Ley 2296

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LEY PROVINCIAL Nº 2296. TRAMITE ADMINISTRATIVO<br>(sanc. 16/8/81; prom. 24/8/81)<br> TÍTULO I. ÓRGANO ADMINISTRATIVO<br> Capítulo I. COMPETENCIA<br> Art. 1.— Toda gestión tendiente a obtener una decisión de la administración<br>activa, que individualice una norma completa o declare reconozca o proteja un<br>derecho o un interés, deberá ajustarse a las disposiciones de este reglamento.<br> Art 2.— Las gestiones cuya resolución corresponda a la administración activa,<br>deberán iniciarse ante el órgano administrativo competente, conforme a lo que<br>determine a este respecto la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas<br>administrativas y los reglamentos pertinentes que dicten el Poder Ejecutivo y<br>las entidades autárquicas.<br> Art. 3.— Si la autoridad ante quien se recurre, considera no ser competende,<br>deberá inhibirse de oficio. Contra la resolución que recaiga, podrán<br>interponerse los recursos de revocatoria y jerarquía.<br> Capítulo II. FACULTADES Y DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA<br> Art. 4.— La autoridad administrativa, a quien corresponda la dirección del<br>trámite, adoptará las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y<br>economía en su desarrollo.<br> Art. 5.— Velará por el decoro, buen orden y secreto del procedimiento, pudiendo<br>corregir disciplinariamente al o los interesados, al o los empleados<br>intervinientes, por las faltas que cometieran, ya sea obstruyendo el curso del<br>trámite o contra la dignidad y respecto de la administración o de los<br>funcionarios por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos o<br>por las informaciones de los nombrados en segundo término, suministrare sin<br>estar autorizados para ello.<br> Art 6.— Las correcciones que según gravedad de la falta podrá imponerse, son:<br> 1. Llamado de atención.<br> 2. Apercibimiento.<br> 3. Multa, que no excederá de la mitad del sueldo y deberá hacerse efectiva,<br>Capítulo II. FACULTADES Y DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA<br> Art. 4.— La autoridad administrativa, a quien corresponda la dirección del<br>trámite, adoptará las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y<br>economía en su desarrollo.<br> Art. 5.— Velará por el decoro, buen orden y secreto del procedimiento, pudiendo<br>corregir disciplinariamente al o los interesados, al o los empleados<br>intervinientes, por las faltas que cometieran, ya sea obstruyendo el curso del<br>trámite o contra la dignidad y respecto de la administración o de los<br>funcionarios por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos o<br>por las informaciones de los nombrados en segundo término, suministrare sin<br>estar autorizados para ello.<br> Art 6.— Las correcciones que según gravedad de la falta podrá imponerse, son:<br> 1. Llamado de atención.<br> 2. Apercibimiento.<br> 3. Multa, que no excederá de la mitad del sueldo y deberá hacerse efectiva,<br> dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación.<br>Vencido este plazo se demandará su pago por la vía de apremio.<br> 4. Suspensión del o los empleados que no excederá de quince días pudiendo en<br>caso de reiteración o reincidencia, solicitar su exoneración al Superior.<br>Tratándose de licitante o proveedor, se le suspenderá toda participación en<br>licitaciones posteriores, por un término no mayor de un año.<br> Contra las correcciones disciplinarias impuestas, se podrá interponer recurso<br>jerárquico, dentro de los tres días posteriores a la notificación de aquellas.<br> 5. Los empleados y funcionarios observarán los términos fijados para dictar<br>resolución y el trámite establecido en el título IV de la ley 2296. La demora<br>en la tramitación o resolución de los expedientes salvo los casos especiales<br>previstos en dicha ley, será considerada falta grave, pudiendo en caso de<br>reiterado, ser sancionado el responsable con suspensión e incluso la cesantía.<br>Las disposiciones de esta norma sólo afectan al personal dependiente del P.E. y<br>reparticiones centralizadas y descentralizadas a la Administración pública.<br> Art. 7.— Las decisiones administrativas, salvo las de mero trámite deberán<br>fundarse expresamente en una norma de derecho.<br> Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por la letra ni por el espíritu de<br>la ley, podrán aplicarse los principios del derecho administrativo o los<br>principios generales del derecho, o las costumbres o prácticas administrativas.<br> TÍTULO II. DE LA COMPARENCIA<br> Capítulo I. REGLAS GENERALES<br> Art. 8.— El proceso administrativo puede inicíarse de oficio o a instancia o<br>petición de cualquiera persona física o entidad pública o privada, con<br>personería jurídica o no, que tenga un derecho o interés legítimo.<br> El que instare ante la Administración activa un procedimiento de carácter<br>técnico, como la construcción de una obra o la instalación de un servicio<br>público, el que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la<br>Administración en el ejercicio de sus facultades discrecionales, no será tenido<br>por parte en el procedimiento.<br> Art. 9.— La persona que se presente por un derecho o interés que no sea propia,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá presentar<br>dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación.<br>Vencido este plazo se demandará su pago por la vía de apremio.<br> 4. Suspensión del o los empleados que no excederá de quince días pudiendo en<br>caso de reiteración o reincidencia, solicitar su exoneración al Superior.<br>Tratándose de licitante o proveedor, se le suspenderá toda participación en<br>licitaciones posteriores, por un término no mayor de un año.<br> Contra las correcciones disciplinarias impuestas, se podrá interponer recurso<br>jerárquico, dentro de los tres días posteriores a la notificación de aquellas.<br> 5. Los empleados y funcionarios observarán los términos fijados para dictar<br>resolución y el trámite establecido en el título IV de la ley 2296. La demora<br>en la tramitación o resolución de los expedientes salvo los casos especiales<br>previstos en dicha ley, será considerada falta grave, pudiendo en caso de<br>reiterado, ser sancionado el responsable con suspensión e incluso la cesantía.<br>Las disposiciones de esta norma sólo afectan al personal dependiente del P.E. y<br>reparticiones centralizadas y descentralizadas a la Administración pública.<br> Art. 7.— Las decisiones administrativas, salvo las de mero trámite deberán<br>fundarse expresamente en una norma de derecho.<br> Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por la letra ni por el espíritu de<br>la ley, podrán aplicarse los principios del derecho administrativo o los<br>principios generales del derecho, o las costumbres o prácticas administrativas.<br> TÍTULO II. DE LA COMPARENCIA<br> Capítulo I. REGLAS GENERALES<br> Art. 8.— El proceso administrativo puede inicíarse de oficio o a instancia o<br>petición de cualquiera persona física o entidad pública o privada, con<br>personería jurídica o no, que tenga un derecho o interés legítimo.<br> El que instare ante la Administración activa un procedimiento de carácter<br>técnico, como la construcción de una obra o la instalación de un servicio<br>público, el que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la<br>Administración en el ejercicio de sus facultades discrecionales, no será tenido<br>por parte en el procedimiento.<br> Art. 9.— La persona que se presente por un derecho o interés que no sea propia,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá presentar<br> con el primer escrito, los documentos que acrediten la calidad o carácter<br>invocado.<br> Art. 10.— Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la<br>primera intervención en el proceso, que haga en nombre de sus mandantes, con el<br>instrumento político correspondiente.<br> En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite en la misma<br>repartición, bastará la certificación del subsecretario del ministeno<br>correspondiente o secretario de la repartición ante quien se gestione.<br> Art. 11.— Cuando la importancia del asunto que se gestione no excediere de un<br>valor de quinientos pesos moneda nacional, será suficiente una autorización<br>escrita otorgada por el interesado, debiendo autenticar la firma el juez de paz<br>del lugar donde la misma se otorgue o por el subsecretario del ministerio del<br>ramo, o por el secretario de la repartición ante quien se realiza la gestión<br>administrativa.<br> Art. 12.— Si durante el curso del proceso falleciere o sobreviniere la<br>incapacidad del interesado, que hubiese actuado personalmente, comprobado el<br>hecho, la tramitación del asunto se suspenderá y su estado se pondrá en<br>conocimiento de los herederos o de su representante legal, para que dentro del<br>plazo que se señale, comparezca a continuar o desistir de la gestión o a<br>representar al incapaz.<br> Si se conociere el domicilio de los herederos la citación se hará en la forma<br>ordinaria bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de su gestión.<br> Si se ignorase el domicilio o en el caso de personas inciertas la citación se<br>hará por edictos, durante cinco días consecutivos, bajo idéntico apercibimiento<br>que el señalado en el apartado anterior. El gasto será a cargo del actor.<br> Si los interesados no comparecieren se hará efectivo el apercibimiento sin más<br>trámite que el informe del subsecretario o secretario respectivo.<br> Art. 13.— Cesará la representación:<br> 1. Por revocatoria del poder. La intervención del interesado en el<br>procedimiento no importa revocación, si al tomarla no formula declaración<br>expresa en este sentido y constituye domicilio especial.<br> 2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante<br>Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por la letra ni por el espíritu de<br>la ley, podrán aplicarse los principios del derecho administrativo o los<br>principios generales del derecho, o las costumbres o prácticas administrativas.<br> TÍTULO II. DE LA COMPARENCIA<br> Capítulo I. REGLAS GENERALES<br> Art. 8.— El proceso administrativo puede inicíarse de oficio o a instancia o<br>petición de cualquiera persona física o entidad pública o privada, con<br>personería jurídica o no, que tenga un derecho o interés legítimo.<br> El que instare ante la Administración activa un procedimiento de carácter<br>técnico, como la construcción de una obra o la instalación de un servicio<br>público, el que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la<br>Administración en el ejercicio de sus facultades discrecionales, no será tenido<br>por parte en el procedimiento.<br> Art. 9.— La persona que se presente por un derecho o interés que no sea propia,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá presentar<br> con el primer escrito, los documentos que acrediten la calidad o carácter<br>invocado.<br> Art. 10.— Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la<br>primera intervención en el proceso, que haga en nombre de sus mandantes, con el<br>instrumento político correspondiente.<br> En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite en la misma<br>repartición, bastará la certificación del subsecretario del ministeno<br>correspondiente o secretario de la repartición ante quien se gestione.<br> Art. 11.— Cuando la importancia del asunto que se gestione no excediere de un<br>valor de quinientos pesos moneda nacional, será suficiente una autorización<br>escrita otorgada por el interesado, debiendo autenticar la firma el juez de paz<br>del lugar donde la misma se otorgue o por el subsecretario del ministerio del<br>ramo, o por el secretario de la repartición ante quien se realiza la gestión<br>administrativa.<br> Art. 12.— Si durante el curso del proceso falleciere o sobreviniere la<br>incapacidad del interesado, que hubiese actuado personalmente, comprobado el<br>hecho, la tramitación del asunto se suspenderá y su estado se pondrá en<br>conocimiento de los herederos o de su representante legal, para que dentro del<br>plazo que se señale, comparezca a continuar o desistir de la gestión o a<br>representar al incapaz.<br> Si se conociere el domicilio de los herederos la citación se hará en la forma<br>ordinaria bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de su gestión.<br> Si se ignorase el domicilio o en el caso de personas inciertas la citación se<br>hará por edictos, durante cinco días consecutivos, bajo idéntico apercibimiento<br>que el señalado en el apartado anterior. El gasto será a cargo del actor.<br> Si los interesados no comparecieren se hará efectivo el apercibimiento sin más<br>trámite que el informe del subsecretario o secretario respectivo.<br> Art. 13.— Cesará la representación:<br> 1. Por revocatoria del poder. La intervención del interesado en el<br>procedimiento no importa revocación, si al tomarla no formula declaración<br>expresa en este sentido y constituye domicilio especial.<br> 2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante<br> o de la comparencia del mismo.<br> 3. Por la muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite<br>administrativo hasta la comparencia del mandante, o en el plazo que se<br>determine, bajo apercibimiento del art. 12.<br> El mandante está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado<br>legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazámientos, citaciones<br>y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo<br>las actuaciones que la ley imponga, se notifique al mismo poderdante o que<br>tenga por objeto su comparendo personal.<br> Art. 14.— Cuando se invoque el uso de una firma social, deberá acreditarse la<br>existencia de la sociedad, agregando el contrato respectivo. Si no existiera<br>contrato escrito, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre<br>individual, indicando cual de ellos continuará vinculado al trámite.<br> Art. 15.— Cuando se actúa en nombre de una persona jurídica, se acompañará con<br>el primer escrito los siguientes documentos:<br> a) Un certificado de la Inspección de Justicia sobre la existencia de la<br>personería jurídica invocada.<br> b) Una copia legalizada del acta en que conste la última elección de<br>autoridades.<br> Los documentos señalados no serán necesarios cuando la representación se ejerce<br>en razón de un poder otorgado ante escribano público.<br> Capítulo II. DEL DOMICILIO<br> Art. 16.— Todo el que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por<br>derecho propio o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el<br>proceso, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio<br>legal dentro de las veinte cuadras del asiento del ministerio o repartición<br>pública a que corresponda el asunto a tramitarse o en trámite. Sin este<br>requisito no se dará curso a la gestión.<br> Art. 17.— La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa<br>indicando calle y número, o piso, número y letra del escritorio o departamento<br>si fuere casa de escritorios o departamentos.<br>con el primer escrito, los documentos que acrediten la calidad o carácter<br>invocado.<br> Art. 10.— Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la<br>primera intervención en el proceso, que haga en nombre de sus mandantes, con el<br>instrumento político correspondiente.<br> En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite en la misma<br>repartición, bastará la certificación del subsecretario del ministeno<br>correspondiente o secretario de la repartición ante quien se gestione.<br> Art. 11.— Cuando la importancia del asunto que se gestione no excediere de un<br>valor de quinientos pesos moneda nacional, será suficiente una autorización<br>escrita otorgada por el interesado, debiendo autenticar la firma el juez de paz<br>del lugar donde la misma se otorgue o por el subsecretario del ministerio del<br>ramo, o por el secretario de la repartición ante quien se realiza la gestión<br>administrativa.<br> Art. 12.— Si durante el curso del proceso falleciere o sobreviniere la<br>incapacidad del interesado, que hubiese actuado personalmente, comprobado el<br>hecho, la tramitación del asunto se suspenderá y su estado se pondrá en<br>conocimiento de los herederos o de su representante legal, para que dentro del<br>plazo que se señale, comparezca a continuar o desistir de la gestión o a<br>representar al incapaz.<br> Si se conociere el domicilio de los herederos la citación se hará en la forma<br>ordinaria bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de su gestión.<br> Si se ignorase el domicilio o en el caso de personas inciertas la citación se<br>hará por edictos, durante cinco días consecutivos, bajo idéntico apercibimiento<br>que el señalado en el apartado anterior. El gasto será a cargo del actor.<br> Si los interesados no comparecieren se hará efectivo el apercibimiento sin más<br>trámite que el informe del subsecretario o secretario respectivo.<br> Art. 13.— Cesará la representación:<br> 1. Por revocatoria del poder. La intervención del interesado en el<br>procedimiento no importa revocación, si al tomarla no formula declaración<br>expresa en este sentido y constituye domicilio especial.<br> 2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante<br> o de la comparencia del mismo.<br> 3. Por la muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite<br>administrativo hasta la comparencia del mandante, o en el plazo que se<br>determine, bajo apercibimiento del art. 12.<br> El mandante está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado<br>legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazámientos, citaciones<br>y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo<br>las actuaciones que la ley imponga, se notifique al mismo poderdante o que<br>tenga por objeto su comparendo personal.<br> Art. 14.— Cuando se invoque el uso de una firma social, deberá acreditarse la<br>existencia de la sociedad, agregando el contrato respectivo. Si no existiera<br>contrato escrito, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre<br>individual, indicando cual de ellos continuará vinculado al trámite.<br> Art. 15.— Cuando se actúa en nombre de una persona jurídica, se acompañará con<br>el primer escrito los siguientes documentos:<br> a) Un certificado de la Inspección de Justicia sobre la existencia de la<br>personería jurídica invocada.<br> b) Una copia legalizada del acta en que conste la última elección de<br>autoridades.<br> Los documentos señalados no serán necesarios cuando la representación se ejerce<br>en razón de un poder otorgado ante escribano público.<br> Capítulo II. DEL DOMICILIO<br> Art. 16.— Todo el que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por<br>derecho propio o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el<br>proceso, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio<br>legal dentro de las veinte cuadras del asiento del ministerio o repartición<br>pública a que corresponda el asunto a tramitarse o en trámite. Sin este<br>requisito no se dará curso a la gestión.<br> Art. 17.— La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa<br>indicando calle y número, o piso, número y letra del escritorio o departamento<br>si fuere casa de escritorios o departamentos.<br> No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas salvo caso de<br>funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.<br> En la campaña podrá constituirse dentro del radio urbano del pueblo.<br> Art. 18.— Si el domicilio legal constituido no existiere o no subsistiere, se<br>considerará que lo ha constituido en la subsecretaría del ministerio o en la<br>secretaría de la repartición pública a que corresponde el proceso<br>administrativo. En este caso se considerará notificada por el ministerio de la<br>ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.<br> Art. 19.— El domicilio legal producirá todos sus efectos, sin necesidad de<br>resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Art. 20.— El que se presentare por sí deberá igualmente manifestar su domicilio<br>real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal, y en<br>defecto de éste, por el ministerio de la ley.<br> Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer<br>escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer<br>escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> TITULO III. ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado<br>que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones<br>y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br>conocimiento de los herederos o de su representante legal, para que dentro del<br>plazo que se señale, comparezca a continuar o desistir de la gestión o a<br>representar al incapaz.<br> Si se conociere el domicilio de los herederos la citación se hará en la forma<br>ordinaria bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de su gestión.<br> Si se ignorase el domicilio o en el caso de personas inciertas la citación se<br>hará por edictos, durante cinco días consecutivos, bajo idéntico apercibimiento<br>que el señalado en el apartado anterior. El gasto será a cargo del actor.<br> Si los interesados no comparecieren se hará efectivo el apercibimiento sin más<br>trámite que el informe del subsecretario o secretario respectivo.<br> Art. 13.— Cesará la representación:<br> 1. Por revocatoria del poder. La intervención del interesado en el<br>procedimiento no importa revocación, si al tomarla no formula declaración<br>expresa en este sentido y constituye domicilio especial.<br> 2. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante<br> o de la comparencia del mismo.<br> 3. Por la muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite<br>administrativo hasta la comparencia del mandante, o en el plazo que se<br>determine, bajo apercibimiento del art. 12.<br> El mandante está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado<br>legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazámientos, citaciones<br>y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo<br>las actuaciones que la ley imponga, se notifique al mismo poderdante o que<br>tenga por objeto su comparendo personal.<br> Art. 14.— Cuando se invoque el uso de una firma social, deberá acreditarse la<br>existencia de la sociedad, agregando el contrato respectivo. Si no existiera<br>contrato escrito, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre<br>individual, indicando cual de ellos continuará vinculado al trámite.<br> Art. 15.— Cuando se actúa en nombre de una persona jurídica, se acompañará con<br>el primer escrito los siguientes documentos:<br> a) Un certificado de la Inspección de Justicia sobre la existencia de la<br>personería jurídica invocada.<br> b) Una copia legalizada del acta en que conste la última elección de<br>autoridades.<br> Los documentos señalados no serán necesarios cuando la representación se ejerce<br>en razón de un poder otorgado ante escribano público.<br> Capítulo II. DEL DOMICILIO<br> Art. 16.— Todo el que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por<br>derecho propio o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el<br>proceso, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio<br>legal dentro de las veinte cuadras del asiento del ministerio o repartición<br>pública a que corresponda el asunto a tramitarse o en trámite. Sin este<br>requisito no se dará curso a la gestión.<br> Art. 17.— La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa<br>indicando calle y número, o piso, número y letra del escritorio o departamento<br>si fuere casa de escritorios o departamentos.<br> No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas salvo caso de<br>funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.<br> En la campaña podrá constituirse dentro del radio urbano del pueblo.<br> Art. 18.— Si el domicilio legal constituido no existiere o no subsistiere, se<br>considerará que lo ha constituido en la subsecretaría del ministerio o en la<br>secretaría de la repartición pública a que corresponde el proceso<br>administrativo. En este caso se considerará notificada por el ministerio de la<br>ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.<br> Art. 19.— El domicilio legal producirá todos sus efectos, sin necesidad de<br>resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Art. 20.— El que se presentare por sí deberá igualmente manifestar su domicilio<br>real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal, y en<br>defecto de éste, por el ministerio de la ley.<br> Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer<br>escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer<br>escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> TITULO III. ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado<br>que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones<br>y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos<br>o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.<br> La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias<br>importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los<br>peticionanos o cuando un interés público lo demande.<br> Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun<br>para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá<br>una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras<br>que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y<br>antes de la firma.<br> Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación<br>en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,<br>desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error<br>material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.<br> Capítulo II. DE LOS PLAZOS<br> Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El<br>derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de<br>declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o<br>secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la<br>autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del<br>proceso.<br> Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa<br>empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran<br>varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.<br>Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que<br>se haga la notificación.<br> Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.<br>Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años<br>naturales sin excepción de día alguno.<br> Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la<br>autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la<br>República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada<br>o de la comparencia del mismo.<br> 3. Por la muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite<br>administrativo hasta la comparencia del mandante, o en el plazo que se<br>determine, bajo apercibimiento del art. 12.<br> El mandante está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado<br>legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazámientos, citaciones<br>y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo<br>las actuaciones que la ley imponga, se notifique al mismo poderdante o que<br>tenga por objeto su comparendo personal.<br> Art. 14.— Cuando se invoque el uso de una firma social, deberá acreditarse la<br>existencia de la sociedad, agregando el contrato respectivo. Si no existiera<br>contrato escrito, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre<br>individual, indicando cual de ellos continuará vinculado al trámite.<br> Art. 15.— Cuando se actúa en nombre de una persona jurídica, se acompañará con<br>el primer escrito los siguientes documentos:<br> a) Un certificado de la Inspección de Justicia sobre la existencia de la<br>personería jurídica invocada.<br> b) Una copia legalizada del acta en que conste la última elección de<br>autoridades.<br> Los documentos señalados no serán necesarios cuando la representación se ejerce<br>en razón de un poder otorgado ante escribano público.<br> Capítulo II. DEL DOMICILIO<br> Art. 16.— Todo el que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por<br>derecho propio o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el<br>proceso, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio<br>legal dentro de las veinte cuadras del asiento del ministerio o repartición<br>pública a que corresponda el asunto a tramitarse o en trámite. Sin este<br>requisito no se dará curso a la gestión.<br> Art. 17.— La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa<br>indicando calle y número, o piso, número y letra del escritorio o departamento<br>si fuere casa de escritorios o departamentos.<br> No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas salvo caso de<br>funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.<br> En la campaña podrá constituirse dentro del radio urbano del pueblo.<br> Art. 18.— Si el domicilio legal constituido no existiere o no subsistiere, se<br>considerará que lo ha constituido en la subsecretaría del ministerio o en la<br>secretaría de la repartición pública a que corresponde el proceso<br>administrativo. En este caso se considerará notificada por el ministerio de la<br>ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.