Ley 2296
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(sanc. 16/8/81; prom. 24/8/81)
TÍTULO I. ÓRGANO ADMINISTRATIVO
Capítulo I. COMPETENCIA
Art. 1.— Toda gestión tendiente a obtener una decisión de la administración
activa, que individualice una norma completa o declare reconozca o proteja un
derecho o un interés, deberá ajustarse a las disposiciones de este reglamento.
Art 2.— Las gestiones cuya resolución corresponda a la administración activa,
deberán iniciarse ante el órgano administrativo competente, conforme a lo que
determine a este respecto la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas
administrativas y los reglamentos pertinentes que dicten el Poder Ejecutivo y
las entidades autárquicas.
Art. 3.— Si la autoridad ante quien se recurre, considera no ser competende,
deberá inhibirse de oficio. Contra la resolución que recaiga, podrán
interponerse los recursos de revocatoria y jerarquía.
Capítulo II. FACULTADES Y DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Art. 4.— La autoridad administrativa, a quien corresponda la dirección del
trámite, adoptará las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y
economía en su desarrollo.
Art. 5.— Velará por el decoro, buen orden y secreto del procedimiento, pudiendo
corregir disciplinariamente al o los interesados, al o los empleados
intervinientes, por las faltas que cometieran, ya sea obstruyendo el curso del
trámite o contra la dignidad y respecto de la administración o de los
funcionarios por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos o
por las informaciones de los nombrados en segundo término, suministrare sin
estar autorizados para ello.
Art 6.— Las correcciones que según gravedad de la falta podrá imponerse, son:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multa, que no excederá de la mitad del sueldo y deberá hacerse efectiva,
Capítulo II. FACULTADES Y DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Art. 4.— La autoridad administrativa, a quien corresponda la dirección del
trámite, adoptará las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y
economía en su desarrollo.
Art. 5.— Velará por el decoro, buen orden y secreto del procedimiento, pudiendo
corregir disciplinariamente al o los interesados, al o los empleados
intervinientes, por las faltas que cometieran, ya sea obstruyendo el curso del
trámite o contra la dignidad y respecto de la administración o de los
funcionarios por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos o
por las informaciones de los nombrados en segundo término, suministrare sin
estar autorizados para ello.
Art 6.— Las correcciones que según gravedad de la falta podrá imponerse, son:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multa, que no excederá de la mitad del sueldo y deberá hacerse efectiva,
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación.
Vencido este plazo se demandará su pago por la vía de apremio.
4. Suspensión del o los empleados que no excederá de quince días pudiendo en
caso de reiteración o reincidencia, solicitar su exoneración al Superior.
Tratándose de licitante o proveedor, se le suspenderá toda participación en
licitaciones posteriores, por un término no mayor de un año.
Contra las correcciones disciplinarias impuestas, se podrá interponer recurso
jerárquico, dentro de los tres días posteriores a la notificación de aquellas.
5. Los empleados y funcionarios observarán los términos fijados para dictar
resolución y el trámite establecido en el título IV de la ley 2296. La demora
en la tramitación o resolución de los expedientes salvo los casos especiales
previstos en dicha ley, será considerada falta grave, pudiendo en caso de
reiterado, ser sancionado el responsable con suspensión e incluso la cesantía.
Las disposiciones de esta norma sólo afectan al personal dependiente del P.E. y
reparticiones centralizadas y descentralizadas a la Administración pública.
Art. 7.— Las decisiones administrativas, salvo las de mero trámite deberán
fundarse expresamente en una norma de derecho.
Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por la letra ni por el espíritu de
la ley, podrán aplicarse los principios del derecho administrativo o los
principios generales del derecho, o las costumbres o prácticas administrativas.
TÍTULO II. DE LA COMPARENCIA
Capítulo I. REGLAS GENERALES
Art. 8.— El proceso administrativo puede inicíarse de oficio o a instancia o
petición de cualquiera persona física o entidad pública o privada, con
personería jurídica o no, que tenga un derecho o interés legítimo.
El que instare ante la Administración activa un procedimiento de carácter
técnico, como la construcción de una obra o la instalación de un servicio
público, el que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la
Administración en el ejercicio de sus facultades discrecionales, no será tenido
por parte en el procedimiento.
Art. 9.— La persona que se presente por un derecho o interés que no sea propia,
aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá presentar
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación.
Vencido este plazo se demandará su pago por la vía de apremio.
4. Suspensión del o los empleados que no excederá de quince días pudiendo en
caso de reiteración o reincidencia, solicitar su exoneración al Superior.
Tratándose de licitante o proveedor, se le suspenderá toda participación en
licitaciones posteriores, por un término no mayor de un año.
Contra las correcciones disciplinarias impuestas, se podrá interponer recurso
jerárquico, dentro de los tres días posteriores a la notificación de aquellas.
5. Los empleados y funcionarios observarán los términos fijados para dictar
resolución y el trámite establecido en el título IV de la ley 2296. La demora
en la tramitación o resolución de los expedientes salvo los casos especiales
previstos en dicha ley, será considerada falta grave, pudiendo en caso de
reiterado, ser sancionado el responsable con suspensión e incluso la cesantía.
Las disposiciones de esta norma sólo afectan al personal dependiente del P.E. y
reparticiones centralizadas y descentralizadas a la Administración pública.
Art. 7.— Las decisiones administrativas, salvo las de mero trámite deberán
fundarse expresamente en una norma de derecho.
Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por la letra ni por el espíritu de
la ley, podrán aplicarse los principios del derecho administrativo o los
principios generales del derecho, o las costumbres o prácticas administrativas.
TÍTULO II. DE LA COMPARENCIA
Capítulo I. REGLAS GENERALES
Art. 8.— El proceso administrativo puede inicíarse de oficio o a instancia o
petición de cualquiera persona física o entidad pública o privada, con
personería jurídica o no, que tenga un derecho o interés legítimo.
El que instare ante la Administración activa un procedimiento de carácter
técnico, como la construcción de una obra o la instalación de un servicio
público, el que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la
Administración en el ejercicio de sus facultades discrecionales, no será tenido
por parte en el procedimiento.
Art. 9.— La persona que se presente por un derecho o interés que no sea propia,
aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá presentar
con el primer escrito, los documentos que acrediten la calidad o carácter
invocado.
Art. 10.— Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la
primera intervención en el proceso, que haga en nombre de sus mandantes, con el
instrumento político correspondiente.
En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite en la misma
repartición, bastará la certificación del subsecretario del ministeno
correspondiente o secretario de la repartición ante quien se gestione.
Art. 11.— Cuando la importancia del asunto que se gestione no excediere de un
valor de quinientos pesos moneda nacional, será suficiente una autorización
escrita otorgada por el interesado, debiendo autenticar la firma el juez de paz
del lugar donde la misma se otorgue o por el subsecretario del ministerio del
ramo, o por el secretario de la repartición ante quien se realiza la gestión
administrativa.
Art. 12.— Si durante el curso del proceso falleciere o sobreviniere la
incapacidad del interesado, que hubiese actuado personalmente, comprobado el
hecho, la tramitación del asunto se suspenderá y su estado se pondrá en
conocimiento de los herederos o de su representante legal, para que dentro del
plazo que se señale, comparezca a continuar o desistir de la gestión o a
representar al incapaz.
Si se conociere el domicilio de los herederos la citación se hará en la forma
ordinaria bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de su gestión.
Si se ignorase el domicilio o en el caso de personas inciertas la citación se
hará por edictos, durante cinco días consecutivos, bajo idéntico apercibimiento
que el señalado en el apartado anterior. El gasto será a cargo del actor.
Si los interesados no comparecieren se hará efectivo el apercibimiento sin más
trámite que el informe del subsecretario o secretario respectivo.
Art. 13.— Cesará la representación:
1. Por revocatoria del poder. La intervención del interesado en el
procedimiento no importa revocación, si al tomarla no formula declaración
expresa en este sentido y constituye domicilio especial.
2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante
Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por la letra ni por el espíritu de
la ley, podrán aplicarse los principios del derecho administrativo o los
principios generales del derecho, o las costumbres o prácticas administrativas.
TÍTULO II. DE LA COMPARENCIA
Capítulo I. REGLAS GENERALES
Art. 8.— El proceso administrativo puede inicíarse de oficio o a instancia o
petición de cualquiera persona física o entidad pública o privada, con
personería jurídica o no, que tenga un derecho o interés legítimo.
El que instare ante la Administración activa un procedimiento de carácter
técnico, como la construcción de una obra o la instalación de un servicio
público, el que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la
Administración en el ejercicio de sus facultades discrecionales, no será tenido
por parte en el procedimiento.
Art. 9.— La persona que se presente por un derecho o interés que no sea propia,
aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá presentar
con el primer escrito, los documentos que acrediten la calidad o carácter
invocado.
Art. 10.— Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la
primera intervención en el proceso, que haga en nombre de sus mandantes, con el
instrumento político correspondiente.
En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite en la misma
repartición, bastará la certificación del subsecretario del ministeno
correspondiente o secretario de la repartición ante quien se gestione.
Art. 11.— Cuando la importancia del asunto que se gestione no excediere de un
valor de quinientos pesos moneda nacional, será suficiente una autorización
escrita otorgada por el interesado, debiendo autenticar la firma el juez de paz
del lugar donde la misma se otorgue o por el subsecretario del ministerio del
ramo, o por el secretario de la repartición ante quien se realiza la gestión
administrativa.
Art. 12.— Si durante el curso del proceso falleciere o sobreviniere la
incapacidad del interesado, que hubiese actuado personalmente, comprobado el
hecho, la tramitación del asunto se suspenderá y su estado se pondrá en
conocimiento de los herederos o de su representante legal, para que dentro del
plazo que se señale, comparezca a continuar o desistir de la gestión o a
representar al incapaz.
Si se conociere el domicilio de los herederos la citación se hará en la forma
ordinaria bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de su gestión.
Si se ignorase el domicilio o en el caso de personas inciertas la citación se
hará por edictos, durante cinco días consecutivos, bajo idéntico apercibimiento
que el señalado en el apartado anterior. El gasto será a cargo del actor.
Si los interesados no comparecieren se hará efectivo el apercibimiento sin más
trámite que el informe del subsecretario o secretario respectivo.
Art. 13.— Cesará la representación:
1. Por revocatoria del poder. La intervención del interesado en el
procedimiento no importa revocación, si al tomarla no formula declaración
expresa en este sentido y constituye domicilio especial.
2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante
o de la comparencia del mismo.
3. Por la muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite
administrativo hasta la comparencia del mandante, o en el plazo que se
determine, bajo apercibimiento del art. 12.
El mandante está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado
legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazámientos, citaciones
y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo
las actuaciones que la ley imponga, se notifique al mismo poderdante o que
tenga por objeto su comparendo personal.
Art. 14.— Cuando se invoque el uso de una firma social, deberá acreditarse la
existencia de la sociedad, agregando el contrato respectivo. Si no existiera
contrato escrito, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre
individual, indicando cual de ellos continuará vinculado al trámite.
