Ley 2297
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TITULO I. DE LA MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Capítulo I. DE LOS RECURSOS EN GENERAL
Art. 1. El recurso contrencioso-administrativo es precedente contra toda
resolución administrativa que lesione un interés legítimo personal y actual o
un derecho subjetivo de carácter administrativo establecido por ley provincial,
ordenanza, reglamento, contrato administrativo u otra disposición de carácter
general preexistente.
Para que: la resolución administrativa pueda dar lugar al recurso
contencioso-administrativo es necesario que emane de la administración en
ejercicio de facultades regladas y sea definitiva o cause estado.
Art. 2.- Procede igualmente el recurso contencioso-administrativo:
a) Contra las résoluciones que se dicten de conformidad al art. 2611 del Código
Civil.
b) Contra la revocación de resoluciones administrativas firmes.
Art. 3.- No procede:
1. Contra los actos dé gobierno que importen el ejercicio de un poder político.
2. Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona
jurídia de derecho privado.
3. Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica,
salvo el recurso de anulación por incompetencia o violación de las normas
sustanciales.
4. Contra las resoluciones de la administración dictadas en el ejercicio del
poder disciplinario, siempre que existan otros recursos legales especiales
excluyentes o qúe no adolescan de vicios de ilégalidad.
5. Contra las resoluciones que sean reproducidas de otras anteriores que hayan
causado estado y no hayan sido recurridas en el plazo y forma legal y la
Civil.
b) Contra la revocación de resoluciones administrativas firmes.
Art. 3.- No procede:
1. Contra los actos dé gobierno que importen el ejercicio de un poder político.
2. Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona
jurídia de derecho privado.
3. Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica,
salvo el recurso de anulación por incompetencia o violación de las normas
sustanciales.
4. Contra las resoluciones de la administración dictadas en el ejercicio del
poder disciplinario, siempre que existan otros recursos legales especiales
excluyentes o qúe no adolescan de vicios de ilégalidad.
5. Contra las resoluciones que sean reproducidas de otras anteriores que hayan
causado estado y no hayan sido recurridas en el plazo y forma legal y la
confirmatorias de decisiones ya consentidas.
6. Contra actos suceptibles de otra acción o recurso ante distinta
jurisdicción.
Art. 4. El recurso contencioso-administrativo sólo podrá interponerse contra
las resoluciones denegatorias del derecho reclamado, dictadas por autoridad
competente, después de haberse agotado la vía administrativa mediante el
ejercicio de los recursos reglamentados en el trámite administrativo.
Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa
no se expidiese dentro del término de tres meses de interpuesta la reclamación.
En estos casos queda expedita la vía contenciosa desde la expiración del plazo
antes señalado.
Art. 5. Aunque se trate de una resolución de carácter general el interesado
deberá previamente entablar la reclamación administrativa, la que deberá
interponerse en el plazo de treinta días a contar desde su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 6. Los recursos deberán interponerse dentro de los treinta días hábiles
contados desde la notificación denegatoria o desde el último día del plazo a
que se refiere el art. 4, segundo apartado, salvo lo dispuesto en el art. 78.
Art. 7. No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión
administrativa haya sido resuelta definitivamente, de oficio o a petición de
parte, sobre un derecho particular determinado del demandante. En este caso el
término para interponer el recurso contencioso-administrativo, será de quince
días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por
ministerio legis o por carta certificada con acuse de recibo al interesado en
el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones
administrativas.
Art. 8. El recurso jerárquico debe previamente ser interpuesto y sustanciado,
para poder interponer la vía contencioso-administrativa cuando se impugnan
decisiones de instituciones autárquicas y el acto que motive el recurso sea
materia de aprobación o control directo o indirecto ejercitado por el Poder
Ejecutivo.
Art. 9. Cuando el recurso jerárquico contencioso-administrativo se intente
contra una resolución que ordene el pago de tributos y multas o intereses por
mora, deberá acreditarse con la demanda haber satisfecho totalmente su omporte.
confirmatorias de decisiones ya consentidas.
6. Contra actos suceptibles de otra acción o recurso ante distinta
jurisdicción.
Art. 4. El recurso contencioso-administrativo sólo podrá interponerse contra
las resoluciones denegatorias del derecho reclamado, dictadas por autoridad
competente, después de haberse agotado la vía administrativa mediante el
ejercicio de los recursos reglamentados en el trámite administrativo.
Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa
no se expidiese dentro del término de tres meses de interpuesta la reclamación.
En estos casos queda expedita la vía contenciosa desde la expiración del plazo
antes señalado.
Art. 5. Aunque se trate de una resolución de carácter general el interesado
deberá previamente entablar la reclamación administrativa, la que deberá
interponerse en el plazo de treinta días a contar desde su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 6. Los recursos deberán interponerse dentro de los treinta días hábiles
contados desde la notificación denegatoria o desde el último día del plazo a
que se refiere el art. 4, segundo apartado, salvo lo dispuesto en el art. 78.
Art. 7. No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión
administrativa haya sido resuelta definitivamente, de oficio o a petición de
parte, sobre un derecho particular determinado del demandante. En este caso el
término para interponer el recurso contencioso-administrativo, será de quince
días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por
ministerio legis o por carta certificada con acuse de recibo al interesado en
el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones
administrativas.
Art. 8. El recurso jerárquico debe previamente ser interpuesto y sustanciado,
para poder interponer la vía contencioso-administrativa cuando se impugnan
decisiones de instituciones autárquicas y el acto que motive el recurso sea
materia de aprobación o control directo o indirecto ejercitado por el Poder
Ejecutivo.
Art. 9. Cuando el recurso jerárquico contencioso-administrativo se intente
contra una resolución que ordene el pago de tributos y multas o intereses por
mora, deberá acreditarse con la demanda haber satisfecho totalmente su omporte.
Si se tratase de multas por infracción a la ley, podrá sustituirse sin previo
pago con fianza suficiente de cualquier carácter a juicio del tribunal.
Art. 10. Los recursos que en este código se legislan, son los de plena
jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el
interés público.
Art. 11. Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones del
Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con facultádes
para decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de carácter
administrativo, otorgado por la ley, ordenanza, reglamento, contrato
administrativo u otra decisión administrativa.
Art. 12. En ambos recursos, la Administración pública es parte.
Art. 13.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones
ejetorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad
siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.
Art. 14. Sólo procede este recurso:
1. Por incompetencia de la autoridad proveyente.
2. Por vicio esencial de forma.
3. Por violación de la ley.
Art. 15. Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las
municipalidades y entidades autárquicas de la Administración, contra las
resoluciones del Poder Ejecutivo que invaden la esfera de sus atribuciones
propias.
Art. 16. No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente. Tampoco procede
el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de plena
jurisdicción.