<br> Art. 19.— El domicilio legal producirá todos sus efectos, sin necesidad de<br>resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Art. 20.— El que se presentare por sí deberá igualmente manifestar su domicilio<br>real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal, y en<br>defecto de éste, por el ministerio de la ley.<br> Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer<br>escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer<br>escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> TITULO III. ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado<br>que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones<br>y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos<br>o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.<br> La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias<br>importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los<br>peticionanos o cuando un interés público lo demande.<br> Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun<br>para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá<br>una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras<br>que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y<br>antes de la firma.<br> Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación<br>en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,<br>desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error<br>material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.<br> Capítulo II. DE LOS PLAZOS<br> Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El<br>derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de<br>declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o<br>secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la<br>autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del<br>proceso.<br> Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa<br>empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran<br>varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.<br>Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que<br>se haga la notificación.<br> Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.<br>Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años<br>naturales sin excepción de día alguno.<br> Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la<br>autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la<br>República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada<br> treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede<br>de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el<br>acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.<br> Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante<br>y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo<br>teniendo en cuenta dichas circunstancias.<br> Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados<br>expedirse o usar de sus derechos.<br> Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:<br> 1. Por ministerio de la ley.<br> 2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada<br>por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del<br>ministerio o secretaría.<br> 3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de<br>retorno.<br> 4. Por edictos y radiodifusión.<br> Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de<br>mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la<br>subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde<br>radica el expediente en trámite.<br> Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas<br>rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.<br> Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más<br>tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que<br>las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere<br>dispuesto para casos especiales.<br> Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente<br>los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o<br>personería jurídica invocada.<br> b) Una copia legalizada del acta en que conste la última elección de<br>autoridades.<br> Los documentos señalados no serán necesarios cuando la representación se ejerce<br>en razón de un poder otorgado ante escribano público.<br> Capítulo II. DEL DOMICILIO<br> Art. 16.— Todo el que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por<br>derecho propio o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el<br>proceso, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio<br>legal dentro de las veinte cuadras del asiento del ministerio o repartición<br>pública a que corresponda el asunto a tramitarse o en trámite. Sin este<br>requisito no se dará curso a la gestión.<br> Art. 17.— La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa<br>indicando calle y número, o piso, número y letra del escritorio o departamento<br>si fuere casa de escritorios o departamentos.<br> No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas salvo caso de<br>funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.<br> En la campaña podrá constituirse dentro del radio urbano del pueblo.<br> Art. 18.— Si el domicilio legal constituido no existiere o no subsistiere, se<br>considerará que lo ha constituido en la subsecretaría del ministerio o en la<br>secretaría de la repartición pública a que corresponde el proceso<br>administrativo. En este caso se considerará notificada por el ministerio de la<br>ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.<br> Art. 19.— El domicilio legal producirá todos sus efectos, sin necesidad de<br>resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Art. 20.— El que se presentare por sí deberá igualmente manifestar su domicilio<br>real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal, y en<br>defecto de éste, por el ministerio de la ley.<br> Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer<br>escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer<br>escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> TITULO III. ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado<br>que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones<br>y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos<br>o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.<br> La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias<br>importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los<br>peticionanos o cuando un interés público lo demande.<br> Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun<br>para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá<br>una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras<br>que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y<br>antes de la firma.<br> Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación<br>en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,<br>desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error<br>material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.<br> Capítulo II. DE LOS PLAZOS<br> Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El<br>derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de<br>declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o<br>secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la<br>autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del<br>proceso.<br> Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa<br>empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran<br>varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.<br>Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que<br>se haga la notificación.<br> Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.<br>Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años<br>naturales sin excepción de día alguno.<br> Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la<br>autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la<br>República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada<br> treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede<br>de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el<br>acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.<br> Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante<br>y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo<br>teniendo en cuenta dichas circunstancias.<br> Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados<br>expedirse o usar de sus derechos.<br> Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:<br> 1. Por ministerio de la ley.<br> 2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada<br>por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del<br>ministerio o secretaría.<br> 3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de<br>retorno.<br> 4. Por edictos y radiodifusión.<br> Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de<br>mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la<br>subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde<br>radica el expediente en trámite.<br> Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas<br>rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.<br> Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más<br>tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que<br>las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere<br>dispuesto para casos especiales.<br> Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente<br>los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o<br> resoluciones.<br> Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la<br>ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior<br>a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de<br>ninguna otra diligencia o formalidad.<br> Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado<br>precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer<br>las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no<br>se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,<br>bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá<br>llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.<br> Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de<br>servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la<br>notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en<br>duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,<br>interesado y asunto.<br> La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones<br>bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la<br>fecha de la notificación.<br> Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá<br>practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de<br>recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo<br>precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al<br>correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de<br>su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y<br>determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación<br>si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.<br> Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se<br>ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse<br>igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco<br>días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por<br>efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se<br>hallen las actuaciones.<br> La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o<br>factura de la imprenta.<br>No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas salvo caso de<br>funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.<br> En la campaña podrá constituirse dentro del radio urbano del pueblo.<br> Art. 18.— Si el domicilio legal constituido no existiere o no subsistiere, se<br>considerará que lo ha constituido en la subsecretaría del ministerio o en la<br>secretaría de la repartición pública a que corresponde el proceso<br>administrativo. En este caso se considerará notificada por el ministerio de la<br>ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.<br> Art. 19.— El domicilio legal producirá todos sus efectos, sin necesidad de<br>resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Art. 20.— El que se presentare por sí deberá igualmente manifestar su domicilio<br>real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban<br>notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal, y en<br>defecto de éste, por el ministerio de la ley.<br> Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer<br>escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer<br>escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> TITULO III. ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado<br>que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones<br>y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos<br>o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.<br> La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias<br>importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los<br>peticionanos o cuando un interés público lo demande.<br> Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun<br>para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá<br>una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras<br>que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y<br>antes de la firma.<br> Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación<br>en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,<br>desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error<br>material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.<br> Capítulo II. DE LOS PLAZOS<br> Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El<br>derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de<br>declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o<br>secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la<br>autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del<br>proceso.<br> Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa<br>empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran<br>varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.<br>Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que<br>se haga la notificación.<br> Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.<br>Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años<br>naturales sin excepción de día alguno.<br> Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la<br>autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la<br>República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada<br> treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede<br>de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el<br>acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.<br> Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante<br>y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo<br>teniendo en cuenta dichas circunstancias.<br> Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados<br>expedirse o usar de sus derechos.<br> Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:<br> 1. Por ministerio de la ley.<br> 2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada<br>por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del<br>ministerio o secretaría.<br> 3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de<br>retorno.<br> 4. Por edictos y radiodifusión.<br> Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de<br>mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la<br>subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde<br>radica el expediente en trámite.<br> Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas<br>rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.<br> Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más<br>tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que<br>las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere<br>dispuesto para casos especiales.<br> Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente<br>los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o<br> resoluciones.<br> Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la<br>ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior<br>a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de<br>ninguna otra diligencia o formalidad.<br> Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado<br>precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer<br>las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no<br>se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,<br>bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá<br>llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.<br> Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de<br>servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la<br>notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en<br>duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,<br>interesado y asunto.<br> La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones<br>bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la<br>fecha de la notificación.<br> Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá<br>practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de<br>recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo<br>precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al<br>correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de<br>su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y<br>determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación<br>si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.<br> Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se<br>ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse<br>igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco<br>días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por<br>efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se<br>hallen las actuaciones.<br> La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o<br>factura de la imprenta.<br> Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes<br>correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de<br>propalación.<br> Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio<br>legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.<br> Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de<br>lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de<br>responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta<br>pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o<br>cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el<br>interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,<br>emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por<br>ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado<br>precedente.<br> Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS<br> Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por<br>cinco días.<br> Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco<br>días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes<br>fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).<br> Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,<br>pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.<br> Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los<br>interesados, en la forma determinada en esta ley.<br> Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no<br>contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo<br>proseguirse el trámite del expediente según su estado.<br> Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS<br> Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o<br>a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o<br>palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que daban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en un primer<br>escrito que presente o audiencia a que concurran o acto en que intervengan, el<br>domicilio real de sus mandatos.<br> Si no lo hicieren, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real,<br>se notificarán en el domicilio legal, y en defecto también de éste, se tendrán<br>por notificados por el ministerio de la ley.<br> TITULO III. ACTOS PROCESALES<br> Capítulo I. ACTUACIONES EN GENERAL<br> Art. 21.— Todas las actuaciones administrativas se harán en el papel sellado<br>que exijan las leyes, salvo lo dispuesto para casos especiales. Las actuaciones<br>y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos<br>o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.<br> La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias<br>importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los<br>peticionanos o cuando un interés público lo demande.<br> Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun<br>para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá<br>una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras<br>que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y<br>antes de la firma.<br> Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación<br>en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,<br>desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error<br>material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.<br> Capítulo II. DE LOS PLAZOS<br> Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El<br>derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de<br>declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o<br>secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la<br>autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del<br>proceso.<br> Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa<br>empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran<br>varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.<br>Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que<br>se haga la notificación.<br> Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.<br>Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años<br>naturales sin excepción de día alguno.<br> Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la<br>autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la<br>República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada<br> treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede<br>de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el<br>acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.<br> Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante<br>y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo<br>teniendo en cuenta dichas circunstancias.<br> Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados<br>expedirse o usar de sus derechos.<br> Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:<br> 1. Por ministerio de la ley.<br> 2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada<br>por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del<br>ministerio o secretaría.<br> 3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de<br>retorno.<br> 4. Por edictos y radiodifusión.<br> Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de<br>mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la<br>subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde<br>radica el expediente en trámite.<br> Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas<br>rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.<br> Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más<br>tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que<br>las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere<br>dispuesto para casos especiales.<br> Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente<br>los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o<br> resoluciones.<br> Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la<br>ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior<br>a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de<br>ninguna otra diligencia o formalidad.<br> Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado<br>precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer<br>las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no<br>se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,<br>bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá<br>llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.<br> Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de<br>servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la<br>notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en<br>duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,<br>interesado y asunto.<br> La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones<br>bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la<br>fecha de la notificación.<br> Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá<br>practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de<br>recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo<br>precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al<br>correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de<br>su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y<br>determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación<br>si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.<br> Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se<br>ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse<br>igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco<br>días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por<br>efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se<br>hallen las actuaciones.<br> La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o<br>factura de la imprenta.<br> Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes<br>correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de<br>propalación.<br> Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio<br>legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.<br> Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de<br>lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de<br>responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta<br>pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o<br>cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el<br>interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,<br>emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por<br>ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado<br>precedente.<br> Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS<br> Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por<br>cinco días.<br> Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco<br>días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes<br>fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).<br> Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,<br>pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.<br> Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los<br>interesados, en la forma determinada en esta ley.<br> Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no<br>contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo<br>proseguirse el trámite del expediente según su estado.<br> Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS<br> Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o<br>a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o<br>palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos<br> por los interesados representantes o apoderados.<br> En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una<br>gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que<br>corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación<br>que ejerza.<br> Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.<br> Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber<br>hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la<br>repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como<br>el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la<br>autorización.<br> El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá<br>exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.<br> Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de<br>entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha<br>estampado la impresión digital en su presencia.<br> Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad<br>administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del<br>escrito.<br> Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente<br>por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.<br> Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión<br>ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.<br> 2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.<br> 3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de<br>derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.<br> 4. Petición en términos claros y precisos.<br>Son días hábiles todos los del año con excepción de los domingos, los festivos<br>o feriados nacionales y los feriados y asuetos provinciales.<br> La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiera riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias<br>importantes para acreditar o asegurar los derechos o intereses de los<br>peticionanos o cuando un interés público lo demande.<br> Art. 22.— En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni números ni aun<br>para las fechas, no se rasparán las frases equivocadas sobre las que se pondrá<br>una línea que permite su lectura y se escribirán entre renglones las palabras<br>que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y<br>antes de la firma.