>la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.<br> La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a<br>la concesión de la eximición de prisión.<br> El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en<br>esta ley.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.501 (B.O. 30-6-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.377 (B.O. 4-7-66)<br> *3°.- Podrá concederse la excarcelación al imputado contra quien aparezca<br>procedente o se haya dictado prisión preventiva, bajo alguna de las cauciones<br>determinadas en este Título, en los siguientes casos:<br> 1)cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a<br>uno o más hechos por los que pudiera corresponderle, según las escalas<br>respectivas y, en su caso, lo dispuesto en el Artículo 55 del Código Penal, un<br>máximo no superior a los ocho años de prisión. No obstante, procederá la<br>excarcelación aun cuando el máximo de pena aplicable fuera mayor si de las<br>circunstancias del hecho y de las características personales del procesado,<br>pudiera corresponder condena de ejecución condicional.<br> 2)Cuando hubiese agotado en detención o prision preventiva, de acuerdo a la<br>regla del Artículo 24 del Código Penal, la pena privativa de libertad prevista<br>como máximo para el o los hechos que se le imputen.<br> 3) Cuando la sentencia no firme imponga una pena que permita el ejercicio del<br>derecho acordado por el Artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle<br>acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.<br> 4) Cuando se hubiese dictado condena en forma condicional y el pronunciamiento<br>pueda recurrirse.<br> 5) Cuando se hubiese dictado sobreseimiento provisorio, definitivo o sentencia<br>absolutoria y el pronunciamiento respectivo hubiese sido recurrido en los<br>términos del Artículo 450 de este Código.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br> 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley 3.478 (B.O. 15-6-78)<br> *4°.- No se concederá eximición de prisión o excarcelación cuando hubiese<br>vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir o entorpecer la acción<br>de la justicia, o cuando por la índole del delito y de las circunstancias que<br>lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la<br>concesión del beneficio, en razón de su peligrosidad o por la gravedad y<br>repercusión social del hecho.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *5°.- La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado de que<br>cumplirá fielmente las condiciones impuestas por el Juez:<br> 1)Cuando el mínimo de la pena conminada no exceda de dos años y el imputado no<br>tenga una condena anterior.<br> 2) También procederá cuando el Juez estime imposible que el imputado ofrezca<br>caución por su estado efectivo de probreza no provocado voluntariamente y<br>hubiere motivo para creer que cumplirá con sus obligaciones.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *6°.- La caución puede ser real, personal o juratoria. En todos los casos<br>tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de<br>prisión, cuando fuere llamado por el Juez interviniente, o que cumplirá las<br>obligaciones u órdenes impuestas por éste.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *7°.- Cualquiera fuere el pronunciamiento que mediare sobre el pedido de<br>excarcelación, es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la situación<br>legal del imputado en el término de seis días de conformidad con lo dispuesto<br>por los Artículos 258 y/o 266 del Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *8°.- La libertad bajo promesa o caucionada se otorgará después de la<br> indagatoria: de oficio cuando el imputado compareció espontáneamente o al ser<br>citado, evitando en lo posible su detención; a sus solicitudes, en los demás<br>casos. Para otorgarle el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del auto<br>de procesamiento; pero, si corresponde concederla con anterioridad, hará<br>provisoriamente esa calificación con respecto al hecho incriminado o que<br>aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver<br>la situación del imputado.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *9°.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta<br>la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del<br>sujeto. La caución real podrá constituirse en la suma que el Juez determine,<br>mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que<br>asegure bienes suficientes. La caución real podrá incluso ser presentada por un<br>tercero y quedará sometida a privilegio especial para el caso de hacerse<br>efectiva la misma.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *10°.- El pedido de eximición de prisión o de excarcelación se resolverá sin<br>demora, previa vista al Ministerio Fiscal, quien se expedirá de inmediato salvo<br>que, si el caso fuere dificultoso, el Juez le acuerde un plazo que nunca<br>excederá de veinticuatro horas.<br> Al acordar la libertad el Juez podrá imponer al imputado las restricciones del<br>Artículo 262, incluso la de presentarse periódicamente ante la autoridad que<br>determine.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *11°.- En el momento de hacerse efectiva la eximición de prisión o la<br>excarcelación, sea bajo caución juratoria o real, se labrará una acta por<br>Secretaría, en la cual el imputado prometerá formalmente presentarse a todo<br>llamado del Juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado,<br>denunciando el real y las circunstancias del trabajo que puedan imponerle<br>ausencia del mismo por más de veinticuatro horas lo que no podrá ser alterado<br>sin conocimiento del Juez interviniente, todo ello bajo apercibimiento de<br>revocarse el beneficio concedido.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley por art. 1 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *12°.- El tercero que prestara caución real será considerado fiador, sin<br>beneficio de excusión y deberá constituir domicilio dentro del radio del<br>Juzgado, donde se le librarán las citaciones Y notificaciones pertinentes.<br> El fiador deberá ser persona capaz y no deberá estar Procesado por delito<br>grave; acreditará solvencia suficiente, y no Podrá tener otorgadas y<br>subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción, salvo los abogados<br> inscriptos en la matricula que podrán otorgar hasta cinco fianzas anuales.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *13°.- El auto que conceda o niegue la excarcelación o la eximición de prisión<br>será apelable por el Ministerio Fiscal, o el imputado o el abogado defensor o<br>el tercero peticionante, sin efecto suspensivo dentro del término de<br>veinticuatro horas.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *14°.- El auto que conceda la libertad es revocable y reformable de oficio. Se<br>revocará cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca<br>al llamamiento del Juez sin excusa atendible, realice preparativos de fuga, o<br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *15°.- Cuando deba hacerse efectiva la caución real que hubiese sido prestada<br>por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al imputado en un<br>plazo que no excederá de cinco dias. Vencido el término y firme la resolución,<br>se seguirá el trámite de ejecución de sentencia fijado en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial para hacer efectiva la misma; y los<br>fondos que se obtengan serán transferidos a la Subsecretaria de Promoción y<br>Asistencia de la Comunidad.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *16°.- Se cancelará la fianza:<br> 1) Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al imputado.<br> 2) Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad<br>provisoria.<br> 3) Cuando se distare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o<br>sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentare el reo<br>llamado para cumplir condena.<br> 4) Por muerte del imputado.<br> 5) Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *17°.- Si el Juez estimare "prima facie" que al imputado no se lo privará de<br>libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida,<br>dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de<br>aquel. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, si la dictó el Juez<br>de Instrucción.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> *18°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra el fallo definitivo<br>que deniegue la excarcelación del imputado, cuando se impugne la inteligencia<br>de la ley procesal aplicada<br> como contraria a los preceptos constitucionales. A tales fines este<br>pronunciamiento y el agravio debe considerárselo definitivo.<br> Son aplicables a estos recursos las disposiciones del Libro IV Capítulo IV,<br>relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.<br> Texto: se restituye vigencia de la Ley 5.390 por art. 1 Ley 6.261 (B.O.<br>14-12-95)<br> Antecedente: derogado por art. 1 Ley 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Antecedente: texto conforme Ley 5.390 (B.O. 24-7-84)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.429 (B.O. 4-2-77)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 3.994 (B.O. 25-6-73)<br> Capítulo IV<br> SOBRESEIMIENTO<br> Art. 288°.- En cualquier estado de la instrucción, el juez podrá decretar el<br>sobreseimiento total o parcial.<br> El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4°. del artículo 290°<br>podrá pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.<br> Art. 289°.- El sobreseimiento definitivo cierra el proceso definitiva e<br>irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> El valor de este pronunciamiento, respecto a la acción civil, se rige por los<br>principios generales aplicables a la sentencia absolutoria.<br> Art. 290°.- El sobreseimiento definitivo procederá:<br> 1°.