Art. 15.— Cuando se actúa en nombre de una persona jurídica, se acompañará con
el primer escrito los siguientes documentos:
a) Un certificado de la Inspección de Justicia sobre la existencia de la
personería jurídica invocada.
b) Una copia legalizada del acta en que conste la última elección de
autoridades.
Los documentos señalados no serán necesarios cuando la representación se ejerce
en razón de un poder otorgado ante escribano público.
Capítulo II. DEL DOMICILIO
Art. 16.— Todo el que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por
derecho propio o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el
proceso, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio
legal dentro de las veinte cuadras del asiento del ministerio o repartición
pública a que corresponda el asunto a tramitarse o en trámite. Sin este
requisito no se dará curso a la gestión.
Art. 17.— La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa
indicando calle y número, o piso, número y letra del escritorio o departamento
si fuere casa de escritorios o departamentos.
con el primer escrito, los documentos que acrediten la calidad o carácter
invocado.
Art. 10.— Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la
primera intervención en el proceso, que haga en nombre de sus mandantes, con el
instrumento político correspondiente.
En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite en la misma
repartición, bastará la certificación del subsecretario del ministeno
correspondiente o secretario de la repartición ante quien se gestione.
Art. 11.— Cuando la importancia del asunto que se gestione no excediere de un
valor de quinientos pesos moneda nacional, será suficiente una autorización
escrita otorgada por el interesado, debiendo autenticar la firma el juez de paz
del lugar donde la misma se otorgue o por el subsecretario del ministerio del
ramo, o por el secretario de la repartición ante quien se realiza la gestión
administrativa.
Art. 12.— Si durante el curso del proceso falleciere o sobreviniere la
incapacidad del interesado, que hubiese actuado personalmente, comprobado el
hecho, la tramitación del asunto se suspenderá y su estado se pondrá en
conocimiento de los herederos o de su representante legal, para que dentro del
plazo que se señale, comparezca a continuar o desistir de la gestión o a
representar al incapaz.
Si se conociere el domicilio de los herederos la citación se hará en la forma
ordinaria bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de su gestión.
Si se ignorase el domicilio o en el caso de personas inciertas la citación se
hará por edictos, durante cinco días consecutivos, bajo idéntico apercibimiento
que el señalado en el apartado anterior. El gasto será a cargo del actor.
Si los interesados no comparecieren se hará efectivo el apercibimiento sin más
trámite que el informe del subsecretario o secretario respectivo.
Art. 13.— Cesará la representación:
1. Por revocatoria del poder. La intervención del interesado en el
procedimiento no importa revocación, si al tomarla no formula declaración
expresa en este sentido y constituye domicilio especial.
2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante
o de la comparencia del mismo.
3. Por la muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite
administrativo hasta la comparencia del mandante, o en el plazo que se
determine, bajo apercibimiento del art. 12.
El mandante está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado
legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazámientos, citaciones
y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo
las actuaciones que la ley imponga, se notifique al mismo poderdante o que
tenga por objeto su comparendo personal.
Art. 14.— Cuando se invoque el uso de una firma social, deberá acreditarse la
existencia de la sociedad, agregando el contrato respectivo. Si no existiera
contrato escrito, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre
individual, indicando cual de ellos continuará vinculado al trámite.
Art. 15.— Cuando se actúa en nombre de una persona jurídica, se acompañará con
el primer escrito los siguientes documentos:
a) Un certificado de la Inspección de Justicia sobre la existencia de la
personería jurídica invocada.
b) Una copia legalizada del acta en que conste la última elección de
autoridades.
Los documentos señalados no serán necesarios cuando la representación se ejerce
en razón de un poder otorgado ante escribano público.
Capítulo II. DEL DOMICILIO
Art. 16.— Todo el que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por
derecho propio o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el
proceso, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio
legal dentro de las veinte cuadras del asiento del ministerio o repartición
pública a que corresponda el asunto a tramitarse o en trámite. Sin este
requisito no se dará curso a la gestión.
Art. 17.— La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa
indicando calle y número, o piso, número y letra del escritorio o departamento
si fuere casa de escritorios o departamentos.
No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas salvo caso de
funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.
En la campaña podrá constituirse dentro del radio urbano del pueblo.
Art. 18.— Si el domicilio legal constituido no existiere o no subsistiere, se
considerará que lo ha constituido en la subsecretaría del ministerio o en la
secretaría de la repartición pública a que corresponde el proceso
administrativo. En este caso se considerará notificada por el ministerio de la
ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.
Art. 19.— El domicilio legal producirá todos sus efectos, sin necesidad de
resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Art. 20.— El que se presentare por sí deberá igualmente manifestar su domicilio
real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban
notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal, y en
defecto de éste, por el ministerio de la ley.
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer
escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer
escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
TITULO III. ACTOS PROCESALES
Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL
Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado
que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones
y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
conocimiento de los herederos o de su representante legal, para que dentro del
plazo que se señale, comparezca a continuar o desistir de la gestión o a
representar al incapaz.
Si se conociere el domicilio de los herederos la citación se hará en la forma
ordinaria bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de su gestión.
Si se ignorase el domicilio o en el caso de personas inciertas la citación se
hará por edictos, durante cinco días consecutivos, bajo idéntico apercibimiento
que el señalado en el apartado anterior. El gasto será a cargo del actor.
Si los interesados no comparecieren se hará efectivo el apercibimiento sin más
trámite que el informe del subsecretario o secretario respectivo.
Art. 13.— Cesará la representación:
1. Por revocatoria del poder. La intervención del interesado en el
procedimiento no importa revocación, si al tomarla no formula declaración
expresa en este sentido y constituye domicilio especial.
2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante
o de la comparencia del mismo.
3. Por la muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite
administrativo hasta la comparencia del mandante, o en el plazo que se
determine, bajo apercibimiento del art. 12.
El mandante está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado
legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazámientos, citaciones
y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo
las actuaciones que la ley imponga, se notifique al mismo poderdante o que
tenga por objeto su comparendo personal.
Art. 14.— Cuando se invoque el uso de una firma social, deberá acreditarse la
existencia de la sociedad, agregando el contrato respectivo. Si no existiera
contrato escrito, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre
individual, indicando cual de ellos continuará vinculado al trámite.
Art. 15.— Cuando se actúa en nombre de una persona jurídica, se acompañará con
el primer escrito los siguientes documentos:
a) Un certificado de la Inspección de Justicia sobre la existencia de la
personería jurídica invocada.
b) Una copia legalizada del acta en que conste la última elección de
autoridades.
Los documentos señalados no serán necesarios cuando la representación se ejerce
en razón de un poder otorgado ante escribano público.
Capítulo II. DEL DOMICILIO
Art. 16.— Todo el que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por
derecho propio o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el
proceso, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio
legal dentro de las veinte cuadras del asiento del ministerio o repartición
pública a que corresponda el asunto a tramitarse o en trámite. Sin este
requisito no se dará curso a la gestión.
Art. 17.— La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa
indicando calle y número, o piso, número y letra del escritorio o departamento
si fuere casa de escritorios o departamentos.
No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas salvo caso de
funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.
En la campaña podrá constituirse dentro del radio urbano del pueblo.
Art. 18.— Si el domicilio legal constituido no existiere o no subsistiere, se
considerará que lo ha constituido en la subsecretaría del ministerio o en la
secretaría de la repartición pública a que corresponde el proceso
administrativo. En este caso se considerará notificada por el ministerio de la
ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.
Art. 19.— El domicilio legal producirá todos sus efectos, sin necesidad de
resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Art. 20.— El que se presentare por sí deberá igualmente manifestar su domicilio
real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban
notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal, y en
defecto de éste, por el ministerio de la ley.
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer
escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer
escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
TITULO III. ACTOS PROCESALES
Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL
Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado
que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones
y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos
o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.
La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias
importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los
peticionanos o cuando un interés público lo demande.
Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun
para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá
una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras
que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y
antes de la firma.
Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación
en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,
desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error
material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.
Capítulo II. DE LOS PLAZOS
Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El
derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de
declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o
secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la
autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del
proceso.
Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa
empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran
varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.
Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que
se haga la notificación.
Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.
Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años
naturales sin excepción de día alguno.
Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la
autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la
República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada
o de la comparencia del mismo.
3. Por la muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite
administrativo hasta la comparencia del mandante, o en el plazo que se
determine, bajo apercibimiento del art. 12.
El mandante está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado
legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazámientos, citaciones
y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo
las actuaciones que la ley imponga, se notifique al mismo poderdante o que
tenga por objeto su comparendo personal.
Art. 14.— Cuando se invoque el uso de una firma social, deberá acreditarse la
existencia de la sociedad, agregando el contrato respectivo. Si no existiera
contrato escrito, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre
individual, indicando cual de ellos continuará vinculado al trámite.
Art. 15.— Cuando se actúa en nombre de una persona jurídica, se acompañará con
el primer escrito los siguientes documentos:
a) Un certificado de la Inspección de Justicia sobre la existencia de la
personería jurídica invocada.
b) Una copia legalizada del acta en que conste la última elección de
autoridades.
Los documentos señalados no serán necesarios cuando la representación se ejerce
en razón de un poder otorgado ante escribano público.
Capítulo II. DEL DOMICILIO
Art. 16.— Todo el que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por
derecho propio o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el
proceso, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio
legal dentro de las veinte cuadras del asiento del ministerio o repartición
pública a que corresponda el asunto a tramitarse o en trámite. Sin este
requisito no se dará curso a la gestión.
Art. 17.— La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa
indicando calle y número, o piso, número y letra del escritorio o departamento
si fuere casa de escritorios o departamentos.
No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas salvo caso de
funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.
En la campaña podrá constituirse dentro del radio urbano del pueblo.
Art. 18.— Si el domicilio legal constituido no existiere o no subsistiere, se
considerará que lo ha constituido en la subsecretaría del ministerio o en la
secretaría de la repartición pública a que corresponde el proceso
administrativo. En este caso se considerará notificada por el ministerio de la
ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.
Art. 19.— El domicilio legal producirá todos sus efectos, sin necesidad de
resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Art. 20.— El que se presentare por sí deberá igualmente manifestar su domicilio
real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban
notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal, y en
defecto de éste, por el ministerio de la ley.
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer
escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer
escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
TITULO III. ACTOS PROCESALES
Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL
Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado
que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones
y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos
o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.
La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias
importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los
peticionanos o cuando un interés público lo demande.
Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun
para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá
una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras
que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y
antes de la firma.
Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación
en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,
desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error
material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.
Capítulo II. DE LOS PLAZOS
Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El
derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de
declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o
secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la
autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del
proceso.
Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa
empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran
varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.
Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que
se haga la notificación.
Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.
Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años
naturales sin excepción de día alguno.
Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la
autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la
República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada
treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede
de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el
acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.
Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante
y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo
teniendo en cuenta dichas circunstancias.
Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están
sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados
expedirse o usar de sus derechos.
Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:
1. Por ministerio de la ley.
2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada
por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del
ministerio o secretaría.
