Ley 21839
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Publicada en el B.O. 20/7/78
TItulo I. Disposiciones generales
Capítulo I. Ambito y presunciones
Art. 1.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad
judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales
nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las
provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, se regularán de acuerdo con esta ley.
Art. 2.- Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija,
periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no est n
comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia
fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas o cargo de
otra de las partes intervinientes en el proceso. (Según ley 24432).
Art. 3. - La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de
carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que
conforme a excepciones legales pudieran o deber n actuar gratuitamente. Se
presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes
descendientes o cónyuge del profesional. Las disposiciones de la presente ley
se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario. (Según
ley 24.432)
Art. 4. Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por
su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirá en participar en el
resultado de éstos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador
en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento del
resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a
percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando
la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al
veinte por ciento los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la
responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional,
excepto convención en contrario. Los asuntos o procesos previsionales,
alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán
pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o
proceso.
carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que
conforme a excepciones legales pudieran o deber n actuar gratuitamente. Se
presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes
descendientes o cónyuge del profesional. Las disposiciones de la presente ley
se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario. (Según
ley 24.432)
Art. 4. Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por
su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirá en participar en el
resultado de éstos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador
en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento del
resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a
percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando
la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al
veinte por ciento los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la
responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional,
excepto convención en contrario. Los asuntos o procesos previsionales,
alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán
pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o
proceso.
Art. 5. Derogado según ley 24.432.
TItulo II. Labor judicial
Capítulo I. Principios
Art. 6. Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes
pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias
particulares de los asuntos o procesos:
a) el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación
pecuniaria;
b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión
profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión
reclamada en el juicio por el vencido; (Inciso según ley 24.432)
d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y
extensión del trabajo;
e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de
celeridad procesal;
f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso
para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las
partes.
Art. 7. Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación
del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero
o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once
por ciento y el veinte por ciento del monto del proceso. Los honorarios del
abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento y el
diecisiete por ciento del monto del proceso.
Art. 8. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser
regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de
conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y
doscientos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos
correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en
los demás procesos penales ser n de un mil pesos ($ 1.000). Las regulaciones
Art. 5. Derogado según ley 24.432.
TItulo II. Labor judicial
Capítulo I. Principios
Art. 6. Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes
pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias
particulares de los asuntos o procesos:
a) el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación
pecuniaria;
b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión
profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión
reclamada en el juicio por el vencido; (Inciso según ley 24.432)
d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y
extensión del trabajo;
e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de
celeridad procesal;
f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso
para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las
partes.
Art. 7. Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación
del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero
o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once
por ciento y el veinte por ciento del monto del proceso. Los honorarios del
abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento y el
diecisiete por ciento del monto del proceso.
Art. 8. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser
regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de
conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y
doscientos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos
correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en
los demás procesos penales ser n de un mil pesos ($ 1.000). Las regulaciones
mínimas previstas deberán adecuarse en su caso a lo dispuesto en el artículo 10
y en el Capítulo III de la presente ley. (Según ley 24.432)
Art. 9. Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por
ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que le correspondiere a los
abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los
honorarios que correspondiere fijará si actuaren por separado abogados y
procuradores. (Según ley 24.432)
Art. 10. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una
misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo
patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren
sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la
importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por
cada uno.
Art. 11. En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren
diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los
honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva
actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del art. 6
sin que el total excediere en el cuarenta por ciento de los honorarios que
correspondieren por la aplicación del art. 7 primera parte.
Art. 12. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios,
percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas
a pagar las costas.
Art. 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado
patrocinante en un escrito implicar el mantenimiento de su intervención
profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por
él. La intervención profesional cesar por renuncia del abogado, o cuando así lo
manifestare en forma expresa al cliente o su apoderado.
Art. 14. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia,
se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento al treinta y cinco
por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera
instancia Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor
del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por
ciento.
Art. 15. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso
voluntario, contencioso o universal, en principio ser n aplicadas las pautas
e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de
celeridad procesal;
f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso
para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las
partes.
Art. 7. Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación
del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero
o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once
por ciento y el veinte por ciento del monto del proceso. Los honorarios del
abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento y el
diecisiete por ciento del monto del proceso.
Art. 8. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser
regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de
conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y
doscientos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos
correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en
los demás procesos penales ser n de un mil pesos ($ 1.000). Las regulaciones
mínimas previstas deberán adecuarse en su caso a lo dispuesto en el artículo 10
y en el Capítulo III de la presente ley. (Según ley 24.432)
Art. 9. Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por
ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que le correspondiere a los
abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los
honorarios que correspondiere fijará si actuaren por separado abogados y
procuradores. (Según ley 24.432)
Art. 10. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una
misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo
patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren
sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la
importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por
cada uno.