- Cuando el hecho investigado no haya sido cometido o no lo haya sido por el<br>imputado;<br> 2°.- Cuando el hecho no constituye delito;<br> 3°.- Cuando aparecieren, de modo indudable, exentos de responsabilidad<br>crirninal los procesados;<br> 4°.- Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.<br> Art. 291°.- El sobreseimiento será provisional:<br> 1°.- Cuando los medios de justificación acumulados en el proceso no sean<br>sufisientes para demostrar la perpetración del delito;<br> 2°.- Cuando, comprobado el hecho Criminad no aparezcan indicaciones o pruebas<br>bastantes para designar a sus autores, cómplices o encubridores.<br> Art. 292°.- El sobreseimiento se resolverá por auto en el cual se analizarán<br>las causales, en lo posible por el orden enumerado en los artículos anteriores.<br> Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del artículo 290°, podrá<br> contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiese<br>gozado el imputado.<br> *Art. 293.- El auto de sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, será<br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte<br>querellante, sin efecto suspensivo, y<br> podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado<br>el orden de motivaciones que establece el Artículo 290, o cuando se le imponga<br>a aquél una medida de seguridad.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 294°.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado<br>que estuviere detenido; en caso de ser definitivo, se despacharán las<br>comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si es total, se archivarán los<br>autos y piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> Capítulo V<br> EXCEPCIONES<br> Art. 295°.- Durante el sumario, el Ministerio Fiscal y las partes podrán<br>interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1°.- Falta de jurisdicción;<br> 2°.- Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o no puede ser<br>perseguida (artículo 15°) o porque media una causa extintiva.<br> Art. 296°.- El incidente se substanciará y resolverá separadamente sin<br>perjuicio de continuarse la instrucción<br> Art. 297°.- Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse<br>conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo podrán alegarse en el<br>debate.<br> Art. 298°.- Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su<br>caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en<br>que se funden.<br> Art. 299°.- Del escrito en que se deduzcan excepciones, se correrá vista al<br> Ministerio Fiscal y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término<br>de tres días.<br> Art. 300°.- Evacuada la vista dispuesta en el articulo anterior, el juez<br>dictará auto resolutorio en el término de cinco días, pero si las excepciones<br>se fundan en hechos que deban ser probados. previamente se ordenará la<br>recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince dias y se<br>citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su<br>defensa, debiendo labrarse el acta sucintamente.<br> Art 301°.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción. excepción que debe<br>ser resuelta antes que las demás. el Tribunal remitirá los autos al competente.<br> Art. 302°.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en<br>el proceso y se ordenará la libertad del imputado que no esté detenido por otra<br>causa.<br> Art. 303°.- Cuando se haga lugar una excepción dilatoria de las que e numera el<br>inciso 2° del articulo 295° se ordenará el archivo de los autos y la libertad<br>del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda; y<br>se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de<br>la acción.<br> Art. 304°.- El auto que resuelve la excepción será apelable dentro del tercero<br>día.<br> *Art. 304 bis.- Recibido el proceso, el Tribunal examinará la causa y luego de<br>verificar el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos<br>240 y 246 del presente Código, dictará resolución disponiendo el ejercicio de<br>la Jurisdicción Unipersonal, salvo que se tratare de una causa compleja o que<br>versare sobre delitos cuya pena máxima supere los seis (6) años de prisión, en<br>cuyo caso asumirá el Tribunal Colegiado, lo que se hará conocer a las partes.<br> Inmediatamente, el Juez Unipersonal o el Presidente del Tribunal, cuando actúe<br>el Tribunal en colegio, procederá conforme lo prescribe el Art. 305.<br> Si no se hubieren observado las formas prescriptas por los artículos citados en<br>el primer parágrafo, el Tribunal declarará de oficio las nulidades de los actos<br>respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 304 ter.- El Fiscal de Cámara y las partes, en el plazo prescripto en el<br>Art. 305, podrán oponerse interponiendo recurso de revocatoria al ejercicio<br>unipersonal de la jurisdicción, invocando el motivo previsto en el artículo<br>anterior, por escrito fundado bajo pena de inadmisibilidad.<br> Para el supuesto de que el criterio de la Defensa y del Fiscal coincida en que<br>la complejidad de la causa amerite el tratamiento por el Tribunal Colegiado,<br>tal opinión será vinculante para el Tribunal.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> *Art. 304 quater.- Si el Tribunal acogiere la revocatoria o en el supuesto del<br>último párrafo del artículo anterior, la Jurisdicción será ejercida por el<br>Tribunal en colegio, la que se hará saber a las demás partes y la causa<br>continuará su trámite, asumiendo el Presidente las facultades que por este<br>Código le corresponden.<br> Texto: incorporado por Art. 2 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> Capítulo I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> *Art. 305°.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal<br>de Cámara y a las partes a fin de que en el término de diez dias comparezcan a<br>juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba<br>que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.<br> En la oportunidad el Fiscal y la defensa serán notificados a los fines del art.<br>388 bis.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el<br>término será de quince días.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.471 (B.O. 17-10-99)<br> Art. 306°.- El Fiscal de Cámara y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la<br>lista de testigos y peritos expresando las generales conocidas de cada uno,<br> pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones<br>y los dictámenes recibidos en el sumario. En caso de acuerdo, al cual podrán<br>ser invitados por el tribunal y siempre que éste lo acepte, no se hará la<br>citación del testigo perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de<br>inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Art. 307°.- La Cámara examinará las pruebas ofrecidas y dictará resolución,<br>pudiendo rechazar tan solo aquellas que sean evidentemente impertinentes o<br>superabundantes.<br> Art. 308°.- Durante el término del articulo 305°, prorrogable por otro tanto,<br>la Cámara podrá ordenar, con citación fiscal y de partes, los actos de<br>instrucción indispensable que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia y la declaración de las personas que por enfermedad, otro<br>impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación, no puedan<br>probablemente concurrir al juicio A tal efecto, la Cámara podrá comisionar a<br>uno de sus vocales o librar las providencias necesarias.<br> Art. 309°.- El Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor<br>de diez días ordenando la citación del Fiscal de Cámara, de las partes y demás<br>personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las demás<br>personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento,<br>conforme al artículo 103°.<br> Podrán ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan<br>constituido en parte civil damnificada.<br> Art. 310°.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han<br>formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación de<br>oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo<br>apreciable.<br> Art. 311°. Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o<br>varios imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio, a pedido del Ministerio<br>Fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero uno<br>después de otro, siempre que ello sea posible.<br> Art. 312°.- Si existe una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo<br>no es necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los<br>proveídos para el juicio.<br> Contra el auto, el Ministerio Fiscal puede interponer recurso de casación.<br> Art. 313°.- Los gastos que demanden la citación y traslación de testigos,<br>peritos o intérpretes ofrecidos y admitidos, serán costeados por la parte que<br>los proponga o que haya ofrecido la prueba, depositando anticipadamente en la<br>Secretaría de la Cámara, el importe correspondiente veinticuatro horas después<br>de ser fijado en forma provisoria por el Tribunal.<br> Los gastos que por los mismos conceptos demande la prueba ofrecida por el<br>Ministerio Fiscal y por el imputado, serán anticipados por la Provincia, a cuyo<br>fin la Cámara solicitará, con la antelación debida, la provisión de los fondos<br>necesarios.<br> Capítulo II<br> AUDIENCIAS<br> Art. 314°.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara<br>podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas<br>cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.<br> Art. 315°.- No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de diez y ocho<br>años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad,<br>los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.<br> Art. 316°.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br>sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse, por un término<br>máximo de diez días, en los siguientes casos:<br> 1°.- Si debe resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2°.- Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la<br> audiencia y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra<br>sesión;<br> 3°.- Si no comparecen testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la<br>Cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la<br>recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza<br>pública o declara conforme al artículo 308°.;<br> 4°.- Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto<br>de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos<br>últimos no puedan ser reemplazados;<br> 5°.- Si el imputado se encuentra en el caso del número anterior, debiendo<br>comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se<br>ordene la separación de juicios que dispone el artículo 311°;<br> 6°.- Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones<br>sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión.<br> Art. 317°.- El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, pero<br>el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su<br>fuga o violencias. Si rehusa asistir, será custodiado en una sala próxima, se<br>procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado<br>por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara, para asegurar la<br>realización del juicio, podrá también revocar la excarcelación.<br> Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la<br>libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder<br>especial.<br> Art. 318°.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación<br>del debate y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br> Art. 319°.- El Presidente ejerce el poder de policía y disciplinario de la<br>audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de cien pesos o arresto<br> hasta de ocho días las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente,<br>sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o<br>defensores. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos<br>el defensor.<br> Art. 320°.- Los que asistan a la audiencia deben estar respetuosamente y en<br>silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar,<br>ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al<br>decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 321°.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán<br>verbalmente, dejándose constancia en el acta.<br> Capítulo III<br> DESARROLLO DE LA AUDIENCIA<br> Art. 322°.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones<br>relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes. el<br>Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento<br>a lo que va a oir y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal y, en su<br>caso, del auto de remisión. En seguida, el Fiscal podrá solicitar la palabra<br>para ampliar la acusación.<br> Art. 323°.- El presidente dirige el debate. ordena las lecturas necesarias,<br>hace las advertencias legales y recibe los juramentos y modera la discusión,<br>impidiendo derivaciones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de<br>la verdad, sin coartar por esto al ejercicio de la acusación y la libertad de<br>defensa.<br> Art. 324°.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán<br>planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las<br>nulidades anteriores y a la constitución de las partes, salvo cuando ésta no<br>pueda proponerse en virtud del artículo 52°.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de<br>juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos e intérpretes<br>y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de<br> proponerlas surja en el curso del debate.<br> Art. 325°.- Las cuestiones enunciadas serán consideradas en una sola discusión<br>y resueltas en el mismo acto, previa deliberación de la Cámara. Esta<br>deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes.<br>Leída la resolución por el Secretario, la audiencia continuará.<br> Cuando la cuestión propuesta no fuera de las que se indican en el párrafo<br>primero del articulo anterior, la Cámara podrá diferir su consideración para el<br>momento del debate.<br> Art. 326°.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los<br>artículos 194° y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las<br>prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole<br>notar, en su caso, las contradicciones que existan.<br> Posteriormente y en cualquier momento, el imputado podrá ser interrogado sobre<br>hechos y circunstancias particulares.<br> Art. 327°.- Si los imputados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala<br>de audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios<br>deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia<br> Art. 328°.- En el curso del debate, el imputado tiene facultad de hacer todas<br>las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su<br>defensa, el Presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la<br>audiencia si persiste.<br> El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por<br>esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante el interrogatorio<br>o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades, el<br>defensor u otra persona no pueden hacerle ninguna sugestión.<br> Art. 329°.- Si el imputado confiesa circunstancias o hechos no contenidos en la<br>acusación, pero vinculados al delito que lo motiva, el Fiscal podra ampliar su<br>requisitoria.<br> Art. 330°.- En seguida, la Cámara procederá a recibir la prueba en el orden<br>indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro como mas<br>conveniente.<br> Art. 331°.- Despues de la indagatoria, el Presidente hará leer la parte<br>substancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los<br>peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento, a las<br>preguntas que les sean formuladas.<br> Los peritos nombrados de acuerdo a los artículos 306° y 308° expondrán sus<br>conclusiones y las razones que las justifican.<br> Art. 332°.- En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el<br>orden que la Cámara estime conveniente, pero comenzando por los de la parte<br>ofendida.<br> Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras<br>personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencia, pudiendo el Presidente ordenarles, aun después de la declaración,<br>que permanezcan en antesalas.<br> Art. 333°.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, serán<br>presentados a las partes y a los testigos, si es el caso, invitándolos a<br>declarar si los reconocen.<br> Art. 334°.- El testigo o el perito que no comparezcan por legitimo impedimento,<br>podrán ser examinados en el lugar en que se encuentren por un vocal de la<br>Cámara, pudiendo intervenir el Fiscal y las partes.<br> Art 335°.- Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene<br>conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la Cámara<br>podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Podrá también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan<br>insuficientes y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán<br>acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.<br> Art. 336°.- Cuando resulte absolutamente necesario, la Cámara puede resolver,<br>aun de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará<br>conforme al artículo 334° y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.<br> Art. 337°.- Las reglas establecidas para la instrucción judicial respecto a<br> inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa<br>personal, secuestro, reconocimientos testigos, peritos, intérpretes y careos,<br>se observarán también en el juicio, en cuanto sean aplicables y no se disponga<br>lo contrario.<br> Art. 338°.- Los Vocales de la Cámara y, con la venia del tribunal, el Fiscal,<br>las partes y los defensores pueden formular preguntas al imputado, a la parte<br>civil responsable, a la parte civil damnificada, a los testigos y a los<br>peritos.<br> La Cámara podrá rechazar las preguntas legalmente inadmisibles, sin recurso<br>alguno.<br> Art. 339°.- Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la Cámara<br>ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del<br>culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Ministerio<br>Fiscal para que formule la acusación correspondiente. Cuando sea absolutamente<br>necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, podrá suspender el<br>debate.<br> Art. 340°.- Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena<br>de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instrucción<br>judicial:<br> 1°.- Si el Ministerio Fiscal y las partes han prestado oportuna conformidad o<br>si los consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecido;<br> 2°.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate o cuando sea necesario ayudar la memoria del<br>testigo;<br> 3°.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviese ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa, aun<br>cuando no haya sido incluido en la lista;<br> 4°.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe,<br>siempre que haya sido incluido en la lista, o conforme a las artículos 308° y<br>334°.<br> Art. 341°.- La Cámara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros<br>documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho,<br> registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimientos y careo,<br>siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la<br>instrucción judicial.<br> *Art. 342.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la<br>palabra sucesivamente a la parte civil damnificada, a la parte querellante, al<br>Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable,<br>para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse<br>lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere<br>ausente.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Capítulo IV<br> VEREDICTO Y SENTENCIA<br> *Art. 343°.