Art. 17. En el recurso de anulación tendrá participación el fiscal del tribunal
a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los
mismos términos y condiciones que las partes. Corresponderá a este funcionario
diligenciar la prueba cuando ésta fuera ordenada de oficio.
contados desde la notificación denegatoria o desde el último día del plazo a
que se refiere el art. 4, segundo apartado, salvo lo dispuesto en el art. 78.
Art. 7. No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión
administrativa haya sido resuelta definitivamente, de oficio o a petición de
parte, sobre un derecho particular determinado del demandante. En este caso el
término para interponer el recurso contencioso-administrativo, será de quince
días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por
ministerio legis o por carta certificada con acuse de recibo al interesado en
el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones
administrativas.
Art. 8. El recurso jerárquico debe previamente ser interpuesto y sustanciado,
para poder interponer la vía contencioso-administrativa cuando se impugnan
decisiones de instituciones autárquicas y el acto que motive el recurso sea
materia de aprobación o control directo o indirecto ejercitado por el Poder
Ejecutivo.
Art. 9. Cuando el recurso jerárquico contencioso-administrativo se intente
contra una resolución que ordene el pago de tributos y multas o intereses por
mora, deberá acreditarse con la demanda haber satisfecho totalmente su omporte.
Si se tratase de multas por infracción a la ley, podrá sustituirse sin previo
pago con fianza suficiente de cualquier carácter a juicio del tribunal.
Art. 10. Los recursos que en este código se legislan, son los de plena
jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el
interés público.
Art. 11. Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones del
Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con facultádes
para decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de carácter
administrativo, otorgado por la ley, ordenanza, reglamento, contrato
administrativo u otra decisión administrativa.
Art. 12. En ambos recursos, la Administración pública es parte.
Art. 13.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones
ejetorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad
siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.
Art. 14. Sólo procede este recurso:
1. Por incompetencia de la autoridad proveyente.
2. Por vicio esencial de forma.
3. Por violación de la ley.
Art. 15. Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las
municipalidades y entidades autárquicas de la Administración, contra las
resoluciones del Poder Ejecutivo que invaden la esfera de sus atribuciones
propias.
Art. 16. No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente. Tampoco procede
el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de plena
jurisdicción.
Art. 17. En el recurso de anulación tendrá participación el fiscal del tribunal
a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los
mismos términos y condiciones que las partes. Corresponderá a este funcionario
diligenciar la prueba cuando ésta fuera ordenada de oficio.
TITULO II. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Capítulo único
Art. 18. En las causas contencioso-administrativas entenderá el Superior
Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establece la Constitución
de la Provincia y el presente Código y en instancia única y juicio pleno.
Art. 19. La competencia contencioso-administrativa es improrrogable, pero el
Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el sólo objeto de
realizar diligencias en los casos sometidos a su decisión.
Art. 20. Presentado el recurso, el Superior Tribunal resolverá, previa vista
fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a su competencia.
Art. 21. Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un tribunal
ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia, como órgano
jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste a pedido de parte
resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.
TITULO III.
Capítulo I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Art. 22. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. Nombre y apellido del actor.
2. Nombre y domicilio del demandado.
3. Justificación de la competencia contencioso-administrativa.
4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.
5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar
sus pretensiones.
6. El derecho expuesto sucintamente.
7. La petición en términos concretos.
Art. 23. Deberá acompañarse con el escrito de demanda:
Si se tratase de multas por infracción a la ley, podrá sustituirse sin previo
pago con fianza suficiente de cualquier carácter a juicio del tribunal.
Art. 10. Los recursos que en este código se legislan, son los de plena
jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el
interés público.
Art. 11. Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones del
Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con facultádes
para decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de carácter
administrativo, otorgado por la ley, ordenanza, reglamento, contrato
administrativo u otra decisión administrativa.
Art. 12. En ambos recursos, la Administración pública es parte.
Art. 13.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones
ejetorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad
siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.
Art. 14. Sólo procede este recurso:
1. Por incompetencia de la autoridad proveyente.
2. Por vicio esencial de forma.
3. Por violación de la ley.
Art. 15. Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las
municipalidades y entidades autárquicas de la Administración, contra las
resoluciones del Poder Ejecutivo que invaden la esfera de sus atribuciones
propias.
Art. 16. No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente. Tampoco procede
el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de plena
jurisdicción.
Art. 17. En el recurso de anulación tendrá participación el fiscal del tribunal
a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los
mismos términos y condiciones que las partes. Corresponderá a este funcionario
diligenciar la prueba cuando ésta fuera ordenada de oficio.
TITULO II. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Capítulo único
Art. 18. En las causas contencioso-administrativas entenderá el Superior
Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establece la Constitución
de la Provincia y el presente Código y en instancia única y juicio pleno.
Art. 19. La competencia contencioso-administrativa es improrrogable, pero el
Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el sólo objeto de
realizar diligencias en los casos sometidos a su decisión.
Art. 20. Presentado el recurso, el Superior Tribunal resolverá, previa vista
fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a su competencia.
Art. 21. Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un tribunal
ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia, como órgano
jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste a pedido de parte
resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.
TITULO III.
Capítulo I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Art. 22. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. Nombre y apellido del actor.
2. Nombre y domicilio del demandado.
3. Justificación de la competencia contencioso-administrativa.
4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.
5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar
sus pretensiones.
6. El derecho expuesto sucintamente.
7. La petición en términos concretos.
Art. 23. Deberá acompañarse con el escrito de demanda:
1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.
2. Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los
individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
donde se encuentren.
3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el
testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en
que hubiere recaído.
d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.
Art. 24. El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda,
ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados
por el demandado.
Art. 25. Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos
documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:
a) Que sean de fecha posterior.
b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.
Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las
autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez
días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.
Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal
podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan
sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o
pericia.
Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no
fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho
1. Por incompetencia de la autoridad proveyente.
2. Por vicio esencial de forma.
3. Por violación de la ley.
Art. 15. Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las
municipalidades y entidades autárquicas de la Administración, contra las
resoluciones del Poder Ejecutivo que invaden la esfera de sus atribuciones
propias.
Art. 16. No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente. Tampoco procede
el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de plena
jurisdicción.
Art. 17. En el recurso de anulación tendrá participación el fiscal del tribunal
a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los
mismos términos y condiciones que las partes. Corresponderá a este funcionario
diligenciar la prueba cuando ésta fuera ordenada de oficio.
TITULO II. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Capítulo único
Art. 18. En las causas contencioso-administrativas entenderá el Superior
Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establece la Constitución
de la Provincia y el presente Código y en instancia única y juicio pleno.
Art. 19. La competencia contencioso-administrativa es improrrogable, pero el
Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el sólo objeto de
realizar diligencias en los casos sometidos a su decisión.
Art. 20. Presentado el recurso, el Superior Tribunal resolverá, previa vista
fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a su competencia.
