Ley 2297

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LEY 2297. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br> (sanc. 16/8/51; prom. 24/8/51)<br> TITULO I. DE LA MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA<br> Capítulo I. DE LOS RECURSOS EN GENERAL<br> Art. 1. El recurso contrencioso-administrativo es precedente contra toda<br>resolución administrativa que lesione un interés legítimo personal y actual o<br>un derecho subjetivo de carácter administrativo establecido por ley provincial,<br>ordenanza, reglamento, contrato administrativo u otra disposición de carácter<br>general preexistente.<br> Para que: la resolución administrativa pueda dar lugar al recurso<br>contencioso-administrativo es necesario que emane de la administración en<br>ejercicio de facultades regladas y sea definitiva o cause estado.<br> Art. 2.- Procede igualmente el recurso contencioso-administrativo:<br> a) Contra las résoluciones que se dicten de conformidad al art. 2611 del Código<br>Civil.<br> b) Contra la revocación de resoluciones administrativas firmes.<br> Art. 3.- No procede:<br> 1. Contra los actos dé gobierno que importen el ejercicio de un poder político.<br> 2. Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona<br>jurídia de derecho privado.<br> 3. Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica,<br>salvo el recurso de anulación por incompetencia o violación de las normas<br>sustanciales.<br> 4. Contra las resoluciones de la administración dictadas en el ejercicio del<br>poder disciplinario, siempre que existan otros recursos legales especiales<br>excluyentes o qúe no adolescan de vicios de ilégalidad.<br> 5. Contra las resoluciones que sean reproducidas de otras anteriores que hayan<br>causado estado y no hayan sido recurridas en el plazo y forma legal y la<br>Civil.<br> b) Contra la revocación de resoluciones administrativas firmes.<br> Art. 3.- No procede:<br> 1. Contra los actos dé gobierno que importen el ejercicio de un poder político.<br> 2. Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona<br>jurídia de derecho privado.<br> 3. Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica,<br>salvo el recurso de anulación por incompetencia o violación de las normas<br>sustanciales.<br> 4. Contra las resoluciones de la administración dictadas en el ejercicio del<br>poder disciplinario, siempre que existan otros recursos legales especiales<br>excluyentes o qúe no adolescan de vicios de ilégalidad.<br> 5. Contra las resoluciones que sean reproducidas de otras anteriores que hayan<br>causado estado y no hayan sido recurridas en el plazo y forma legal y la<br> confirmatorias de decisiones ya consentidas.<br> 6. Contra actos suceptibles de otra acción o recurso ante distinta<br>jurisdicción.<br> Art. 4. El recurso contencioso-administrativo sólo podrá interponerse contra<br>las resoluciones denegatorias del derecho reclamado, dictadas por autoridad<br>competente, después de haberse agotado la vía administrativa mediante el<br>ejercicio de los recursos reglamentados en el trámite administrativo.<br> Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa<br>no se expidiese dentro del término de tres meses de interpuesta la reclamación.<br>En estos casos queda expedita la vía contenciosa desde la expiración del plazo<br>antes señalado.<br> Art. 5. Aunque se trate de una resolución de carácter general el interesado<br>deberá previamente entablar la reclamación administrativa, la que deberá<br>interponerse en el plazo de treinta días a contar desde su publicación en el<br>Boletín Oficial.<br> Art. 6. Los recursos deberán interponerse dentro de los treinta días hábiles<br>contados desde la notificación denegatoria o desde el último día del plazo a<br>que se refiere el art. 4, segundo apartado, salvo lo dispuesto en el art. 78.<br> Art. 7. No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión<br>administrativa haya sido resuelta definitivamente, de oficio o a petición de<br>parte, sobre un derecho particular determinado del demandante. En este caso el<br>término para interponer el recurso contencioso-administrativo, será de quince<br>días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por<br>ministerio legis o por carta certificada con acuse de recibo al interesado en<br>el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones<br>administrativas.<br> Art. 8. El recurso jerárquico debe previamente ser interpuesto y sustanciado,<br>para poder interponer la vía contencioso-administrativa cuando se impugnan<br>decisiones de instituciones autárquicas y el acto que motive el recurso sea<br>materia de aprobación o control directo o indirecto ejercitado por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 9. Cuando el recurso jerárquico contencioso-administrativo se intente<br>contra una resolución que ordene el pago de tributos y multas o intereses por<br>mora, deberá acreditarse con la demanda haber satisfecho totalmente su omporte.<br>confirmatorias de decisiones ya consentidas.<br> 6. Contra actos suceptibles de otra acción o recurso ante distinta<br>jurisdicción.<br> Art. 4. El recurso contencioso-administrativo sólo podrá interponerse contra<br>las resoluciones denegatorias del derecho reclamado, dictadas por autoridad<br>competente, después de haberse agotado la vía administrativa mediante el<br>ejercicio de los recursos reglamentados en el trámite administrativo.<br> Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa<br>no se expidiese dentro del término de tres meses de interpuesta la reclamación.<br>En estos casos queda expedita la vía contenciosa desde la expiración del plazo<br>antes señalado.<br> Art. 5. Aunque se trate de una resolución de carácter general el interesado<br>deberá previamente entablar la reclamación administrativa, la que deberá<br>interponerse en el plazo de treinta días a contar desde su publicación en el<br>Boletín Oficial.<br> Art. 6. Los recursos deberán interponerse dentro de los treinta días hábiles<br>contados desde la notificación denegatoria o desde el último día del plazo a<br>que se refiere el art. 4, segundo apartado, salvo lo dispuesto en el art. 78.<br> Art. 7. No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión<br>administrativa haya sido resuelta definitivamente, de oficio o a petición de<br>parte, sobre un derecho particular determinado del demandante. En este caso el<br>término para interponer el recurso contencioso-administrativo, será de quince<br>días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por<br>ministerio legis o por carta certificada con acuse de recibo al interesado en<br>el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones<br>administrativas.<br> Art. 8. El recurso jerárquico debe previamente ser interpuesto y sustanciado,<br>para poder interponer la vía contencioso-administrativa cuando se impugnan<br>decisiones de instituciones autárquicas y el acto que motive el recurso sea<br>materia de aprobación o control directo o indirecto ejercitado por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 9. Cuando el recurso jerárquico contencioso-administrativo se intente<br>contra una resolución que ordene el pago de tributos y multas o intereses por<br>mora, deberá acreditarse con la demanda haber satisfecho totalmente su omporte.<br> Si se tratase de multas por infracción a la ley, podrá sustituirse sin previo<br>pago con fianza suficiente de cualquier carácter a juicio del tribunal.<br> Art. 10. Los recursos que en este código se legislan, son los de plena<br>jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el<br>interés público.<br> Art. 11. Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones del<br>Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con facultádes<br>para decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de carácter<br>administrativo, otorgado por la ley, ordenanza, reglamento, contrato<br>administrativo u otra decisión administrativa.<br> Art. 12. En ambos recursos, la Administración pública es parte.<br> Art. 13.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones<br>ejetorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad<br>siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.<br> Art. 14. Sólo procede este recurso:<br> 1. Por incompetencia de la autoridad proveyente.<br> 2. Por vicio esencial de forma.<br> 3. Por violación de la ley.<br> Art. 15. Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las<br>municipalidades y entidades autárquicas de la Administración, contra las<br>resoluciones del Poder Ejecutivo que invaden la esfera de sus atribuciones<br>propias.<br> Art. 16. No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente. Tampoco procede<br>el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de plena<br>jurisdicción.