Art. 11. En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren
diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los
honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva
actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del art. 6
sin que el total excediere en el cuarenta por ciento de los honorarios que
correspondieren por la aplicación del art. 7 primera parte.
Art. 12. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios,
percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas
a pagar las costas.
Art. 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado
patrocinante en un escrito implicar el mantenimiento de su intervención
profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por
él. La intervención profesional cesar por renuncia del abogado, o cuando así lo
manifestare en forma expresa al cliente o su apoderado.
Art. 14. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia,
se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento al treinta y cinco
por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera
instancia Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor
del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por
ciento.
Art. 15. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso
voluntario, contencioso o universal, en principio ser n aplicadas las pautas
del art. 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante
su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante
fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse al criterio de
tener en cuenta total o parcialmente, además de las pautas del art. 6, el valor
del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.
Art. 16. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en
el cincuenta por ciento de lo que correspondería al administrador, si actuare
como veedor, en el treinta por ciento.
Art. 17. Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el
veinte por ciento del que correspondiere por aplicación del art. 7.
Art. 18. En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los
artículos precedentes y los siguientes en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de dichos procesos.
Art. 19. Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia
o transacción.
Art. 20. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado
sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma
que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio
del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto
no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la
demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. (Según ley 24.432)
Capítulo II. Monto del proceso y de los honorarios
Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en
la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación
monetaria integrará el monto del juicio.
Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera
establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista
al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de
tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal,
previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinar el valor
del bien y establecer a cargo de quien quedar el pago del honorario de dicho
perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las
mínimas previstas deberán adecuarse en su caso a lo dispuesto en el artículo 10
y en el Capítulo III de la presente ley. (Según ley 24.432)
Art. 9. Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por
ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que le correspondiere a los
abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los
honorarios que correspondiere fijará si actuaren por separado abogados y
procuradores. (Según ley 24.432)
Art. 10. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una
misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo
patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren
sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la
importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por
cada uno.
Art. 11. En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren
diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los
honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva
actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del art. 6
sin que el total excediere en el cuarenta por ciento de los honorarios que
correspondieren por la aplicación del art. 7 primera parte.
Art. 12. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios,
percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas
a pagar las costas.
Art. 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado
patrocinante en un escrito implicar el mantenimiento de su intervención
profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por
él. La intervención profesional cesar por renuncia del abogado, o cuando así lo
manifestare en forma expresa al cliente o su apoderado.
Art. 14. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia,
se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento al treinta y cinco
por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera
instancia Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor
del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por
ciento.
Art. 15. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso
voluntario, contencioso o universal, en principio ser n aplicadas las pautas
del art. 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante
su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante
fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse al criterio de
tener en cuenta total o parcialmente, además de las pautas del art. 6, el valor
del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.
Art. 16. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en
el cincuenta por ciento de lo que correspondería al administrador, si actuare
como veedor, en el treinta por ciento.
Art. 17. Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el
veinte por ciento del que correspondiere por aplicación del art. 7.
Art. 18. En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los
artículos precedentes y los siguientes en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de dichos procesos.
Art. 19. Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia
o transacción.
Art. 20. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado
sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma
que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio
del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto
no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la
demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. (Según ley 24.432)
Capítulo II. Monto del proceso y de los honorarios
Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en
la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación
monetaria integrará el monto del juicio.
Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera
establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista
al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de
tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal,
previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinar el valor
del bien y establecer a cargo de quien quedar el pago del honorario de dicho
perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las
partes.
Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto ser el valor del patrimonio que
se transmitiere y el honorario ser el que resultare de la aplicación del art.
7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento. Sobre los gananciales
que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento
del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte
reducido en un veinticinco por ciento. Deberán computarse los bienes existentes
en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una
sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en
cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el
progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las
bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio
transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos
honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las
actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el
solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y
quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales
que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las
pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del
proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr
el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se
fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones
cumplidas.
Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente
a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante
igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.
Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de
alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total
que se consignare.
Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se
aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.
Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia
que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el
valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la
transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).
Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el
correspondieren por la aplicación del art. 7 primera parte.
Art. 12. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios,
percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas
a pagar las costas.
Art. 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado
patrocinante en un escrito implicar el mantenimiento de su intervención
profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por
él. La intervención profesional cesar por renuncia del abogado, o cuando así lo
manifestare en forma expresa al cliente o su apoderado.
Art. 14. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia,
se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento al treinta y cinco
por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera
instancia Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor
del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por
ciento.
Art. 15. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso
voluntario, contencioso o universal, en principio ser n aplicadas las pautas
del art. 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante
su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante
fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse al criterio de
tener en cuenta total o parcialmente, además de las pautas del art. 6, el valor
del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.