Art. 21. Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un tribunal
ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia, como órgano
jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste a pedido de parte
resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.
TITULO III.
Capítulo I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Art. 22. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. Nombre y apellido del actor.
2. Nombre y domicilio del demandado.
3. Justificación de la competencia contencioso-administrativa.
4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.
5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar
sus pretensiones.
6. El derecho expuesto sucintamente.
7. La petición en términos concretos.
Art. 23. Deberá acompañarse con el escrito de demanda:
1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.
2. Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los
individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
donde se encuentren.
3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el
testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en
que hubiere recaído.
d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.
Art. 24. El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda,
ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados
por el demandado.
Art. 25. Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos
documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:
a) Que sean de fecha posterior.
b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.
Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las
autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez
días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.
Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal
podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan
sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o
pericia.
Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no
fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho
de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y
de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.
Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito
fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza
bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del
representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,
después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y
la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que
la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la
suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que
aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución
administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.
Art. 30. Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley.
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.
Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o
judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o
destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que
ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.
3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres
administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.
4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.
Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal
decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.
Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la
TITULO II. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Capítulo único
Art. 18. En las causas contencioso-administrativas entenderá el Superior
Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establece la Constitución
de la Provincia y el presente Código y en instancia única y juicio pleno.
Art. 19. La competencia contencioso-administrativa es improrrogable, pero el
Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el sólo objeto de
realizar diligencias en los casos sometidos a su decisión.
Art. 20. Presentado el recurso, el Superior Tribunal resolverá, previa vista
fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a su competencia.
Art. 21. Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un tribunal
ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia, como órgano
jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste a pedido de parte
resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.
TITULO III.
Capítulo I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Art. 22. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. Nombre y apellido del actor.
2. Nombre y domicilio del demandado.
3. Justificación de la competencia contencioso-administrativa.
4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.
5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar
sus pretensiones.
6. El derecho expuesto sucintamente.
7. La petición en términos concretos.
Art. 23. Deberá acompañarse con el escrito de demanda:
1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.
2. Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los
individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
donde se encuentren.
3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el
testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en
que hubiere recaído.
d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.
Art. 24. El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda,
ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados
por el demandado.
Art. 25. Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos
documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:
a) Que sean de fecha posterior.
b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.
Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las
autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez
días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.
Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal
podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan
sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o
pericia.
Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no
fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho
de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y
de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.
Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito
fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza
bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del
representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,
después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y
la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que
la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la
suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que
aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución
administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.
Art. 30. Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley.
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.
Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o
judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o
destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que
ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.
3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres
administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.
4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.
Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal
decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.
Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la
demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte
días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará
rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del
Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.
Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales
y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.
Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO
Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas
contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre
que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán
considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando
hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal
podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de
una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse
hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa
juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.
Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES
Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada
no de lugar al recurso contencioso-administrativo.
3. Falta de personería en el recurrente.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
5. Litispendencia.
6. Arraigo del juicio.
Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.
Capítulo I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Art. 22. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. Nombre y apellido del actor.
2. Nombre y domicilio del demandado.
3. Justificación de la competencia contencioso-administrativa.
4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.
5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar
sus pretensiones.
6. El derecho expuesto sucintamente.
7. La petición en términos concretos.
Art. 23. Deberá acompañarse con el escrito de demanda:
1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.
2. Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los
individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
donde se encuentren.
3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el
testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en
que hubiere recaído.
d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.
Art. 24. El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda,
ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados
por el demandado.
Art. 25. Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos
documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:
a) Que sean de fecha posterior.
b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.
Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las
autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez
días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.
Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal
podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan
sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o
pericia.
Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no
fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho
de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y
de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.
Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito
fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza
bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del
representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,
después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y
la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que
la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la
suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que
aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución
administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.
Art. 30. Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley.
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.
Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o
judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o
destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que
ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.
3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres
administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.
4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.
Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal
decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.
Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la
demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte
días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará
rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del
Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.
Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales
y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.
Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO
Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas
contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre
que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán
considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando
hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal
podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de
una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse
hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa
juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.
Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES
Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada
no de lugar al recurso contencioso-administrativo.
3. Falta de personería en el recurrente.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
5. Litispendencia.
6. Arraigo del juicio.
Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.
Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.
Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado
al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el
traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de
los diez días de consentida esta providencia.
Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión
planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez
días.
Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,
dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de
aquella.
Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y
el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el
trámite que corresponda, según la decisión adoptada.
Capítulo IV. DE LA PRUEBA
Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a
prueba.
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales
autos no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención
y contestación de ambos.
Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando
la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.
En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de
las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.
Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después
1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las
autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.
2. Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los
individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
donde se encuentren.
3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el
testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la
notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en
que hubiere recaído.
d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.
Art. 24. El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda,
ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados
por el demandado.
Art. 25. Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos
documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:
a) Que sean de fecha posterior.
b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.
Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las
autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez
días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.
Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal
podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan
sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o
pericia.
Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no
fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho
de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y
de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.
Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito
fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza
bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del
representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,
después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y
la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que
la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la
suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que
aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución
administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.
Art. 30. Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley.
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.
Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o
judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o
destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que
ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.
3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres
administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.
4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.
Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal
decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.
Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la
demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte
días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará
rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del
Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.
Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales
y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.
Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO
Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas
contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre
que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán
considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando
hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal
podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de
una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse
hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa
juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.
Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES
Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada
no de lugar al recurso contencioso-administrativo.
3. Falta de personería en el recurrente.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
5. Litispendencia.
6. Arraigo del juicio.
Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.
Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.
Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado
al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el
traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de
los diez días de consentida esta providencia.
Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión
planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez
días.
Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,
dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de
aquella.
Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y
el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el
trámite que corresponda, según la decisión adoptada.
Capítulo IV. DE LA PRUEBA
Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a
prueba.
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales
autos no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención
y contestación de ambos.
Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando
la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.
En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de
las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.
Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después
de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá
impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.
Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración
pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la administración pública.
Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con
el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.
Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.
Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y
sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la
Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el
procedimiento administrativo.
Art. 50. El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.
2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales.
3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.
Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente o por escrito sobre su mérito.
TITULO IV
Capítulo I. DESISTIMIENTO
Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa
el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias
promovidas.
Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
a) Que sean de fecha posterior.
b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.
Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las
autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a
que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez
días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no
estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le
indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,
dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.
Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal
podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan
sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o
pericia.
Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no
fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la
demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho
de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y
de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.
Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito
fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza
bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del
representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,
después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y
la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que
la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la
suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que
aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución
administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.
Art. 30. Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley.
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.
Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o
judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o
destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que
ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.
3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres
administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.
4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.
Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal
decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.
Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la
demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte
días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará
rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del
Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.
Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales
y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.
Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO
Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas
contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre
que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán
considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando
hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal
podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de
una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse
hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa
juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.
Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES
Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada
no de lugar al recurso contencioso-administrativo.
3. Falta de personería en el recurrente.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
5. Litispendencia.
6. Arraigo del juicio.
Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.
Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.
Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado
al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el
traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de
los diez días de consentida esta providencia.
Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión
planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez
días.
Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,
dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de
aquella.
Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y
el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el
trámite que corresponda, según la decisión adoptada.
Capítulo IV. DE LA PRUEBA
Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a
prueba.
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales
autos no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención
y contestación de ambos.
Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando
la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.
En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de
las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.
Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después
de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá
impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.
Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración
pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la administración pública.
Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con
el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.
Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.
Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y
sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la
Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el
procedimiento administrativo.
Art. 50. El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.
2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales.
3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.
Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente o por escrito sobre su mérito.
TITULO IV
Capítulo I. DESISTIMIENTO
Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa
el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias
promovidas.
Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado
paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción
cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución
definitiva en cuanto a lo principal.
Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle
paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de
la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que
el actor hubiese podido instar el procedimiento.
Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una
de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,
despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los
diez días de quedar firme esta providencia.
Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la
prosecución del juicio aprovechará a todos.
Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y
firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del
recurso.
Capítulo lll. DE LA SENTENCIA
Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará
"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de
treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor
proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez
días.
Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.
Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos
y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará
en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y
fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho
común.
de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y
de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.
Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito
fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza
bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del
representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,
después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y
la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que
la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la
suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que
aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución
administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso
de prosperar la demanda.
Art. 30. Son causales de suspensión:
1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o
violación manifiesta de la ley.
2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la
vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.
Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o
judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o
destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que
ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.
3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres
administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.
4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.
Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal
decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.
Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la
demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte
días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará
rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del
Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.
Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales
y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.
Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO
Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas
contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre
que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán
considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando
hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal
podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de
una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse
hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa
juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.
Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES
Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada
no de lugar al recurso contencioso-administrativo.
3. Falta de personería en el recurrente.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
5. Litispendencia.
6. Arraigo del juicio.
Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.
Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.
Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado
al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el
traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de
los diez días de consentida esta providencia.
Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión
planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez
días.
Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,
dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de
aquella.
Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y
el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el
trámite que corresponda, según la decisión adoptada.
Capítulo IV. DE LA PRUEBA
Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a
prueba.
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales
autos no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención
y contestación de ambos.
Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando
la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.
En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de
las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.
Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después
de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá
impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.
Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración
pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la administración pública.
Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con
el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.
Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.
Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y
sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la
Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el
procedimiento administrativo.
Art. 50. El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.
2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales.
3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.
Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente o por escrito sobre su mérito.
TITULO IV
Capítulo I. DESISTIMIENTO
Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa
el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias
promovidas.
Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado
paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción
cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución
definitiva en cuanto a lo principal.
Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle
paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de
la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que
el actor hubiese podido instar el procedimiento.
Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una
de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,
despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los
diez días de quedar firme esta providencia.
Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la
prosecución del juicio aprovechará a todos.
Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y
firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del
recurso.
Capítulo lll. DE LA SENTENCIA
Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará
"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de
treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor
proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez
días.
Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.
Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos
y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará
en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y
fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho
común.
Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las
decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,
por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma
consuetudinaria invocada.
Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente
abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la
administración o de los particulares en interés privado, no constituye
costumbre a los efectos de este código.
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la
Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.
Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el
procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al
producirse dichas nulidades.
Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.
Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto
entre las partes.
Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de
dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.
Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la
ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones
ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.
Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo
plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa
previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará
desde la notificación de la sentencia.
vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por
motivos diferentes del inciso anterior.
Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o
judiciales en que se ordene:
1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.
2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o
destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que
ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.
3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres
administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.
4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.
Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal
decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.
Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la
demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte
días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará
rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del
Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.
Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales
y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.
Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO
Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas
contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre
que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán
considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando
hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal
podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de
una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse
hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa
juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.
Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES
Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada
no de lugar al recurso contencioso-administrativo.
3. Falta de personería en el recurrente.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
5. Litispendencia.
6. Arraigo del juicio.
Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.
Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.
Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado
al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el
traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de
los diez días de consentida esta providencia.
Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión
planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez
días.
Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,
dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de
aquella.
Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y
el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el
trámite que corresponda, según la decisión adoptada.
Capítulo IV. DE LA PRUEBA
Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a
prueba.
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales
autos no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención
y contestación de ambos.
Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando
la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.
En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de
las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.
Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después
de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá
impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.
Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración
pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la administración pública.
Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con
el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.
Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.
Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y
sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la
Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el
procedimiento administrativo.
Art. 50. El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.
2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales.
3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.
Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente o por escrito sobre su mérito.
TITULO IV
Capítulo I. DESISTIMIENTO
Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa
el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias
promovidas.
Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado
paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción
cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución
definitiva en cuanto a lo principal.
Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle
paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de
la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que
el actor hubiese podido instar el procedimiento.
Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una
de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,
despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los
diez días de quedar firme esta providencia.
Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la
prosecución del juicio aprovechará a todos.
Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y
firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del
recurso.
Capítulo lll. DE LA SENTENCIA
Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará
"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de
treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor
proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez
días.
Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.
Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos
y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará
en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y
fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho
común.
Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las
decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,
por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma
consuetudinaria invocada.
Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente
abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la
administración o de los particulares en interés privado, no constituye
costumbre a los efectos de este código.
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la
Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.
Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el
procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al
producirse dichas nulidades.
Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.
Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto
entre las partes.
Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de
dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.
Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la
ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones
ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.
Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo
plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa
previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará
desde la notificación de la sentencia.
Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a
petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la
notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir
errores materiales que contenga.
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de
frutos, daños, intereses o costas.
Capítulo IV. DE LOS RECURSOS
Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de
revisión y nulidad.
Art. 72. El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase
pedido o no la aclaración del mismo.
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos
actos administrativos.
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo.
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto
testimonio.
6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencial
demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte
días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad
administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará
rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del
Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.
Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales
y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.
Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO
Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas
contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre
que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán
considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando
hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal
podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de
una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse
hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa
juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.
Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES
Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada
no de lugar al recurso contencioso-administrativo.
3. Falta de personería en el recurrente.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
5. Litispendencia.
6. Arraigo del juicio.
Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.
Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.
Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado
al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el
traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de
los diez días de consentida esta providencia.
Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión
planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez
días.
Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,
dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de
aquella.
Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y
el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el
trámite que corresponda, según la decisión adoptada.