<br> Art. 17. En el recurso de anulación tendrá participación el fiscal del tribunal<br>a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los<br>mismos términos y condiciones que las partes. Corresponderá a este funcionario<br>diligenciar la prueba cuando ésta fuera ordenada de oficio.<br>contados desde la notificación denegatoria o desde el último día del plazo a<br>que se refiere el art. 4, segundo apartado, salvo lo dispuesto en el art. 78.<br> Art. 7. No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión<br>administrativa haya sido resuelta definitivamente, de oficio o a petición de<br>parte, sobre un derecho particular determinado del demandante. En este caso el<br>término para interponer el recurso contencioso-administrativo, será de quince<br>días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por<br>ministerio legis o por carta certificada con acuse de recibo al interesado en<br>el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones<br>administrativas.<br> Art. 8. El recurso jerárquico debe previamente ser interpuesto y sustanciado,<br>para poder interponer la vía contencioso-administrativa cuando se impugnan<br>decisiones de instituciones autárquicas y el acto que motive el recurso sea<br>materia de aprobación o control directo o indirecto ejercitado por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Art. 9. Cuando el recurso jerárquico contencioso-administrativo se intente<br>contra una resolución que ordene el pago de tributos y multas o intereses por<br>mora, deberá acreditarse con la demanda haber satisfecho totalmente su omporte.<br> Si se tratase de multas por infracción a la ley, podrá sustituirse sin previo<br>pago con fianza suficiente de cualquier carácter a juicio del tribunal.<br> Art. 10. Los recursos que en este código se legislan, son los de plena<br>jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el<br>interés público.<br> Art. 11. Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones del<br>Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con facultádes<br>para decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de carácter<br>administrativo, otorgado por la ley, ordenanza, reglamento, contrato<br>administrativo u otra decisión administrativa.<br> Art. 12. En ambos recursos, la Administración pública es parte.<br> Art. 13.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones<br>ejetorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad<br>siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.<br> Art. 14. Sólo procede este recurso:<br> 1. Por incompetencia de la autoridad proveyente.<br> 2. Por vicio esencial de forma.<br> 3. Por violación de la ley.<br> Art. 15. Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las<br>municipalidades y entidades autárquicas de la Administración, contra las<br>resoluciones del Poder Ejecutivo que invaden la esfera de sus atribuciones<br>propias.<br> Art. 16. No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente. Tampoco procede<br>el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de plena<br>jurisdicción.<br> Art. 17. En el recurso de anulación tendrá participación el fiscal del tribunal<br>a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los<br>mismos términos y condiciones que las partes. Corresponderá a este funcionario<br>diligenciar la prueba cuando ésta fuera ordenada de oficio.<br> TITULO II. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL<br> Capítulo único<br> Art. 18. En las causas contencioso-administrativas entenderá el Superior<br>Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establece la Constitución<br>de la Provincia y el presente Código y en instancia única y juicio pleno.<br> Art. 19. La competencia contencioso-administrativa es improrrogable, pero el<br>Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el sólo objeto de<br>realizar diligencias en los casos sometidos a su decisión.<br> Art. 20. Presentado el recurso, el Superior Tribunal resolverá, previa vista<br>fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a su competencia.<br> Art. 21. Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un tribunal<br>ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia, como órgano<br>jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste a pedido de parte<br>resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.<br> TITULO III.<br> Capítulo I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> Art. 22. La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br> 1. Nombre y apellido del actor.<br> 2. Nombre y domicilio del demandado.<br> 3. Justificación de la competencia contencioso-administrativa.<br> 4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.<br> 5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar<br>sus pretensiones.<br> 6. El derecho expuesto sucintamente.<br> 7. La petición en términos concretos.<br> Art. 23. Deberá acompañarse con el escrito de demanda:<br>Si se tratase de multas por infracción a la ley, podrá sustituirse sin previo<br>pago con fianza suficiente de cualquier carácter a juicio del tribunal.<br> Art. 10. Los recursos que en este código se legislan, son los de plena<br>jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el<br>interés público.<br> Art. 11. Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones del<br>Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con facultádes<br>para decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de carácter<br>administrativo, otorgado por la ley, ordenanza, reglamento, contrato<br>administrativo u otra decisión administrativa.<br> Art. 12. En ambos recursos, la Administración pública es parte.<br> Art. 13.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones<br>ejetorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad<br>siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.<br> Art. 14. Sólo procede este recurso:<br> 1. Por incompetencia de la autoridad proveyente.<br> 2. Por vicio esencial de forma.<br> 3. Por violación de la ley.<br> Art. 15. Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las<br>municipalidades y entidades autárquicas de la Administración, contra las<br>resoluciones del Poder Ejecutivo que invaden la esfera de sus atribuciones<br>propias.<br> Art. 16. No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente. Tampoco procede<br>el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de plena<br>jurisdicción.<br> Art. 17. En el recurso de anulación tendrá participación el fiscal del tribunal<br>a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los<br>mismos términos y condiciones que las partes. Corresponderá a este funcionario<br>diligenciar la prueba cuando ésta fuera ordenada de oficio.<br> TITULO II. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL<br> Capítulo único<br> Art. 18. En las causas contencioso-administrativas entenderá el Superior<br>Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establece la Constitución<br>de la Provincia y el presente Código y en instancia única y juicio pleno.<br> Art. 19. La competencia contencioso-administrativa es improrrogable, pero el<br>Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el sólo objeto de<br>realizar diligencias en los casos sometidos a su decisión.<br> Art. 20. Presentado el recurso, el Superior Tribunal resolverá, previa vista<br>fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a su competencia.<br> Art. 21. Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un tribunal<br>ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia, como órgano<br>jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste a pedido de parte<br>resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.<br> TITULO III.<br> Capítulo I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> Art. 22. La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br> 1. Nombre y apellido del actor.<br> 2. Nombre y domicilio del demandado.<br> 3. Justificación de la competencia contencioso-administrativa.<br> 4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.<br> 5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar<br>sus pretensiones.<br> 6. El derecho expuesto sucintamente.<br> 7. La petición en términos concretos.<br> Art. 23. Deberá acompañarse con el escrito de demanda:<br> 1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.<br> 2. Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los<br>individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o<br>donde se encuentren.<br> 3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el<br>testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en<br>que hubiere recaído.<br> d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.