- En las causas en que se ejerza la Jurisdicción Unipersonal,<br>inmediatamente después de cerrado el debate, el Juez se retirará a dictar<br>veredicto verbalmente al Ministerio Fiscal y las partes para su lectura en<br>audiencia. Para la fundamentación del mismo, regirán los plazos previstos en el<br>Art. 346.<br> La lectura valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el<br>debate.<br> Texto: sustituido por Art. 3 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)<br> Art. 344°.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto<br>del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la<br>participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción<br>aplicable como así también a la restitución, reparación o indemnización<br>demandada y a las costas.<br> El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos conforme a su libre<br>convicción.<br> Cuando en la votación se emitian más de dos oponiones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.<br> Art. 345°.- El veredicto deberá contener: las generales de las partes, la<br> enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los Vocates,<br>la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma<br>de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.<br> Concluida esta acta, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de<br>audiencias. El Presidente hará llamar a las partes y leerá el veredicto. Esta<br>lectura vale como notificación y el acta será agregada al proceso.<br> *Art. 346°.- Dentro de los quince días de leído el Veredicto, cada Vocal<br>fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación,<br>labrándose un acta que se agregará a continuación.<br> Cuando la complejidad de la causa no hiciere posible el cumplimiento de aquel<br>plazo, el Tribunal podrá solicitar una prórroga de hasta cinco (5) días a la<br>Sala Penal, Laboral y Minas del Superior Tribunal de Justicia.<br> El Veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.<br> Texto: conforme modificacion por art. 1 Ley 6.486 (B.O. 22-12-99)<br> Art. 347°.- En las sentencias, el Tribunal podrá dar al hecho una definición<br>jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en la<br>requisitoria fiscal.<br> Art. 348°.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad<br>del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o<br>la aplicación de medidas de seguridad.<br> La absolución no impedirá que el Tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la<br>acción civil ejercida.<br> Art. 349°.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad<br>que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, si la acción civil ha sido ejercida, la restitución de la<br>cosa obtenido por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en<br>que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> *Art. 350°.- La sentencia será nula:<br> 1°.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;<br> 2°.- Si falta la enunciación de los hechos imputados;<br> 3°.- Si falta o es contradictoria la motivación;<br> 4°.- Si falta o es incompleto en sus elementos esenciales el veredicto;<br> 5°.- Si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> Texto: Vigencia restituida por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: modificado por art. 2 Ley N° 6.002 (B.O. 11-1-94)<br> Capítulo V<br> ACTA DE LA AUDIENCIA<br> Art. 351°.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.<br> El acta contendrá:<br> 1°.- El lugar y la fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones<br>ordenadas;<br> 2°.- El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;<br> 3°.- Las generales del imputado y de las otras partes;<br> 4°.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención<br>del juramento;<br> 5°.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;<br> 6°.- Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer o<br>las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación;<br> 7°.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios<br>y Secretario, el cual previamente la leerá.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Art. 352°.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime<br> conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen,<br>la parte substancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también<br>la versión taquigráfica total o parcial del debate.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> Capítulo I<br> JUICIO DE MENORES<br> *Art. 353°.- En la investigación y juzgamiento de un delito imputdo a un menor<br>de dieciseis años de edad, el juez de Instrucción procederá conforme a las<br>disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se<br>establezcan.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.565 (B.O. 19-1-78)<br> Art. 354°.- La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el<br>caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. En menor<br>no deberá ser internado, en ningún caso, en un local destinado a personas<br>mayores.<br> El director del establecimiento deberá clasificar a los menores desde el primer<br>momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.<br> Art. 355°.- El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su<br>competencia, entregándolo para su cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca gatías morales, o a un<br>establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.<br> Art. 356°.- En los casos del artículo anterior, el juez podrá designar un<br>delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y<br>periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.<br> Art. 357°.- Instruido el proceso el juez lo elevar: al Tribunal de Menores en<br>la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.<br> Art. 358°.- Además de las normas comunes, durante el juicio se observará las<br>siguientes reglas:<br> 1°.- La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo<br>asistir solamente el Fiscal, las partes, sus defensores o representantes<br>legales, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan<br>legítimo interés en presenciarla;<br> 2°.- El Defensor de Menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de<br>nulidad, para la cual será oportunamente citado y tendrá las facultades<br>atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado<br> 3°.- El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible,<br>debiendo ir alejado de ella tan luego se cumpla el objeto de su presencia;<br> 4°.- Antes del veredicto, el Tribunal podrá oir a los padres, tutores o<br>guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere<br>internado o a los delegados de protección a la infancia, pudiendo suplirse la<br>declaración de éstos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.<br> Art. 359°.- De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá re poner<br>las medidas que hubiere dictado de acuerdo a los artículos 355° y 356°.<br> Art. 360°.- Contra la sentencia, sólo procede el recurso de casación.<br> Capítulo II<br> * JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CALUMNIAS E INJURIAS<br> Texto: conforme sustituicion por Art. 1 Ley N° 6.276 B. O. 25-04-96<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Calumnias e injurias<br> *1°.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito<br>de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo<br>Criminal y Correccional competente, y ejercer conjuntamente la acción civil<br>resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos<br>cometidos en perjuicio de éste.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *2°.- Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola<br>representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de<br>acuerdo.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *3°.- La Acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e<br>injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *4°.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada<br>querellado, personalmente o por mandato especial, y deberá expresar bajo pena<br>de inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante consignándose también los<br>del mandatario si lo hubiere.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera.<br> 4) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de reparación que se<br>pretende, de acuerdo con el art. 45° del presente Código.<br> 5) Las pruebas que se ofrezcan acompañándose:<br> a) La nómina de los testigos con indicación de nombre apellido, profesión,<br>domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.<br> b) Cuando la querella verse sobre calumnias e injurias el documento que a<br>criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no<br>supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo<br>ante el Secretario.<br> La querella será rechazada cuando manifiestamente el hecho imputado no encuadre<br>en una figura penal o no se puede proceder, pero si se refiere a un delito de<br>acción pública, será remitida al Ministerio Fiscal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *5.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo<br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *6.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del juicio,<br>pero quedará sujeto a responsabilidad por sus dichos anteriores.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *7.- Se tendrá por desistida la acción privada:<br> 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del<br>querellante o su mandataria y estos no lo instaren dentro del tercer día de<br>notificados del decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les<br>prevenga del significado de su silencio;<br> 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su<br>iniciación, si fuera posible, o en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas de la fecha fijada para aquella;<br> 3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de<br>sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres<br>(3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *8.- Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas<br>salvo que las partes hubieren convenido en este respecto otra cosa.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *9.- Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes<br>a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de aquélla.<br>A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado<br>el juicio seguirá su curso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *10.- Cuando el querellante ignore el nombre apellido y domicilio del autor del<br>hecho o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder se podrá<br>ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o<br>conseguir la documentación pertinente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *11.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del<br>juicio se sobreseerá en las causas y las costas serán por el orden causado<br>salvo que aquellas convengan otra cosa.<br> Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella la<br>causa será sobreseida y las costas quedarán a su cargo. La retractación será<br>publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare<br>adecuada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *12.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se<br>produjere ésta o la retractación será citado para que en el término de diez<br>(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba con arreglo a lo dispuesto en el<br>Punto 4° inc. 5) sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *13.- Durante el termino precitado, el querellado podrá oponer excepciones<br>previas de conformidad al Articulo 295° y siguientes del Código de<br>Procedimiento Criminal y Correccional, incluso la de falta de personería.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *14.- Vencido el termino previsto en el punto 12° o resueltas las excepciones<br>en el sentido de la prosecución del juicio de fijará día y hora para el debate<br>conforme al articulo 322° del Código de Procedimiento del Criminal y<br>Correccional y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere<br>el articulo 313° del ordenamiento legal precitado.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *15.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El<br>querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio<br>Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *16.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate a la<br>primera citación se realizará una segunda citación bajo apercibimiento de que<br>en caso de no concurrir se procederá a asegurar su comparendo por la fuerza<br>pública.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *17.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En<br>el juicio por Calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de partes de<br>publicación de la sentencia a costa del vencido.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *18.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.276 (B.O. 25-4-96)<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87<br> Antecedente: sustituido por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> Capítulo III<br> Art. 374°.- En las querellas por adulterio, violación de secretos, concurrencia<br>desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, será aplicable<br>el Capítulo anterior, con las modificaciones siguientes:<br> 1)Al escrito de la querella por adulterio se acompañará copia de la sentencia<br>civil que declare el divorcio por dicha causa.<br> 2) No se decretará comparendo de conciliación.<br> 3) En ningún caso será obligada la publicación de la sentencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.585 (B.O. 17-12-87)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.380 (B.O. 11-6-84)<br> *Art. 375.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 376.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> *Art. 377.- Derogado por art. 2 Ley 5.580 (B.O. 17-12-87)<br> Capítulo IV<br> HABEAS CORPUS<br> Art. 378°.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considera<br> inminente, podrá interponer hábeas corpus ante el juez letrado o tribunal más<br>inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza.<br> Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para<br>demandar por aquélla, sin necesidad de poder.<br> Art. 379°.- La demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o<br>telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca<br>el lugar en que se hace efectiva la detención.<br> Art. 380°.- Conocerá del hábeas corpus cualquier juez letrado o tribunal, sin<br>distinción de fuero ni instancia que tenga competencia en el lugar donde se<br>haya efectuado o esté por efectuarse la detención.<br> Art. 381°.- Interpuesta la demanda, el juez librará oficio inmediatamente a la<br>autoridad que hubiere ordenado la detención para que dentro del término de<br>horas que le fije, informe de acuerdo al artículo siguiente y, en su caso,<br>presente al detenido.<br> Art. 382°.- La autoridad requerida informará al juez:<br> 1°.- Si tiene detenido o ha dictado orden de detención del individuo mensionado<br>en el oficio;<br> 2°.- Qué motivos legales le asisten;<br> 3°.- Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso debe<br>acompañarla.<br> Art. 383°.- En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido<br>y, si no pudiere hacerlo, expresará la causa. En este caso, el juez examinará<br>las razones aducidas y, no siendo ajustadas a la ley, ordenará el inmediato<br>procesamiento del funcionario responsable.<br> Si el detenido no fuere presentado por haber sido conducido a otra<br>jurisdicción, el juez hará saber a la autoridad judicial de ese lugar la<br>resolución dictada.<br> Art. 384°.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al informe, el juez<br>dictará resolución, pudiendo practicar las diligencias probatorias que estime<br>necesarias. Vencido ese término sin que se dicte la resolución, el juez será<br>pasible de una multa de doscientos pesos, que se hará efectiva de oficio por el<br> Superior Tribunal de Justicia sobre el primer sueldo a percibir.<br> Art. 385°.- Si hiciere lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata<br>libertad del detenido o la cesación de los actos que la amenacen.<br> Art. 386°.- El juez podrá imponer multa hasta doscientos pesos o arresto hasta<br>diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el<br>trámite establecido, o, al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de<br>ordenar el procesamiento, cuando corresponda.<br> Art. 387.- La resolución será apelable directamente ante el Superior Tribunal<br>de Justicia en el término de veinticuatro horas de su notificación, cuando no<br>haga lugar a la demanda.<br> Art. 388°.- Las actuaciones a que dé lugar el hábeas corpus se labrarán en<br>papel simple, debiendo ordenarse la reposición cuando fuere manifiestamente<br>infundado.<br> *Capitulo V<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> *Art. 388 bis.- En los casos de delitos reprimidos con pena privativa de<br>libertad que no supere los cinco años de prisión *oreclusión, podrán aplicarse<br>las normas del presente capítulo .<br> 1) Durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del<br>debate, el Defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal que<br>se tramite la causa conforme el procedimiento de Juicio Abreviado previsto en<br>este Capítulo.<br> Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de<br>pena a imponer, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del<br>acusado en los hechos atribuidos.<br> 2) El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los<br>fines que el proceso tutela. En este caso se proseguirá con el trámite de<br>Juicio Común conforme al estado procesal de la causa. La decisión se hará<br>conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor<br>del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de<br>éste, ni el pedido de pena formulada por el fiscal vinculará al Ministerio<br>Público en el debate.<br> 3) Si el Tribunal admite el acuerdo, la decisión en tal sentido se hará conocer<br>por decreto del presidente que llamará, en el término de tres días, a una<br>audiencia preliminar de carácter público, salvo los casos de los Arts. 314º y<br>315º.<br> 4) Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del<br>Ministerio Público y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado<br>y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los<br>derechos que le asisten.<br> 5) Si el imputado prestara su conformidad, aceptando la responsabilidad por los<br>hechos contenidos en a requisitoria de elevación a juicio, que le será leída en<br>alta voz por el actuario, se concederá la palabra al Fiscal y al Defensor para<br>que expongan suscintamente los fundamentos del convenio. Inmediatamente el<br>Tribunal deliberará y dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida<br>durante la investigación preliminar. Regirán en lo pertinente el Art. 343º y<br>siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser superior a la que<br>acordaron el Fiscal y la Defensa.<br> 6) Si el imputado no prestara conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma<br>establecida en el apartado 2.<br> 7) Cuando hubiere varios imputados en el hecho, el Juicio Abreviado sólo podrá<br>aplicarse si todos ellos prestaran conformidad. Con la salvedad precedente, en<br>caso de imputaciones múltiples, la solicitud especificará qué sucesos abarca.<br> Texto: conforme incorporación por art. 2 Ley 6.471 (B.O. 27-10-99)<br> TITULO UNICO<br> RECURSOS<br> Capítulo I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 389°.- Lo relativo a la interposición de los recursos en general, se<br>regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial con<br>las modificaciones que surjan del presente titulo.<br> *Art. 390°.