<br> Art. 23.— Podrán hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotación<br>en el expediente, bajo la firma del solicitante, la reiteración de oficio,<br>desglose de poder o documento, entrega de edictos, corrección de un error<br>material, pedido de diligencia e informe no proveído y otros análogos.<br> Capítulo II. DE LOS PLAZOS<br> Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El<br>derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de<br>declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o<br>secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la<br>autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del<br>proceso.<br> Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa<br>empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran<br>varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.<br>Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que<br>se haga la notificación.<br> Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.<br>Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años<br>naturales sin excepción de día alguno.<br> Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la<br>autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la<br>República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada<br> treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede<br>de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el<br>acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.<br> Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante<br>y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo<br>teniendo en cuenta dichas circunstancias.<br> Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados<br>expedirse o usar de sus derechos.<br> Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:<br> 1. Por ministerio de la ley.<br> 2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada<br>por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del<br>ministerio o secretaría.<br> 3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de<br>retorno.<br> 4. Por edictos y radiodifusión.<br> Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de<br>mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la<br>subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde<br>radica el expediente en trámite.<br> Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas<br>rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.<br> Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más<br>tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que<br>las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere<br>dispuesto para casos especiales.<br> Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente<br>los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o<br> resoluciones.<br> Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la<br>ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior<br>a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de<br>ninguna otra diligencia o formalidad.<br> Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado<br>precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer<br>las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no<br>se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,<br>bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá<br>llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.<br> Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de<br>servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la<br>notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en<br>duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,<br>interesado y asunto.<br> La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones<br>bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la<br>fecha de la notificación.<br> Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá<br>practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de<br>recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo<br>precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al<br>correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de<br>su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y<br>determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación<br>si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.<br> Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se<br>ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse<br>igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco<br>días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por<br>efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se<br>hallen las actuaciones.<br> La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o<br>factura de la imprenta.<br> Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes<br>correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de<br>propalación.<br> Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio<br>legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.<br> Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de<br>lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de<br>responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta<br>pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o<br>cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el<br>interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,<br>emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por<br>ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado<br>precedente.<br> Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS<br> Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por<br>cinco días.<br> Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco<br>días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes<br>fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).<br> Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,<br>pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.<br> Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los<br>interesados, en la forma determinada en esta ley.<br> Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no<br>contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo<br>proseguirse el trámite del expediente según su estado.<br> Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS<br> Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o<br>a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o<br>palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos<br> por los interesados representantes o apoderados.<br> En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una<br>gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que<br>corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación<br>que ejerza.<br> Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.<br> Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber<br>hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la<br>repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como<br>el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la<br>autorización.<br> El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá<br>exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.<br> Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de<br>entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha<br>estampado la impresión digital en su presencia.<br> Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad<br>administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del<br>escrito.<br> Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente<br>por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.<br> Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión<br>ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.<br> 2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.<br> 3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de<br>derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.<br> 4. Petición en términos claros y precisos.<br> 5. Los demás exigidos por la presente ley.<br> Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría<br>de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o<br>secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y<br>darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo<br>fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la<br>fecha de esta diligencia.<br> Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en<br>cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del<br>letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.<br> Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas<br>disciplinarias que correspondan.<br> Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya<br>agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o<br>en testimonios expedidos por oficial público.<br> Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br>Art. 24.— Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El<br>derecho que se hubiere dejado de usar se tendrá por perdido sin necesidad de<br>declaración alguna. Producido el vencimiento, el subsecretario del ministerio o<br>secretario de la repartición a la que el asunto pertenezca informará a la<br>autoridad administrativa quien proveerá lo que corresponda al estado del<br>proceso.<br> Art. 25.— Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa<br>empiezan a correr para cada interesado desde su notificación, y si fueran<br>varios, desde la última notificación, no computándose el día en que se hiciere.<br>Si fuesen menores de veinticuatro horas correrán desde la siguiente hora en que<br>se haga la notificación.<br> Art. 26.— En ningún plazo, señalado por días, se contarán los días inhábiles.<br>Los plazos señalados por meses o por años, se contarán por meses o por años<br>naturales sin excepción de día alguno.<br> Art. 27.— Para toda diligencia que deberá practicarse fuera de la sede de la<br>autoridad administrativa que la ordenare pero dentro del territorio de la<br>República, se emplearán los plazos que fija esta ley, en un día por cada<br> treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede<br>de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el<br>acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.<br> Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante<br>y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo<br>teniendo en cuenta dichas circunstancias.<br> Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados<br>expedirse o usar de sus derechos.<br> Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:<br> 1. Por ministerio de la ley.<br> 2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada<br>por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del<br>ministerio o secretaría.<br> 3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de<br>retorno.<br> 4. Por edictos y radiodifusión.<br> Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de<br>mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la<br>subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde<br>radica el expediente en trámite.<br> Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas<br>rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.<br> Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más<br>tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que<br>las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere<br>dispuesto para casos especiales.<br> Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente<br>los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o<br> resoluciones.<br> Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la<br>ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior<br>a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de<br>ninguna otra diligencia o formalidad.<br> Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado<br>precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer<br>las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no<br>se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,<br>bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá<br>llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.<br> Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de<br>servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la<br>notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en<br>duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,<br>interesado y asunto.<br> La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones<br>bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la<br>fecha de la notificación.<br> Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá<br>practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de<br>recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo<br>precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al<br>correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de<br>su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y<br>determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación<br>si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.<br> Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se<br>ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse<br>igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco<br>días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por<br>efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se<br>hallen las actuaciones.<br> La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o<br>factura de la imprenta.<br> Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes<br>correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de<br>propalación.<br> Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio<br>legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.<br> Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de<br>lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de<br>responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta<br>pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o<br>cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el<br>interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,<br>emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por<br>ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado<br>precedente.<br> Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS<br> Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por<br>cinco días.<br> Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco<br>días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes<br>fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).<br> Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,<br>pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.<br> Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los<br>interesados, en la forma determinada en esta ley.<br> Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no<br>contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo<br>proseguirse el trámite del expediente según su estado.<br> Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS<br> Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o<br>a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o<br>palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos<br> por los interesados representantes o apoderados.<br> En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una<br>gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que<br>corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación<br>que ejerza.<br> Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.<br> Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber<br>hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la<br>repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como<br>el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la<br>autorización.<br> El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá<br>exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.<br> Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de<br>entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha<br>estampado la impresión digital en su presencia.<br> Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad<br>administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del<br>escrito.<br> Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente<br>por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.<br> Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión<br>ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.<br> 2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.<br> 3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de<br>derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.<br> 4. Petición en términos claros y precisos.<br> 5. Los demás exigidos por la presente ley.<br> Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría<br>de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o<br>secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y<br>darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo<br>fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la<br>fecha de esta diligencia.<br> Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en<br>cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del<br>letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.<br> Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas<br>disciplinarias que correspondan.<br> Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya<br>agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o<br>en testimonios expedidos por oficial público.<br> Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br> Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un<br>expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que<br>se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.<br> Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de<br>entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no<br>pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del<br>expediente.<br> La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y<br>las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.<br> Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las<br>que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa<br>obligación.<br> El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar<br>ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en<br>papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta<br>de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del<br>trámite.<br> Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien<br>es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo<br>apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.<br> Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá<br>presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su<br>situación.<br> Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del<br>interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que<br>se efectúa y las fojas a gue se refíere.<br> La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de<br>entradas.<br> Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá<br>colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la<br>resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas<br>desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden<br>en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en<br>treinta kilómetros de distancia o fracción que no baje de quince entre la sede<br>de la autoridad administrativa y el lugar en que debe ejecutarse o cumplirse el<br>acto. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual.<br> Si hubicra de practicarse fuera de la República o en un lugar de esta distante<br>y con pocas comunicaciones, la autoridad administrativa fijará el plazo<br>teniendo en cuenta dichas circunstancias.<br> Art. 28.— Los funcionarios, que a cualquier título interviniesen, están<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos señalados<br>expedirse o usar de sus derechos.<br> Capitulo III. DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS<br> Art. 29.— La notificación de toda providencia o resolución deberá practicarse:<br> 1. Por ministerio de la ley.<br> 2. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia autorizada<br>por el jefe o encargado de mesa de entradas respectivo o subsecretario del<br>ministerio o secretaría.<br> 3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de<br>retorno.<br> 4. Por edictos y radiodifusión.<br> Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de<br>mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la<br>subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde<br>radica el expediente en trámite.<br> Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas<br>rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.<br> Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más<br>tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que<br>las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere<br>dispuesto para casos especiales.<br> Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente<br>los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o<br> resoluciones.<br> Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la<br>ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior<br>a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de<br>ninguna otra diligencia o formalidad.<br> Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado<br>precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer<br>las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no<br>se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,<br>bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá<br>llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.<br> Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de<br>servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la<br>notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en<br>duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,<br>interesado y asunto.<br> La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones<br>bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la<br>fecha de la notificación.<br> Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá<br>practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de<br>recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo<br>precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al<br>correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de<br>su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y<br>determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación<br>si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.<br> Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se<br>ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse<br>igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco<br>días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por<br>efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se<br>hallen las actuaciones.<br> La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o<br>factura de la imprenta.<br> Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes<br>correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de<br>propalación.<br> Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio<br>legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.<br> Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de<br>lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de<br>responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta<br>pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o<br>cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el<br>interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,<br>emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por<br>ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado<br>precedente.<br> Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS<br> Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por<br>cinco días.<br> Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco<br>días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes<br>fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).<br> Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,<br>pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.<br> Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los<br>interesados, en la forma determinada en esta ley.<br> Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no<br>contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo<br>proseguirse el trámite del expediente según su estado.<br> Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS<br> Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o<br>a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o<br>palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos<br> por los interesados representantes o apoderados.<br> En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una<br>gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que<br>corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación<br>que ejerza.<br> Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.<br> Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber<br>hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la<br>repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como<br>el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la<br>autorización.<br> El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá<br>exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.<br> Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de<br>entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha<br>estampado la impresión digital en su presencia.<br> Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad<br>administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del<br>escrito.<br> Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente<br>por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.<br> Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión<br>ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.<br> 2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.<br> 3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de<br>derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.<br> 4. Petición en términos claros y precisos.<br> 5. Los demás exigidos por la presente ley.<br> Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría<br>de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o<br>secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y<br>darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo<br>fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la<br>fecha de esta diligencia.<br> Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en<br>cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del<br>letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.<br> Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas<br>disciplinarias que correspondan.<br> Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya<br>agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o<br>en testimonios expedidos por oficial público.<br> Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br> Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un<br>expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que<br>se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.<br> Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de<br>entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no<br>pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del<br>expediente.<br> La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y<br>las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.<br> Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las<br>que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa<br>obligación.<br> El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar<br>ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en<br>papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta<br>de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del<br>trámite.<br> Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien<br>es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo<br>apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.<br> Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá<br>presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su<br>situación.<br> Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del<br>interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que<br>se efectúa y las fojas a gue se refíere.<br> La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de<br>entradas.<br> Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá<br>colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la<br>resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas<br>desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden<br>en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en<br> el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste<br>corresponda.<br> Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por<br>resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo<br>fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.<br> Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según<br>constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte<br>pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.