<br> Art. 24. El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda,<br>ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados<br>por el demandado.<br> Art. 25. Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos<br>documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:<br> a) Que sean de fecha posterior.<br> b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.<br> Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las<br>autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez<br>días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.<br> Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan<br>sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o<br>pericia.<br> Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no<br>fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho<br>1. Por incompetencia de la autoridad proveyente.<br> 2. Por vicio esencial de forma.<br> 3. Por violación de la ley.<br> Art. 15. Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las<br>municipalidades y entidades autárquicas de la Administración, contra las<br>resoluciones del Poder Ejecutivo que invaden la esfera de sus atribuciones<br>propias.<br> Art. 16. No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente. Tampoco procede<br>el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de plena<br>jurisdicción.<br> Art. 17. En el recurso de anulación tendrá participación el fiscal del tribunal<br>a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los<br>mismos términos y condiciones que las partes. Corresponderá a este funcionario<br>diligenciar la prueba cuando ésta fuera ordenada de oficio.<br> TITULO II. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL<br> Capítulo único<br> Art. 18. En las causas contencioso-administrativas entenderá el Superior<br>Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establece la Constitución<br>de la Provincia y el presente Código y en instancia única y juicio pleno.<br> Art. 19. La competencia contencioso-administrativa es improrrogable, pero el<br>Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el sólo objeto de<br>realizar diligencias en los casos sometidos a su decisión.<br> Art. 20. Presentado el recurso, el Superior Tribunal resolverá, previa vista<br>fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a su competencia.<br> Art. 21. Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un tribunal<br>ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia, como órgano<br>jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste a pedido de parte<br>resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.<br> TITULO III.<br> Capítulo I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> Art. 22. La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br> 1. Nombre y apellido del actor.<br> 2. Nombre y domicilio del demandado.<br> 3. Justificación de la competencia contencioso-administrativa.<br> 4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.<br> 5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar<br>sus pretensiones.<br> 6. El derecho expuesto sucintamente.<br> 7. La petición en términos concretos.<br> Art. 23. Deberá acompañarse con el escrito de demanda:<br> 1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.<br> 2. Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los<br>individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o<br>donde se encuentren.<br> 3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el<br>testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en<br>que hubiere recaído.<br> d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.<br> Art. 24. El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda,<br>ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados<br>por el demandado.<br> Art. 25. Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos<br>documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:<br> a) Que sean de fecha posterior.<br> b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.<br> Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las<br>autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez<br>días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.<br> Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan<br>sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o<br>pericia.<br> Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no<br>fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho<br> de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y<br>de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.<br> Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito<br>fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza<br>bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del<br>representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,<br>después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y<br>la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que<br>la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la<br>suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que<br>aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución<br>administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.<br> Art. 30. Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley.<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.<br> Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o<br>judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o<br>destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que<br>ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> 3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres<br>administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.<br> 4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.<br> Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal<br>decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.<br> Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la<br>TITULO II. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL<br> Capítulo único<br> Art. 18. En las causas contencioso-administrativas entenderá el Superior<br>Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establece la Constitución<br>de la Provincia y el presente Código y en instancia única y juicio pleno.<br> Art. 19. La competencia contencioso-administrativa es improrrogable, pero el<br>Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el sólo objeto de<br>realizar diligencias en los casos sometidos a su decisión.<br> Art. 20. Presentado el recurso, el Superior Tribunal resolverá, previa vista<br>fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a su competencia.<br> Art. 21. Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un tribunal<br>ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia, como órgano<br>jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste a pedido de parte<br>resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.<br> TITULO III.<br> Capítulo I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> Art. 22. La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br> 1. Nombre y apellido del actor.<br> 2. Nombre y domicilio del demandado.<br> 3. Justificación de la competencia contencioso-administrativa.<br> 4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.<br> 5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar<br>sus pretensiones.<br> 6. El derecho expuesto sucintamente.<br> 7. La petición en términos concretos.<br> Art. 23. Deberá acompañarse con el escrito de demanda:<br> 1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.<br> 2. Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los<br>individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o<br>donde se encuentren.<br> 3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el<br>testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en<br>que hubiere recaído.<br> d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.<br> Art. 24. El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda,<br>ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados<br>por el demandado.<br> Art. 25. Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos<br>documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:<br> a) Que sean de fecha posterior.<br> b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.<br> Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las<br>autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez<br>días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.<br> Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan<br>sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o<br>pericia.<br> Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no<br>fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho<br> de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y<br>de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.