3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de
retorno.
4. Por edictos y radiodifusión.
Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de
mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la
subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde
radica el expediente en trámite.
Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas
rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.
Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más
tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que
las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere
dispuesto para casos especiales.
Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente
los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o
personería jurídica invocada.
b) Una copia legalizada del acta en que conste la última elección de
autoridades.
Los documentos señalados no serán necesarios cuando la representación se ejerce
en razón de un poder otorgado ante escribano público.
Capítulo II. DEL DOMICILIO
Art. 16.— Todo el que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por
derecho propio o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el
proceso, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio
legal dentro de las veinte cuadras del asiento del ministerio o repartición
pública a que corresponda el asunto a tramitarse o en trámite. Sin este
requisito no se dará curso a la gestión.
Art. 17.— La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa
indicando calle y número, o piso, número y letra del escritorio o departamento
si fuere casa de escritorios o departamentos.
No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas salvo caso de
funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.
En la campaña podrá constituirse dentro del radio urbano del pueblo.
Art. 18.— Si el domicilio legal constituido no existiere o no subsistiere, se
considerará que lo ha constituido en la subsecretaría del ministerio o en la
secretaría de la repartición pública a que corresponde el proceso
administrativo. En este caso se considerará notificada por el ministerio de la
ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.
Art. 19.— El domicilio legal producirá todos sus efectos, sin necesidad de
resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Art. 20.— El que se presentare por sí deberá igualmente manifestar su domicilio
real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban
notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal, y en
defecto de éste, por el ministerio de la ley.
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer
escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer
escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
TITULO III. ACTOS PROCESALES
Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL
Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado
que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones
y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos
o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.
La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias
importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los
peticionanos o cuando un interés público lo demande.
Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun
para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá
una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras
que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y
antes de la firma.
Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación
en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,
desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error
material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.
Capítulo II. DE LOS PLAZOS
Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El
derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de
declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o
secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la
autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del
proceso.
Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa
empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran
varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.
Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que
se haga la notificación.
Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.
Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años
naturales sin excepción de día alguno.
Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la
autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la
República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada
treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede
de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el
acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.
Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante
y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo
teniendo en cuenta dichas circunstancias.
Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están
sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados
expedirse o usar de sus derechos.
Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:
1. Por ministerio de la ley.
2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada
por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del
ministerio o secretaría.
3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de
retorno.
4. Por edictos y radiodifusión.
Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de
mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la
subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde
radica el expediente en trámite.
Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas
rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.
Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más
tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que
las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere
dispuesto para casos especiales.
Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente
los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o
resoluciones.
Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la
ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior
a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de
ninguna otra diligencia o formalidad.
Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado
precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer
las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no
se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,
bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá
llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.
Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de
servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la
notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en
duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,
interesado y asunto.
La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones
bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la
fecha de la notificación.
Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá
practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de
recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo
precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al
correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de
su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y
determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación
si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.
Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse
igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco
días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por
efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se
hallen las actuaciones.
La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o
factura de la imprenta.
No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas salvo caso de
funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.
En la campaña podrá constituirse dentro del radio urbano del pueblo.
Art. 18.— Si el domicilio legal constituido no existiere o no subsistiere, se
considerará que lo ha constituido en la subsecretaría del ministerio o en la
secretaría de la repartición pública a que corresponde el proceso
administrativo. En este caso se considerará notificada por el ministerio de la
ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.
Art. 19.— El domicilio legal producirá todos sus efectos, sin necesidad de
resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Art. 20.— El que se presentare por sí deberá igualmente manifestar su domicilio
real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban
notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal, y en
defecto de éste, por el ministerio de la ley.
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer
escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer
escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
TITULO III. ACTOS PROCESALES
Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL
Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado
que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones
y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos
o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.
La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias
importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los
peticionanos o cuando un interés público lo demande.
Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun
para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá
una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras
que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y
antes de la firma.
Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación
en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,
desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error
material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.
Capítulo II. DE LOS PLAZOS
Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El
derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de
declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o
secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la
autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del
proceso.
Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa
empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran
varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.
Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que
se haga la notificación.
Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.
Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años
naturales sin excepción de día alguno.
Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la
autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la
República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada
treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede
de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el
acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.
Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante
y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo
teniendo en cuenta dichas circunstancias.
Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están
sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados
expedirse o usar de sus derechos.
Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:
1. Por ministerio de la ley.
2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada
por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del
ministerio o secretaría.
3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de
retorno.
4. Por edictos y radiodifusión.
Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de
mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la
subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde
radica el expediente en trámite.
Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas
rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.
Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más
tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que
las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere
dispuesto para casos especiales.
Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente
los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o
resoluciones.
Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la
ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior
a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de
ninguna otra diligencia o formalidad.
Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado
precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer
las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no
se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,
bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá
llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.
Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de
servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la
notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en
duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,
interesado y asunto.
La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones
bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la
fecha de la notificación.
Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá
practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de
recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo
precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al
correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de
su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y
determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación
si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.
Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse
igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco
días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por
efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se
hallen las actuaciones.
La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o
factura de la imprenta.
Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes
correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de
propalación.
Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio
legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.
Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de
lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de
responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta
pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o
cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el
interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,
emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por
ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado
precedente.
Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS
Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por
cinco días.
Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco
días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes
fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).
Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,
pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.
Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los
interesados, en la forma determinada en esta ley.
Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no
contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo
proseguirse el trámite del expediente según su estado.
Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o
a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o
palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer
escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el
domicilio real de sus mandatos.
Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,
se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán
por notificados por el ministerio de la ley.
TITULO III. ACTOS PROCESALES
Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL
Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado
que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones
y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos
o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.
La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias
importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los
peticionanos o cuando un interés público lo demande.
Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun
para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá
una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras
que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y
antes de la firma.
Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación
en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,
desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error
material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.
Capítulo II. DE LOS PLAZOS
Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El
derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de
declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o
secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la
autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del
proceso.
Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa
empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran
varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.
Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que
se haga la notificación.
Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.
Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años
naturales sin excepción de día alguno.
Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la
autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la
República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada
treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede
de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el
acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.
Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante
y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo
teniendo en cuenta dichas circunstancias.
Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están
sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados
expedirse o usar de sus derechos.
Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:
1. Por ministerio de la ley.
2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada
por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del
ministerio o secretaría.
3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de
retorno.
4. Por edictos y radiodifusión.
Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de
mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la
subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde
radica el expediente en trámite.
Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas
rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.
Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más
tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que
las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere
dispuesto para casos especiales.
Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente
los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o
resoluciones.
Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la
ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior
a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de
ninguna otra diligencia o formalidad.
Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado
precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer
las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no
se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,
bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá
llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.
Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de
servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la
notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en
duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,
interesado y asunto.
La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones
bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la
fecha de la notificación.
Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá
practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de
recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo
precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al
correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de
su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y
determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación
si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.
Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse
igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco
días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por
efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se
hallen las actuaciones.
La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o
factura de la imprenta.
Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes
correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de
propalación.
Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio
legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.
Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de
lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de
responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta
pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o
cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el
interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,
emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por
ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado
precedente.
Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS
Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por
cinco días.
Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco
días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes
fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).
Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,
pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.
Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los
interesados, en la forma determinada en esta ley.
Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no
contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo
proseguirse el trámite del expediente según su estado.
Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o
a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o
palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos
por los interesados representantes o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una
gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que
corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación
que ejerza.
Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.
Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber
hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la
repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como
el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la
autorización.
El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá
exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.
Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de
entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y
previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente
por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.
2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.
3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de
derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.
4. Petición en términos claros y precisos.
Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos
o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.
La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias
importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los
peticionanos o cuando un interés público lo demande.
Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun
para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá
una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras
que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y
antes de la firma.
Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación
en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,
desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error
material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.
Capítulo II. DE LOS PLAZOS
Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El
derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de
declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o
secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la
autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del
proceso.
Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa
empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran
varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.
Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que
se haga la notificación.
Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.
Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años
naturales sin excepción de día alguno.
Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la
autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la
República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada
treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede
de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el
acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.
Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante
y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo
teniendo en cuenta dichas circunstancias.
Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están
sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados
expedirse o usar de sus derechos.
Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:
1. Por ministerio de la ley.
2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada
por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del
ministerio o secretaría.
3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de
retorno.
4. Por edictos y radiodifusión.
Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de
mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la
subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde
radica el expediente en trámite.
Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas
rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.
Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más
tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que
las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere
dispuesto para casos especiales.
Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente
los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o
resoluciones.
Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la
ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior
a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de
ninguna otra diligencia o formalidad.
Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado
precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer
las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no
se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,
bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá
llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.
Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de
servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la
notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en
duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,
interesado y asunto.
La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones
bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la
fecha de la notificación.
Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá
practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de
recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo
precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al
correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de
su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y
determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación
si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.
Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse
igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco
días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por
efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se
hallen las actuaciones.
La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o
factura de la imprenta.
Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes
correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de
propalación.
Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio
legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.
Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de
lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de
responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta
pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o
cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el
interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,
emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por
ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado
precedente.
Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS
Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por
cinco días.
Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco
días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes
fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).
Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,
pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.
Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los
interesados, en la forma determinada en esta ley.
Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no
contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo
proseguirse el trámite del expediente según su estado.
Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o
a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o
palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos
por los interesados representantes o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una
gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que
corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación
que ejerza.
Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.
Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber
hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la
repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como
el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la
autorización.
El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá
exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.
Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de
entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y
previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente
por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.
2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.
3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de
derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.
4. Petición en términos claros y precisos.
5. Los demás exigidos por la presente ley.
Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría
de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o
secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y
darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo
fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la
fecha de esta diligencia.
Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en
cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del
letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.
Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.
Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o
en testimonios expedidos por oficial público.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El
derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de
declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o
secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la
autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del
proceso.
Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa
empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran
varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.
Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que
se haga la notificación.
Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.
Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años
naturales sin excepción de día alguno.
Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la
autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la
República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada
treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede
de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el
acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.
Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante
y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo
teniendo en cuenta dichas circunstancias.
Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están
sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados
expedirse o usar de sus derechos.
Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:
1. Por ministerio de la ley.
2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada
por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del
ministerio o secretaría.
3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de
retorno.
4. Por edictos y radiodifusión.
Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de
mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la
subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde
radica el expediente en trámite.
Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas
rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.
Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más
tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que
las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere
dispuesto para casos especiales.
Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente
los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o
resoluciones.
Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la
ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior
a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de
ninguna otra diligencia o formalidad.
Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado
precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer
las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no
se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,
bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá
llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.
Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de
servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la
notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en
duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,
interesado y asunto.
La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones
bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la
fecha de la notificación.
Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá
practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de
recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo
precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al
correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de
su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y
determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación
si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.
Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse
igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco
días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por
efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se
hallen las actuaciones.
La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o
factura de la imprenta.
Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes
correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de
propalación.
Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio
legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.
Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de
lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de
responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta
pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o
cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el
interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,
emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por
ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado
precedente.
Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS
Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por
cinco días.
Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco
días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes
fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).
Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,
pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.
Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los
interesados, en la forma determinada en esta ley.
Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no
contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo
proseguirse el trámite del expediente según su estado.
Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o
a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o
palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos
por los interesados representantes o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una
gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que
corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación
que ejerza.
Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.
Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber
hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la
repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como
el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la
autorización.
El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá
exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.
Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de
entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y
previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente
por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.
2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.
3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de
derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.
4. Petición en términos claros y precisos.
5. Los demás exigidos por la presente ley.
Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría
de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o
secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y
darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo
fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la
fecha de esta diligencia.
Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en
cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del
letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.
Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.
Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o
en testimonios expedidos por oficial público.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un
expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que
se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de
entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no
pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del
expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y
las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.
Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las
que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa
obligación.
El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar
ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en
papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta
de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del
trámite.
Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien
es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.
Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá
presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su
situación.
Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del
interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que
se efectúa y las fojas a gue se refíere.
La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de
entradas.
Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá
colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la
resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden
en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en
treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede
de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el
acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.
Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante
y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo
teniendo en cuenta dichas circunstancias.
Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están
sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados
expedirse o usar de sus derechos.
Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:
1. Por ministerio de la ley.
2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada
por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del
ministerio o secretaría.
3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de
retorno.
4. Por edictos y radiodifusión.
Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de
mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la
subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde
radica el expediente en trámite.
Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas
rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.
Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más
tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que
las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere
dispuesto para casos especiales.
Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente
los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o
resoluciones.
Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la
ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior
a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de
ninguna otra diligencia o formalidad.
Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado
precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer
las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no
se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,
bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá
llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.
Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de
servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la
notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en
duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,
interesado y asunto.
La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones
bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la
fecha de la notificación.
Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá
practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de
recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo
precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al
correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de
su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y
determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación
si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.
Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse
igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco
días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por
efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se
hallen las actuaciones.
La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o
factura de la imprenta.
Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes
correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de
propalación.
Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio
legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.
Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de
lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de
responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta
pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o
cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el
interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,
emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por
ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado
precedente.
Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS
Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por
cinco días.
Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco
días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes
fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).
Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,
pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.
Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los
interesados, en la forma determinada en esta ley.
Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no
contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo
proseguirse el trámite del expediente según su estado.
Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o
a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o
palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos
por los interesados representantes o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una
gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que
corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación
que ejerza.
Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.
Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber
hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la
repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como
el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la
autorización.
El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá
exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.
Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de
entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y
previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente
por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.
2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.
3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de
derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.
4. Petición en términos claros y precisos.
5. Los demás exigidos por la presente ley.
Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría
de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o
secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y
darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo
fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la
fecha de esta diligencia.
Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en
cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del
letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.
Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.
Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o
en testimonios expedidos por oficial público.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un
expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que
se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de
entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no
pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del
expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y
las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.
Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las
que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa
obligación.
El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar
ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en
papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta
de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del
trámite.
Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien
es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.
Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá
presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su
situación.
Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del
interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que
se efectúa y las fojas a gue se refíere.
La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de
entradas.
Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá
colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la
resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden
en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en
el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste
corresponda.
Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por
resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo
fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según
constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte
pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.
Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,
tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en
conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los
antecedentes del caso.
Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad
administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los
intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.
El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de
llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones
autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada
una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes
especiales.
Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos
administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por
intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes
y directores de las mismas.
Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,
siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver
conjuntamente.
3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de
retorno.
4. Por edictos y radiodifusión.
Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de
mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la
subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde
radica el expediente en trámite.
Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas
rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.
Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más
tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que
las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere
dispuesto para casos especiales.
Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente
los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o
resoluciones.
Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la
ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior
a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de
ninguna otra diligencia o formalidad.
Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado
precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer
las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no
se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,
bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá
llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.
Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de
servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la
notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en
duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,
interesado y asunto.
La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones
bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la
fecha de la notificación.
Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá
practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de
recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo
precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al
correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de
su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y
determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación
si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.
Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse
igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco
días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por
efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se
hallen las actuaciones.
La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o
factura de la imprenta.
Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes
correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de
propalación.
Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio
legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.
Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de
lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de
responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta
pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o
cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el
interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,
emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por
ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado
precedente.
Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS
Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por
cinco días.
Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco
días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes
fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).
Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,
pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.
Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los
interesados, en la forma determinada en esta ley.
Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no
contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo
proseguirse el trámite del expediente según su estado.
Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o
a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o
palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos
por los interesados representantes o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una
gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que
corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación
que ejerza.
Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.
Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber
hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la
repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como
el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la
autorización.
El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá
exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.
Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de
entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y
previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente
por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.
2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.
3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de
derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.
4. Petición en términos claros y precisos.
5. Los demás exigidos por la presente ley.
Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría
de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o
secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y
darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo
fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la
fecha de esta diligencia.
Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en
cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del
letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.
Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.
Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o
en testimonios expedidos por oficial público.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un
expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que
se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de
entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no
pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del
expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y
las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.
Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las
que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa
obligación.
El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar
ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en
papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta
de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del
trámite.
Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien
es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.
Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá
presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su
situación.
Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del
interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que
se efectúa y las fojas a gue se refíere.
La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de
entradas.
Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá
colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la
resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden
en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en
el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste
corresponda.
Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por
resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo
fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según
constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte
pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.
Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,
tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en
conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los
antecedentes del caso.
Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad
administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los
intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.
El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de
llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones
autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada
una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes
especiales.
Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos
administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por
intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes
y directores de las mismas.
Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,
siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver
conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al
peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por
separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el
procedimiento durante el transcurso del plazo.
Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante
una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva
en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de
oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta
que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en
adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.
Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de
entradas o secretaría que corresponda.
Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo
los informes en el último de ellos.
TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL
Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el
expediente, dirigirá el trámite.
Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya
llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que
corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.
Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para
informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las
reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben
intervenir en el trámite.
Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras
las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial
Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de
origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.
La última oficina informante será la encargada de devolver todas las
resoluciones.
Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la
ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior
a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de
ninguna otra diligencia o formalidad.
Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado
precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer
las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no
se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,
bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá
llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.
Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de
servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la
notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en
duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,
interesado y asunto.
La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones
bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la
fecha de la notificación.
Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá
practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de
recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo
precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al
correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de
su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y
determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación
si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.
Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse
igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco
días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por
efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se
hallen las actuaciones.
La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o
factura de la imprenta.
Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes
correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de
propalación.
Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio
legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.
Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de
lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de
responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta
pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o
cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el
interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,
emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por
ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado
precedente.
Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS
Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por
cinco días.
Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco
días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes
fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).
Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,
pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.
Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los
interesados, en la forma determinada en esta ley.
Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no
contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo
proseguirse el trámite del expediente según su estado.
Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o
a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o
palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos
por los interesados representantes o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una
gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que
corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación
que ejerza.
Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.
Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber
hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la
repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como
el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la
autorización.
El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá
exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.
Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de
entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y
previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente
por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.
2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.
3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de
derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.
4. Petición en términos claros y precisos.
5. Los demás exigidos por la presente ley.
Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría
de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o
secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y
darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo
fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la
fecha de esta diligencia.
Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en
cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del
letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.
Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.
Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o
en testimonios expedidos por oficial público.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un
expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que
se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de
entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no
pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del
expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y
las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.
Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las
que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa
obligación.
El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar
ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en
papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta
de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del
trámite.
Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien
es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.
Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá
presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su
situación.
Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del
interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que
se efectúa y las fojas a gue se refíere.
La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de
entradas.
Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá
colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la
resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden
en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en
el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste
corresponda.
Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por
resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo
fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según
constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte
pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.
Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,
tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en
conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los
antecedentes del caso.
Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad
administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los
intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.
El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de
llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones
autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada
una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes
especiales.
Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos
administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por
intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes
y directores de las mismas.
Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,
siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver
conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al
peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por
separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el
procedimiento durante el transcurso del plazo.
Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante
una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva
en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de
oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta
que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en
adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.
Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de
entradas o secretaría que corresponda.
Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo
los informes en el último de ellos.
TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL
Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el
expediente, dirigirá el trámite.
Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya
llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que
corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.
Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para
informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las
reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben
intervenir en el trámite.
Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras
las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial
Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de
origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.
La última oficina informante será la encargada de devolver todas las
actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.
Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos
de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por
intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la
Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y
recíproca.
Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se
remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo
llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de
pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de
fojas de cada actuado.
Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el
término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que
requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de
diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.
Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará
constar en el informe el motivo fundado de la demora.
Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor
de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes
requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Extracto del asunto.
3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria
en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como
elemento de juicio para resolver en definitiva.
4. Conclusiones que se concretarán.
Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma
repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por
orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el
fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.
TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS
bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la
fecha de la notificación.
Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá
practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de
recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo
precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al
correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de
su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y
determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación
si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.
Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse
igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco
días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por
efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se
hallen las actuaciones.
La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o
factura de la imprenta.
Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes
correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de
propalación.
Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio
legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.
Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de
lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de
responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta
pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o
cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el
interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,
emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por
ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado
precedente.
Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS
Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por
cinco días.
Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco
días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes
fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).
Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,
pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.
Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los
interesados, en la forma determinada en esta ley.
Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no
contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo
proseguirse el trámite del expediente según su estado.
Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o
a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o
palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos
por los interesados representantes o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una
gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que
corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación
que ejerza.
Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.
Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber
hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la
repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como
el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la
autorización.
El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá
exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.
Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de
entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y
previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente
por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.
2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.
3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de
derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.
4. Petición en términos claros y precisos.
5. Los demás exigidos por la presente ley.
Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría
de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o
secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y
darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo
fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la
fecha de esta diligencia.
Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en
cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del
letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.
Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.
Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o
en testimonios expedidos por oficial público.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un
expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que
se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de
entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no
pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del
expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y
las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.
Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las
que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa
obligación.
El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar
ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en
papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta
de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del
trámite.
Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien
es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.
Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá
presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su
situación.
Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del
interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que
se efectúa y las fojas a gue se refíere.
La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de
entradas.
Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá
colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la
resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden
en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en
el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste
corresponda.
Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por
resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo
fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según
constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte
pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.
Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,
tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en
conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los
antecedentes del caso.
Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad
administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los
intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.
El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de
llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones
autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada
una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes
especiales.
Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos
administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por
intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes
y directores de las mismas.
Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,
siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver
conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al
peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por
separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el
procedimiento durante el transcurso del plazo.
Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante
una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva
en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de
oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta
que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en
adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.
Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de
entradas o secretaría que corresponda.
Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo
los informes en el último de ellos.
TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL
Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el
expediente, dirigirá el trámite.
Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya
llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que
corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.
Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para
informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las
reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben
intervenir en el trámite.
Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras
las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial
Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de
origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.
La última oficina informante será la encargada de devolver todas las
actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.
Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos
de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por
intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la
Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y
recíproca.
Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se
remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo
llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de
pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de
fojas de cada actuado.
Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el
término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que
requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de
diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.
Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará
constar en el informe el motivo fundado de la demora.
Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor
de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes
requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Extracto del asunto.
3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria
en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como
elemento de juicio para resolver en definitiva.
4. Conclusiones que se concretarán.
Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma
repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por
orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el
fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.
TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS
Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,
ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de
bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad
administrativa competente.
Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario
especial, agregándose en este caso el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario
o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar
acta.
En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,
la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos
y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la
denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se
desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los
derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran
intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos
los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o
prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.
Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a
que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección
General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del
depósito, en su caso.
Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones
adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o
resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto
en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las
multas que se impongan.
Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará
sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean
Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes
correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de
propalación.
Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio
legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.
Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de
lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de
responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta
pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o
cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el
interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,
emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por
ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado
precedente.
Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS
Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por
cinco días.
Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco
días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes
fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).
Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,
pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.
Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los
interesados, en la forma determinada en esta ley.
Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no
contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo
proseguirse el trámite del expediente según su estado.
Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o
a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o
palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos
por los interesados representantes o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una
gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que
corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación
que ejerza.
Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.
Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber
hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la
repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como
el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la
autorización.
El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá
exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.
Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de
entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y
previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente
por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.
2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.
3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de
derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.
4. Petición en términos claros y precisos.
5. Los demás exigidos por la presente ley.
Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría
de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o
secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y
darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo
fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la
fecha de esta diligencia.
Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en
cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del
letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.
Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.
Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o
en testimonios expedidos por oficial público.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un
expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que
se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de
entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no
pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del
expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y
las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.
Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las
que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa
obligación.
El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar
ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en
papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta
de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del
trámite.
Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien
es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.
Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá
presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su
situación.
Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del
interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que
se efectúa y las fojas a gue se refíere.
La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de
entradas.
Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá
colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la
resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden
en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en
el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste
corresponda.
Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por
resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo
fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según
constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte
pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.
Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,
tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en
conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los
antecedentes del caso.
Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad
administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los
intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.
El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de
llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones
autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada
una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes
especiales.
Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos
administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por
intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes
y directores de las mismas.
Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,
siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver
conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al
peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por
separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el
procedimiento durante el transcurso del plazo.
Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante
una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva
en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de
oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta
que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en
adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.
Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de
entradas o secretaría que corresponda.
Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo
los informes en el último de ellos.
TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL
Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el
expediente, dirigirá el trámite.
Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya
llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que
corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.
Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para
informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las
reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben
intervenir en el trámite.
Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras
las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial
Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de
origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.
La última oficina informante será la encargada de devolver todas las
actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.
Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos
de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por
intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la
Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y
recíproca.
Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se
remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo
llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de
pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de
fojas de cada actuado.
Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el
término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que
requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de
diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.
Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará
constar en el informe el motivo fundado de la demora.
Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor
de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes
requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Extracto del asunto.
3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria
en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como
elemento de juicio para resolver en definitiva.
4. Conclusiones que se concretarán.
Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma
repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por
orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el
fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.
TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS
Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,
ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de
bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad
administrativa competente.
Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario
especial, agregándose en este caso el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario
o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar
acta.
En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,
la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos
y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la
denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se
desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los
derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran
intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos
los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o
prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.
Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a
que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección
General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del
depósito, en su caso.
Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones
adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o
resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto
en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las
multas que se impongan.
Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará
sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean
necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas
responsables de la misma.
Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los
gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un
tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:
De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %
De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %
TÍTULO VI. RECURSOS
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los
titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una
decisión de los órganos administrativos.
Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:
a) Recurso de revocatoria.
b) Recurso jerárquico.
Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA
Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad
que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por
contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos
expuestos en su reclamación.
Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto
que se impugna.
Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de
cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.
Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.
Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se
agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán
cinco días.
Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco
días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes
fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).
Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,
pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.
Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los
interesados, en la forma determinada en esta ley.
Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no
contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo
proseguirse el trámite del expediente según su estado.
Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o
a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o
palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos
por los interesados representantes o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una
gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que
corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación
que ejerza.
Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.
Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber
hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la
repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como
el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la
autorización.
El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá
exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.
Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de
entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y
previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente
por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.
2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.
3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de
derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.
4. Petición en términos claros y precisos.
5. Los demás exigidos por la presente ley.
Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría
de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o
secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y
darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo
fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la
fecha de esta diligencia.
Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en
cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del
letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.
Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.
Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o
en testimonios expedidos por oficial público.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un
expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que
se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de
entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no
pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del
expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y
las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.
Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las
que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa
obligación.
El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar
ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en
papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta
de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del
trámite.
Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien
es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.
Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá
presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su
situación.
Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del
interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que
se efectúa y las fojas a gue se refíere.
La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de
entradas.
Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá
colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la
resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden
en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en
el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste
corresponda.
Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por
resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo
fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según
constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte
pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.
Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,
tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en
conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los
antecedentes del caso.
Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad
administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los
intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.
El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de
llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones
autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada
una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes
especiales.
Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos
administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por
intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes
y directores de las mismas.
Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,
siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver
conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al
peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por
separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el
procedimiento durante el transcurso del plazo.
Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante
una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva
en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de
oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta
que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en
adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.
Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de
entradas o secretaría que corresponda.
Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo
los informes en el último de ellos.
TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL
Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el
expediente, dirigirá el trámite.
Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya
llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que
corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.
Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para
informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las
reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben
intervenir en el trámite.
Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras
las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial
Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de
origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.
La última oficina informante será la encargada de devolver todas las
actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.
Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos
de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por
intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la
Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y
recíproca.
Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se
remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo
llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de
pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de
fojas de cada actuado.
Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el
término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que
requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de
diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.
Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará
constar en el informe el motivo fundado de la demora.
Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor
de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes
requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Extracto del asunto.
3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria
en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como
elemento de juicio para resolver en definitiva.
4. Conclusiones que se concretarán.
Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma
repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por
orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el
fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.
TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS
Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,
ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de
bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad
administrativa competente.
Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario
especial, agregándose en este caso el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario
o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar
acta.
En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,
la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos
y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la
denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se
desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los
derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran
intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos
los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o
prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.
Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a
que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección
General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del
depósito, en su caso.
Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones
adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o
resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto
en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las
multas que se impongan.
Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará
sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean
necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas
responsables de la misma.
Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los
gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un
tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:
De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %
De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %
TÍTULO VI. RECURSOS
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los
titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una
decisión de los órganos administrativos.
Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:
a) Recurso de revocatoria.
b) Recurso jerárquico.
Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA
Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad
que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por
contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos
expuestos en su reclamación.
Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto
que se impugna.
Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de
cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.
Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.
Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se
agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán
cumplirse en el plazo de cinco días.
Art. 87.— La autoridad administrativa deberá resolver dentro del plazo de diez
días de presentado el recurso o del vencimiento del plazo a que se refieren los
arts. 85 y 86, en su caso.
Art. 88.— La resolución que recaiga deberá ser fundada, tanto si es favorable
como adversa al recurrido.
Art. 89.— Contra la decisión administrativa recaída al resolverse el recurso de
revocatoria no habrá otro recurso que el jerárquico.
Capítulo III. RECURSOS JERÁRQUICOS
Art. 90.— Este recurso se interpondrá para ante el superior jerárquico del
funcionario de quien ha emanado el acto o decisión contra la que se promueve
reclamación, con el objeto de que la modifique o revoque por considerar que
lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente o importa una trasgresión
de normas legales o reglamentarias que imperan en la Administración. El recurso
de presentar directamente ante el funcionario interior indicado, dentro de un
plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución denegatoria del derecho
del interesado, o de vencido el plazo dispuesto por el art. 87 en las
condiciones del art. 97, debiendo contener las formalidades del art. 110 (según
ley 4072).
Art. 91.— Todo acto o decisión administrativa es susceptible de recurso, sea
reglado o discrecional, de autoridad o de gestión.
Art. 92.— El recurso deberá fundarse en alguna de las siguientes causas:
1. Incompetencia del funcionario actor del acto recurrido.
2. Defectos de forma o vicios sustanciales de procedimiento.
3. Ilegalidad, consistente en contrariar la ley o el fin de la ley.
4. Defectuosa interpretación de la ley, decreto, o reglamento.
5. Inconveniencia del acto recurrido, respecto de la petición del recurrente,
si esta última es conforme al interés público (contralor de oportunidad del
acto).
por los interesados representantes o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una
gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que
corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación
que ejerza.
Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.
Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber
hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la
repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como
el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la
autorización.
El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá
exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.
Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de
entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y
previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente
por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.
2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.
3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de
derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.
4. Petición en términos claros y precisos.
5. Los demás exigidos por la presente ley.
Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría
de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o
secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y
darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo
fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la
fecha de esta diligencia.
Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en
cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del
letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.
Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.
Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o
en testimonios expedidos por oficial público.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un
expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que
se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de
entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no
pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del
expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y
las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.
Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las
que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa
obligación.
El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar
ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en
papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta
de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del
trámite.
Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien
es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.
Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá
presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su
situación.
Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del
interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que
se efectúa y las fojas a gue se refíere.
La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de
entradas.
Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá
colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la
resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden
en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en
el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste
corresponda.
Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por
resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo
fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según
constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte
pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.
Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,
tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en
conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los
antecedentes del caso.
Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad
administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los
intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.
El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de
llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones
autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada
una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes
especiales.
Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos
administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por
intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes
y directores de las mismas.
Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,
siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver
conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al
peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por
separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el
procedimiento durante el transcurso del plazo.
Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante
una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva
en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de
oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta
que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en
adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.
Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de
entradas o secretaría que corresponda.
Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo
los informes en el último de ellos.
TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL
Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el
expediente, dirigirá el trámite.
Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya
llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que
corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.
Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para
informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las
reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben
intervenir en el trámite.
Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras
las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial
Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de
origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.
La última oficina informante será la encargada de devolver todas las
actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.
Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos
de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por
intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la
Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y
recíproca.
Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se
remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo
llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de
pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de
fojas de cada actuado.
Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el
término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que
requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de
diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.
Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará
constar en el informe el motivo fundado de la demora.
Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor
de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes
requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Extracto del asunto.
3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria
en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como
elemento de juicio para resolver en definitiva.
4. Conclusiones que se concretarán.
Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma
repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por
orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el
fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.
TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS
Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,
ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de
bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad
administrativa competente.
Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario
especial, agregándose en este caso el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario
o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar
acta.
En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,
la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos
y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la
denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se
desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los
derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran
intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos
los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o
prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.
Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a
que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección
General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del
depósito, en su caso.
Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones
adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o
resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto
en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las
multas que se impongan.
Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará
sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean
necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas
responsables de la misma.
Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los
gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un
tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:
De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %
De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %
TÍTULO VI. RECURSOS
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los
titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una
decisión de los órganos administrativos.
Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:
a) Recurso de revocatoria.
b) Recurso jerárquico.
Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA
Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad
que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por
contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos
expuestos en su reclamación.
Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto
que se impugna.
Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de
cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.
Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.
Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se
agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán
cumplirse en el plazo de cinco días.
Art. 87.— La autoridad administrativa deberá resolver dentro del plazo de diez
días de presentado el recurso o del vencimiento del plazo a que se refieren los
arts. 85 y 86, en su caso.
Art. 88.— La resolución que recaiga deberá ser fundada, tanto si es favorable
como adversa al recurrido.
Art. 89.— Contra la decisión administrativa recaída al resolverse el recurso de
revocatoria no habrá otro recurso que el jerárquico.
Capítulo III. RECURSOS JERÁRQUICOS
Art. 90.— Este recurso se interpondrá para ante el superior jerárquico del
funcionario de quien ha emanado el acto o decisión contra la que se promueve
reclamación, con el objeto de que la modifique o revoque por considerar que
lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente o importa una trasgresión
de normas legales o reglamentarias que imperan en la Administración. El recurso
de presentar directamente ante el funcionario interior indicado, dentro de un
plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución denegatoria del derecho
del interesado, o de vencido el plazo dispuesto por el art. 87 en las
condiciones del art. 97, debiendo contener las formalidades del art. 110 (según
ley 4072).
Art. 91.— Todo acto o decisión administrativa es susceptible de recurso, sea
reglado o discrecional, de autoridad o de gestión.
Art. 92.— El recurso deberá fundarse en alguna de las siguientes causas:
1. Incompetencia del funcionario actor del acto recurrido.
2. Defectos de forma o vicios sustanciales de procedimiento.
3. Ilegalidad, consistente en contrariar la ley o el fin de la ley.
4. Defectuosa interpretación de la ley, decreto, o reglamento.
5. Inconveniencia del acto recurrido, respecto de la petición del recurrente,
si esta última es conforme al interés público (contralor de oportunidad del
acto).
El recurso no podrá fundarse en esta última causa, cuando el acto impugnado se
base exclusivamente en dictamen técnico.
Art. 93.— El recurso jerárquico puede interponerse contra los actos o
decisiones de los funcionarios o empleados de la Administración pública excepto
respecto de los del gobernador de la Provincia y de los ministros del Poder
Ejecutivo, cuando por ley sean definitivos.
Art. 94.— El recurso jerárquico no procede:
a) Cuando una ley haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones
administrativas que su aplicación origine, dando ejecutoriedad a la decisión.
b) Cuando los actos administrativos son preparatorios, de mero trámite y no
importan decisión.
Art. 90.— Procede asimismo contra las decisiones o actos de entidades
autárquicas, respecto a las que el Poder Ejecutivo tiene el contralor de su
legitimidad en los siguientes casos:
1. Cuando el acto que da lugar al recurso entra en la competencia general del
Poder Ejecutivo como jefe de la Administración.
2. Cuando está comprendido en la facultad de nombrar y remover funcionarios y
empleados públicos.
3. Cuando se trate de la interpretación de un reglamento del Poder Ejecutivo.
Art. 96.— El recurso puede ser también interpuesto por los empleados o
funcionarios públicos en su carácter de tales.
Art 97.— Para la interposición del recurso jerárquico es requisito previo haber
solicitado del funcionario autor del acto recurrido, la revocación o reforma
del mismo y que éste haya sido denegado.
Si la autoridad ante quien pende el recurso de revocatoria no se pronunciare en
el plazo a que se refiere el art. 87 se entenderá que lo deniega quedando, en
consecuencia, expedita la vía del recurso jerárquico.
Art. 98.— Todo funcionario o empleado público está obligado a sustanciar
formalmente los recursos jerárquicos que ante él se planteen y darles trámite
hasta su terminación, si tuviere competencia para tramitarlos conforme a las
Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y
previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente
por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.
Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión
ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.
2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.
3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de
derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.
4. Petición en términos claros y precisos.
5. Los demás exigidos por la presente ley.
Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría
de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o
secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y
darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo
fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la
fecha de esta diligencia.
Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en
cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del
letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.
Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.
Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o
en testimonios expedidos por oficial público.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un
expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que
se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de
entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no
pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del
expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y
las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.
Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las
que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa
obligación.
El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar
ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en
papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta
de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del
trámite.
Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien
es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.
Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá
presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su
situación.
Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del
interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que
se efectúa y las fojas a gue se refíere.
La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de
entradas.
Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá
colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la
resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden
en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en
el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste
corresponda.
Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por
resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo
fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según
constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte
pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.
Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,
tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en
conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los
antecedentes del caso.
Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad
administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los
intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.
El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de
llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones
autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada
una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes
especiales.
Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos
administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por
intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes
y directores de las mismas.
Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,
siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver
conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al
peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por
separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el
procedimiento durante el transcurso del plazo.
Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante
una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva
en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de
oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta
que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en
adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.
Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de
entradas o secretaría que corresponda.
Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo
los informes en el último de ellos.
TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL
Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el
expediente, dirigirá el trámite.
Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya
llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que
corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.
Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para
informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las
reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben
intervenir en el trámite.
Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras
las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial
Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de
origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.
La última oficina informante será la encargada de devolver todas las
actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.
Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos
de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por
intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la
Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y
recíproca.
Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se
remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo
llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de
pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de
fojas de cada actuado.
Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el
término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que
requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de
diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.
Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará
constar en el informe el motivo fundado de la demora.
Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor
de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes
requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Extracto del asunto.
3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria
en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como
elemento de juicio para resolver en definitiva.
4. Conclusiones que se concretarán.
Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma
repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por
orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el
fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.
TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS
Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,
ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de
bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad
administrativa competente.
Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario
especial, agregándose en este caso el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario
o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar
acta.
En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,
la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos
y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la
denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se
desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los
derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran
intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos
los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o
prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.
Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a
que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección
General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del
depósito, en su caso.
Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones
adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o
resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto
en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las
multas que se impongan.
Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará
sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean
necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas
responsables de la misma.
Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los
gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un
tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:
De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %
De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %
TÍTULO VI. RECURSOS
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los
titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una
decisión de los órganos administrativos.
Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:
a) Recurso de revocatoria.
b) Recurso jerárquico.
Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA
Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad
que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por
contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos
expuestos en su reclamación.
Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto
que se impugna.
Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de
cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.
Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.
Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se
agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán
cumplirse en el plazo de cinco días.
Art. 87.— La autoridad administrativa deberá resolver dentro del plazo de diez
días de presentado el recurso o del vencimiento del plazo a que se refieren los
arts. 85 y 86, en su caso.
Art. 88.— La resolución que recaiga deberá ser fundada, tanto si es favorable
como adversa al recurrido.
Art. 89.— Contra la decisión administrativa recaída al resolverse el recurso de
revocatoria no habrá otro recurso que el jerárquico.
Capítulo III. RECURSOS JERÁRQUICOS
Art. 90.— Este recurso se interpondrá para ante el superior jerárquico del
funcionario de quien ha emanado el acto o decisión contra la que se promueve
reclamación, con el objeto de que la modifique o revoque por considerar que
lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente o importa una trasgresión
de normas legales o reglamentarias que imperan en la Administración. El recurso
de presentar directamente ante el funcionario interior indicado, dentro de un
plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución denegatoria del derecho
del interesado, o de vencido el plazo dispuesto por el art. 87 en las
condiciones del art. 97, debiendo contener las formalidades del art. 110 (según
ley 4072).
Art. 91.— Todo acto o decisión administrativa es susceptible de recurso, sea
reglado o discrecional, de autoridad o de gestión.
Art. 92.— El recurso deberá fundarse en alguna de las siguientes causas:
1. Incompetencia del funcionario actor del acto recurrido.
2. Defectos de forma o vicios sustanciales de procedimiento.
3. Ilegalidad, consistente en contrariar la ley o el fin de la ley.
4. Defectuosa interpretación de la ley, decreto, o reglamento.
5. Inconveniencia del acto recurrido, respecto de la petición del recurrente,
si esta última es conforme al interés público (contralor de oportunidad del
acto).
El recurso no podrá fundarse en esta última causa, cuando el acto impugnado se
base exclusivamente en dictamen técnico.
Art. 93.— El recurso jerárquico puede interponerse contra los actos o
decisiones de los funcionarios o empleados de la Administración pública excepto
respecto de los del gobernador de la Provincia y de los ministros del Poder
Ejecutivo, cuando por ley sean definitivos.
Art. 94.— El recurso jerárquico no procede:
a) Cuando una ley haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones
administrativas que su aplicación origine, dando ejecutoriedad a la decisión.
b) Cuando los actos administrativos son preparatorios, de mero trámite y no
importan decisión.
Art. 90.— Procede asimismo contra las decisiones o actos de entidades
autárquicas, respecto a las que el Poder Ejecutivo tiene el contralor de su
legitimidad en los siguientes casos:
1. Cuando el acto que da lugar al recurso entra en la competencia general del
Poder Ejecutivo como jefe de la Administración.
2. Cuando está comprendido en la facultad de nombrar y remover funcionarios y
empleados públicos.
3. Cuando se trate de la interpretación de un reglamento del Poder Ejecutivo.
Art. 96.— El recurso puede ser también interpuesto por los empleados o
funcionarios públicos en su carácter de tales.
Art 97.— Para la interposición del recurso jerárquico es requisito previo haber
solicitado del funcionario autor del acto recurrido, la revocación o reforma
del mismo y que éste haya sido denegado.
Si la autoridad ante quien pende el recurso de revocatoria no se pronunciare en
el plazo a que se refiere el art. 87 se entenderá que lo deniega quedando, en
consecuencia, expedita la vía del recurso jerárquico.
Art. 98.— Todo funcionario o empleado público está obligado a sustanciar
formalmente los recursos jerárquicos que ante él se planteen y darles trámite
hasta su terminación, si tuviere competencia para tramitarlos conforme a las
prescripciones de la presente ley.
Art. 99.— Cuando el funcionario ante quien se interponga el recurso jerárquico
rehusara darle curso, o no cumpliere las formalidades de trámite establecidas
en esta ley o no dictare resolución en el plazo que fija el art. 107, el
interesado podrá concurrir directamente ante el superior jerárquico de aquél.
Art. 100.— El recurso se presentará por escrito ante la mesa de entradas o
secretaría, observándose las siguientes formalidades:
1. Expresión del nombre del recurrente, constitución de domicilio legal, con
más la expresión del domicilio real.
2. Determinación del recurso y certificación de haberse denegado la revocación
o reforma por el autor del acto. En el caso que prevé el art. 98 de esta ley,
bastará acompañar la constancia de haberse solicitado la revocación o reforma y
de la fecha de presentación de dicha solicitud, a cuyo efecto será suficiente
el certificado expodido por la secretaría respectiva. En el caso del artículo
anterior, el recurrente debe expresar los motivos de su presentación directa.