- Sólo son recurribles las resoluciones cuando la ley expresamente<br> lo establece.<br> Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponde a<br>cualquiera de ellas.<br> El Ministerio Fiscal puede también recurrir a favor del imputado. La parte<br>querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales, sólo en los casos<br>expresamente previstos en este código.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Art. 391°.- El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso<br>limitadamente a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los<br>agravios.<br> Art. 392°.- El defensor puede interponer recursos en interés de su cliente,<br>pero éste puede válidamente desistirlo.<br> Art. 393°.- Cuando en una causa hubiere varios co-imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, cuando los motivos en<br>que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso de la parte civil responsable cuando<br>se alegue la inexistencia del hecho o se niegue que constituya delito o que el<br>imputado lo haya cometido o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no<br>pudo iniciarse o proseguirse.<br> Art. 394°.- La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo, salvo<br>cuando expresamente se dispone lo contrario.<br> Art. 395°.- La parte que pueda interponer un recurso puede, dentro del término<br>para expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra.<br> Los recursos podrán ser desistidos con costas por la parte que los interpuso,<br>sin perjuicidar a los demás recurrentes o a los que oportunamente ad-hirieron.<br> El Fiscal de Cámara puede desistir de los recursos del Fiscal.<br> Art. 396°.- El tribunal que dictó la resolución recurrida denegará el recurso,<br>si fuere formalmente improcedente o interpuesto por quién no tenía derecho o<br>presentado fuera de término. Si el recurso fuere erróneamente concedido, el<br>tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> *Art. 397°.- Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo<br>podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de<br>las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán<br>conjuntamente con la impugnación de la sentencia.<br> Si la sentencia es irrecurrible, también lo es la resolución impugnada.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Capítulo II<br> REPOSICION<br> Art. 398°.- El recurso de reposición tiene lugar contra los autos dictados sin<br>substanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por<br>contrario imperio.<br> Art. 399°.- Este recurso se interpondrá, fundándolo, dentro del tercero día, y<br>el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br> Art. 400°.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso<br>de reposición hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese<br>apelable en ese efecto.<br> Capítulo III<br> APELACION<br> Art. 401°.- El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios,<br>de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen<br>gravamen irreparable.<br> Art. 402°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo<br>juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro<br>del termino de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite<br> Art 403°.- Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que,<br>dentro del tercero día, comparezcan ante el superior. Si éste tuviese su<br> asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho dias. El<br>término correrá desde el día en que los autos entran en Secretaría del<br>Superior.<br> Art. 404°.- Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente,<br>dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la<br>remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se<br>elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de<br>interposición del recurso.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de<br>éste.<br> En este caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.<br> *Art. 405°.- En el término del emplazamiento si el superior tuviese su asiento<br>en otro lugar el apelante deberá constituir domicilio legal en dicho lugar. Si<br>no lo hiciere las notificaciones se practicaran en Secretaría.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 406°.- Vencido el emplazamiento se decretará una audiencia con intervalo<br>no mayor de cinco días que deberá ser notificada personalmente o por cédula.<br>Las partes podrán informar por escrito, verbalmente; pero en este ultimo caso,<br>deberán manifestarlo en la diligencia de notificaciones de la audiencia.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 407°.- Después de la audiencia, son o sin informe, el tribunal resolverá<br>dentro del tercer día.<br> Capítulo IV<br> CASACION<br> Art. 408°.- Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción o a la pena o hagan imposible que continúen, puede interponerse recurso<br>de casación.<br> *Art, 409°.- El recurso de casación procede por los siguientes motivos:<br> 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2) Inobservancia de las formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o<br>inadmisibilidad, siempre que quien lo interpone haya reclamado oportunamente la<br>subsanación del defecto, siendo posible.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> *Art. 410.- El Ministerio Fiscal y el Querellante, indistintamente podrán<br>impugnar:1°.- Los autos de sobreseimiento dictados en virtud del Artículo 290°.<br> 2° La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una<br>pena. 3° La sentencia condenatoria, los autos y sentencias mencionados en el<br>Artículo 408.<br> Texto: Modificado por art. 2 Ley 6.630 (B.O. 30-10-03)<br> Antecedente: Se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> *Art. 411°.- El imputado podrá recurrir:<br> 1°.- La sentencia en que se lo condene a más de tres años de prisión, tres mil<br>pesos de multa o cinco años de inhabilitación;<br> 2º.- De la sentencia o auto en que se imponga medida de seguridad por tiempo<br>indeterminado;<br> 3º.- De los autos en que se denieguen la extinción o suspensión de la pena;<br> 4º.- De la sentencia que lo condene al pago de indemnización y restituciones<br>por<br> un importe total de mas de cinco mil pesos.<br> Texto: se restituye vigencia por art. 3 Ley 6.261 (B.O. 14-12-95)<br> Antecedente: sustituido por art. 3 Ley 6.002 (11-1-94)<br> Art. 412°.- Para interponer recurso de casación contra una sentencia que<br>imponga condena penal, el imputado que esté en libertad sin caución deberá<br>constituirse a disposición del tribunal, bajo pena de inadmisibilidad. El mismo<br> tribunal podrá acordar la excarcelación cuando proceda.<br> Art. 413°.- La parte civil responsable podrá recurrir de la sentencia en los<br>casos en que puede hacerlo el imputado, siempre que se declare su<br>responsabilidad. El silencio, la renuncia a recurrir o el desistimiento del<br>imputado, no perjudicarán tal derecho.<br> Art. 414°.- La parte civil damnificada podrá recurrir de la sentencia en lo<br>concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior<br>a dos mil pesos.<br> Art. 415°.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la<br>resolución, dentro de diez días de notificada, por medio de escrito con firma<br>de letrado, citando concretamente las disposiciones legales violadas o<br>erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.<br> Cada motivo se expresará separadamente.<br> Art. 416°.- El tribunal concederá recurso si ha sido interpuesto en la forma y<br>término prescriptos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da<br>lugar a él.<br> Art. 417°.- Concedido el recurso se remitirán las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última<br>notificación, rigiendo al efecto las normas correspondientes al recurso de<br>apelación<br> Art. 418°.- El Presidente pondrá los autos a la oficina por el término de diez<br>días para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la<br>audiencia para informar, la que deberá notificarse por lo menos con cinco días<br>de anticipación. En la misma providencia, el Presidente señalará el tiempo de<br>estudio para cada miembro del Tribunal.<br> Art. 419°.- Durante el término de oficina, el Ministerio Fiscal y las partes<br>podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del<br>recurso; pero el escrito no será admitido si no se presenta conjuntamente con<br>las copias necesarias para entregar al Fiscal y a las partes.<br> Art 420°.- Las partes actuarán bajo patrocinio letrado y tendrán por domicilio<br>el de sus respectivos abogados.<br> Si el imputado no ha comparecido a un recurso interpuesto por la otra parte o<br> no tiene defensor, se nombrará en tal carácter al Defensor de Menores, Pobres,<br>Ausentes e Incapaces en el mismo decreto en que se fije audiencia.<br> Art. 421°.- Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente<br>improcedente, el tribunal podrá desecharlo de oficio y sin debate alguno.<br> Art. 422°.- En la audiencia establecida, el Presidente declarará abierto el<br>acto. La palabra se concederá primero a la parte recurrente, pero si han<br>recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el<br>representante de aquél.<br> No se admitiran réplicas, pero el defensor del imputado, antes de la<br>deliberación de la sentencia, podrá presentar breves notas escritas.<br> Son aplicables a estos actos las reglas sobre publicidad, policía de audiencia<br>y dirección de los debates establecidas para el juicio común.<br> Art. 423°.- Terminada la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia pasará a<br>deliberar conforme al articulo 343°; pero atendiendo a la extensión e<br>importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra<br>fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a<br>continuación de la audiencia Son aplicables los artículos 344°, 345° y 346°.<br> Art. 424°.- Si el tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o<br>aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y<br>la doctrina cuya aplicación se declare.