<br> Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito<br>fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza<br>bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del<br>representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,<br>después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y<br>la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que<br>la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la<br>suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que<br>aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución<br>administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.<br> Art. 30. Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley.<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.<br> Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o<br>judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o<br>destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que<br>ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> 3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres<br>administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.<br> 4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.<br> Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal<br>decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.<br> Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la<br> demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte<br>días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará<br>rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del<br>Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.<br> Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales<br>y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.<br> Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas<br>contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre<br>que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán<br>considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando<br>hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal<br>podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de<br>una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse<br>hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa<br>juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.<br> Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES<br> Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada<br>no de lugar al recurso contencioso-administrativo.<br> 3. Falta de personería en el recurrente.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 5. Litispendencia.<br> 6. Arraigo del juicio.<br> Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.<br>Capítulo I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN<br> Art. 22. La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br> 1. Nombre y apellido del actor.<br> 2. Nombre y domicilio del demandado.<br> 3. Justificación de la competencia contencioso-administrativa.<br> 4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.<br> 5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar<br>sus pretensiones.<br> 6. El derecho expuesto sucintamente.<br> 7. La petición en términos concretos.<br> Art. 23. Deberá acompañarse con el escrito de demanda:<br> 1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.<br> 2. Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los<br>individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o<br>donde se encuentren.<br> 3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el<br>testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en<br>que hubiere recaído.<br> d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.<br> Art. 24. El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda,<br>ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados<br>por el demandado.<br> Art. 25. Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos<br>documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:<br> a) Que sean de fecha posterior.<br> b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.<br> Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las<br>autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez<br>días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.<br> Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan<br>sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o<br>pericia.<br> Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no<br>fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho<br> de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y<br>de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.<br> Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito<br>fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza<br>bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del<br>representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,<br>después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y<br>la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que<br>la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la<br>suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que<br>aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución<br>administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.<br> Art. 30. Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley.<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.<br> Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o<br>judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o<br>destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que<br>ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> 3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres<br>administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.<br> 4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.<br> Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal<br>decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.<br> Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la<br> demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte<br>días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará<br>rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del<br>Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.<br> Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales<br>y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.<br> Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas<br>contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre<br>que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán<br>considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando<br>hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal<br>podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de<br>una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse<br>hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa<br>juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.<br> Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES<br> Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada<br>no de lugar al recurso contencioso-administrativo.<br> 3. Falta de personería en el recurrente.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 5. Litispendencia.<br> 6. Arraigo del juicio.<br> Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.<br> Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.<br> Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado<br>al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el<br>traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de<br>los diez días de consentida esta providencia.<br> Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión<br>planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez<br>días.<br> Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,<br>dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de<br>aquella.<br> Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y<br>el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el<br>trámite que corresponda, según la decisión adoptada.<br> Capítulo IV. DE LA PRUEBA<br> Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a<br>prueba.<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales<br>autos no podrá interponerse recurso alguno.<br> Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención<br>y contestación de ambos.<br> Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando<br>la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.<br>En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de<br>las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.<br> Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después<br>1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las<br>autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.