Art. 16. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en
el cincuenta por ciento de lo que correspondería al administrador, si actuare
como veedor, en el treinta por ciento.
Art. 17. Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el
veinte por ciento del que correspondiere por aplicación del art. 7.
Art. 18. En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los
artículos precedentes y los siguientes en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de dichos procesos.
Art. 19. Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia
o transacción.
Art. 20. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado
sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma
que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio
del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto
no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la
demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. (Según ley 24.432)
Capítulo II. Monto del proceso y de los honorarios
Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en
la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación
monetaria integrará el monto del juicio.
Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera
establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista
al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de
tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal,
previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinar el valor
del bien y establecer a cargo de quien quedar el pago del honorario de dicho
perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las
partes.
Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto ser el valor del patrimonio que
se transmitiere y el honorario ser el que resultare de la aplicación del art.
7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento. Sobre los gananciales
que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento
del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte
reducido en un veinticinco por ciento. Deberán computarse los bienes existentes
en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una
sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en
cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el
progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las
bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio
transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos
honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las
actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el
solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y
quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales
que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las
pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del
proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr
el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se
fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones
cumplidas.
Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente
a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante
igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.
Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de
alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total
que se consignare.
Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se
aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.
Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia
que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el
valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la
transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).
Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el
valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el
importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,
el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley
24.432).
Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de
apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren
bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con
relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de
donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación
conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos
($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
(Ultimo párrafo según ley 24.432)
Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los
honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación
específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará
aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:
a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo
preventivo homologado;
b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al
acreedor en los concursos civiles o quiebras;
c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división
de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de
los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.
23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la
cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del
patrocinado.
Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento
(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso
principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener
con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,
salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).
(Según ley 24.432)
del art. 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante
su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante
fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse al criterio de
tener en cuenta total o parcialmente, además de las pautas del art. 6, el valor
del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.
Art. 16. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en
el cincuenta por ciento de lo que correspondería al administrador, si actuare
como veedor, en el treinta por ciento.
Art. 17. Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el
veinte por ciento del que correspondiere por aplicación del art. 7.
Art. 18. En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los
artículos precedentes y los siguientes en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de dichos procesos.
Art. 19. Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia
o transacción.
Art. 20. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado
sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma
que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio
del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto
no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la
demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. (Según ley 24.432)
Capítulo II. Monto del proceso y de los honorarios
Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en
la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación
monetaria integrará el monto del juicio.
Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera
establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista
al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de
tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal,
previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinar el valor
del bien y establecer a cargo de quien quedar el pago del honorario de dicho
perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las
partes.
Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto ser el valor del patrimonio que
se transmitiere y el honorario ser el que resultare de la aplicación del art.
7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento. Sobre los gananciales
que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento
del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte
reducido en un veinticinco por ciento. Deberán computarse los bienes existentes
en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una
sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en
cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el
progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las
bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio
transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos
honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las
actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el
solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y
quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales
que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las
pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del
proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr
el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se
fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones
cumplidas.
Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente
a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante
igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.
Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de
alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total
que se consignare.
Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se
aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.
Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia
que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el
valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la
transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).
Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el
valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el
importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,
el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley
24.432).
Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de
apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren
bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con
relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de
donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación
conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos
($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
(Ultimo párrafo según ley 24.432)
Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los
honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación
específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará
aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:
a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo
preventivo homologado;
b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al
acreedor en los concursos civiles o quiebras;
c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división
de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de
los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.
23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la
cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del
patrocinado.
Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento
(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso
principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener
con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,
salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).
(Según ley 24.432)
Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta
por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta
fuere menor.
Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se
disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de
cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del
art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo
de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes
existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus
incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario
no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en
contrario. (Según ley 24.432)
Capítulo III. Etapa procesal
Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,
se considerarán divididos en etapas.
Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus
respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la
tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia
definitiva.
Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,
se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la
reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la
segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias
hasta la sentencia definitiva.
Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La
primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;
la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia
definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la
aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.
Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.
Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o
rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,
sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma
que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio
del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto
no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la
demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. (Según ley 24.432)
Capítulo II. Monto del proceso y de los honorarios
Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en
la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación
monetaria integrará el monto del juicio.
Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera
establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista
al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de
tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal,
previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinar el valor
del bien y establecer a cargo de quien quedar el pago del honorario de dicho
perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las
partes.
Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto ser el valor del patrimonio que
se transmitiere y el honorario ser el que resultare de la aplicación del art.