<br> Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,<br>tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en<br>conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los<br>antecedentes del caso.<br> Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad<br>administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de<br>la responsabilidad civil y penal correspondiente.<br> Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los<br>intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de<br>llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las<br>constancias de los actos.<br> Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones<br>autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada<br>una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes<br>especiales.<br> Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos<br>administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por<br>intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes<br>y directores de las mismas.<br> Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES<br> Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,<br>siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver<br>conjuntamente.<br>3. Por telegrama colacionado o recomendado o por carta certificada con aviso de<br>retorno.<br> 4. Por edictos y radiodifusión.<br> Art. 30.— Las diligencias de notificación serán practicadas por el personal de<br>mesa de entradas respectivo, o en los casos legalmente previstos, por el de la<br>subsecretaría del ministerio o secretaría de la repartición pública donde<br>radica el expediente en trámite.<br> Cuando la circunstancia del caso lo aconseje y en especial en las zonas<br>rurales, podrán disponerse las notificaciones por intermedio de la policía.<br> Art. 31.— Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más<br>tardar dentro de las 24 horas de dictadas las providencias o resoluciones que<br>las prevengan, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o estuviere<br>dispuesto para casos especiales.<br> Art. 32.— El interesado está obligado a concurrir a la oficina correspondiente<br>los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones providencias o<br> resoluciones.<br> Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la<br>ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior<br>a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de<br>ninguna otra diligencia o formalidad.<br> Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado<br>precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer<br>las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no<br>se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,<br>bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá<br>llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.<br> Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de<br>servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la<br>notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en<br>duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,<br>interesado y asunto.<br> La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones<br>bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la<br>fecha de la notificación.<br> Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá<br>practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de<br>recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo<br>precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al<br>correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de<br>su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y<br>determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación<br>si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.<br> Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se<br>ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse<br>igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco<br>días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por<br>efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se<br>hallen las actuaciones.<br> La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o<br>factura de la imprenta.<br> Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes<br>correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de<br>propalación.<br> Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio<br>legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.<br> Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de<br>lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de<br>responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta<br>pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o<br>cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el<br>interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,<br>emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por<br>ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado<br>precedente.<br> Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS<br> Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por<br>cinco días.<br> Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco<br>días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes<br>fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).<br> Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,<br>pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.<br> Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los<br>interesados, en la forma determinada en esta ley.<br> Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no<br>contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo<br>proseguirse el trámite del expediente según su estado.<br> Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS<br> Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o<br>a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o<br>palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos<br> por los interesados representantes o apoderados.<br> En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una<br>gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que<br>corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación<br>que ejerza.<br> Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.<br> Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber<br>hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la<br>repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como<br>el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la<br>autorización.<br> El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá<br>exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.<br> Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de<br>entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha<br>estampado la impresión digital en su presencia.<br> Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad<br>administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del<br>escrito.<br> Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente<br>por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.<br> Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión<br>ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.<br> 2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.<br> 3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de<br>derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.<br> 4. Petición en términos claros y precisos.<br> 5. Los demás exigidos por la presente ley.<br> Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría<br>de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o<br>secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y<br>darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo<br>fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la<br>fecha de esta diligencia.<br> Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en<br>cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del<br>letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.<br> Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas<br>disciplinarias que correspondan.<br> Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya<br>agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o<br>en testimonios expedidos por oficial público.<br> Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br> Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un<br>expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que<br>se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.<br> Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de<br>entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no<br>pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del<br>expediente.<br> La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y<br>las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.<br> Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las<br>que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa<br>obligación.<br> El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar<br>ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en<br>papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta<br>de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del<br>trámite.<br> Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien<br>es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo<br>apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.<br> Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá<br>presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su<br>situación.<br> Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del<br>interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que<br>se efectúa y las fojas a gue se refíere.<br> La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de<br>entradas.<br> Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá<br>colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la<br>resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas<br>desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden<br>en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en<br> el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste<br>corresponda.<br> Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por<br>resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo<br>fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.<br> Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según<br>constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte<br>pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.<br> Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,<br>tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en<br>conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los<br>antecedentes del caso.<br> Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad<br>administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de<br>la responsabilidad civil y penal correspondiente.<br> Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los<br>intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de<br>llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las<br>constancias de los actos.<br> Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones<br>autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada<br>una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes<br>especiales.<br> Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos<br>administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por<br>intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes<br>y directores de las mismas.<br> Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES<br> Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,<br>siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver<br>conjuntamente.<br> Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o<br>explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la<br>tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al<br>peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por<br>separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el<br>procedimiento durante el transcurso del plazo.<br> Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante<br>una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva<br>en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de<br>oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.<br> En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta<br>que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en<br>adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.<br> Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de<br>entradas o secretaría que corresponda.<br> Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo<br>los informes en el último de ellos.<br> TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL<br> Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el<br>expediente, dirigirá el trámite.<br> Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya<br>llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que<br>corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.<br> Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para<br>informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las<br>reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben<br>intervenir en el trámite.<br> Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras<br>las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial<br>Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de<br>origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.<br>La última oficina informante será la encargada de devolver todas las<br>resoluciones.<br> Art. 33.— Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la<br>ley, el primer jueves o subsiguiente hábil si fuera feriado o asueto posterior<br>a aquel del que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota certificada ni de<br>ninguna otra diligencia o formalidad.<br> Los interesados que concurrieran a la oficina en el día señalado en el apartado<br>precedente, podrán requerir al notificador el expediente en que deseen conocer<br>las resoluciones dictadas. Si no se le facilitare, cualquiera sea la causa, no<br>se considerarán notificados ese día, debiendo en tal caso, dejar constancia,<br>bajo su firma, de la carátula del expediente pedido en un libro que deberá<br>llevar la oficina por donde se efectúen las notificaciones.<br> Art. 34.— Cuando la autoridad administrativa, por razones de urgencia o de<br>servicio lo estimare necesario, podrá ordenar al notificador que practique la<br>notificación o citación por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en<br>duplicado y contendrá lo esencial en lo referente a repartición, autoridad,<br>interesado y asunto.<br> La expedición la hará el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones<br>bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la<br>fecha de la notificación.<br> Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá<br>practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de<br>recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo<br>precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al<br>correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de<br>su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y<br>determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación<br>si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.<br> Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se<br>ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse<br>igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco<br>días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por<br>efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se<br>hallen las actuaciones.<br> La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o<br>factura de la imprenta.<br> Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes<br>correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de<br>propalación.<br> Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio<br>legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.<br> Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de<br>lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de<br>responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta<br>pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o<br>cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el<br>interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,<br>emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por<br>ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado<br>precedente.<br> Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS<br> Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por<br>cinco días.<br> Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco<br>días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes<br>fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).<br> Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,<br>pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.<br> Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los<br>interesados, en la forma determinada en esta ley.<br> Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no<br>contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo<br>proseguirse el trámite del expediente según su estado.<br> Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS<br> Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o<br>a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o<br>palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos<br> por los interesados representantes o apoderados.<br> En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una<br>gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que<br>corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación<br>que ejerza.<br> Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.<br> Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber<br>hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la<br>repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como<br>el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la<br>autorización.<br> El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá<br>exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.<br> Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de<br>entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha<br>estampado la impresión digital en su presencia.<br> Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad<br>administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del<br>escrito.<br> Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente<br>por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.<br> Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión<br>ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.<br> 2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.<br> 3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de<br>derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.<br> 4. Petición en términos claros y precisos.<br> 5. Los demás exigidos por la presente ley.<br> Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría<br>de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o<br>secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y<br>darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo<br>fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la<br>fecha de esta diligencia.<br> Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en<br>cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del<br>letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.<br> Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas<br>disciplinarias que correspondan.<br> Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya<br>agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o<br>en testimonios expedidos por oficial público.<br> Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br> Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un<br>expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que<br>se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.<br> Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de<br>entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no<br>pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del<br>expediente.<br> La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y<br>las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.<br> Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las<br>que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa<br>obligación.<br> El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar<br>ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en<br>papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta<br>de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del<br>trámite.<br> Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien<br>es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo<br>apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.<br> Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá<br>presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su<br>situación.<br> Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del<br>interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que<br>se efectúa y las fojas a gue se refíere.<br> La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de<br>entradas.<br> Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá<br>colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la<br>resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas<br>desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden<br>en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en<br> el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste<br>corresponda.<br> Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por<br>resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo<br>fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.<br> Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según<br>constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte<br>pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.<br> Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,<br>tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en<br>conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los<br>antecedentes del caso.<br> Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad<br>administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de<br>la responsabilidad civil y penal correspondiente.<br> Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los<br>intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de<br>llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las<br>constancias de los actos.<br> Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones<br>autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada<br>una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes<br>especiales.<br> Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos<br>administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por<br>intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes<br>y directores de las mismas.<br> Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES<br> Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,<br>siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver<br>conjuntamente.<br> Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o<br>explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la<br>tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al<br>peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por<br>separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el<br>procedimiento durante el transcurso del plazo.<br> Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante<br>una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva<br>en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de<br>oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.<br> En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta<br>que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en<br>adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.<br> Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de<br>entradas o secretaría que corresponda.<br> Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo<br>los informes en el último de ellos.<br> TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL<br> Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el<br>expediente, dirigirá el trámite.<br> Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya<br>llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que<br>corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.<br> Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para<br>informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las<br>reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben<br>intervenir en el trámite.<br> Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras<br>las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial<br>Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de<br>origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.<br>La última oficina informante será la encargada de devolver todas las<br> actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.<br> Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos<br>de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por<br>intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la<br>Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y<br>recíproca.<br> Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se<br>remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo<br>llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de<br>pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de<br>fojas de cada actuado.<br> Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el<br>término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que<br>requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de<br>diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.<br> Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará<br>constar en el informe el motivo fundado de la demora.<br> Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor<br>de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes<br>requisitos:<br> 1. Lugar y fecha.<br> 2. Extracto del asunto.<br> 3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria<br>en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como<br>elemento de juicio para resolver en definitiva.<br> 4. Conclusiones que se concretarán.<br> Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma<br>repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por<br>orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el<br>fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.<br> TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS<br>bajo su firma. La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la<br>fecha de la notificación.<br> Art. 35.— Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá<br>practicarse la notificación o citación por carta certificada con acuse de<br>recibo, que contendrá las enunciaciones esenciales indicadas en el artículo<br>precedente. Se hará en formularios duplicados, de los que uno se entregará al<br>correo para su expedición y otro se agregará al expediente con la constancia de<br>su entrega. El acuso de recibo se agregará también a las actuaciones y<br>determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ninguna reclamación<br>si no se acompaña la pieza acompañada según el acuse de recibo.<br> Art. 36.— La notificación o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se<br>ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial, pudiendo hacerse<br>igualmente por radiodifusión. La notificación o citación se hará durante cinco<br>días seguidos. La notificación, emplazamiento o citación se tendrán por<br>efectuados cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado que se<br>hallen las actuaciones.<br> La publicación de edictos se acreditará acompañando un ejemplar y el recibo o<br>factura de la imprenta.<br> Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes<br>correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de<br>propalación.<br> Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio<br>legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.<br> Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de<br>lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de<br>responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta<br>pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o<br>cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el<br>interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,<br>emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por<br>ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado<br>precedente.<br> Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS<br> Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por<br>cinco días.<br> Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco<br>días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes<br>fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).<br> Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,<br>pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.<br> Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los<br>interesados, en la forma determinada en esta ley.