Capítulo IV. DE LA PRUEBA
Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a
prueba.
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales
autos no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención
y contestación de ambos.
Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando
la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.
En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de
las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.
Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después
de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá
impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.
Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración
pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la administración pública.
Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con
el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.
Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.
Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y
sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la
Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el
procedimiento administrativo.
Art. 50. El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.
2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales.
3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.
Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente o por escrito sobre su mérito.
TITULO IV
Capítulo I. DESISTIMIENTO
Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa
el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias
promovidas.
Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado
paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción
cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución
definitiva en cuanto a lo principal.
Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle
paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de
la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que
el actor hubiese podido instar el procedimiento.
Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una
de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,
despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los
diez días de quedar firme esta providencia.
Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la
prosecución del juicio aprovechará a todos.
Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y
firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del
recurso.
Capítulo lll. DE LA SENTENCIA
Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará
"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de
treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor
proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez
días.
Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.
Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos
y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará
en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y
fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho
común.
Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las
decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,
por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma
consuetudinaria invocada.
Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente
abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la
administración o de los particulares en interés privado, no constituye
costumbre a los efectos de este código.
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la
Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.
Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el
procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al
producirse dichas nulidades.
Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.
Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto
entre las partes.
Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de
dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.
Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la
ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones
ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.
Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo
plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa
previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará
desde la notificación de la sentencia.
Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a
petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la
notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir
errores materiales que contenga.
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de
frutos, daños, intereses o costas.
Capítulo IV. DE LOS RECURSOS
Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de
revisión y nulidad.
Art. 72. El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase
pedido o no la aclaración del mismo.
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos
actos administrativos.
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo.
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto
testimonio.
6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencial
Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del
Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,
vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.
Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y
resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.
Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:
1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulen las actuaciones.
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.
Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco
días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará
resolución dentro de cinco días subsiguientes.
Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará
reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el
Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los diez días siguientes.
Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de
cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en
que será de ciento ochenta días.
Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días
después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las
obligaciones.
Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido
la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las
disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución
Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES
Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y
perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en
forma de artículo previo son:
1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.
2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada
no de lugar al recurso contencioso-administrativo.
3. Falta de personería en el recurrente.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
5. Litispendencia.
6. Arraigo del juicio.
Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser
opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.
Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.
Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado
al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el
traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de
los diez días de consentida esta providencia.
Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión
planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez
días.
Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,
dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de
aquella.
Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y
el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el
trámite que corresponda, según la decisión adoptada.
Capítulo IV. DE LA PRUEBA
Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a
prueba.
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales
autos no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención
y contestación de ambos.
Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando
la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.
En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de
las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.
Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después
de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá
impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.
Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración
pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la administración pública.
Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con
el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.
Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.
Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y
sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la
Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el
procedimiento administrativo.
Art. 50. El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.
2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales.
3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.
Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente o por escrito sobre su mérito.
TITULO IV
Capítulo I. DESISTIMIENTO
Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa
el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias
promovidas.
Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado
paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción
cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución
definitiva en cuanto a lo principal.
Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle
paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de
la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que
el actor hubiese podido instar el procedimiento.
Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una
de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,
despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los
diez días de quedar firme esta providencia.
Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la
prosecución del juicio aprovechará a todos.
Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y
firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del
recurso.
Capítulo lll. DE LA SENTENCIA
Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará
"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de
treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor
proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez
días.
Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.
Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos
y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará
en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y
fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho
común.
Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las
decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,
por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma
consuetudinaria invocada.
Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente
abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la
administración o de los particulares en interés privado, no constituye
costumbre a los efectos de este código.
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la
Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.
Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el
procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al
producirse dichas nulidades.
Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.
Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto
entre las partes.
Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de
dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.
Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la
ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones
ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.
Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo
plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa
previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará
desde la notificación de la sentencia.
Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a
petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la
notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir
errores materiales que contenga.
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de
frutos, daños, intereses o costas.
Capítulo IV. DE LOS RECURSOS
Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de
revisión y nulidad.
Art. 72. El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase
pedido o no la aclaración del mismo.
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos
actos administrativos.
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo.
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto
testimonio.
6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencial
Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del
Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,
vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.
Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y
resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.
Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:
1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulen las actuaciones.
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.
Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco
días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará
resolución dentro de cinco días subsiguientes.
Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará
reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el
Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los diez días siguientes.
Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de
cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en
que será de ciento ochenta días.
Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días
después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las
obligaciones.
Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido
la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las
disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución
directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer
efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La
administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.
Art. 82. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de
la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para
deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el
Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de supender o no
ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios desidentes
harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si
procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al
Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.
Art. 83. En el caso del art. 81, y siempre que las obligaciones producidas
fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio
contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado
para aquel juicio.
Art. 84.La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo
eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido
la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.
Art. 85. Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de
la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del
presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse
a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.
Art. 86. El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime
necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130,
inc. 5, de la Constitución de la Provincia.
Art. 87. La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por
graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a
indemnizar los perjuicios que causare.
Art. 88. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo
para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y
naturaleza de los daños.
Art. 89. El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el
incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que
Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de
artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la
sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la
demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.
Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado
al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el
traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de
los diez días de consentida esta providencia.
Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión
planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez
días.
Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,
dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de
aquella.
Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y
el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el
trámite que corresponda, según la decisión adoptada.
Capítulo IV. DE LA PRUEBA
Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a
prueba.
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales
autos no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención
y contestación de ambos.
Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando
la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.
En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de
las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.
Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después
de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá
impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.
Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración
pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la administración pública.
Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con
el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.
Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.
Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y
sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la
Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el
procedimiento administrativo.
Art. 50. El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.
2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales.
3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.
Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente o por escrito sobre su mérito.
TITULO IV
Capítulo I. DESISTIMIENTO
Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa
el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias
promovidas.
Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado
paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción
cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución
definitiva en cuanto a lo principal.
Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle
paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de
la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que
el actor hubiese podido instar el procedimiento.
Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una
de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,
despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los
diez días de quedar firme esta providencia.
Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la
prosecución del juicio aprovechará a todos.
Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y
firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del
recurso.
Capítulo lll. DE LA SENTENCIA
Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará
"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de
treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor
proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez
días.
Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.
Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos
y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará
en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y
fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho
común.
Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las
decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,
por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma
consuetudinaria invocada.
Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente
abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la
administración o de los particulares en interés privado, no constituye
costumbre a los efectos de este código.
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la
Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.
Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el
procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al
producirse dichas nulidades.
Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.
Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto
entre las partes.
Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de
dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.
Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la
ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones
ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.
Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo
plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa
previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará
desde la notificación de la sentencia.
Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a
petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la
notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir
errores materiales que contenga.
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de
frutos, daños, intereses o costas.
Capítulo IV. DE LOS RECURSOS
Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de
revisión y nulidad.