7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento. Sobre los gananciales
que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento
del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte
reducido en un veinticinco por ciento. Deberán computarse los bienes existentes
en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una
sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en
cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el
progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las
bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio
transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos
honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las
actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el
solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y
quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales
que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las
pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del
proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr
el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se
fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones
cumplidas.
Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente
a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante
igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.
Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de
alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total
que se consignare.
Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se
aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.
Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia
que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el
valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la
transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).
Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el
valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el
importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,
el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley
24.432).
Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de
apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren
bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con
relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de
donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación
conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos
($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
(Ultimo párrafo según ley 24.432)
Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los
honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación
específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará
aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:
a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo
preventivo homologado;
b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al
acreedor en los concursos civiles o quiebras;
c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división
de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de
los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.
23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la
cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del
patrocinado.
Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento
(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso
principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener
con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,
salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).
(Según ley 24.432)
Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta
por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta
fuere menor.
Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se
disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de
cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del
art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo
de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes
existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus
incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario
no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en
contrario. (Según ley 24.432)
Capítulo III. Etapa procesal
Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,
se considerarán divididos en etapas.
Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus
respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la
tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia
definitiva.
Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,
se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la
reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la
segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias
hasta la sentencia definitiva.
Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La
primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;
la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia
definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la
aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.
Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.
Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o
rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,
expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento
ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el
escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la sentencia definitiva.
Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se
considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites
cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,
los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,
los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas
correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de
prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,
hasta la sentencia definitiva.
Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.
La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la
sentencia definitiva.
Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro
Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales
de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el
auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario
establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se
hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el
auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando
las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren
determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la
base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del
profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo
de la depreciación monetaria.
Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y
partes.
Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto ser el valor del patrimonio que
se transmitiere y el honorario ser el que resultare de la aplicación del art.
7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento. Sobre los gananciales
que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento
del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte
reducido en un veinticinco por ciento. Deberán computarse los bienes existentes
en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una
sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en
cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el
progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las
bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio
transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos
honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las
actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el
solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y
quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales
que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las
pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del
proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr
el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se
fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones
cumplidas.
Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente
a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante
igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.
Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de
alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total
que se consignare.
Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se
aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.
Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia
que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el
valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la
transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).
Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el
valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el
importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,
el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley
24.432).
Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de
apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren
bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con
relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de
donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación
conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos
($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
(Ultimo párrafo según ley 24.432)
Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los
honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación
específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará
aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:
a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo
preventivo homologado;
b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al
acreedor en los concursos civiles o quiebras;
c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división
de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de
los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.
23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la
cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del
patrocinado.
Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento
(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso
principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener
con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,
salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).
(Según ley 24.432)
Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta
por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta
fuere menor.
Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se
disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de
cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del
art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo
de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes
existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus
incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario
no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en
contrario. (Según ley 24.432)
Capítulo III. Etapa procesal
Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,
se considerarán divididos en etapas.
Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus
respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la
tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia
definitiva.
Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,
se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la
reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la
segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias
hasta la sentencia definitiva.
Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La
primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;
la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia
definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la
aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.
Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.
Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o
rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,
expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento
ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el
escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la sentencia definitiva.
Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se
considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites
cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,
los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,
los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas
correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de
prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,
hasta la sentencia definitiva.
Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.
La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la
sentencia definitiva.
Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro
Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales
de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el
auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario
establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se
hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el
auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando
las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren
determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la
base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del
profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo
de la depreciación monetaria.
Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y
cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos
deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del
derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.
Capítulo V. Protección regulatorio y cobro
Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte
condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto
regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho
pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no
condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,
contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción
para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar
honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se
tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto
fundado.
Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el
art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o
percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de
prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez
años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el
trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder
Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley
23853. (Según ley 24432)
Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal
de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio
público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención
profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,
aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el
levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con
citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido
el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se
fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones
cumplidas.
Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente
a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante
igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.
Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de
alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total
que se consignare.
Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se
aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.
Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia
que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el
valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la
transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).
Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el
valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el
importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,
el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley
24.432).
Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de
apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren
bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con
relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de
donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación
conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos
($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
(Ultimo párrafo según ley 24.432)
Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los
honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación
específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará
aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:
a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo
preventivo homologado;
b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al
acreedor en los concursos civiles o quiebras;
c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división
de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de
los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.
23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la
cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del
patrocinado.
Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento
(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso
principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener
con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,
salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).
(Según ley 24.432)
Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta
por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta
fuere menor.
Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se
disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de
cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del
art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo
de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes
existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus
incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario
no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en
contrario. (Según ley 24.432)
Capítulo III. Etapa procesal
Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,
se considerarán divididos en etapas.
Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus
respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la
tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia
definitiva.
Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,
se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la
reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la
segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias
hasta la sentencia definitiva.
Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La
primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;
la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia
definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la
aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.
Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.
Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o
rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,
expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento
ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el
escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la sentencia definitiva.
Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se
considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites
cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,
los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,
los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas
correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de
prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,
hasta la sentencia definitiva.
Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.
La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la
sentencia definitiva.
Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro
Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales
de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el
auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario
establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se
hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el
auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando
las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren
determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la
base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del
profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo
de la depreciación monetaria.
Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y
cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos
deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del
derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.
Capítulo V. Protección regulatorio y cobro
Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte
condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto
regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho
pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no
condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,
contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción
para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar
honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se
tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto
fundado.
Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el
art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o
percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de
prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez
años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el
trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder
Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley
23853. (Según ley 24432)
Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal
de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio
público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención
profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,
aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el
levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con
citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido
pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los
efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que
existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las
denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina
jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados
que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que
correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento
de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y
una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo
párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo
correccional.
TItulo III. Labor extrajudicial
Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los
honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los
honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si
la gestión fuere judicial.
Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán
convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:
a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);
b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);
c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta
pesos ($60);
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres
por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);
e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,
del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de
cien pesos ($ 100);
f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o
instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la
siguiente escala:
valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el
importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso,
el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley
24.432).
Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de
apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren
bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con
relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de
donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación
conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos
($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
(Ultimo párrafo según ley 24.432)
Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los
honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación
específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará
aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:
a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo
preventivo homologado;
b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al
acreedor en los concursos civiles o quiebras;
c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división
de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de
los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.
23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la
cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del
patrocinado.
Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento
(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso
principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener
con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,
salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).
(Según ley 24.432)
Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta
por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta
fuere menor.
Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se
disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de
cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del
art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo
de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes
existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus
incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario
no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en
contrario. (Según ley 24.432)
Capítulo III. Etapa procesal
Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,
se considerarán divididos en etapas.
Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus
respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la
tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia
definitiva.
Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,
se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la
reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la
segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias
hasta la sentencia definitiva.
Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La
primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;
la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia
definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la
aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.
Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.
Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o
rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,
expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento
ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el
escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la sentencia definitiva.
Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se
considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites
cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,
los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,
los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas
correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de
prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,
hasta la sentencia definitiva.
Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.
La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la
sentencia definitiva.
Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro
Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales
de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el
auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario
establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se
hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el
auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando
las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren
determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la
base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del
profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo
de la depreciación monetaria.
Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y
cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos
deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del
derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.
Capítulo V. Protección regulatorio y cobro
Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte
condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto
regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho
pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no
condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,
contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción
para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar
honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se
tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto
fundado.
Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el
art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o
percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de
prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez
años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el
trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder
Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley
23853. (Según ley 24432)
Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal
de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio
público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención
profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,
aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el
levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con
citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido
pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los
efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que
existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las
denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina
jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados
que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que
correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento
de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y
una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo
párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo
correccional.
TItulo III. Labor extrajudicial
Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los
honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los
honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si
la gestión fuere judicial.
Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán
convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:
a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);
b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);
c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta
pesos ($60);
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres
por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);
e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,
del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de
cien pesos ($ 100);
f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o
instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la
siguiente escala:
f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento;
f'') de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($
75.000), el tres por ciento;
f''') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por
ciento;
g) por redacción de testamento, el uno por ciento del valor de los bienes y no
menos de trescientos pesos ($ 300). El abogado podrá pedir la correspondiente
regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes,
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Primer párrafo y montos
señalados según ley 24432)
Art. 59. Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en
actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 7, primera parte.
Titulo IV. Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 60. Derogado según ley 24432.
Art. 61. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,
cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en
vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de
precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por
ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán
intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central
de la República Argentina. (Según ley 24432)
Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real
de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el
expediente o en otro instrumento público.
Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los
cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de
su entrada en vigencia. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas
en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
preventivo homologado;
b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al
acreedor en los concursos civiles o quiebras;
c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división
de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de
los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art.
23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la
cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del
patrocinado.
Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento
(2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso
principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener
con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario,
salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50).
(Según ley 24.432)
Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta
por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta
fuere menor.
Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se
disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de
cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del
art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo
de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes
existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus
incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario
no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en
contrario. (Según ley 24.432)
Capítulo III. Etapa procesal
Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,
se considerarán divididos en etapas.
Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus
respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la
tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia
definitiva.
Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,
se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la
reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la
segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias
hasta la sentencia definitiva.
Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La
primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;
la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia
definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la
aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.
Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.
Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o
rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,
expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento
ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el
escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la sentencia definitiva.
Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se
considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites
cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,
los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,
los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas
correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de
prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,
hasta la sentencia definitiva.
Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.
La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la
sentencia definitiva.
Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro
Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales
de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el
auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario
establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se
hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el
auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando
las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren
determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la
base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del
profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo
de la depreciación monetaria.
Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y
cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos
deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del
derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.
Capítulo V. Protección regulatorio y cobro
Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte
condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto
regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho
pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no
condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,
contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción
para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar
honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se
tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto
fundado.
Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el
art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o
percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de
prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez
años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el
trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder
Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley
23853. (Según ley 24432)
Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal
de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio
público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención
profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,
aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el
levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con
citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido
pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los
efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que
existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las
denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina
jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados
que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que
correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento
de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y
una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo
párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo
correccional.
TItulo III. Labor extrajudicial
Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los
honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los
honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si
la gestión fuere judicial.
Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán
convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:
a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);
b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);
c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta
pesos ($60);
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres
por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);
e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,
del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de
cien pesos ($ 100);
f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o
instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la
siguiente escala:
f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento;
f'') de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($
75.000), el tres por ciento;
f''') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por
ciento;
g) por redacción de testamento, el uno por ciento del valor de los bienes y no
menos de trescientos pesos ($ 300). El abogado podrá pedir la correspondiente
regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes,
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Primer párrafo y montos
señalados según ley 24432)
Art. 59. Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en
actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 7, primera parte.
Titulo IV. Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 60. Derogado según ley 24432.
Art. 61. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,
cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en
vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de
precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por
ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán
intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central
de la República Argentina. (Según ley 24432)
Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real
de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el
expediente o en otro instrumento público.
Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los
cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de
su entrada en vigencia. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas
en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
Art. 64. Derógase el decreto-ley 30439/44 ratificado por ley 12997, y la ley
14170.
Art. 65. De forma.
Ley 24432- Honorarios Profesionales
Modifícase los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las
leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839. Sancionada el 15 de
Diciembre de 1994. Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995
1º Artículo 505 - Código Civil de la Nación: Los efectos de las obligaciones
respecto del acreedor son:
1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le
procure aquello a que se ha obligado;
2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el
derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las
acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por
una causa legal. (*) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su
fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago
de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del
veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes
a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez
procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas.
2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación
fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias
mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el
último párrafo del artículo 505.
Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta
por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta
fuere menor.
Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se
disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de
cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del
art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo
de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes
existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus
incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario
no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en
contrario. (Según ley 24.432)
Capítulo III. Etapa procesal
Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza,
se considerarán divididos en etapas.
Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus
respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la
tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia
definitiva.
Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,
se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la
reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la
segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias
hasta la sentencia definitiva.
Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La
primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;
la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia
definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la
aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.
Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.
Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o
rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,
expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento
ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el
escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la sentencia definitiva.
Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se
considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites
cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,
los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,
los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas
correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de
prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,
hasta la sentencia definitiva.
Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.
La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la
sentencia definitiva.
Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro
Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales
de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el
auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario
establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se
hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el
auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando
las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren
determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la
base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del
profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo
de la depreciación monetaria.
Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y
cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos
deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del
derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.
Capítulo V. Protección regulatorio y cobro
Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte
condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto
regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho
pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no
condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,
contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción
para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar
honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se
tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto
fundado.
Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el
art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o
percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de
prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez
años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el
trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder
Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley
23853. (Según ley 24432)
Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal
de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio
público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención
profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,
aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el
levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con
citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido
pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los
efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que
existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las
denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina
jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados
que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que
correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento
de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y
una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo
párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo
correccional.
TItulo III. Labor extrajudicial
Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los
honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los
honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si
la gestión fuere judicial.
Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán
convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:
a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);
b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);
c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta
pesos ($60);
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres
por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);
e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,
del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de
cien pesos ($ 100);
f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o
instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la
siguiente escala:
f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento;
f'') de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($
75.000), el tres por ciento;
f''') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por
ciento;
g) por redacción de testamento, el uno por ciento del valor de los bienes y no
menos de trescientos pesos ($ 300). El abogado podrá pedir la correspondiente
regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes,
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Primer párrafo y montos
señalados según ley 24432)
Art. 59. Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en
actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 7, primera parte.
Titulo IV. Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 60. Derogado según ley 24432.
Art. 61. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,
cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en
vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de
precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por
ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán
intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central
de la República Argentina. (Según ley 24432)
Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real
de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el
expediente o en otro instrumento público.
Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los
cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de
su entrada en vigencia. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas
en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
Art. 64. Derógase el decreto-ley 30439/44 ratificado por ley 12997, y la ley
14170.
Art. 65. De forma.
Ley 24432- Honorarios Profesionales
Modifícase los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las
leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839. Sancionada el 15 de
Diciembre de 1994. Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995
1º Artículo 505 - Código Civil de la Nación: Los efectos de las obligaciones
respecto del acreedor son:
1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le
procure aquello a que se ha obligado;
2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el
derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las
acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por
una causa legal. (*) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su
fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago
de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del
veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes
a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez
procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas.
2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación
fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias
mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el
último párrafo del artículo 505.
3. Artículo 1627 del Código Civil de la Nación. El que hiciere algún trabajo, o
prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio
se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o
modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre
para ser determinado por árbitros.
(*) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que
dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los
servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la
aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor
cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir
equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación
estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una
evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la
importancia de la labor cumplida.
4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).
Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas
por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por
la ley 18345.
Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.
b) Ver art. 3 de la ley 21839.
c) Ver art. 5 de la ley 21839.
Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus
respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la
tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia
definitiva.
Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes,
se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la
reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la
segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias
hasta la sentencia definitiva.
Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La
primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia;
la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia
definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la
aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento.
Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.
Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o
rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde,
expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento
ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el
escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la sentencia definitiva.
Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se
considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites
cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,
los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,
los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas
correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de
prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,
hasta la sentencia definitiva.
Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.
La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la
sentencia definitiva.
Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro
Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales
de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el
auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario
establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se
hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el
auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando
las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren
determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la
base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del
profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo
de la depreciación monetaria.
Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y
cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos
deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del
derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.
Capítulo V. Protección regulatorio y cobro
Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte
condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto
regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho
pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no
condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,
contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción
para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar
honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se
tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto
fundado.
Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el
art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o
percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de
prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez
años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el
trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder
Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley
23853. (Según ley 24432)
Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal
de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio
público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención
profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,
aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el
levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con
citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido
pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los
efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que
existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las
denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina
jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados
que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que
correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento
de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y
una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo
párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo
correccional.
TItulo III. Labor extrajudicial
Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los
honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los
honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si
la gestión fuere judicial.
Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán
convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:
a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);
b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);
c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta
pesos ($60);
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres
por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);
e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,
del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de
cien pesos ($ 100);
f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o
instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la
siguiente escala:
f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento;
f'') de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($
75.000), el tres por ciento;
f''') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por
ciento;
g) por redacción de testamento, el uno por ciento del valor de los bienes y no
menos de trescientos pesos ($ 300). El abogado podrá pedir la correspondiente
regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes,
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Primer párrafo y montos
señalados según ley 24432)
Art. 59. Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en
actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 7, primera parte.
Titulo IV. Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 60. Derogado según ley 24432.
Art. 61. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,
cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en
vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de
precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por
ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán
intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central
de la República Argentina. (Según ley 24432)
Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real
de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el
expediente o en otro instrumento público.
Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los
cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de
su entrada en vigencia. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas
en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
Art. 64. Derógase el decreto-ley 30439/44 ratificado por ley 12997, y la ley
14170.
Art. 65. De forma.
Ley 24432- Honorarios Profesionales
Modifícase los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las
leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839. Sancionada el 15 de
Diciembre de 1994. Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995
1º Artículo 505 - Código Civil de la Nación: Los efectos de las obligaciones
respecto del acreedor son:
1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le
procure aquello a que se ha obligado;
2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el
derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las
acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por
una causa legal. (*) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su
fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago
de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del
veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes
a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez
procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas.
2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación
fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias
mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el
último párrafo del artículo 505.
3. Artículo 1627 del Código Civil de la Nación. El que hiciere algún trabajo, o
prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio
se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o
modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre
para ser determinado por árbitros.
(*) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que
dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los
servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la
aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor
cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir
equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación
estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una
evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la
importancia de la labor cumplida.
4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).
Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas
por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por
la ley 18345.
Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.
b) Ver art. 3 de la ley 21839.
c) Ver art. 5 de la ley 21839.
d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.
e) Ver art. 8 de la ley 21839.
f) Ver art. 9 de la ley 21839.
g) Ver art. 20 de la ley 21839.
h) Ver art. 28 de la ley 21839.
i) Ver art. 29 de la ley 21839.
j) Ver art. 30 último párrafo de la ley 21839.
k) Ver art. 33 de la ley 21839.
l) Ver art. 36 de la ley 21839.
m) Ver art. 53 de la ley 21839.
n) Ver art. 56 segundo párrafo de la ley 21839.