<br> 2. Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los<br>individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o<br>donde se encuentren.<br> 3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el<br>testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la<br>notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en<br>que hubiere recaído.<br> d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.<br> Art. 24. El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda,<br>ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados<br>por el demandado.<br> Art. 25. Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos<br>documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:<br> a) Que sean de fecha posterior.<br> b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.<br> Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las<br>autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez<br>días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.<br> Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan<br>sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o<br>pericia.<br> Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no<br>fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho<br> de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y<br>de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.<br> Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito<br>fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza<br>bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del<br>representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,<br>después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y<br>la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que<br>la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la<br>suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que<br>aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución<br>administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.<br> Art. 30. Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley.<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.<br> Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o<br>judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o<br>destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que<br>ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> 3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres<br>administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.<br> 4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.<br> Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal<br>decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.<br> Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la<br> demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte<br>días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará<br>rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del<br>Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.<br> Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales<br>y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.<br> Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas<br>contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre<br>que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán<br>considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando<br>hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal<br>podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de<br>una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse<br>hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa<br>juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.<br> Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES<br> Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada<br>no de lugar al recurso contencioso-administrativo.<br> 3. Falta de personería en el recurrente.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 5. Litispendencia.<br> 6. Arraigo del juicio.<br> Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.<br> Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.<br> Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado<br>al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el<br>traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de<br>los diez días de consentida esta providencia.<br> Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión<br>planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez<br>días.<br> Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,<br>dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de<br>aquella.<br> Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y<br>el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el<br>trámite que corresponda, según la decisión adoptada.<br> Capítulo IV. DE LA PRUEBA<br> Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a<br>prueba.<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales<br>autos no podrá interponerse recurso alguno.<br> Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención<br>y contestación de ambos.<br> Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando<br>la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.<br>En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de<br>las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.<br> Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después<br> de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá<br>impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.<br> Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración<br>pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la administración pública.<br> Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con<br>el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.<br> Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.<br> Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y<br>sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la<br>Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el<br>procedimiento administrativo.<br> Art. 50. El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.<br> 2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales.<br> 3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.<br> Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente o por escrito sobre su mérito.<br> TITULO IV<br> Capítulo I. DESISTIMIENTO<br> Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa<br>el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias<br>promovidas.<br> Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.<br>a) Que sean de fecha posterior.<br> b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.<br> Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las<br>autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a<br>que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez<br>días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no<br>estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le<br>indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas,<br>dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.<br> Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal<br>podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan<br>sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o<br>pericia.<br> Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no<br>fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la<br>demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho<br> de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y<br>de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.<br> Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito<br>fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza<br>bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del<br>representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,<br>después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y<br>la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que<br>la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la<br>suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que<br>aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución<br>administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.<br> Art. 30. Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley.<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.<br> Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o<br>judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o<br>destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que<br>ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> 3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres<br>administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.