<br> Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no<br>contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo<br>proseguirse el trámite del expediente según su estado.<br> Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS<br> Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o<br>a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o<br>palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos<br> por los interesados representantes o apoderados.<br> En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una<br>gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que<br>corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación<br>que ejerza.<br> Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.<br> Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber<br>hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la<br>repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como<br>el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la<br>autorización.<br> El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá<br>exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.<br> Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de<br>entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha<br>estampado la impresión digital en su presencia.<br> Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad<br>administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del<br>escrito.<br> Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente<br>por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.<br> Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión<br>ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.<br> 2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.<br> 3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de<br>derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.<br> 4. Petición en términos claros y precisos.<br> 5. Los demás exigidos por la presente ley.<br> Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría<br>de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o<br>secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y<br>darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo<br>fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la<br>fecha de esta diligencia.<br> Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en<br>cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del<br>letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.<br> Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas<br>disciplinarias que correspondan.<br> Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya<br>agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o<br>en testimonios expedidos por oficial público.<br> Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br> Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un<br>expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que<br>se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.<br> Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de<br>entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no<br>pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del<br>expediente.<br> La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y<br>las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.<br> Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las<br>que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa<br>obligación.<br> El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar<br>ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en<br>papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta<br>de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del<br>trámite.<br> Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien<br>es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo<br>apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.<br> Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá<br>presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su<br>situación.<br> Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del<br>interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que<br>se efectúa y las fojas a gue se refíere.<br> La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de<br>entradas.<br> Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá<br>colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la<br>resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas<br>desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden<br>en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en<br> el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste<br>corresponda.<br> Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por<br>resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo<br>fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.<br> Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según<br>constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte<br>pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.<br> Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,<br>tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en<br>conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los<br>antecedentes del caso.<br> Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad<br>administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de<br>la responsabilidad civil y penal correspondiente.<br> Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los<br>intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de<br>llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las<br>constancias de los actos.<br> Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones<br>autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada<br>una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes<br>especiales.<br> Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos<br>administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por<br>intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes<br>y directores de las mismas.<br> Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES<br> Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,<br>siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver<br>conjuntamente.<br> Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o<br>explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la<br>tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al<br>peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por<br>separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el<br>procedimiento durante el transcurso del plazo.<br> Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante<br>una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva<br>en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de<br>oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.<br> En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta<br>que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en<br>adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.<br> Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de<br>entradas o secretaría que corresponda.<br> Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo<br>los informes en el último de ellos.<br> TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL<br> Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el<br>expediente, dirigirá el trámite.<br> Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya<br>llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que<br>corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.<br> Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para<br>informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las<br>reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben<br>intervenir en el trámite.<br> Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras<br>las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial<br>Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de<br>origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.<br>La última oficina informante será la encargada de devolver todas las<br> actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.<br> Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos<br>de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por<br>intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la<br>Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y<br>recíproca.<br> Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se<br>remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo<br>llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de<br>pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de<br>fojas de cada actuado.<br> Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el<br>término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que<br>requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de<br>diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.<br> Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará<br>constar en el informe el motivo fundado de la demora.<br> Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor<br>de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes<br>requisitos:<br> 1. Lugar y fecha.<br> 2. Extracto del asunto.<br> 3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria<br>en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como<br>elemento de juicio para resolver en definitiva.<br> 4. Conclusiones que se concretarán.<br> Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma<br>repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por<br>orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el<br>fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.<br> TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS<br> Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,<br>ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de<br>bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad<br>administrativa competente.<br> Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario<br>especial, agregándose en este caso el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario<br>o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar<br>acta.<br> En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,<br>la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos<br>y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.<br> Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la<br>denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se<br>desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los<br>derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran<br>intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos<br>los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o<br>prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.<br> Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a<br>que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección<br>General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del<br>depósito, en su caso.<br> Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones<br>adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o<br>resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto<br>en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las<br>multas que se impongan.<br> Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará<br>sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean<br>Los edictos propalados por radio se acreditarán con los comprobantes<br>correspondientes de la empresa radiodifusora, debiendo contener la fecha de<br>propalación.<br> Art. 37.— Toda notificación, emplazamiento o citación, salvo las por ministerio<br>legis, se harán bajo la firma del notificador, so pena de nulidad.<br> Toda notificación, emplazamiento o citación que se hiciere en contravención de<br>lo prescripto por esta ley, será nula y quien la practicase, además de<br>responder los daños y perjuicios que cause incurrirá en una multa de cincuenta<br>pesos moneda nacional la primera vez, de cien pesos la segunda y suspensión o<br>cesantía en caso de nueva falta. Sin embargo, si del expediente resulta que el<br>interesado ha tenido noticias de la providencia o resolución, la notificación,<br>emplazamiento o citación, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por<br>ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado<br>precedente.<br> Capítulo IV. TRASLADOS Y VISTAS<br> Art. 38.— Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerará otorgado por<br>cinco días.<br> Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco<br>días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes<br>fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).<br> Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,<br>pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.<br> Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los<br>interesados, en la forma determinada en esta ley.<br> Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no<br>contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo<br>proseguirse el trámite del expediente según su estado.<br> Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS<br> Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o<br>a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o<br>palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos<br> por los interesados representantes o apoderados.<br> En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una<br>gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que<br>corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación<br>que ejerza.<br> Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.<br> Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber<br>hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la<br>repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como<br>el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la<br>autorización.<br> El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá<br>exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.<br> Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de<br>entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha<br>estampado la impresión digital en su presencia.<br> Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad<br>administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del<br>escrito.<br> Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente<br>por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.<br> Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión<br>ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.<br> 2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.<br> 3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de<br>derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.<br> 4. Petición en términos claros y precisos.<br> 5. Los demás exigidos por la presente ley.<br> Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría<br>de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o<br>secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y<br>darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo<br>fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la<br>fecha de esta diligencia.<br> Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en<br>cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del<br>letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.<br> Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas<br>disciplinarias que correspondan.<br> Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya<br>agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o<br>en testimonios expedidos por oficial público.<br> Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br> Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un<br>expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que<br>se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.<br> Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de<br>entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no<br>pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del<br>expediente.<br> La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y<br>las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.<br> Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las<br>que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa<br>obligación.<br> El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar<br>ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en<br>papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta<br>de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del<br>trámite.<br> Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien<br>es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo<br>apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.<br> Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá<br>presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su<br>situación.<br> Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del<br>interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que<br>se efectúa y las fojas a gue se refíere.<br> La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de<br>entradas.<br> Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá<br>colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la<br>resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas<br>desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden<br>en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en<br> el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste<br>corresponda.<br> Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por<br>resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo<br>fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.<br> Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según<br>constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte<br>pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.<br> Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,<br>tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en<br>conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los<br>antecedentes del caso.<br> Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad<br>administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de<br>la responsabilidad civil y penal correspondiente.<br> Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los<br>intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de<br>llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las<br>constancias de los actos.<br> Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones<br>autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada<br>una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes<br>especiales.<br> Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos<br>administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por<br>intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes<br>y directores de las mismas.<br> Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES<br> Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,<br>siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver<br>conjuntamente.<br> Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o<br>explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la<br>tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al<br>peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por<br>separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el<br>procedimiento durante el transcurso del plazo.<br> Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante<br>una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva<br>en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de<br>oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.<br> En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta<br>que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en<br>adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.<br> Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de<br>entradas o secretaría que corresponda.<br> Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo<br>los informes en el último de ellos.<br> TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL<br> Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el<br>expediente, dirigirá el trámite.<br> Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya<br>llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que<br>corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.<br> Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para<br>informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las<br>reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben<br>intervenir en el trámite.<br> Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras<br>las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial<br>Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de<br>origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.<br>La última oficina informante será la encargada de devolver todas las<br> actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.<br> Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos<br>de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por<br>intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la<br>Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y<br>recíproca.<br> Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se<br>remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo<br>llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de<br>pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de<br>fojas de cada actuado.<br> Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el<br>término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que<br>requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de<br>diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.<br> Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará<br>constar en el informe el motivo fundado de la demora.<br> Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor<br>de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes<br>requisitos:<br> 1. Lugar y fecha.<br> 2. Extracto del asunto.<br> 3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria<br>en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como<br>elemento de juicio para resolver en definitiva.<br> 4. Conclusiones que se concretarán.<br> Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma<br>repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por<br>orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el<br>fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.<br> TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS<br> Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,<br>ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de<br>bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad<br>administrativa competente.<br> Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario<br>especial, agregándose en este caso el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario<br>o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar<br>acta.<br> En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,<br>la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos<br>y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.<br> Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la<br>denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se<br>desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los<br>derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran<br>intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos<br>los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o<br>prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.<br> Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a<br>que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección<br>General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del<br>depósito, en su caso.<br> Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones<br>adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o<br>resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto<br>en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las<br>multas que se impongan.<br> Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará<br>sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean<br> necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas<br>responsables de la misma.<br> Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los<br>gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un<br>tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:<br> De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %<br> De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %<br> TÍTULO VI. RECURSOS<br> Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los<br>titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una<br>decisión de los órganos administrativos.<br> Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:<br> a) Recurso de revocatoria.<br> b) Recurso jerárquico.<br> Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA<br> Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad<br>que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por<br>contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos<br>expuestos en su reclamación.<br> Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto<br>que se impugna.<br> Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de<br>cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.<br> Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.<br> Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se<br>agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán<br>cinco días.<br> Salvo disposición contraria las vistas deben ser evacuadas dentro de los cinco<br>días de corrida la misma. La autoridad administrativa podrá en casos urgentes<br>fijar un plazo menor, sin recurso alguno (según ley 4072).<br> Art. 39.— Los traslados y vistas se correrán sin entregarse el expediente,<br>pudiendo los interesados revisarlos en la oficina.<br> Art. 40.— Los traslados y vistas se correrán previa notificación a los<br>interesados, en la forma determinada en esta ley.<br> Art. 41.— Se declarará perdido el derecho de hacerlo si el interesado no<br>contestare los traslados o vistas dentro del plazo que corresponda, debiendo<br>proseguirse el trámite del expediente según su estado.<br> Capítulo V. PRESENTACIÓN Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS<br> Art. 42.— Los escritos serán redactados en castellano, con tinta negra y fija o<br>a máquina, en forma legible fácilmente, salvándose toda testadura, enmienda, o<br>palabras interlineadas. Llevarán un resumen del petitorio y serán suscriptos<br> por los interesados representantes o apoderados.<br> En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una<br>gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que<br>corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación<br>que ejerza.<br> Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.<br> Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber<br>hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la<br>repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como<br>el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la<br>autorización.<br> El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá<br>exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.<br> Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de<br>entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha<br>estampado la impresión digital en su presencia.<br> Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad<br>administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del<br>escrito.<br> Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente<br>por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.<br> Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión<br>ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.<br> 2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.<br> 3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de<br>derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.<br> 4. Petición en términos claros y precisos.<br> 5. Los demás exigidos por la presente ley.<br> Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría<br>de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o<br>secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y<br>darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo<br>fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la<br>fecha de esta diligencia.<br> Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en<br>cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del<br>letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.<br> Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas<br>disciplinarias que correspondan.<br> Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya<br>agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o<br>en testimonios expedidos por oficial público.<br> Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br> Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un<br>expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que<br>se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.<br> Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de<br>entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no<br>pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del<br>expediente.