Art. 72. El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase
pedido o no la aclaración del mismo.
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos
actos administrativos.
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo.
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto
testimonio.
6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencial
Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del
Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,
vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.
Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y
resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.
Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:
1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulen las actuaciones.
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.
Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco
días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará
resolución dentro de cinco días subsiguientes.
Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará
reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el
Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los diez días siguientes.
Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de
cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en
que será de ciento ochenta días.
Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días
después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las
obligaciones.
Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido
la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las
disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución
directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer
efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La
administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.
Art. 82. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de
la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para
deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el
Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de supender o no
ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios desidentes
harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si
procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al
Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.
Art. 83. En el caso del art. 81, y siempre que las obligaciones producidas
fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio
contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado
para aquel juicio.
Art. 84.La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo
eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido
la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.
Art. 85. Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de
la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del
presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse
a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.
Art. 86. El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime
necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130,
inc. 5, de la Constitución de la Provincia.
Art. 87. La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por
graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a
indemnizar los perjuicios que causare.
Art. 88. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo
para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y
naturaleza de los daños.
Art. 89. El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el
incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que
esumen convenir a sus derechos en relación con la naturaleza y valor de los
daños.
Art. 90. Antes de producir resolución podrá, para mejor y proveer ordenar las
pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo
cual deberá evacuarse en el término de cinco días.
Art. 91. Acto continuo llamará "autos" y dentro del tercer día dictará
resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de
sesenta días para su pago.
Art. 92. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:
1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público
autorizado por la ley.
2. Cuando hubiese fundados motivos de trastornos en el orden público.
3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese
uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor.
4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de
contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan
sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva.
5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado
que afectase gravemente al orden jerárquico y la disciplina de la
Administración.
6. Otros motivos igualmente graves de interés público.
Art. 93. Con lo dispuesto en el art. 91 terminará la jurisdicción del Tribunal
y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos debiendo el
interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de sus
créditos.
Art. 94. Si la condena impusiera a la Administración pública la obligación de
dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la cosa si
estuviera afectada al uso público o a un servicio público consignando el precio
de ella hasta tanto se dicte la correspondiente Ley de expropiación o de
constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha por la
Administración pública se tramitará como incidente, y la decisión del Tribunal
trámite que corresponda, según la decisión adoptada.
Capítulo IV. DE LA PRUEBA
Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a
prueba.
El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que
prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales
autos no podrá interponerse recurso alguno.
Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención
y contestación de ambos.
Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando
la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.
En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de
las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.
Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán
rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después
de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá
impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.
Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración
pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la administración pública.
Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con
el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.
Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.
Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y
sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la
Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el
procedimiento administrativo.
Art. 50. El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.
2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales.
3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.
Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente o por escrito sobre su mérito.
TITULO IV
Capítulo I. DESISTIMIENTO
Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa
el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias
promovidas.
Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado
paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción
cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución
definitiva en cuanto a lo principal.
Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle
paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de
la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que
el actor hubiese podido instar el procedimiento.
Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una
de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,
despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los
diez días de quedar firme esta providencia.
Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la
prosecución del juicio aprovechará a todos.
Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y
firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del
recurso.
Capítulo lll. DE LA SENTENCIA
Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará
"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de
treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor
proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez
días.
Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.
Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos
y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará
en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y
fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho
común.
Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las
decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,
por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma
consuetudinaria invocada.
Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente
abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la
administración o de los particulares en interés privado, no constituye
costumbre a los efectos de este código.
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la
Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.
Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el
procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al
producirse dichas nulidades.
Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.
Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto
entre las partes.
Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de
dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.
Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la
ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones
ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.
Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo
plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa
previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará
desde la notificación de la sentencia.
Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a
petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la
notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir
errores materiales que contenga.
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de
frutos, daños, intereses o costas.
Capítulo IV. DE LOS RECURSOS
Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de
revisión y nulidad.
Art. 72. El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase
pedido o no la aclaración del mismo.
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos
actos administrativos.
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo.
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto
testimonio.
6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencial
Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del
Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,
vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.
Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y
resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.
Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:
1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulen las actuaciones.
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.
Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco
días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará
resolución dentro de cinco días subsiguientes.
Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará
reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el
Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los diez días siguientes.
Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de
cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en
que será de ciento ochenta días.
Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días
después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las
obligaciones.
Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido
la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las
disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución
directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer
efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La
administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.
Art. 82. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de
la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para
deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el
Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de supender o no
ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios desidentes
harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si
procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al
Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.
Art. 83. En el caso del art. 81, y siempre que las obligaciones producidas
fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio
contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado
para aquel juicio.
Art. 84.La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo
eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido
la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.
Art. 85. Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de
la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del
presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse
a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.
Art. 86. El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime
necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130,
inc. 5, de la Constitución de la Provincia.
Art. 87. La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por
graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a
indemnizar los perjuicios que causare.
Art. 88. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo
para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y
naturaleza de los daños.
Art. 89. El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el
incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que
esumen convenir a sus derechos en relación con la naturaleza y valor de los
daños.
Art. 90. Antes de producir resolución podrá, para mejor y proveer ordenar las
pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo
cual deberá evacuarse en el término de cinco días.
Art. 91. Acto continuo llamará "autos" y dentro del tercer día dictará
resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de
sesenta días para su pago.
Art. 92. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:
1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público
autorizado por la ley.
2. Cuando hubiese fundados motivos de trastornos en el orden público.
3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese
uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor.
4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de
contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan
sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva.
5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado
que afectase gravemente al orden jerárquico y la disciplina de la
Administración.
6. Otros motivos igualmente graves de interés público.
Art. 93. Con lo dispuesto en el art. 91 terminará la jurisdicción del Tribunal
y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos debiendo el
interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de sus
créditos.
Art. 94. Si la condena impusiera a la Administración pública la obligación de
dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la cosa si
estuviera afectada al uso público o a un servicio público consignando el precio
de ella hasta tanto se dicte la correspondiente Ley de expropiación o de
constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha por la
Administración pública se tramitará como incidente, y la decisión del Tribunal
sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la cosa consignada con relación
al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta resolución no
implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva que deba
hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de la
indemnización si se trata de servidumbre.
Art. 95. Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la Administración
pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el Tribunal lo
resolverá así, a pedido de aquella.
Art. 96. Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente, el
Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en juicio
contencioso-administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura estuviese en
receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la iniciación de sus
sesiones ordinanas.
Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes
se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo
de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.
Capítulo VI. COSTAS
Art. 97. Las costas estarán a cargo de la parte vencida.
Art. 98. En caso de desistimiento y perención, las costas serán impuestas al
que solicitare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.
Art. 99. No provederá la condenación en costas:
1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo si la
Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir
sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa
denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo.