<br> 4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.<br> Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal<br>decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.<br> Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la<br> demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte<br>días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará<br>rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del<br>Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.<br> Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales<br>y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.<br> Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas<br>contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre<br>que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán<br>considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando<br>hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal<br>podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de<br>una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse<br>hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa<br>juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.<br> Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES<br> Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada<br>no de lugar al recurso contencioso-administrativo.<br> 3. Falta de personería en el recurrente.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 5. Litispendencia.<br> 6. Arraigo del juicio.<br> Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.<br> Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.<br> Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado<br>al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el<br>traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de<br>los diez días de consentida esta providencia.<br> Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión<br>planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez<br>días.<br> Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,<br>dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de<br>aquella.<br> Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y<br>el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el<br>trámite que corresponda, según la decisión adoptada.<br> Capítulo IV. DE LA PRUEBA<br> Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a<br>prueba.<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales<br>autos no podrá interponerse recurso alguno.<br> Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención<br>y contestación de ambos.<br> Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando<br>la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.<br>En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de<br>las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.<br> Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después<br> de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá<br>impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.<br> Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración<br>pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la administración pública.<br> Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con<br>el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.<br> Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.<br> Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y<br>sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la<br>Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el<br>procedimiento administrativo.<br> Art. 50. El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.<br> 2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales.<br> 3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.<br> Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente o por escrito sobre su mérito.<br> TITULO IV<br> Capítulo I. DESISTIMIENTO<br> Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa<br>el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias<br>promovidas.<br> Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.<br> Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA<br> Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado<br>paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción<br>cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución<br>definitiva en cuanto a lo principal.<br> Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle<br>paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de<br>la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que<br>el actor hubiese podido instar el procedimiento.<br> Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una<br>de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,<br>despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los<br>diez días de quedar firme esta providencia.<br> Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la<br>prosecución del juicio aprovechará a todos.<br> Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y<br>firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del<br>recurso.<br> Capítulo lll. DE LA SENTENCIA<br> Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará<br>"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de<br>treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor<br>proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez<br>días.<br> Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.<br> Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos<br>y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará<br>en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y<br>fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho<br>común.<br>de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y<br>de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.<br> Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito<br>fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza<br>bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del<br>representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días,<br>después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y<br>la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que<br>la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la<br>suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que<br>aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución<br>administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso<br>de prosperar la demanda.<br> Art. 30. Son causales de suspensión:<br> 1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o<br>violación manifiesta de la ley.<br> 2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la<br>vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.<br> Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o<br>judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o<br>destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que<br>ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> 3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres<br>administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.<br> 4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.<br> Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal<br>decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.<br> Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la<br> demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte<br>días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará<br>rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del<br>Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.<br> Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales<br>y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.<br> Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas<br>contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre<br>que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán<br>considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando<br>hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal<br>podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de<br>una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse<br>hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa<br>juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.<br> Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES<br> Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada<br>no de lugar al recurso contencioso-administrativo.<br> 3. Falta de personería en el recurrente.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 5. Litispendencia.<br> 6. Arraigo del juicio.<br> Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.<br> Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.