<br> La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y<br>las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.<br> Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las<br>que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa<br>obligación.<br> El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar<br>ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en<br>papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta<br>de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del<br>trámite.<br> Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien<br>es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo<br>apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.<br> Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá<br>presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su<br>situación.<br> Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del<br>interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que<br>se efectúa y las fojas a gue se refíere.<br> La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de<br>entradas.<br> Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá<br>colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la<br>resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas<br>desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden<br>en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en<br> el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste<br>corresponda.<br> Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por<br>resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo<br>fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.<br> Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según<br>constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte<br>pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.<br> Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,<br>tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en<br>conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los<br>antecedentes del caso.<br> Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad<br>administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de<br>la responsabilidad civil y penal correspondiente.<br> Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los<br>intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de<br>llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las<br>constancias de los actos.<br> Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones<br>autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada<br>una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes<br>especiales.<br> Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos<br>administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por<br>intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes<br>y directores de las mismas.<br> Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES<br> Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,<br>siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver<br>conjuntamente.<br> Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o<br>explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la<br>tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al<br>peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por<br>separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el<br>procedimiento durante el transcurso del plazo.<br> Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante<br>una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva<br>en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de<br>oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.<br> En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta<br>que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en<br>adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.<br> Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de<br>entradas o secretaría que corresponda.<br> Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo<br>los informes en el último de ellos.<br> TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL<br> Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el<br>expediente, dirigirá el trámite.<br> Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya<br>llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que<br>corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.<br> Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para<br>informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las<br>reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben<br>intervenir en el trámite.<br> Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras<br>las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial<br>Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de<br>origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.<br>La última oficina informante será la encargada de devolver todas las<br> actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.<br> Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos<br>de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por<br>intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la<br>Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y<br>recíproca.<br> Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se<br>remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo<br>llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de<br>pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de<br>fojas de cada actuado.<br> Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el<br>término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que<br>requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de<br>diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.<br> Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará<br>constar en el informe el motivo fundado de la demora.<br> Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor<br>de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes<br>requisitos:<br> 1. Lugar y fecha.<br> 2. Extracto del asunto.<br> 3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria<br>en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como<br>elemento de juicio para resolver en definitiva.<br> 4. Conclusiones que se concretarán.<br> Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma<br>repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por<br>orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el<br>fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.<br> TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS<br> Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,<br>ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de<br>bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad<br>administrativa competente.<br> Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario<br>especial, agregándose en este caso el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario<br>o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar<br>acta.<br> En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,<br>la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos<br>y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.<br> Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la<br>denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se<br>desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los<br>derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran<br>intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos<br>los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o<br>prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.<br> Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a<br>que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección<br>General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del<br>depósito, en su caso.<br> Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones<br>adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o<br>resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto<br>en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las<br>multas que se impongan.<br> Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará<br>sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean<br> necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas<br>responsables de la misma.<br> Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los<br>gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un<br>tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:<br> De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %<br> De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %<br> TÍTULO VI. RECURSOS<br> Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los<br>titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una<br>decisión de los órganos administrativos.<br> Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:<br> a) Recurso de revocatoria.<br> b) Recurso jerárquico.<br> Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA<br> Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad<br>que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por<br>contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos<br>expuestos en su reclamación.<br> Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto<br>que se impugna.<br> Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de<br>cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.<br> Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.<br> Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se<br>agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán<br> cumplirse en el plazo de cinco días.<br> Art. 87.— La autoridad administrativa deberá resolver dentro del plazo de diez<br>días de presentado el recurso o del vencimiento del plazo a que se refieren los<br>arts. 85 y 86, en su caso.<br> Art. 88.— La resolución que recaiga deberá ser fundada, tanto si es favorable<br>como adversa al recurrido.<br> Art. 89.— Contra la decisión administrativa recaída al resolverse el recurso de<br>revocatoria no habrá otro recurso que el jerárquico.<br> Capítulo III. RECURSOS JERÁRQUICOS<br> Art. 90.— Este recurso se interpondrá para ante el superior jerárquico del<br>funcionario de quien ha emanado el acto o decisión contra la que se promueve<br>reclamación, con el objeto de que la modifique o revoque por considerar que<br>lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente o importa una trasgresión<br>de normas legales o reglamentarias que imperan en la Administración. El recurso<br>de presentar directamente ante el funcionario interior indicado, dentro de un<br>plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución denegatoria del derecho<br>del interesado, o de vencido el plazo dispuesto por el art. 87 en las<br>condiciones del art. 97, debiendo contener las formalidades del art. 110 (según<br>ley 4072).<br> Art. 91.— Todo acto o decisión administrativa es susceptible de recurso, sea<br>reglado o discrecional, de autoridad o de gestión.<br> Art. 92.— El recurso deberá fundarse en alguna de las siguientes causas:<br> 1. Incompetencia del funcionario actor del acto recurrido.<br> 2. Defectos de forma o vicios sustanciales de procedimiento.<br> 3. Ilegalidad, consistente en contrariar la ley o el fin de la ley.<br> 4. Defectuosa interpretación de la ley, decreto, o reglamento.<br> 5. Inconveniencia del acto recurrido, respecto de la petición del recurrente,<br>si esta última es conforme al interés público (contralor de oportunidad del<br>acto).<br>por los interesados representantes o apoderados.<br> En el encabezamiento de todo escrito, posterior al de la iniciación de una<br>gestión, debe indicarse el número, letra y año del expediente a que<br>corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación<br>que ejerza.<br> Cuando no llevaren estos requisitos se ordenará de oficio su devolución.<br> Art. 43.— Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber<br>hacerlo el interesado, el jefe de mesa de entradas o el secretario de la<br>repartición u oficina que corresponda, lo hará constar bajo su firma, así como<br>el nombre del firmante que fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la<br>autorización.<br> El jefe de mesa de entradas o el secretario de la repartición u oficina podrá<br>exigir la comprobación de la identidad personal de los intervinientes.<br> Si no hubiese quien pueda firmar a ruego del interesado el jefe de mesa de<br>entradas o el secretario certificará que éste conoce el texto del escrito y ha<br>estampado la impresión digital en su presencia.<br> Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad<br>administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del<br>escrito.<br> Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente<br>por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.<br> Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión<br>ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.<br> 2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.<br> 3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de<br>derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.<br> 4. Petición en términos claros y precisos.<br> 5. Los demás exigidos por la presente ley.<br> Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría<br>de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o<br>secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y<br>darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo<br>fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la<br>fecha de esta diligencia.<br> Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en<br>cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del<br>letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.<br> Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas<br>disciplinarias que correspondan.<br> Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya<br>agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o<br>en testimonios expedidos por oficial público.<br> Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br> Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un<br>expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que<br>se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.<br> Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de<br>entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no<br>pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del<br>expediente.<br> La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y<br>las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.<br> Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las<br>que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa<br>obligación.<br> El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar<br>ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en<br>papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta<br>de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del<br>trámite.<br> Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien<br>es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo<br>apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.<br> Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá<br>presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su<br>situación.<br> Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del<br>interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que<br>se efectúa y las fojas a gue se refíere.<br> La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de<br>entradas.<br> Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá<br>colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la<br>resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas<br>desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden<br>en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en<br> el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste<br>corresponda.<br> Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por<br>resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo<br>fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.<br> Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según<br>constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte<br>pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.<br> Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,<br>tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en<br>conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los<br>antecedentes del caso.<br> Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad<br>administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de<br>la responsabilidad civil y penal correspondiente.<br> Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los<br>intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de<br>llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las<br>constancias de los actos.<br> Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones<br>autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada<br>una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes<br>especiales.<br> Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos<br>administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por<br>intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes<br>y directores de las mismas.<br> Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES<br> Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,<br>siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver<br>conjuntamente.<br> Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o<br>explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la<br>tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al<br>peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por<br>separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el<br>procedimiento durante el transcurso del plazo.<br> Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante<br>una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva<br>en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de<br>oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.<br> En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta<br>que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en<br>adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.<br> Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de<br>entradas o secretaría que corresponda.<br> Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo<br>los informes en el último de ellos.<br> TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL<br> Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el<br>expediente, dirigirá el trámite.<br> Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya<br>llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que<br>corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.<br> Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para<br>informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las<br>reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben<br>intervenir en el trámite.<br> Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras<br>las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial<br>Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de<br>origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.<br>La última oficina informante será la encargada de devolver todas las<br> actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.<br> Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos<br>de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por<br>intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la<br>Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y<br>recíproca.<br> Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se<br>remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo<br>llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de<br>pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de<br>fojas de cada actuado.<br> Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el<br>término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que<br>requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de<br>diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.<br> Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará<br>constar en el informe el motivo fundado de la demora.<br> Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor<br>de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes<br>requisitos:<br> 1. Lugar y fecha.<br> 2. Extracto del asunto.<br> 3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria<br>en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como<br>elemento de juicio para resolver en definitiva.<br> 4. Conclusiones que se concretarán.<br> Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma<br>repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por<br>orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el<br>fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.<br> TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS<br> Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,<br>ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de<br>bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad<br>administrativa competente.<br> Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario<br>especial, agregándose en este caso el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario<br>o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar<br>acta.<br> En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,<br>la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos<br>y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.<br> Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la<br>denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se<br>desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los<br>derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran<br>intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos<br>los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o<br>prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.<br> Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a<br>que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección<br>General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del<br>depósito, en su caso.<br> Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones<br>adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o<br>resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto<br>en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las<br>multas que se impongan.<br> Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará<br>sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean<br> necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas<br>responsables de la misma.<br> Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los<br>gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un<br>tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:<br> De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %<br> De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %<br> TÍTULO VI. RECURSOS<br> Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los<br>titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una<br>decisión de los órganos administrativos.<br> Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:<br> a) Recurso de revocatoria.<br> b) Recurso jerárquico.<br> Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA<br> Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad<br>que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por<br>contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos<br>expuestos en su reclamación.<br> Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto<br>que se impugna.<br> Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de<br>cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.<br> Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.<br> Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se<br>agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán<br> cumplirse en el plazo de cinco días.<br> Art. 87.— La autoridad administrativa deberá resolver dentro del plazo de diez<br>días de presentado el recurso o del vencimiento del plazo a que se refieren los<br>arts. 85 y 86, en su caso.<br> Art. 88.— La resolución que recaiga deberá ser fundada, tanto si es favorable<br>como adversa al recurrido.<br> Art. 89.— Contra la decisión administrativa recaída al resolverse el recurso de<br>revocatoria no habrá otro recurso que el jerárquico.<br> Capítulo III. RECURSOS JERÁRQUICOS<br> Art. 90.— Este recurso se interpondrá para ante el superior jerárquico del<br>funcionario de quien ha emanado el acto o decisión contra la que se promueve<br>reclamación, con el objeto de que la modifique o revoque por considerar que<br>lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente o importa una trasgresión<br>de normas legales o reglamentarias que imperan en la Administración. El recurso<br>de presentar directamente ante el funcionario interior indicado, dentro de un<br>plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución denegatoria del derecho<br>del interesado, o de vencido el plazo dispuesto por el art. 87 en las<br>condiciones del art. 97, debiendo contener las formalidades del art. 110 (según<br>ley 4072).<br> Art. 91.— Todo acto o decisión administrativa es susceptible de recurso, sea<br>reglado o discrecional, de autoridad o de gestión.<br> Art. 92.— El recurso deberá fundarse en alguna de las siguientes causas:<br> 1. Incompetencia del funcionario actor del acto recurrido.<br> 2. Defectos de forma o vicios sustanciales de procedimiento.<br> 3. Ilegalidad, consistente en contrariar la ley o el fin de la ley.<br> 4. Defectuosa interpretación de la ley, decreto, o reglamento.<br> 5. Inconveniencia del acto recurrido, respecto de la petición del recurrente,<br>si esta última es conforme al interés público (contralor de oportunidad del<br>acto).<br> El recurso no podrá fundarse en esta última causa, cuando el acto impugnado se<br>base exclusivamente en dictamen técnico.<br> Art. 93.— El recurso jerárquico puede interponerse contra los actos o<br>decisiones de los funcionarios o empleados de la Administración pública excepto<br>respecto de los del gobernador de la Provincia y de los ministros del Poder<br>Ejecutivo, cuando por ley sean definitivos.<br> Art. 94.— El recurso jerárquico no procede:<br> a) Cuando una ley haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones<br>administrativas que su aplicación origine, dando ejecutoriedad a la decisión.<br> b) Cuando los actos administrativos son preparatorios, de mero trámite y no<br>importan decisión.<br> Art. 90.— Procede asimismo contra las decisiones o actos de entidades<br>autárquicas, respecto a las que el Poder Ejecutivo tiene el contralor de su<br>legitimidad en los siguientes casos:<br> 1. Cuando el acto que da lugar al recurso entra en la competencia general del<br>Poder Ejecutivo como jefe de la Administración.<br> 2. Cuando está comprendido en la facultad de nombrar y remover funcionarios y<br>empleados públicos.<br> 3. Cuando se trate de la interpretación de un reglamento del Poder Ejecutivo.<br> Art. 96.— El recurso puede ser también interpuesto por los empleados o<br>funcionarios públicos en su carácter de tales.<br> Art 97.— Para la interposición del recurso jerárquico es requisito previo haber<br>solicitado del funcionario autor del acto recurrido, la revocación o reforma<br>del mismo y que éste haya sido denegado.<br> Si la autoridad ante quien pende el recurso de revocatoria no se pronunciare en<br>el plazo a que se refiere el art. 87 se entenderá que lo deniega quedando, en<br>consecuencia, expedita la vía del recurso jerárquico.<br> Art. 98.— Todo funcionario o empleado público está obligado a sustanciar<br>formalmente los recursos jerárquicos que ante él se planteen y darles trámite<br>hasta su terminación, si tuviere competencia para tramitarlos conforme a las<br>Art. 44.— En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad<br>administrativa llamar a su despacho al interesado, para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad ratifique la firma o el contenido del<br>escrito.<br> Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar, o citado personalmente<br>por segunda vez, no compareciera, se tendrá por no presentado el escrito.<br> Art. 45.— Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión<br>ante la administración activa deberá reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Nombre, apellido y domicilio real del interesado.<br> 2. Domicilio especial, si es parte en el asunto.<br> 3. Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o regla de<br>derecho y los elementos de prueba que ha de valerse.<br> 4. Petición en términos claros y precisos.<br> 5. Los demás exigidos por la presente ley.<br> Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría<br>de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o<br>secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y<br>darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo<br>fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la<br>fecha de esta diligencia.