<br> Art. 425°.- En el caso del inciso 2° del articulo 409°, el tribunal anulará lo<br>actuado y volverá el proceso para su nueva substanciación, no pudiendo<br>intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.<br> Art. 426°.- Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida<br>que no hayan influido en la resolución, no la anulan pero deben ser corregidos.<br>También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las<br>penas.<br> Art. 427°.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.<br> Capítulo V<br> INCONSTITUCIONALIDAD<br> Art. 428°.- Procede el recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas o los autos a que se refiere el artículo 408° en los casos y en las<br>condiciones que prevé el título pertinente del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial.<br> Art. 429°.- Son aplicables a este recurso las disposiciones del título<br>anterior.<br> Capítulo VI<br> QUEJA<br> Art. 430°.- Cuando sea indebidamente denegado, un recurso que procedía para<br>ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja, ante<br>éste a fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> *Art. 431°.- El recurrente interpondrá la queja dentro de cinco dias,<br>acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación; del escrito<br>de apelación y su cargo; del auto en que se hubiera negado el recurso y su<br>notificación.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.664 (B.O. 7-7-88)<br> Art. 432°.- El actuario dará al recurrente las copias en el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna.<br> En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse al<br>superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la<br>falta del actuario.<br> Art 433°.- Presentada la queja, el superior decidirá sin substanciación alguna,<br>si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior, mandando, :<br>en el segundo, traer los autos con el emplazamiento necesario para dar al<br>recurso la tramitación que corresponda.<br> Capítulo VII<br> REVISION<br> Art. 434°.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:<br> 1°.- Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten<br>inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal irrevocable;<br> 2°.- Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o<br>elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso,<br>hagan evidente que el hecho no subsiste, que el imputado no los cometió o que<br>el hecho cometido está reprimido con una escala penal menor;<br> 3°.- Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada como consecuencia de<br>una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal caso, la<br>prueba consistiría en la sentencia condenatoria por esa falsedad o delito,<br>salvo que la sanción penal se halle extinguida o no pueda proseguir;<br> 4°.- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br> Art 435°.- Cuando la revisión sea solicitada una vez cumplida la pena o después<br>de la muerte del condenado, el recurso sólo podrá tender a probar la<br>inexistencia del hecho o que el condenado no lo cornetió.<br> Art. 436°.- Podrán promover el recurso de revisión:<br> 1°.- El condenado, o si es incapaz, sus representantes legales;<br> 2°.- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha<br>fallecido o está ausente con presunción de fallecimiento;<br> 3°.- El Ministerio Fiscal.<br> Art. 437°.- El recurso de revisión será presentado ante el Superior Tribunal de<br>Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta<br>referencia de los hechos en que se funde y disposiciones legales pertinentes,<br>acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes o<br>acompañándose los testimonios, docu.<br> indicándose, si es el caso, los medios nuevos de pruebas descubiertas.<br> En todo caso, los medios de prueba deberán tender a demostrar la inexisteneia<br>del hecho, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido está reprimido<br>con escala penal menor o que falta totalmente la prueba en que se basó la<br> condena.<br> Art. 438°.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal Podrá<br>disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su<br>ejecución en algunos de sus miembros.<br> Art. 439°.- Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la<br>libertad provisional del imputado.<br> Art. 440°.- El Superior Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el recurso,<br>podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el<br>caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Art. 441°.- Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá<br>ninguno de los magistrados que conocieron el anterior.<br> En la nueva causa, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de<br>los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que<br>hicieron admisible la revisión.<br> Art. 442°.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse, en todo caso,<br>la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización.<br> Art. 443°.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá<br>pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por<br>la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la<br>misma el imputado hubiera sufrido pena privativa de la libertad por más de tres<br>meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta<br>reparación sólo podrá acordarse al condenado o por su muerte, a sus herederos<br>forzosos.<br> Art. 444°.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudica el derecho de<br>presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un<br>recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interponga.<br> TITULO I<br> GENERALIDADES<br> Art. 445°.- La ejecución de la sentencia corresponde al juez o tribunal que<br> haya conocido en primera o en única instancia.<br> El juez ejecutará las sentencias dictadas por el Tribunal de Menores.<br> Art. 446°.- La Cámara que deba ejecutar la sentencia, podrá comisionar a un<br>juez para practicar alguna diligencia necesaria.<br> Art. 447°.- El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para<br>resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten. En la Cámara, el<br>Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.<br> Art 448°.- El incidente se resolverá previa vista al Ministerio Fiscal o a la<br>parte interesada, en el término de diez días. Contra la resolución sólo procede<br>el recurso de casación, pero éste no suspende la ejecución, salvo que así lo<br>disponga el tribunal que resolvió el incidente.<br> Art. 449°.- El tribunal de la ejecución es el encargado de efectuar las<br>comunicaciones establecidas por la Ley N°. 11.752.<br> Art. 450°.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, a menos que<br>contra ella sean posible recursos que produzcan efecto suspensivo, en cuyo caso<br>se ejecutará vencido o renunciado el término para interponerlo.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 451°.- El tribunal mandará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,<br>fijando su monto o la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado y<br>podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el articulo 448°. En caso contrario, el cómputo se<br>aprueba y la sentencia se ejecuta inmediatamente.<br> Art. 452°.- En caso de condena a pena privativa de la libertad, si el condenado<br>no está detenido, se libará orden de captura.<br> No existiendo sospecha alguna de fuga, cuando la condena no exceda de seis<br>meses, podrá notificarse al condenado para que se constituya detenido dentro de<br> cinco días.<br> Hallándose detenido el condenado, se comunicará al establecimiento que<br>corresponda la pena impuesta, su duración y vencimiento acompañando copia de la<br>sentencia.<br> Art. 453°.- La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse<br>efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes<br>casos:<br> 1°.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis mees.<br> 2°.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen<br>de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, el penado deberá ser recluido en el<br>establecimiento carcelario correspondiente.<br> Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el<br>penado, debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentra,<br>por un término no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte<br>de un pariente próximo.<br> Art. 454°.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los<br>peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado,<br>si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.<br> El tiempo de internación se computa a los fines de la pena siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada<br>o procurada para substraerse a la pena.<br> Art. 455°.- Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los<br>territorios del sur, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se<br>solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.<br> Art. 456°.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria<br>del articulo 12° del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones<br>y demas medidas que correspondan.<br> Art. 457°.- La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará<br>publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la<br>Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.<br> Art. 458°.- En caso de inhabilitaciones especiales, se harán sólo las<br>conunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se<br>comunicarán a la autoridad policial.<br> Art. 459°.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días<br>de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá<br>conforme a lo dispuesto por los artículos 21° y 22° del Código Penal.<br> Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al Ministerio<br>Fiscal, el cual procederá por vía de apremio.<br> Art. 460°.