2. Cuando la sentencia fuera dictada en virtud de pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se
justificará la oposición de la parte.
3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio
del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá
expresar los motivos de la exención.
de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá
impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.
Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración
pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha
prueba podrá producirse también por la administración pública.
Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean
funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con
el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.
Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.
Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y
sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la
Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el
procedimiento administrativo.
Art. 50. El Tribunal podrá:
1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al
esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.
2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales.
3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.
Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente o por escrito sobre su mérito.
TITULO IV
Capítulo I. DESISTIMIENTO
Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa
el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias
promovidas.
Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado
paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción
cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución
definitiva en cuanto a lo principal.
Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle
paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de
la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que
el actor hubiese podido instar el procedimiento.
Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una
de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,
despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los
diez días de quedar firme esta providencia.
Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la
prosecución del juicio aprovechará a todos.
Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y
firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del
recurso.
Capítulo lll. DE LA SENTENCIA
Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará
"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de
treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor
proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez
días.
Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.
Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos
y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará
en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y
fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho
común.
Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las
decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,
por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma
consuetudinaria invocada.
Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente
abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la
administración o de los particulares en interés privado, no constituye
costumbre a los efectos de este código.
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la
Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.
Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el
procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al
producirse dichas nulidades.
Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.
Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto
entre las partes.
Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de
dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.
Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la
ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones
ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.
Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo
plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa
previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará
desde la notificación de la sentencia.
Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a
petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la
notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir
errores materiales que contenga.
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de
frutos, daños, intereses o costas.
Capítulo IV. DE LOS RECURSOS
Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de
revisión y nulidad.
Art. 72. El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase
pedido o no la aclaración del mismo.
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos
actos administrativos.
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo.
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto
testimonio.
6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencial
Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del
Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,
vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.
Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y
resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.
Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:
1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulen las actuaciones.
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.
Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco
días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará
resolución dentro de cinco días subsiguientes.
Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará
reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el
Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los diez días siguientes.
Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de
cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en
que será de ciento ochenta días.
Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días
después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las
obligaciones.
Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido
la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las
disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución
directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer
efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La
administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.
Art. 82. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de
la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para
deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el
Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de supender o no
ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios desidentes
harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si
procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al
Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.
Art. 83. En el caso del art. 81, y siempre que las obligaciones producidas
fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio
contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado
para aquel juicio.
Art. 84.La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo
eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido
la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.
Art. 85. Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de
la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del
presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse
a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.
Art. 86. El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime
necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130,
inc. 5, de la Constitución de la Provincia.
Art. 87. La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por
graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a
indemnizar los perjuicios que causare.
Art. 88. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo
para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y
naturaleza de los daños.
Art. 89. El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el
incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que
esumen convenir a sus derechos en relación con la naturaleza y valor de los
daños.
Art. 90. Antes de producir resolución podrá, para mejor y proveer ordenar las
pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo
cual deberá evacuarse en el término de cinco días.
Art. 91. Acto continuo llamará "autos" y dentro del tercer día dictará
resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de
sesenta días para su pago.
Art. 92. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:
1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público
autorizado por la ley.
2. Cuando hubiese fundados motivos de trastornos en el orden público.
3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese
uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor.
4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de
contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan
sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva.
5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado
que afectase gravemente al orden jerárquico y la disciplina de la
Administración.
6. Otros motivos igualmente graves de interés público.
Art. 93. Con lo dispuesto en el art. 91 terminará la jurisdicción del Tribunal
y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos debiendo el
interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de sus
créditos.
Art. 94. Si la condena impusiera a la Administración pública la obligación de
dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la cosa si
estuviera afectada al uso público o a un servicio público consignando el precio
de ella hasta tanto se dicte la correspondiente Ley de expropiación o de
constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha por la
Administración pública se tramitará como incidente, y la decisión del Tribunal
sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la cosa consignada con relación
al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta resolución no
implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva que deba
hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de la
indemnización si se trata de servidumbre.
Art. 95. Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la Administración
pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el Tribunal lo
resolverá así, a pedido de aquella.
Art. 96. Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente, el
Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en juicio
contencioso-administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura estuviese en
receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la iniciación de sus
sesiones ordinanas.
Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes
se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo
de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.
Capítulo VI. COSTAS
Art. 97. Las costas estarán a cargo de la parte vencida.
Art. 98. En caso de desistimiento y perención, las costas serán impuestas al
que solicitare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.
Art. 99. No provederá la condenación en costas:
1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo si la
Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir
sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa
denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo.
2. Cuando la sentencia fuera dictada en virtud de pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se
justificará la oposición de la parte.
3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio
del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá
expresar los motivos de la exención.
Art. 100. Será condenada con costas la parte que aun resultando vencedora
hubiese incurrido en "plus petitio". Habrá "plus petitio" cuando la diferencia
entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la sentencia
fuere un décimo o más, excepto cuando la suma o bases expresadas en la demanda
fuesen expresamente consideradas provisorias, o cuando su determinación
dependiera de estimación judicial o arbitral.
Art. 101. El importe de las costas se percibirá por vía de apremio. El pago de
costas a que fuere condenada la Administración pública podrá ser reclamado
inmediatamente.
TITULO V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 102. Los términos serán perentorios o improrrogables, salvo disposición
expresa en contrario.
Art. 103. Los términos que en este Código se establecen empezarán a correr el
día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente y sólo
se computarán en ellos los días hábiles.
Art. 104. La representación del Poder Ejecutivo y las autoridades de su
dependencia, estará a cargo del fiscal del Estado, el cual será notificado en
su despacho sin excepción, en la forma corriente y en horas hábiles de oficina.
Art. 105. Las entidades autárquicas y demás autoridades administrativas que
comparezcan ante el Superior Tribunal de Justicia serán representadas por los
abogados asesores y auxiliares de acuerdo al régimen señalado por la ley de
organización de Fiscalía de Estado.
Art. 106. Los representantes de la Administración pública no podrán desistir,
transar ni dejar de interponer los recursos procedentes, sino en virtud de
autorización expresa de sus representantes en cada caso.
Art. 107. Serán aplicables en subsidio de las disposiciones del presente
Código, las del Código de Procedimiento Civil y Comercial, siempre que no se
opusieren a los principios y reglas de este código y a los principios generales
de derecho administrativo y del derecho fiscal.
TITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 108. No podrán invocarse como nulidades en los expedientes en tramitación,
la falta de los procedimientos que se establezcan en la presente ley, y que no
esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.
2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,
siempre que no se trate de pruebas instrumentales.
3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.
Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará
audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen
verbalmente o por escrito sobre su mérito.
TITULO IV
Capítulo I. DESISTIMIENTO
Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa
el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias
promovidas.
Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado
paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción
cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución
definitiva en cuanto a lo principal.
Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle
paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de
la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que
el actor hubiese podido instar el procedimiento.
Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una
de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,
despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los
diez días de quedar firme esta providencia.
Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la
prosecución del juicio aprovechará a todos.
Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y
firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del
recurso.
Capítulo lll. DE LA SENTENCIA
Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará
"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de
treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor
proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez
días.
Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por
separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda
aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la
contestación.
Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos
y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará
en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y
fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho
común.
Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las
decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,
por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma
consuetudinaria invocada.
Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente
abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la
administración o de los particulares en interés privado, no constituye
costumbre a los efectos de este código.
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la
Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este
Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés
público.
Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el
procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al
producirse dichas nulidades.
Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en
parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la
cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.
Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto
entre las partes.
Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de
dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.
Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la
ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la
autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las
partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones
ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.
Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo
plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa
previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará
desde la notificación de la sentencia.
Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a
petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la
notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir
errores materiales que contenga.
La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.
Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,
pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de
frutos, daños, intereses o costas.
Capítulo IV. DE LOS RECURSOS
Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de
revisión y nulidad.
Art. 72. El recurso de revisión procederá:
1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase
pedido o no la aclaración del mismo.
2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas
seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos
actos administrativos.
3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen
documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo
presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el
fallo.
4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya
falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese
alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.
5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba
testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto
testimonio.
6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o
violencial
Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del
Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la
procedencia o improcedencia de la revisión.
Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,
vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.
Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y
resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.
Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:
1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos
sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición
del derecho anulen las actuaciones.
2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las
cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a
confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.
Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco
días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará
resolución dentro de cinco días subsiguientes.
Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará
reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el
Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo
dentro de los diez días siguientes.
Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de
cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en
que será de ciento ochenta días.
Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días
después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las
obligaciones.
Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido
la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las
disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución
directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer
efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La
administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.
Art. 82. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de
la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para
deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el
Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de supender o no
ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios desidentes
harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si
procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al
Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.
Art. 83. En el caso del art. 81, y siempre que las obligaciones producidas
fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio
contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado
para aquel juicio.
Art. 84.La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo
eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido
la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.
Art. 85. Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de
la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del
presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse
a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.
Art. 86. El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime
necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130,
inc. 5, de la Constitución de la Provincia.
Art. 87. La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por
graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a
indemnizar los perjuicios que causare.
Art. 88. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo
para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y
naturaleza de los daños.
Art. 89. El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el
incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que
esumen convenir a sus derechos en relación con la naturaleza y valor de los
daños.
Art. 90. Antes de producir resolución podrá, para mejor y proveer ordenar las
pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo
cual deberá evacuarse en el término de cinco días.
Art. 91. Acto continuo llamará "autos" y dentro del tercer día dictará
resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de
sesenta días para su pago.
Art. 92. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:
1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público
autorizado por la ley.
2. Cuando hubiese fundados motivos de trastornos en el orden público.
3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese
uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor.
4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de
contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan
sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva.
5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado
que afectase gravemente al orden jerárquico y la disciplina de la
Administración.
6. Otros motivos igualmente graves de interés público.
Art. 93. Con lo dispuesto en el art. 91 terminará la jurisdicción del Tribunal
y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos debiendo el
interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de sus
créditos.
Art. 94. Si la condena impusiera a la Administración pública la obligación de
dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la cosa si
estuviera afectada al uso público o a un servicio público consignando el precio
de ella hasta tanto se dicte la correspondiente Ley de expropiación o de
constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha por la
Administración pública se tramitará como incidente, y la decisión del Tribunal
sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la cosa consignada con relación
al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta resolución no
implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva que deba
hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de la
indemnización si se trata de servidumbre.
Art. 95. Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la Administración
pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el Tribunal lo
resolverá así, a pedido de aquella.
Art. 96. Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente, el
Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en juicio
contencioso-administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura estuviese en
receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la iniciación de sus
sesiones ordinanas.
Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes
se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo
de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.
Capítulo VI. COSTAS
Art. 97. Las costas estarán a cargo de la parte vencida.
Art. 98. En caso de desistimiento y perención, las costas serán impuestas al
que solicitare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.
Art. 99. No provederá la condenación en costas:
1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo si la
Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir
sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa
denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo.
2. Cuando la sentencia fuera dictada en virtud de pruebas cuya existencia
verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se
justificará la oposición de la parte.
3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio
del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá
expresar los motivos de la exención.
Art. 100. Será condenada con costas la parte que aun resultando vencedora
hubiese incurrido en "plus petitio". Habrá "plus petitio" cuando la diferencia
entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la sentencia
fuere un décimo o más, excepto cuando la suma o bases expresadas en la demanda
fuesen expresamente consideradas provisorias, o cuando su determinación
dependiera de estimación judicial o arbitral.
Art. 101. El importe de las costas se percibirá por vía de apremio. El pago de
costas a que fuere condenada la Administración pública podrá ser reclamado
inmediatamente.
TITULO V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 102. Los términos serán perentorios o improrrogables, salvo disposición
expresa en contrario.
Art. 103. Los términos que en este Código se establecen empezarán a correr el
día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente y sólo
se computarán en ellos los días hábiles.
Art. 104. La representación del Poder Ejecutivo y las autoridades de su
dependencia, estará a cargo del fiscal del Estado, el cual será notificado en
su despacho sin excepción, en la forma corriente y en horas hábiles de oficina.
Art. 105. Las entidades autárquicas y demás autoridades administrativas que
comparezcan ante el Superior Tribunal de Justicia serán representadas por los
abogados asesores y auxiliares de acuerdo al régimen señalado por la ley de
organización de Fiscalía de Estado.
Art. 106. Los representantes de la Administración pública no podrán desistir,
transar ni dejar de interponer los recursos procedentes, sino en virtud de
autorización expresa de sus representantes en cada caso.
Art. 107. Serán aplicables en subsidio de las disposiciones del presente
Código, las del Código de Procedimiento Civil y Comercial, siempre que no se
opusieren a los principios y reglas de este código y a los principios generales
de derecho administrativo y del derecho fiscal.
TITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 108. No podrán invocarse como nulidades en los expedientes en tramitación,
la falta de los procedimientos que se establezcan en la presente ley, y que no
eran indispensables o no se produjeron anteriormente.
Art. 109. Este Código comenzará a regir el día 1 de diciembre de 1901 y al
efecto se dispondrá su publicación y difusión entre las autoridades
administrativas de la provincia.
Art. 110. Queda derogada el título IX del Código de Procedimiento Civil y
Comercial y toda disposición que se oponga al presente, en cuanto deba
aplicarse a la materia contencioso-administrativa.
Art. 111. Comuniquese, etc.