<br> Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en<br>cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del<br>letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.<br> Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas<br>disciplinarias que correspondan.<br> Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya<br>agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o<br>en testimonios expedidos por oficial público.<br> Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br> Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un<br>expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que<br>se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.<br> Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de<br>entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no<br>pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del<br>expediente.<br> La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y<br>las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.<br> Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las<br>que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa<br>obligación.<br> El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar<br>ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en<br>papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta<br>de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del<br>trámite.<br> Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien<br>es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo<br>apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.<br> Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá<br>presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su<br>situación.<br> Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del<br>interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que<br>se efectúa y las fojas a gue se refíere.<br> La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de<br>entradas.<br> Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá<br>colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la<br>resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas<br>desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden<br>en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en<br> el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste<br>corresponda.<br> Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por<br>resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo<br>fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.<br> Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según<br>constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte<br>pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.<br> Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,<br>tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en<br>conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los<br>antecedentes del caso.<br> Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad<br>administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de<br>la responsabilidad civil y penal correspondiente.<br> Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los<br>intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de<br>llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las<br>constancias de los actos.<br> Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones<br>autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada<br>una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes<br>especiales.<br> Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos<br>administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por<br>intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes<br>y directores de las mismas.<br> Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES<br> Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,<br>siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver<br>conjuntamente.<br> Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o<br>explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la<br>tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al<br>peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por<br>separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el<br>procedimiento durante el transcurso del plazo.<br> Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante<br>una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva<br>en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de<br>oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.<br> En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta<br>que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en<br>adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.<br> Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de<br>entradas o secretaría que corresponda.<br> Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo<br>los informes en el último de ellos.<br> TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL<br> Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el<br>expediente, dirigirá el trámite.<br> Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya<br>llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que<br>corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.<br> Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para<br>informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las<br>reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben<br>intervenir en el trámite.<br> Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras<br>las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial<br>Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de<br>origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.<br>La última oficina informante será la encargada de devolver todas las<br> actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.<br> Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos<br>de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por<br>intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la<br>Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y<br>recíproca.<br> Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se<br>remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo<br>llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de<br>pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de<br>fojas de cada actuado.<br> Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el<br>término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que<br>requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de<br>diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.<br> Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará<br>constar en el informe el motivo fundado de la demora.<br> Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor<br>de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes<br>requisitos:<br> 1. Lugar y fecha.<br> 2. Extracto del asunto.<br> 3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria<br>en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como<br>elemento de juicio para resolver en definitiva.<br> 4. Conclusiones que se concretarán.<br> Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma<br>repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por<br>orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el<br>fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.<br> TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS<br> Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,<br>ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de<br>bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad<br>administrativa competente.<br> Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario<br>especial, agregándose en este caso el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario<br>o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar<br>acta.<br> En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,<br>la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos<br>y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.<br> Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la<br>denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se<br>desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los<br>derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran<br>intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos<br>los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o<br>prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.<br> Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a<br>que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección<br>General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del<br>depósito, en su caso.<br> Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones<br>adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o<br>resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto<br>en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las<br>multas que se impongan.<br> Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará<br>sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean<br> necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas<br>responsables de la misma.<br> Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los<br>gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un<br>tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:<br> De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %<br> De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %<br> TÍTULO VI. RECURSOS<br> Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los<br>titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una<br>decisión de los órganos administrativos.<br> Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:<br> a) Recurso de revocatoria.<br> b) Recurso jerárquico.<br> Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA<br> Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad<br>que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por<br>contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos<br>expuestos en su reclamación.<br> Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto<br>que se impugna.<br> Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de<br>cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.<br> Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.<br> Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se<br>agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán<br> cumplirse en el plazo de cinco días.<br> Art. 87.— La autoridad administrativa deberá resolver dentro del plazo de diez<br>días de presentado el recurso o del vencimiento del plazo a que se refieren los<br>arts. 85 y 86, en su caso.<br> Art. 88.— La resolución que recaiga deberá ser fundada, tanto si es favorable<br>como adversa al recurrido.<br> Art. 89.— Contra la decisión administrativa recaída al resolverse el recurso de<br>revocatoria no habrá otro recurso que el jerárquico.<br> Capítulo III. RECURSOS JERÁRQUICOS<br> Art. 90.— Este recurso se interpondrá para ante el superior jerárquico del<br>funcionario de quien ha emanado el acto o decisión contra la que se promueve<br>reclamación, con el objeto de que la modifique o revoque por considerar que<br>lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente o importa una trasgresión<br>de normas legales o reglamentarias que imperan en la Administración. El recurso<br>de presentar directamente ante el funcionario interior indicado, dentro de un<br>plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución denegatoria del derecho<br>del interesado, o de vencido el plazo dispuesto por el art. 87 en las<br>condiciones del art. 97, debiendo contener las formalidades del art. 110 (según<br>ley 4072).<br> Art. 91.— Todo acto o decisión administrativa es susceptible de recurso, sea<br>reglado o discrecional, de autoridad o de gestión.<br> Art. 92.— El recurso deberá fundarse en alguna de las siguientes causas:<br> 1. Incompetencia del funcionario actor del acto recurrido.<br> 2. Defectos de forma o vicios sustanciales de procedimiento.<br> 3. Ilegalidad, consistente en contrariar la ley o el fin de la ley.<br> 4. Defectuosa interpretación de la ley, decreto, o reglamento.<br> 5. Inconveniencia del acto recurrido, respecto de la petición del recurrente,<br>si esta última es conforme al interés público (contralor de oportunidad del<br>acto).<br> El recurso no podrá fundarse en esta última causa, cuando el acto impugnado se<br>base exclusivamente en dictamen técnico.<br> Art. 93.— El recurso jerárquico puede interponerse contra los actos o<br>decisiones de los funcionarios o empleados de la Administración pública excepto<br>respecto de los del gobernador de la Provincia y de los ministros del Poder<br>Ejecutivo, cuando por ley sean definitivos.<br> Art. 94.— El recurso jerárquico no procede:<br> a) Cuando una ley haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones<br>administrativas que su aplicación origine, dando ejecutoriedad a la decisión.<br> b) Cuando los actos administrativos son preparatorios, de mero trámite y no<br>importan decisión.<br> Art. 90.— Procede asimismo contra las decisiones o actos de entidades<br>autárquicas, respecto a las que el Poder Ejecutivo tiene el contralor de su<br>legitimidad en los siguientes casos:<br> 1. Cuando el acto que da lugar al recurso entra en la competencia general del<br>Poder Ejecutivo como jefe de la Administración.<br> 2. Cuando está comprendido en la facultad de nombrar y remover funcionarios y<br>empleados públicos.<br> 3. Cuando se trate de la interpretación de un reglamento del Poder Ejecutivo.<br> Art. 96.— El recurso puede ser también interpuesto por los empleados o<br>funcionarios públicos en su carácter de tales.<br> Art 97.— Para la interposición del recurso jerárquico es requisito previo haber<br>solicitado del funcionario autor del acto recurrido, la revocación o reforma<br>del mismo y que éste haya sido denegado.<br> Si la autoridad ante quien pende el recurso de revocatoria no se pronunciare en<br>el plazo a que se refiere el art. 87 se entenderá que lo deniega quedando, en<br>consecuencia, expedita la vía del recurso jerárquico.<br> Art. 98.— Todo funcionario o empleado público está obligado a sustanciar<br>formalmente los recursos jerárquicos que ante él se planteen y darles trámite<br>hasta su terminación, si tuviere competencia para tramitarlos conforme a las<br> prescripciones de la presente ley.<br> Art. 99.— Cuando el funcionario ante quien se interponga el recurso jerárquico<br>rehusara darle curso, o no cumpliere las formalidades de trámite establecidas<br>en esta ley o no dictare resolución en el plazo que fija el art. 107, el<br>interesado podrá concurrir directamente ante el superior jerárquico de aquél.<br> Art. 100.— El recurso se presentará por escrito ante la mesa de entradas o<br>secretaría, observándose las siguientes formalidades:<br> 1. Expresión del nombre del recurrente, constitución de domicilio legal, con<br>más la expresión del domicilio real.<br> 2. Determinación del recurso y certificación de haberse denegado la revocación<br>o reforma por el autor del acto. En el caso que prevé el art. 98 de esta ley,<br>bastará acompañar la constancia de haberse solicitado la revocación o reforma y<br>de la fecha de presentación de dicha solicitud, a cuyo efecto será suficiente<br>el certificado expodido por la secretaría respectiva. En el caso del artículo<br>anterior, el recurrente debe expresar los motivos de su presentación directa.<br> 3. Relación sucinta de los antecedentes del asunto y del recurso.<br> 4. Transcripción de la decisión o auto recurrido.<br> 5. Fundamento legal o jurídico de la petición.<br> 6. La prueba de que intenta valerse para acreditar sus afirmaciones.<br> 7. Resumen y petitorio en términos expresos y claros.<br> Art. 101.— Pasado los plazos a que se refiere el art. 90 caducará el derecho de<br>interponer el recurso jerárquico, lo que se certificará por el funcionario<br>interviniente, prosiguiendo el expediente el curso que correspondiere (según<br>ley 4072).<br> Art. 102.— El funcionario ante quien se sustancia el recurso dará vista por un<br>plazo de tres días al funcionario o autor del acto recurrido. Si el autor fuera<br>el mismo, contestará la vista en igual plazo (según ley 4072).<br> Art. 103.— Si el interesado no hubiere acompañado documentos probatorios o si<br>el funcionario ante quien penda el recurso no los considerase suficientes, éste<br>ordenará a petición de parte o de oficio, la presentación de la prueba que<br>5. Los demás exigidos por la presente ley.<br> Art. 46.— Todo escrito deberá presentarse en mesa de entradas o en secretaría<br>de la repartición u oficina que corresponda. El jefe de mesa de entradas o<br>secretario deberán anotar en cada escrito la fecha en que fuese presentado, y<br>darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo<br>fuese de carácter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la<br>fecha de esta diligencia.<br> Art. 47.— La autoridad administrativa podrá mandar devolver los escritos en<br>cuya redacción no se observe el estilo adecuado, o exigiere la firma del<br>letrado cuando la naturaleza o importancia del asunto lo requiera.<br> Podrá mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se<br>consignase en los escritos sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas<br>disciplinarias que correspondan.<br> Art. 48.— Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya<br>agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o<br>en testimonios expedidos por oficial público.<br> Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br> Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un<br>expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que<br>se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.<br> Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de<br>entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no<br>pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del<br>expediente.<br> La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y<br>las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.<br> Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las<br>que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa<br>obligación.<br> El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar<br>ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en<br>papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta<br>de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del<br>trámite.<br> Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien<br>es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo<br>apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.<br> Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá<br>presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su<br>situación.<br> Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del<br>interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que<br>se efectúa y las fojas a gue se refíere.<br> La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de<br>entradas.<br> Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá<br>colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la<br>resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas<br>desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden<br>en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en<br> el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste<br>corresponda.<br> Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por<br>resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo<br>fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.<br> Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según<br>constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte<br>pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.<br> Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,<br>tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en<br>conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los<br>antecedentes del caso.<br> Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad<br>administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de<br>la responsabilidad civil y penal correspondiente.<br> Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los<br>intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de<br>llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las<br>constancias de los actos.<br> Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones<br>autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada<br>una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes<br>especiales.<br> Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos<br>administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por<br>intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes<br>y directores de las mismas.<br> Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES<br> Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,<br>siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver<br>conjuntamente.<br> Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o<br>explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la<br>tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al<br>peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por<br>separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el<br>procedimiento durante el transcurso del plazo.<br> Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante<br>una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva<br>en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de<br>oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.<br> En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta<br>que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en<br>adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.<br> Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de<br>entradas o secretaría que corresponda.<br> Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo<br>los informes en el último de ellos.<br> TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL<br> Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el<br>expediente, dirigirá el trámite.<br> Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya<br>llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que<br>corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.<br> Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para<br>informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las<br>reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben<br>intervenir en el trámite.<br> Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras<br>las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial<br>Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de<br>origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.<br>La última oficina informante será la encargada de devolver todas las<br> actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.<br> Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos<br>de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por<br>intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la<br>Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y<br>recíproca.<br> Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se<br>remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo<br>llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de<br>pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de<br>fojas de cada actuado.<br> Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el<br>término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que<br>requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de<br>diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.<br> Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará<br>constar en el informe el motivo fundado de la demora.<br> Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor<br>de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes<br>requisitos:<br> 1. Lugar y fecha.<br> 2. Extracto del asunto.<br> 3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria<br>en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como<br>elemento de juicio para resolver en definitiva.<br> 4. Conclusiones que se concretarán.<br> Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma<br>repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por<br>orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el<br>fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.<br> TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS<br> Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,<br>ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de<br>bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad<br>administrativa competente.<br> Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario<br>especial, agregándose en este caso el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario<br>o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar<br>acta.<br> En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,<br>la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos<br>y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.<br> Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la<br>denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se<br>desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los<br>derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran<br>intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos<br>los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o<br>prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.<br> Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a<br>que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección<br>General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del<br>depósito, en su caso.<br> Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones<br>adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o<br>resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto<br>en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las<br>multas que se impongan.<br> Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará<br>sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean<br> necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas<br>responsables de la misma.<br> Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los<br>gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un<br>tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:<br> De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %<br> De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %<br> TÍTULO VI. RECURSOS<br> Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los<br>titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una<br>decisión de los órganos administrativos.<br> Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:<br> a) Recurso de revocatoria.<br> b) Recurso jerárquico.<br> Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA<br> Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad<br>que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por<br>contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos<br>expuestos en su reclamación.<br> Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto<br>que se impugna.<br> Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de<br>cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.<br> Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.<br> Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se<br>agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán<br> cumplirse en el plazo de cinco días.<br> Art. 87.— La autoridad administrativa deberá resolver dentro del plazo de diez<br>días de presentado el recurso o del vencimiento del plazo a que se refieren los<br>arts. 85 y 86, en su caso.<br> Art. 88.— La resolución que recaiga deberá ser fundada, tanto si es favorable<br>como adversa al recurrido.<br> Art. 89.— Contra la decisión administrativa recaída al resolverse el recurso de<br>revocatoria no habrá otro recurso que el jerárquico.<br> Capítulo III. RECURSOS JERÁRQUICOS<br> Art. 90.— Este recurso se interpondrá para ante el superior jerárquico del<br>funcionario de quien ha emanado el acto o decisión contra la que se promueve<br>reclamación, con el objeto de que la modifique o revoque por considerar que<br>lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente o importa una trasgresión<br>de normas legales o reglamentarias que imperan en la Administración. El recurso<br>de presentar directamente ante el funcionario interior indicado, dentro de un<br>plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución denegatoria del derecho<br>del interesado, o de vencido el plazo dispuesto por el art. 87 en las<br>condiciones del art. 97, debiendo contener las formalidades del art. 110 (según<br>ley 4072).<br> Art. 91.— Todo acto o decisión administrativa es susceptible de recurso, sea<br>reglado o discrecional, de autoridad o de gestión.<br> Art. 92.— El recurso deberá fundarse en alguna de las siguientes causas:<br> 1. Incompetencia del funcionario actor del acto recurrido.<br> 2. Defectos de forma o vicios sustanciales de procedimiento.<br> 3. Ilegalidad, consistente en contrariar la ley o el fin de la ley.<br> 4. Defectuosa interpretación de la ley, decreto, o reglamento.