- La detención domiciliaria se cumplirá con la inspección o<br>vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las órdenes<br>necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que<br>corresponda.<br> Art. 461°.- La revocación de la condena condicional será dictada por el<br>tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo<br>caso podrá disponerla el que dicte la pena única.<br> Capítulo II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Art. 462°,- La solicitud de libertad condicoinal se cursará por intermedio de<br>la Dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre.<br> Art. 463°.- Presentada la solicitud, el tribunal requerirá el informe de la<br>Dirección del establecimiento que corresponda, acerca de los siguientes puntos:<br> 1°.- Tiempo cumplido de la condena;<br> 2°.- Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en<br>la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y<br>disciplina;<br> 3°.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio, pudiendo ser requerido informe médico psicológico cuando se<br>juzgue conveniente.<br> Los informes deberán despacharse dentro de tres días.<br> Art. 464°.- Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del Secretario un informe<br>sobre el tiempo de condena cumplida y librará los oficios y exhortos necesarios<br>con relación a los antecedentes del solicitante.<br> Art. 465°.- Para el trámite, la resolución y recursos, se procederá conforme a<br>lo dispuesto en el artículo 448°.<br> Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después<br>de un año de la resolución, salvo que lo haya sido por no haberse cumplido el<br>término legal.<br> Art. 466°.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al<br>patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el<br>secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y<br>presentarla a la autoridad de vigilarlo siempre que le sea requerido.<br> Art. 467°.- La aplicación del artículo 15° del Código Penal puede tener lugar<br>de oficio o ser pedida por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.<br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán puebas, procediéndose en<br>la forma prescripta por el artículo 448°.<br> El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si fuese necesario y en forma<br>preventiva, mientras el incidente se resuelva.<br> Capítulo III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Art. 468°.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad<br>será vigilada por el tribunal que la dictó. Las autoridades del establecimiento<br>o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.<br> Art. 469°.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad,<br>impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada<br>de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informada acerca<br> del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra<br>circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones pueden ser variadas en el curso de la ejecución según sea<br>necesario, dándose noticia al encargado.<br> Contra estas resoluciones no hay recurso alguno.<br> Art. 470°.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el<br>encargado, el padre, el tutor o la autoridad del Establecimiento tienen la<br>obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa de<br>diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúa y a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Art. 471°.- Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del articulo<br>34°, inciso 1°. del Código Penal, ordenará especialmente la observación<br>psiquiátrica del sujeto.<br> Art 472°.- Para decretarse la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>absoluta o relativamente idneterminado, el tribunal, deberá, en todo caso, oir<br>al Ministerio Fiscal, al interesado o siendo éste incapaz, a quien ejercite su<br>patria potestad, tutela o curatela.<br> Además, en los casos del artículo 34°, inciso 1°. del Código Penal se requerirá<br>dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del<br>establecimiento en que la medida se cumple.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> Capítulo I<br> GENERALIDADES<br> Art. 473°.- Las condenas a restitución, reparación de darlos, indemnización de<br>perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se harán efectivas por el<br>interesado o por el Ministerio Fiscal ante el juez de primera instancia que<br> hubiere intervenido en el proceso.<br> Art. 474°.- A los fines determinados en el artículo anterior, se seguirán las<br>normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial para la<br>ejecución de la sentencia.<br> Capítulo II<br> MEDIDAS CIVILES DE SEGURIDAD<br> *Art. 475°.- Al dictarse el auto de *procedimiento el juez decretará la<br>inhibición del imputado y/o del civilmente responsable, procediendo a anotarse<br>la misma en los registros correspondientes.<br> La inhibición podrá levantarse si el imputado y/o civilmente responsable<br>ofrecen bienes a embargar suficientes para cubrir la pena pecuniaria<br> Indemnización civil y las costas. La apreciación sobre la suficiencia del o de<br>los bienes ofrecidos la hará el juez.<br> Si ya se hubiera constituido la parte civil damnificada deberá correrse vista a<br>ésta, previamente del ofrecimiento realizado por el imputado y/o civilmente<br>responsable.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.369 (B.O. 16-9-76)<br> Art. 476°.- La parte civil damnificada, en cualquier estado del proceso, podrá<br>pedir embargo de bienes del imputado o de la civilmente responsable, prestando<br>la caución que el tribunal determine.<br> Art. 477°.- El imputado o la parte civil responsable, podrá substituir el<br>embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se<br>observarán las disposiciones de los artículos 272°, 274°, 275°, 276° y 287°.<br> Art. 478°.- Para la ejecución del embargo, el orden de los bienes embargables y<br>las firmar del acto, se observarán las disposiciones del Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial.<br> Art. 479°.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes<br>embargados, el tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo<br>inventario y firma la diligencia de constitución del depósito. En ella se hará<br>constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.<br> Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y las alhajas de piedra<br>y metales preciosos, se depositarán en el Banco de la Provincia.<br> Art. 480°.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario,<br>el tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en<br>ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado<br>prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.<br> Art. 481°.- El depositario y el administrador tendrán derecho a cobrar<br>honorarios, a regulación del tribunal que los designó.<br> Art. 482°.- Durante el curso del proceso, el embargo puede ser levantado,<br>reducido a ampliado.<br> Art. 483°.- Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda<br>separada.<br> Art. 484°.- Las tercerías, serán substanciadas en la forma establecida por el<br>Código de Procedimiento Civil y Comercial.<br> Capítulo III<br> RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Art. 485°.- Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto el<br>tribunal le dará destino que corresponda según su naturaleza.<br> Art. 486°.- Las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación, restitución o<br>embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraran.<br> Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en depósito, se notificará<br>al depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Art. 487°.- Si después de un año de concluido un proceso nadie reclama y prueba<br>tener derecho a al restitución de cosas que se secuestraron de poder de<br>determinada persona, se dispondrá la confiscación a beneficio del Fisco.<br> Capítulo IV<br> SENTENCIAS QUE DECLAREN UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL<br> Art. 488°.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el<br>tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o<br>reformado.<br> Art. 489°.- Si el instrumento ha sido extraido de un archivo, será restituido a<br>él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya<br>establecido la falsedad total o parcial.<br> Art. 490°.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la<br>declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios<br>que se hubieren presentado y en el registro respectivo.<br> TITULO IV<br> COSTAS<br> Art. 491°.- En todo proceso, el Estado anticipa las costas con relación al<br>imputado y a las demás partes admitidas al beneficio de pobreza.<br> Art. 492°.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente,<br>deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Art. 493°.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pudiendo el tribunal<br>eximirla total o parcialmente conforme a las normas establecidas en el Código<br>de procedimiento Civil y Comercial.<br> Art. 494°.- Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y<br>mandatarios que intervenga; en las procesos, no podrán ser condenados en<br>costas, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurren<br>y salvo los casos en que especialmente se dispone.<br> Art. 495°.- Las costas consistirán:<br> 1°.- En la reposición o reintegro del papel sellado empleado en la causa;<br> 2°.- En el pago de derechos arancelarios;<br> 3°.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;<br> 4°.- En los demás gastos que se hubieren originado en la instrucción de la<br>causa.<br> Art. 496°.- Los honorarios se regularán de acuerdo a lo que establece en el<br>titulo respectivo el Código de Procedimiento Civil y Comercial y la Ley de<br>Arancel.<br> Art. 497°.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal<br>fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la<br>solidaridad establecida por la ley civil.<br>