3. Relación sucinta de los antecedentes del asunto y del recurso.
4. Transcripción de la decisión o auto recurrido.
5. Fundamento legal o jurídico de la petición.
6. La prueba de que intenta valerse para acreditar sus afirmaciones.
7. Resumen y petitorio en términos expresos y claros.
Art. 101.— Pasado los plazos a que se refiere el art. 90 caducará el derecho de
interponer el recurso jerárquico, lo que se certificará por el funcionario
interviniente, prosiguiendo el expediente el curso que correspondiere (según
ley 4072).
Art. 102.— El funcionario ante quien se sustancia el recurso dará vista por un
plazo de tres días al funcionario o autor del acto recurrido. Si el autor fuera
el mismo, contestará la vista en igual plazo (según ley 4072).
Art. 103.— Si el interesado no hubiere acompañado documentos probatorios o si
el funcionario ante quien penda el recurso no los considerase suficientes, éste
ordenará a petición de parte o de oficio, la presentación de la prueba que
5. Los demás exigidos por la presente ley.
Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría
de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o
secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y
darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo
fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la
fecha de esta diligencia.
Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en
cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del
letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.
Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se
consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
disciplinarias que correspondan.
Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o
en testimonios expedidos por oficial público.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un
expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que
se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de
entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no
pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del
expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y
las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.
Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las
que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa
obligación.
El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar
ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en
papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta
de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del
trámite.
Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien
es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.
Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá
presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su
situación.
Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del
interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que
se efectúa y las fojas a gue se refíere.
La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de
entradas.
Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá
colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la
resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden
en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en
el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste
corresponda.
Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por
resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo
fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según
constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte
pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.
Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,
tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en
conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los
antecedentes del caso.
Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad
administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los
intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.
El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de
llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones
autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada
una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes
especiales.
Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos
administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por
intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes
y directores de las mismas.
Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,
siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver
conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al
peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por
separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el
procedimiento durante el transcurso del plazo.
Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante
una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva
en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de
oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta
que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en
adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.
Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de
entradas o secretaría que corresponda.
Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo
los informes en el último de ellos.
TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL
Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el
expediente, dirigirá el trámite.
Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya
llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que
corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.
Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para
informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las
reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben
intervenir en el trámite.
Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras
las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial
Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de
origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.
La última oficina informante será la encargada de devolver todas las
actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.
Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos
de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por
intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la
Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y
recíproca.
Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se
remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo
llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de
pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de
fojas de cada actuado.
Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el
término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que
requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de
diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.
Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará
constar en el informe el motivo fundado de la demora.
Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor
de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes
requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Extracto del asunto.
3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria
en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como
elemento de juicio para resolver en definitiva.
4. Conclusiones que se concretarán.
Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma
repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por
orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el
fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.
TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS
Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,
ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de
bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad
administrativa competente.
Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario
especial, agregándose en este caso el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario
o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar
acta.
En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,
la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos
y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la
denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se
desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los
derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran
intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos
los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o
prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.
Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a
que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección
General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del
depósito, en su caso.
Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones
adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o
resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto
en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las
multas que se impongan.
Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará
sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean
necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas
responsables de la misma.
Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los
gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un
tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:
De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %
De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %
TÍTULO VI. RECURSOS
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los
titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una
decisión de los órganos administrativos.
Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:
a) Recurso de revocatoria.
b) Recurso jerárquico.
Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA
Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad
que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por
contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos
expuestos en su reclamación.
Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto
que se impugna.
Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de
cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.
Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.
Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se
agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán
cumplirse en el plazo de cinco días.
Art. 87.— La autoridad administrativa deberá resolver dentro del plazo de diez
días de presentado el recurso o del vencimiento del plazo a que se refieren los
arts. 85 y 86, en su caso.
Art. 88.— La resolución que recaiga deberá ser fundada, tanto si es favorable
como adversa al recurrido.
Art. 89.— Contra la decisión administrativa recaída al resolverse el recurso de
revocatoria no habrá otro recurso que el jerárquico.
Capítulo III. RECURSOS JERÁRQUICOS
Art. 90.— Este recurso se interpondrá para ante el superior jerárquico del
funcionario de quien ha emanado el acto o decisión contra la que se promueve
reclamación, con el objeto de que la modifique o revoque por considerar que
lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente o importa una trasgresión
de normas legales o reglamentarias que imperan en la Administración. El recurso
de presentar directamente ante el funcionario interior indicado, dentro de un
plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución denegatoria del derecho
del interesado, o de vencido el plazo dispuesto por el art. 87 en las
condiciones del art. 97, debiendo contener las formalidades del art. 110 (según
ley 4072).
Art. 91.— Todo acto o decisión administrativa es susceptible de recurso, sea
reglado o discrecional, de autoridad o de gestión.
Art. 92.— El recurso deberá fundarse en alguna de las siguientes causas:
1. Incompetencia del funcionario actor del acto recurrido.
2. Defectos de forma o vicios sustanciales de procedimiento.
3. Ilegalidad, consistente en contrariar la ley o el fin de la ley.
4. Defectuosa interpretación de la ley, decreto, o reglamento.
5. Inconveniencia del acto recurrido, respecto de la petición del recurrente,
si esta última es conforme al interés público (contralor de oportunidad del
acto).
El recurso no podrá fundarse en esta última causa, cuando el acto impugnado se
base exclusivamente en dictamen técnico.
Art. 93.— El recurso jerárquico puede interponerse contra los actos o
decisiones de los funcionarios o empleados de la Administración pública excepto
respecto de los del gobernador de la Provincia y de los ministros del Poder
Ejecutivo, cuando por ley sean definitivos.
Art. 94.— El recurso jerárquico no procede:
a) Cuando una ley haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones
administrativas que su aplicación origine, dando ejecutoriedad a la decisión.
b) Cuando los actos administrativos son preparatorios, de mero trámite y no
importan decisión.
Art. 90.— Procede asimismo contra las decisiones o actos de entidades
autárquicas, respecto a las que el Poder Ejecutivo tiene el contralor de su
legitimidad en los siguientes casos:
1. Cuando el acto que da lugar al recurso entra en la competencia general del
Poder Ejecutivo como jefe de la Administración.
2. Cuando está comprendido en la facultad de nombrar y remover funcionarios y
empleados públicos.
3. Cuando se trate de la interpretación de un reglamento del Poder Ejecutivo.
Art. 96.— El recurso puede ser también interpuesto por los empleados o
funcionarios públicos en su carácter de tales.
Art 97.— Para la interposición del recurso jerárquico es requisito previo haber
solicitado del funcionario autor del acto recurrido, la revocación o reforma
del mismo y que éste haya sido denegado.
Si la autoridad ante quien pende el recurso de revocatoria no se pronunciare en
el plazo a que se refiere el art. 87 se entenderá que lo deniega quedando, en
consecuencia, expedita la vía del recurso jerárquico.
Art. 98.— Todo funcionario o empleado público está obligado a sustanciar
formalmente los recursos jerárquicos que ante él se planteen y darles trámite
hasta su terminación, si tuviere competencia para tramitarlos conforme a las
prescripciones de la presente ley.
Art. 99.— Cuando el funcionario ante quien se interponga el recurso jerárquico
rehusara darle curso, o no cumpliere las formalidades de trámite establecidas
en esta ley o no dictare resolución en el plazo que fija el art. 107, el
interesado podrá concurrir directamente ante el superior jerárquico de aquél.
Art. 100.— El recurso se presentará por escrito ante la mesa de entradas o
secretaría, observándose las siguientes formalidades:
1. Expresión del nombre del recurrente, constitución de domicilio legal, con
más la expresión del domicilio real.
2. Determinación del recurso y certificación de haberse denegado la revocación
o reforma por el autor del acto. En el caso que prevé el art. 98 de esta ley,
bastará acompañar la constancia de haberse solicitado la revocación o reforma y
de la fecha de presentación de dicha solicitud, a cuyo efecto será suficiente
el certificado expodido por la secretaría respectiva. En el caso del artículo
anterior, el recurrente debe expresar los motivos de su presentación directa.
3. Relación sucinta de los antecedentes del asunto y del recurso.
4. Transcripción de la decisión o auto recurrido.
5. Fundamento legal o jurídico de la petición.
6. La prueba de que intenta valerse para acreditar sus afirmaciones.
7. Resumen y petitorio en términos expresos y claros.
Art. 101.— Pasado los plazos a que se refiere el art. 90 caducará el derecho de
interponer el recurso jerárquico, lo que se certificará por el funcionario
interviniente, prosiguiendo el expediente el curso que correspondiere (según
ley 4072).
Art. 102.— El funcionario ante quien se sustancia el recurso dará vista por un
plazo de tres días al funcionario o autor del acto recurrido. Si el autor fuera
el mismo, contestará la vista en igual plazo (según ley 4072).
Art. 103.— Si el interesado no hubiere acompañado documentos probatorios o si
el funcionario ante quien penda el recurso no los considerase suficientes, éste
ordenará a petición de parte o de oficio, la presentación de la prueba que
estime pertinente, después de las vistas a que se refiere el artículo anterior.
El plazo de producción de la prueba no podrá exceder de diez días hábiles
improrrogables.
Art. 104.— Vencido el termino de prueba y agregadas las producidas el
expediente pasará a dictamen de Fiscalía de Estado por el plazo de diez días.
Art. 105.— Producidas las actuaciones a que se refieren los artículos
anteriores, el funcionario que tramite el recurso, elevará el expediente al
superior jerárquico, previa notificación de la citada elevación al interesado,
debiendo dictarse resolución en un plazo de 15 a 30 días si dicha resoludón
correspondiente al gobernador o ministros (según ley 4072).
Art. 106.— La decisión será ejecutoria cuando sea dada por el gobernador o por
los ministros o jefes de repartición, en su caso y se notificará al recurrente
y al órgano administrativo que deba hacerla cumplir pasándole las actuaciones a
tal hecho. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá, de oficio o a petición de
parte, suspender o diferir la ejecución de la decisión, si el fundado interés
de orden administrativo lo exige.
Capítulo IV. CADUCIDAD O PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Art. 107.— El tiempo requerido para que se opere la caducidad o perención de la
instancia será de seis meses, que se empezará a contar desde la última
diligencia destinada a impulsar el procedimiento.
Art. 108.— La perención será declarda de oficio por la autoridad
administrativa. Es obligación del secretario en cuya oficina está radicado el
expediente, dar cuenta a la autoridad administrativa luego que trascurra el
plazo legal.
Art. 109.— Contra la declaración de caducidad podrán los interesados interponer
los recursos de revocatoria y jerárquico.
Art. 110.— La perención tendrá los siguientes efectos:
1. Si el expediente se encontrase en trámite ante el inferior administrativo y
no hubiere aun recaído resolución en el mismo, se mandará al archivo. En este
caso los interesados podrán volver a iniciar las acciones que competen al
ejercicio de sus derechos en un nuevo expediente pero no podrá hacer valer las
actuales del anterior.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en
idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción
hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos
en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las
profesiones correspondientes.
Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá
solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso
de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición
que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en
dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un
documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia
suscripta.
Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un
expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que
se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de
entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no
pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del
expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y
las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.
Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las
que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa
obligación.
El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar
ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en
papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta
de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del
trámite.
Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien
es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.
Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá
presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su
situación.
Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del
interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que
se efectúa y las fojas a gue se refíere.
La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de
entradas.
Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá
colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la
resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas
desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden
en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en
el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste
corresponda.
Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por
resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo
fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según
constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte
pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.
Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,
tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en
conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los
antecedentes del caso.
Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad
administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los
intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.
El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de
llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones
autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada
una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes
especiales.
Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos
administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por
intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes
y directores de las mismas.
Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,
siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver
conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o
explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la
tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al
peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por
separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el
procedimiento durante el transcurso del plazo.
Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante
una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva
en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de
oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta
que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en
adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.
Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de
entradas o secretaría que corresponda.
Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo
los informes en el último de ellos.
TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL
Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el
expediente, dirigirá el trámite.
Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya
llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que
corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.
Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para
informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las
reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben
intervenir en el trámite.
Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras
las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial
Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de
origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.
La última oficina informante será la encargada de devolver todas las
actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.
Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos
de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por
intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la
Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y
recíproca.
Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se
remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo
llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de
pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de
fojas de cada actuado.
Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el
término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que
requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de
diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.
Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará
constar en el informe el motivo fundado de la demora.
Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor
de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes
requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Extracto del asunto.
3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria
en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como
elemento de juicio para resolver en definitiva.
4. Conclusiones que se concretarán.
Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma
repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por
orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el
fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.
TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS
Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,
ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de
bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad
administrativa competente.
Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario
especial, agregándose en este caso el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario
o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar
acta.
En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,
la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos
y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la
denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se
desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los
derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran
intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos
los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o
prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.
Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a
que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección
General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del
depósito, en su caso.
Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones
adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o
resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto
en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las
multas que se impongan.
Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará
sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean
necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas
responsables de la misma.
Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los
gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un
tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:
De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %
De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %
TÍTULO VI. RECURSOS
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los
titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una
decisión de los órganos administrativos.
Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:
a) Recurso de revocatoria.
b) Recurso jerárquico.
Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA
Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad
que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por
contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos
expuestos en su reclamación.
Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto
que se impugna.
Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de
cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.
Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.
Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se
agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán
cumplirse en el plazo de cinco días.
Art. 87.— La autoridad administrativa deberá resolver dentro del plazo de diez
días de presentado el recurso o del vencimiento del plazo a que se refieren los
arts. 85 y 86, en su caso.
Art. 88.— La resolución que recaiga deberá ser fundada, tanto si es favorable
como adversa al recurrido.
Art. 89.— Contra la decisión administrativa recaída al resolverse el recurso de
revocatoria no habrá otro recurso que el jerárquico.
Capítulo III. RECURSOS JERÁRQUICOS
Art. 90.— Este recurso se interpondrá para ante el superior jerárquico del
funcionario de quien ha emanado el acto o decisión contra la que se promueve
reclamación, con el objeto de que la modifique o revoque por considerar que
lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente o importa una trasgresión
de normas legales o reglamentarias que imperan en la Administración. El recurso
de presentar directamente ante el funcionario interior indicado, dentro de un
plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución denegatoria del derecho
del interesado, o de vencido el plazo dispuesto por el art. 87 en las
condiciones del art. 97, debiendo contener las formalidades del art. 110 (según
ley 4072).
Art. 91.— Todo acto o decisión administrativa es susceptible de recurso, sea
reglado o discrecional, de autoridad o de gestión.
Art. 92.— El recurso deberá fundarse en alguna de las siguientes causas:
1. Incompetencia del funcionario actor del acto recurrido.
2. Defectos de forma o vicios sustanciales de procedimiento.
3. Ilegalidad, consistente en contrariar la ley o el fin de la ley.
4. Defectuosa interpretación de la ley, decreto, o reglamento.
5. Inconveniencia del acto recurrido, respecto de la petición del recurrente,
si esta última es conforme al interés público (contralor de oportunidad del
acto).
El recurso no podrá fundarse en esta última causa, cuando el acto impugnado se
base exclusivamente en dictamen técnico.
Art. 93.— El recurso jerárquico puede interponerse contra los actos o
decisiones de los funcionarios o empleados de la Administración pública excepto
respecto de los del gobernador de la Provincia y de los ministros del Poder
Ejecutivo, cuando por ley sean definitivos.
Art. 94.— El recurso jerárquico no procede:
a) Cuando una ley haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones
administrativas que su aplicación origine, dando ejecutoriedad a la decisión.
b) Cuando los actos administrativos son preparatorios, de mero trámite y no
importan decisión.
Art. 90.— Procede asimismo contra las decisiones o actos de entidades
autárquicas, respecto a las que el Poder Ejecutivo tiene el contralor de su
legitimidad en los siguientes casos:
1. Cuando el acto que da lugar al recurso entra en la competencia general del
Poder Ejecutivo como jefe de la Administración.
2. Cuando está comprendido en la facultad de nombrar y remover funcionarios y
empleados públicos.
3. Cuando se trate de la interpretación de un reglamento del Poder Ejecutivo.
Art. 96.— El recurso puede ser también interpuesto por los empleados o
funcionarios públicos en su carácter de tales.
Art 97.— Para la interposición del recurso jerárquico es requisito previo haber
solicitado del funcionario autor del acto recurrido, la revocación o reforma
del mismo y que éste haya sido denegado.
Si la autoridad ante quien pende el recurso de revocatoria no se pronunciare en
el plazo a que se refiere el art. 87 se entenderá que lo deniega quedando, en
consecuencia, expedita la vía del recurso jerárquico.
Art. 98.— Todo funcionario o empleado público está obligado a sustanciar
formalmente los recursos jerárquicos que ante él se planteen y darles trámite
hasta su terminación, si tuviere competencia para tramitarlos conforme a las
prescripciones de la presente ley.
Art. 99.— Cuando el funcionario ante quien se interponga el recurso jerárquico
rehusara darle curso, o no cumpliere las formalidades de trámite establecidas
en esta ley o no dictare resolución en el plazo que fija el art. 107, el
interesado podrá concurrir directamente ante el superior jerárquico de aquél.
Art. 100.— El recurso se presentará por escrito ante la mesa de entradas o
secretaría, observándose las siguientes formalidades:
1. Expresión del nombre del recurrente, constitución de domicilio legal, con
más la expresión del domicilio real.
2. Determinación del recurso y certificación de haberse denegado la revocación
o reforma por el autor del acto. En el caso que prevé el art. 98 de esta ley,
bastará acompañar la constancia de haberse solicitado la revocación o reforma y
de la fecha de presentación de dicha solicitud, a cuyo efecto será suficiente
el certificado expodido por la secretaría respectiva. En el caso del artículo
anterior, el recurrente debe expresar los motivos de su presentación directa.
3. Relación sucinta de los antecedentes del asunto y del recurso.
4. Transcripción de la decisión o auto recurrido.
5. Fundamento legal o jurídico de la petición.
6. La prueba de que intenta valerse para acreditar sus afirmaciones.
7. Resumen y petitorio en términos expresos y claros.
Art. 101.— Pasado los plazos a que se refiere el art. 90 caducará el derecho de
interponer el recurso jerárquico, lo que se certificará por el funcionario
interviniente, prosiguiendo el expediente el curso que correspondiere (según
ley 4072).
Art. 102.— El funcionario ante quien se sustancia el recurso dará vista por un
plazo de tres días al funcionario o autor del acto recurrido. Si el autor fuera
el mismo, contestará la vista en igual plazo (según ley 4072).
Art. 103.— Si el interesado no hubiere acompañado documentos probatorios o si
el funcionario ante quien penda el recurso no los considerase suficientes, éste
ordenará a petición de parte o de oficio, la presentación de la prueba que
estime pertinente, después de las vistas a que se refiere el artículo anterior.
El plazo de producción de la prueba no podrá exceder de diez días hábiles
improrrogables.
Art. 104.— Vencido el termino de prueba y agregadas las producidas el
expediente pasará a dictamen de Fiscalía de Estado por el plazo de diez días.
Art. 105.— Producidas las actuaciones a que se refieren los artículos
anteriores, el funcionario que tramite el recurso, elevará el expediente al
superior jerárquico, previa notificación de la citada elevación al interesado,
debiendo dictarse resolución en un plazo de 15 a 30 días si dicha resoludón
correspondiente al gobernador o ministros (según ley 4072).
Art. 106.— La decisión será ejecutoria cuando sea dada por el gobernador o por
los ministros o jefes de repartición, en su caso y se notificará al recurrente
y al órgano administrativo que deba hacerla cumplir pasándole las actuaciones a
tal hecho. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá, de oficio o a petición de
parte, suspender o diferir la ejecución de la decisión, si el fundado interés
de orden administrativo lo exige.
Capítulo IV. CADUCIDAD O PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Art. 107.— El tiempo requerido para que se opere la caducidad o perención de la
instancia será de seis meses, que se empezará a contar desde la última
diligencia destinada a impulsar el procedimiento.
Art. 108.— La perención será declarda de oficio por la autoridad
administrativa. Es obligación del secretario en cuya oficina está radicado el
expediente, dar cuenta a la autoridad administrativa luego que trascurra el
plazo legal.
Art. 109.— Contra la declaración de caducidad podrán los interesados interponer
los recursos de revocatoria y jerárquico.
Art. 110.— La perención tendrá los siguientes efectos:
1. Si el expediente se encontrase en trámite ante el inferior administrativo y
no hubiere aun recaído resolución en el mismo, se mandará al archivo. En este
caso los interesados podrán volver a iniciar las acciones que competen al
ejercicio de sus derechos en un nuevo expediente pero no podrá hacer valer las
actuales del anterior.
2. Si el expediente estuviere ante el superior, en virtud de haberse
interpuesto recurso jerárquico, quedará firme la resolución impugnada o
recurrida.
TÍTULO VII- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 111.— Serán aplicables en subsidio las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y Comercial, siempre que no se opusieran a los principios y
reglas de la presente ley y a los principios generales del derecho
administrativo y fiscal, sin perjuicio de la potestad del Poder Ejecutivo y
jefes de reparticiones autárquicas no estatuidos en esta ley.
Art. 112.— La presente ley se aplicará siempre que otra no establezca para la
sustanciación de determinados asuntos un procedimiento especial.
Art. 113.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Santiago del Estero, agosto 16 de 1951.
R. A. Medina, Presidente; R. F. Yavícoli, Secretario; Héctor M. Hernández,
Secretario.
Departamento de Gobierno — Santiago del Estero, 24 de agosto de 1951.
Por tanto: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
R. A. Medina
José J. Uriondo