ñ) Ver art. 58 primer párrafo de la ley 21839.
o) Ver art. 58 respecto de los montos allí señalados de la ley 21839.
p) Ver art. 60 de la ley 21839.
q) Ver art. 61 de la ley 21839.
Art. 13. Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos,
síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor
desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o
porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o
locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance tiempo, calidad o
resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren,
indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos
aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la
importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud
de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la
resolución que así lo determine deber indicar, bajo sanción de nulidad, el
fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la
expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento
ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el
escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la sentencia definitiva.
Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se
considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites
cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda,
los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores
hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera,
los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas
correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La
primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de
prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera,
hasta la sentencia definitiva.
Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas.
La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la
sentencia definitiva.
Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro
Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales
de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el
auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario
establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se
hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el
auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando
las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren
determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la
base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del
profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo
de la depreciación monetaria.
Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y
cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos
deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del
derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.
Capítulo V. Protección regulatorio y cobro
Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte
condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto
regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho
pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no
condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días,
contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción
para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar
honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se
tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto
fundado.
Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el
art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o
percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de
prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez
años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el
trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder
Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley
23853. (Según ley 24432)
Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal
de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio
público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención
profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo,
aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el
levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con
citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido
pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los
efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que
existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las
denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina
jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados
que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que
correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento
de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y
una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo
párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo
correccional.
TItulo III. Labor extrajudicial
Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los
honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los
honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si
la gestión fuere judicial.
Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán
convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:
a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);
b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);
c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta
pesos ($60);
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres
por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);
e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos,
del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de
cien pesos ($ 100);
f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o
instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la
siguiente escala:
f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento;
f'') de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($
75.000), el tres por ciento;
f''') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por
ciento;
g) por redacción de testamento, el uno por ciento del valor de los bienes y no
menos de trescientos pesos ($ 300). El abogado podrá pedir la correspondiente
regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes,
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Primer párrafo y montos
señalados según ley 24432)
Art. 59. Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en
actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 7, primera parte.
Titulo IV. Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 60. Derogado según ley 24432.
Art. 61. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme,
cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en
vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de
precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por
ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán
intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central
de la República Argentina. (Según ley 24432)
Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real
de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el
expediente o en otro instrumento público.
Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los
cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de
su entrada en vigencia. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas
en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
Art. 64. Derógase el decreto-ley 30439/44 ratificado por ley 12997, y la ley
14170.
Art. 65. De forma.
Ley 24432- Honorarios Profesionales
Modifícase los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las
leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839. Sancionada el 15 de
Diciembre de 1994. Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995
1º Artículo 505 - Código Civil de la Nación: Los efectos de las obligaciones
respecto del acreedor son:
1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le
procure aquello a que se ha obligado;
2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el
derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las
acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por
una causa legal. (*) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su
fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago
de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del
veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes
a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez
procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas.
2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación
fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias
mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el
último párrafo del artículo 505.
3. Artículo 1627 del Código Civil de la Nación. El que hiciere algún trabajo, o
prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio
se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o
modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre
para ser determinado por árbitros.
(*) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que
dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los
servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la
aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor
cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir
equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación
estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una
evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la
importancia de la labor cumplida.
4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).
Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas
por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por
la ley 18345.
Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.
b) Ver art. 3 de la ley 21839.
c) Ver art. 5 de la ley 21839.
d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.
e) Ver art. 8 de la ley 21839.
f) Ver art. 9 de la ley 21839.
g) Ver art. 20 de la ley 21839.
h) Ver art. 28 de la ley 21839.
i) Ver art. 29 de la ley 21839.
j) Ver art. 30 último párrafo de la ley 21839.
k) Ver art. 33 de la ley 21839.
l) Ver art. 36 de la ley 21839.
m) Ver art. 53 de la ley 21839.
n) Ver art. 56 segundo párrafo de la ley 21839.
ñ) Ver art. 58 primer párrafo de la ley 21839.
o) Ver art. 58 respecto de los montos allí señalados de la ley 21839.
p) Ver art. 60 de la ley 21839.
q) Ver art. 61 de la ley 21839.
Art. 13. Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos,
síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor
desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o
porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o
locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance tiempo, calidad o
resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren,
indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos
aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la
importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud
de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la
resolución que así lo determine deber indicar, bajo sanción de nulidad, el
fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la
decisión. Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la
actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la
justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en
cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 14. Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con
sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas
contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales
honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales
o arbitrales, quedar a salvo el derecho de los profesionales de percibir
honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.
Art. 15. Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley es
complementario del Código Civil.
Art. 16. Invítase a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que
fuera pertinente.
Art. 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.