<br> 5. Inconveniencia del acto recurrido, respecto de la petición del recurrente,<br>si esta última es conforme al interés público (contralor de oportunidad del<br>acto).<br> El recurso no podrá fundarse en esta última causa, cuando el acto impugnado se<br>base exclusivamente en dictamen técnico.<br> Art. 93.— El recurso jerárquico puede interponerse contra los actos o<br>decisiones de los funcionarios o empleados de la Administración pública excepto<br>respecto de los del gobernador de la Provincia y de los ministros del Poder<br>Ejecutivo, cuando por ley sean definitivos.<br> Art. 94.— El recurso jerárquico no procede:<br> a) Cuando una ley haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones<br>administrativas que su aplicación origine, dando ejecutoriedad a la decisión.<br> b) Cuando los actos administrativos son preparatorios, de mero trámite y no<br>importan decisión.<br> Art. 90.— Procede asimismo contra las decisiones o actos de entidades<br>autárquicas, respecto a las que el Poder Ejecutivo tiene el contralor de su<br>legitimidad en los siguientes casos:<br> 1. Cuando el acto que da lugar al recurso entra en la competencia general del<br>Poder Ejecutivo como jefe de la Administración.<br> 2. Cuando está comprendido en la facultad de nombrar y remover funcionarios y<br>empleados públicos.<br> 3. Cuando se trate de la interpretación de un reglamento del Poder Ejecutivo.<br> Art. 96.— El recurso puede ser también interpuesto por los empleados o<br>funcionarios públicos en su carácter de tales.<br> Art 97.— Para la interposición del recurso jerárquico es requisito previo haber<br>solicitado del funcionario autor del acto recurrido, la revocación o reforma<br>del mismo y que éste haya sido denegado.<br> Si la autoridad ante quien pende el recurso de revocatoria no se pronunciare en<br>el plazo a que se refiere el art. 87 se entenderá que lo deniega quedando, en<br>consecuencia, expedita la vía del recurso jerárquico.<br> Art. 98.— Todo funcionario o empleado público está obligado a sustanciar<br>formalmente los recursos jerárquicos que ante él se planteen y darles trámite<br>hasta su terminación, si tuviere competencia para tramitarlos conforme a las<br> prescripciones de la presente ley.<br> Art. 99.— Cuando el funcionario ante quien se interponga el recurso jerárquico<br>rehusara darle curso, o no cumpliere las formalidades de trámite establecidas<br>en esta ley o no dictare resolución en el plazo que fija el art. 107, el<br>interesado podrá concurrir directamente ante el superior jerárquico de aquél.<br> Art. 100.— El recurso se presentará por escrito ante la mesa de entradas o<br>secretaría, observándose las siguientes formalidades:<br> 1. Expresión del nombre del recurrente, constitución de domicilio legal, con<br>más la expresión del domicilio real.<br> 2. Determinación del recurso y certificación de haberse denegado la revocación<br>o reforma por el autor del acto. En el caso que prevé el art. 98 de esta ley,<br>bastará acompañar la constancia de haberse solicitado la revocación o reforma y<br>de la fecha de presentación de dicha solicitud, a cuyo efecto será suficiente<br>el certificado expodido por la secretaría respectiva. En el caso del artículo<br>anterior, el recurrente debe expresar los motivos de su presentación directa.<br> 3. Relación sucinta de los antecedentes del asunto y del recurso.<br> 4. Transcripción de la decisión o auto recurrido.<br> 5. Fundamento legal o jurídico de la petición.<br> 6. La prueba de que intenta valerse para acreditar sus afirmaciones.<br> 7. Resumen y petitorio en términos expresos y claros.<br> Art. 101.— Pasado los plazos a que se refiere el art. 90 caducará el derecho de<br>interponer el recurso jerárquico, lo que se certificará por el funcionario<br>interviniente, prosiguiendo el expediente el curso que correspondiere (según<br>ley 4072).<br> Art. 102.— El funcionario ante quien se sustancia el recurso dará vista por un<br>plazo de tres días al funcionario o autor del acto recurrido. Si el autor fuera<br>el mismo, contestará la vista en igual plazo (según ley 4072).<br> Art. 103.— Si el interesado no hubiere acompañado documentos probatorios o si<br>el funcionario ante quien penda el recurso no los considerase suficientes, éste<br>ordenará a petición de parte o de oficio, la presentación de la prueba que<br> estime pertinente, después de las vistas a que se refiere el artículo anterior.<br>El plazo de producción de la prueba no podrá exceder de diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Art. 104.— Vencido el termino de prueba y agregadas las producidas el<br>expediente pasará a dictamen de Fiscalía de Estado por el plazo de diez días.<br> Art. 105.— Producidas las actuaciones a que se refieren los artículos<br>anteriores, el funcionario que tramite el recurso, elevará el expediente al<br>superior jerárquico, previa notificación de la citada elevación al interesado,<br>debiendo dictarse resolución en un plazo de 15 a 30 días si dicha resoludón<br>correspondiente al gobernador o ministros (según ley 4072).<br> Art. 106.— La decisión será ejecutoria cuando sea dada por el gobernador o por<br>los ministros o jefes de repartición, en su caso y se notificará al recurrente<br>y al órgano administrativo que deba hacerla cumplir pasándole las actuaciones a<br>tal hecho. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá, de oficio o a petición de<br>parte, suspender o diferir la ejecución de la decisión, si el fundado interés<br>de orden administrativo lo exige.<br> Capítulo IV. CADUCIDAD O PERENCIÓN DE LA INSTANCIA<br> Art. 107.— El tiempo requerido para que se opere la caducidad o perención de la<br>instancia será de seis meses, que se empezará a contar desde la última<br>diligencia destinada a impulsar el procedimiento.<br> Art. 108.— La perención será declarda de oficio por la autoridad<br>administrativa. Es obligación del secretario en cuya oficina está radicado el<br>expediente, dar cuenta a la autoridad administrativa luego que trascurra el<br>plazo legal.<br> Art. 109.— Contra la declaración de caducidad podrán los interesados interponer<br>los recursos de revocatoria y jerárquico.<br> Art. 110.— La perención tendrá los siguientes efectos:<br> 1. Si el expediente se encontrase en trámite ante el inferior administrativo y<br>no hubiere aun recaído resolución en el mismo, se mandará al archivo. En este<br>caso los interesados podrán volver a iniciar las acciones que competen al<br>ejercicio de sus derechos en un nuevo expediente pero no podrá hacer valer las<br>actuales del anterior.<br>Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la<br>Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en<br>idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción<br>hecha por traductor autorizado.<br> Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos<br>en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las<br>profesiones correspondientes.<br> Art. 49.— Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá<br>solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.<br> Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso<br>de ella el jefe de mesa de entradas o el secretario de la oficina o repartición<br>que corresponda, certifiquen la entrega. Este lo hará así estableciendo en<br>dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina, de un<br>documento o escrito bajo manifestaciíon de ser el original de la copia<br>suscripta.<br> Capítulo VI. FORMACIÓN, SELLADO, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES<br> Art. 50.— Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un<br>expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que<br>se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.<br> Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o jefe de mesa de<br>entradas numerará cada foja. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no<br>pueden agregarse o que por motivos fundados, se mandase reservar fuera del<br>expediente.<br> La foliatura se llevará siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y<br>las fojas serán selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.<br> Art. 51.— El interesado suministrará el sellado necesario para actuaciones las<br>que no podrán demorarse, ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa<br>obligación.<br> El secretario o jefe de mesa de entradas correspondiente no podrá dilatar<br>ninguna diligencia o actuación por falta de sellado, practicándose el resto en<br>papel simple con cargo de reposición por quien corresponda, debiendo dar cuenta<br>de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la dirección del<br>trámite.<br> Art. 52.— Toda resolución que disponga la reposición de sellado, indicará quien<br>es el obligado y éste deberá efectuarla dentro del tercer día bajo<br>apercibimiento de las sanciones establecidas por esta ley.<br> Transcurrido el plazo, incurrirá en multa del décuplo del impuesto y no podrá<br>presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto regularice su<br>situación.<br> Art. 53.— Los sellos repuestos se utilizarán expresando en ellos el nombre del<br>interesado que hace la reposición, individualizándose el expediente en el que<br>se efectúa y las fojas a gue se refíere.<br> La nota correspondiente llevará la firma del secretario o del jefe de mesa de<br>entradas.<br> Art. 54.— Siempre que se desglose una o más piezas del expediente deberá<br>colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la<br>resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas<br>desglosadas. No se alterará, sin embargo la numeráción de las piezas que queden<br>en el expediente y se conservará también la de las que se hubieren separado en<br> el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste<br>corresponda.<br> Art. 55.— Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina y por<br>resolución de la autoridad administrativa bajo recibo, siempre que haya motivo<br>fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.<br> Art. 56.— Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente según<br>constancia del recibo, no se devolviere, se incurrirá en una multa de veinte<br>pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a exigir su devolución.<br> Si dentro de las veinticuatro horas de practicado el reclamo de devolución,<br>tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa, se pondrá en<br>conocimiento del juez de instrucción en turno, a quien se pasarán los<br>antecedentes del caso.<br> Art. 57.— Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, la autoridad<br>administrativa ordenará rehacerlo a costa del que lo recibió, sin perjuicio de<br>la responsabilidad civil y penal correspondiente.<br> Art. 58.— Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de los<br>intervinientes y de todos los que tuvieren interés legítimo en hacerlo.<br> El Poder Ejecutivo reglamentará en lo que estime conveniente, la forma de<br>llevar los expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las<br>constancias de los actos.<br> Art. 59.— El gobernador, los ministros y los jefes de reparticiones<br>autárquicas, son las únicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada<br>una determinada diligencia, actuación o proceso, salvo lo dispuesto por leyes<br>especiales.<br> Las noticias que se den para la publicidad referentes a los procesos<br>administrativos, sólo podrán ser suministradas por el Poder Ejecutivo por<br>intermedio de los ministerios y en las reparticiones autárquicas por los jefes<br>y directores de las mismas.<br> Capítulo VII. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES<br> Art. 60.— Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o actuación,<br>siempre que fueren asuntos conexos que se pueden tramitar y resolver<br>conjuntamente.<br> Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o<br>explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la<br>tramitación de los asuntos hacerla en el mismo expediente, emplazará al<br>peticionario en un plazo prudencial para que presente las peticiones por<br>separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizarse el<br>procedimiento durante el transcurso del plazo.<br> Art. 61.— Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante<br>una misma oficina o repartición que tengan tal conexión que lo que se resuelva<br>en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa de<br>oficio o a petición de parte podrá disponer la acumulación de las actuaciones.<br> En este caso se suspenderá el trámite de los expedientes más avanzados, hasta<br>que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en<br>adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.<br> Art. 62.— Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa de<br>entradas o secretaría que corresponda.<br> Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo<br>los informes en el último de ellos.<br> TÍTULO IV. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN GENERAL<br> Art. 63.— El jefe de oficina o repartición ante la cual se tramita el<br>expediente, dirigirá el trámite.<br> Art. 64.— Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los ministerios o haya<br>llegado a éste, el procedimiento será dirigido por el subsecretario que<br>corresponda, quien podrá firmar providencias de mero trámite.<br> Art. 65.— El ministerio o repartición de origen, al girar los expedientes para<br>informe de otras oficinas, lo hará por providencias en que consten todas las<br>reparticiones o dependencias que según la naturaleza del asunto, deben<br>intervenir en el trámite.<br> Art. 66.— Las reparticiones evacuarán sus informes y se pasarán de unas a otras<br>las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial<br>Podrán prescindir de dicho orden y elevar el expediente, al ministerio de<br>origen sólo en caso de duda o de estimarse necesario un procedimiento previo.<br>La última oficina informante será la encargada de devolver todas las<br> actuaciones al funcionario o repartición que le girara inicialmente.<br> Art. 67.— La repartición o dependencia que para poder informar necesitare datos<br>de otra y otras, deberá solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por<br>intermedio del ministerio respectivo. A tal efecto las dependencias de la<br>Administración provincial quedan obligadas a una colaboración permanente y<br>recíproca.<br> Art. 68.— Las diferentes oficinas y reparticiones de la administración se<br>remitirán los expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo<br>llevar libros de descargo, que servirán de prueba suficiente en caso de<br>pérdida, mora en el despacho, etc., en los que se hará constar el número de<br>fojas de cada actuado.<br> Art. 69.— Las oficinas de la Administración provincial diligenciarán en el<br>término de tres días, los expedientes que reciban con excepción de aquellos que<br>requieran informes técnicos o dictámenes legales, en cuyo caso el plazo será de<br>diez días que podrá ampliarse por resolución ministerial.<br> Art. 70.— Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la repartición hará<br>constar en el informe el motivo fundado de la demora.<br> Art. 71.— Los informes serán evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor<br>de quienes deban pronunciarse con posterioridad y observarán los siguientes<br>requisitos:<br> 1. Lugar y fecha.<br> 2. Extracto del asunto.<br> 3. Opinión fundada, con la cita de la ley, decreto o disposición reglamentaria<br>en su caso, y relación prolija de todos los antecedentes que sirvan como<br>elemento de juicio para resolver en definitiva.<br> 4. Conclusiones que se concretarán.<br> Art. 72.— Concluído un expediente se dispondrá su archivo ya sea en la misma<br>repartición o en el Archivo General, de donde no podrá ser extraído sino por<br>orden del ministro o jefe de la repartición autárquica que corresponda, o el<br>fiscal de Estado, cuando la atención de su gestión lo requiera.<br> TÍTULO V. DE LAS DENUNCIAS<br> Art. 73.— Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes,<br>ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas o de la existencia de<br>bienes vacantes que deben pasar al Estado, podrá denunciarlo a la autoridad<br>administrativa competente.<br> Art. 74.— La denuncia podrá hacerse por escrito, personalmente o por mandatario<br>especial, agregándose en este caso el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el subsecretario<br>o jefe de la repartición que la recibe. Cuando sea verbal se procederá a labrar<br>acta.<br> En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Art. 75.— La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible,<br>la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de<br>ejecución, y la indicación de los autores y partícipes, damnificados, testigos<br>y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.<br> Art. 76.— El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la<br>denuncia se pretenda y reclame algún beneficio. En este caso si la denuncia se<br>desestimare deberá reponer el sellado como así también abonar todos los<br>derechos correspondientes a los informes de las distintas oficinas que hubieran<br>intervenido en sus trámites. Si se comprobara la veracidad de la denuncia todos<br>los gastos serán a cargo del denunciado, quien deberá efectuar el depósito o<br>prestar la fianza necesaria a juicio de la Administración.<br> Art. 77.— Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a<br>que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de diez días, la Dirección<br>General de Rentas dispondrá su cobro por vía de apremio o dispondrá del<br>depósito, en su caso.<br> Art. 78.— Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones<br>adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o<br>resoluciones administrativas, está obligado a denunciarla. En el caso previsto<br>en el presente artículo no se reconocerá al denunciante beneficio alguno en las<br>multas que se impongan.<br> Art. 79.— Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la examinará<br>sin demora y deberá practicar de inmediato todas las diligencias que sean<br> necesarias para comprobar la denuncia o la infracción y las personas<br>responsables de la misma.<br> Se reconocerá al denunciante sobre el producido que resulte descontándose los<br>gastos efectuados y demás cargas o de las multas en los casos de infracción, un<br>tanto por ciento de acuerdo a la siguiente escala:<br> De $ 1 a 500.000 ......................................... 30 %<br> De $ 500.000 en adelante ............................. 20 %<br> TÍTULO VI. RECURSOS<br> Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 80.— Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los<br>titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo vulnerado por una<br>decisión de los órganos administrativos.<br> Art. 81.— Contra las decisiones administrativas podrá interponerse:<br> a) Recurso de revocatoria.<br> b) Recurso jerárquico.<br> Capítulo II. RECURSO DE REVOCATORIA<br> Art. 82.— El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad<br>que dictó el acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por<br>contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los términos<br>expuestos en su reclamación.<br> Art. 83.— Este recurso sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto<br>que se impugna.<br> Art. 84.— El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de<br>cinco días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida.<br> Art. 85.— Se resolverá previa vista a los demás interesados, si los hubiere.<br> Art. 86.— Para mejor proveer, la autoridad administrativa podrá ordenar que se<br>agregue al expediente, cualquier documento o informe, diligencias que deberán<br> cumplirse en el plazo de cinco días.<br> Art. 87.— La autoridad administrativa deberá resolver dentro del plazo de diez<br>días de presentado el recurso o del vencimiento del plazo a que se refieren los<br>arts. 85 y 86, en su caso.<br> Art. 88.— La resolución que recaiga deberá ser fundada, tanto si es favorable<br>como adversa al recurrido.<br> Art. 89.— Contra la decisión administrativa recaída al resolverse el recurso de<br>revocatoria no habrá otro recurso que el jerárquico.<br> Capítulo III. RECURSOS JERÁRQUICOS<br> Art. 90.— Este recurso se interpondrá para ante el superior jerárquico del<br>funcionario de quien ha emanado el acto o decisión contra la que se promueve<br>reclamación, con el objeto de que la modifique o revoque por considerar que<br>lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente o importa una trasgresión<br>de normas legales o reglamentarias que imperan en la Administración. El recurso<br>de presentar directamente ante el funcionario interior indicado, dentro de un<br>plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución denegatoria del derecho<br>del interesado, o de vencido el plazo dispuesto por el art. 87 en las<br>condiciones del art. 97, debiendo contener las formalidades del art. 110 (según<br>ley 4072).<br> Art. 91.— Todo acto o decisión administrativa es susceptible de recurso, sea<br>reglado o discrecional, de autoridad o de gestión.<br> Art. 92.— El recurso deberá fundarse en alguna de las siguientes causas:<br> 1. Incompetencia del funcionario actor del acto recurrido.<br> 2. Defectos de forma o vicios sustanciales de procedimiento.<br> 3. Ilegalidad, consistente en contrariar la ley o el fin de la ley.<br> 4. Defectuosa interpretación de la ley, decreto, o reglamento.<br> 5. Inconveniencia del acto recurrido, respecto de la petición del recurrente,<br>si esta última es conforme al interés público (contralor de oportunidad del<br>acto).<br> El recurso no podrá fundarse en esta última causa, cuando el acto impugnado se<br>base exclusivamente en dictamen técnico.<br> Art. 93.— El recurso jerárquico puede interponerse contra los actos o<br>decisiones de los funcionarios o empleados de la Administración pública excepto<br>respecto de los del gobernador de la Provincia y de los ministros del Poder<br>Ejecutivo, cuando por ley sean definitivos.<br> Art. 94.— El recurso jerárquico no procede:<br> a) Cuando una ley haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones<br>administrativas que su aplicación origine, dando ejecutoriedad a la decisión.<br> b) Cuando los actos administrativos son preparatorios, de mero trámite y no<br>importan decisión.<br> Art. 90.— Procede asimismo contra las decisiones o actos de entidades<br>autárquicas, respecto a las que el Poder Ejecutivo tiene el contralor de su<br>legitimidad en los siguientes casos:<br> 1. Cuando el acto que da lugar al recurso entra en la competencia general del<br>Poder Ejecutivo como jefe de la Administración.<br> 2. Cuando está comprendido en la facultad de nombrar y remover funcionarios y<br>empleados públicos.<br> 3. Cuando se trate de la interpretación de un reglamento del Poder Ejecutivo.<br> Art. 96.— El recurso puede ser también interpuesto por los empleados o<br>funcionarios públicos en su carácter de tales.<br> Art 97.— Para la interposición del recurso jerárquico es requisito previo haber<br>solicitado del funcionario autor del acto recurrido, la revocación o reforma<br>del mismo y que éste haya sido denegado.<br> Si la autoridad ante quien pende el recurso de revocatoria no se pronunciare en<br>el plazo a que se refiere el art. 87 se entenderá que lo deniega quedando, en<br>consecuencia, expedita la vía del recurso jerárquico.<br> Art. 98.— Todo funcionario o empleado público está obligado a sustanciar<br>formalmente los recursos jerárquicos que ante él se planteen y darles trámite<br>hasta su terminación, si tuviere competencia para tramitarlos conforme a las<br> prescripciones de la presente ley.<br> Art. 99.— Cuando el funcionario ante quien se interponga el recurso jerárquico<br>rehusara darle curso, o no cumpliere las formalidades de trámite establecidas<br>en esta ley o no dictare resolución en el plazo que fija el art. 107, el<br>interesado podrá concurrir directamente ante el superior jerárquico de aquél.<br> Art. 100.— El recurso se presentará por escrito ante la mesa de entradas o<br>secretaría, observándose las siguientes formalidades:<br> 1. Expresión del nombre del recurrente, constitución de domicilio legal, con<br>más la expresión del domicilio real.<br> 2. Determinación del recurso y certificación de haberse denegado la revocación<br>o reforma por el autor del acto. En el caso que prevé el art. 98 de esta ley,<br>bastará acompañar la constancia de haberse solicitado la revocación o reforma y<br>de la fecha de presentación de dicha solicitud, a cuyo efecto será suficiente<br>el certificado expodido por la secretaría respectiva. En el caso del artículo<br>anterior, el recurrente debe expresar los motivos de su presentación directa.<br> 3. Relación sucinta de los antecedentes del asunto y del recurso.<br> 4. Transcripción de la decisión o auto recurrido.<br> 5. Fundamento legal o jurídico de la petición.<br> 6. La prueba de que intenta valerse para acreditar sus afirmaciones.<br> 7. Resumen y petitorio en términos expresos y claros.<br> Art. 101.— Pasado los plazos a que se refiere el art. 90 caducará el derecho de<br>interponer el recurso jerárquico, lo que se certificará por el funcionario<br>interviniente, prosiguiendo el expediente el curso que correspondiere (según<br>ley 4072).<br> Art. 102.— El funcionario ante quien se sustancia el recurso dará vista por un<br>plazo de tres días al funcionario o autor del acto recurrido. Si el autor fuera<br>el mismo, contestará la vista en igual plazo (según ley 4072).<br> Art. 103.— Si el interesado no hubiere acompañado documentos probatorios o si<br>el funcionario ante quien penda el recurso no los considerase suficientes, éste<br>ordenará a petición de parte o de oficio, la presentación de la prueba que<br> estime pertinente, después de las vistas a que se refiere el artículo anterior.<br>El plazo de producción de la prueba no podrá exceder de diez días hábiles<br>improrrogables.<br> Art. 104.— Vencido el termino de prueba y agregadas las producidas el<br>expediente pasará a dictamen de Fiscalía de Estado por el plazo de diez días.<br> Art. 105.— Producidas las actuaciones a que se refieren los artículos<br>anteriores, el funcionario que tramite el recurso, elevará el expediente al<br>superior jerárquico, previa notificación de la citada elevación al interesado,<br>debiendo dictarse resolución en un plazo de 15 a 30 días si dicha resoludón<br>correspondiente al gobernador o ministros (según ley 4072).<br> Art. 106.— La decisión será ejecutoria cuando sea dada por el gobernador o por<br>los ministros o jefes de repartición, en su caso y se notificará al recurrente<br>y al órgano administrativo que deba hacerla cumplir pasándole las actuaciones a<br>tal hecho. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá, de oficio o a petición de<br>parte, suspender o diferir la ejecución de la decisión, si el fundado interés<br>de orden administrativo lo exige.<br> Capítulo IV. CADUCIDAD O PERENCIÓN DE LA INSTANCIA<br> Art. 107.— El tiempo requerido para que se opere la caducidad o perención de la<br>instancia será de seis meses, que se empezará a contar desde la última<br>diligencia destinada a impulsar el procedimiento.<br> Art. 108.— La perención será declarda de oficio por la autoridad<br>administrativa. Es obligación del secretario en cuya oficina está radicado el<br>expediente, dar cuenta a la autoridad administrativa luego que trascurra el<br>plazo legal.<br> Art. 109.— Contra la declaración de caducidad podrán los interesados interponer<br>los recursos de revocatoria y jerárquico.<br> Art. 110.— La perención tendrá los siguientes efectos:<br> 1. Si el expediente se encontrase en trámite ante el inferior administrativo y<br>no hubiere aun recaído resolución en el mismo, se mandará al archivo. En este<br>caso los interesados podrán volver a iniciar las acciones que competen al<br>ejercicio de sus derechos en un nuevo expediente pero no podrá hacer valer las<br>actuales del anterior.<br> 2. Si el expediente estuviere ante el superior, en virtud de haberse<br>interpuesto recurso jerárquico, quedará firme la resolución impugnada o<br>recurrida.<br> TÍTULO VII- DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 111.— Serán aplicables en subsidio las disposiciones del Código de<br>Procedimiento Civil y Comercial, siempre que no se opusieran a los principios y<br>reglas de la presente ley y a los principios generales del derecho<br>administrativo y fiscal, sin perjuicio de la potestad del Poder Ejecutivo y<br>jefes de reparticiones autárquicas no estatuidos en esta ley.<br> Art. 112.— La presente ley se aplicará siempre que otra no establezca para la<br>sustanciación de determinados asuntos un procedimiento especial.<br> Art. 113.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> Sala de Sesiones, Santiago del Estero, agosto 16 de 1951.<br> R. A. Medina, Presidente; R. F. Yavícoli, Secretario; Héctor M. Hernández,<br>Secretario.<br> Departamento de Gobierno — Santiago del Estero, 24 de agosto de 1951.<br> Por tanto: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese,<br>dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.<br> R. A. Medina<br> José J. Uriondo<br>