<br> Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado<br>al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el<br>traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de<br>los diez días de consentida esta providencia.<br> Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión<br>planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez<br>días.<br> Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,<br>dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de<br>aquella.<br> Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y<br>el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el<br>trámite que corresponda, según la decisión adoptada.<br> Capítulo IV. DE LA PRUEBA<br> Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a<br>prueba.<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales<br>autos no podrá interponerse recurso alguno.<br> Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención<br>y contestación de ambos.<br> Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando<br>la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.<br>En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de<br>las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.<br> Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después<br> de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá<br>impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.<br> Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración<br>pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la administración pública.<br> Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con<br>el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.<br> Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.<br> Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y<br>sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la<br>Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el<br>procedimiento administrativo.<br> Art. 50. El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.<br> 2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales.<br> 3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.<br> Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente o por escrito sobre su mérito.<br> TITULO IV<br> Capítulo I. DESISTIMIENTO<br> Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa<br>el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias<br>promovidas.<br> Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.<br> Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA<br> Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado<br>paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción<br>cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución<br>definitiva en cuanto a lo principal.<br> Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle<br>paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de<br>la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que<br>el actor hubiese podido instar el procedimiento.<br> Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una<br>de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,<br>despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los<br>diez días de quedar firme esta providencia.<br> Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la<br>prosecución del juicio aprovechará a todos.<br> Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y<br>firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del<br>recurso.<br> Capítulo lll. DE LA SENTENCIA<br> Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará<br>"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de<br>treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor<br>proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez<br>días.<br> Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.<br> Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos<br>y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará<br>en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y<br>fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho<br>común.<br> Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las<br>decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,<br>por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma<br>consuetudinaria invocada.<br> Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente<br>abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la<br>administración o de los particulares en interés privado, no constituye<br>costumbre a los efectos de este código.<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la<br>Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.<br> Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el<br>procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al<br>producirse dichas nulidades.<br> Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.<br> Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto<br>entre las partes.<br> Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de<br>dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.<br> Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la<br>ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br> Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones<br>ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.<br> Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo<br>plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa<br>previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará<br>desde la notificación de la sentencia.<br>vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por<br>motivos diferentes del inciso anterior.<br> Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o<br>judiciales en que se ordene:<br> 1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.<br> 2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o<br>destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que<br>ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.<br> 3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres<br>administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.<br> 4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.<br> Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal<br>decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.<br> Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la<br> demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte<br>días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará<br>rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del<br>Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.<br> Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales<br>y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.<br> Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas<br>contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre<br>que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán<br>considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando<br>hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal<br>podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de<br>una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse<br>hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa<br>juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.<br> Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES<br> Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada<br>no de lugar al recurso contencioso-administrativo.<br> 3. Falta de personería en el recurrente.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 5. Litispendencia.<br> 6. Arraigo del juicio.<br> Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.<br> Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.<br> Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado<br>al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el<br>traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de<br>los diez días de consentida esta providencia.<br> Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión<br>planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez<br>días.<br> Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,<br>dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de<br>aquella.<br> Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y<br>el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el<br>trámite que corresponda, según la decisión adoptada.<br> Capítulo IV. DE LA PRUEBA<br> Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a<br>prueba.<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales<br>autos no podrá interponerse recurso alguno.<br> Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención<br>y contestación de ambos.<br> Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando<br>la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.<br>En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de<br>las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.<br> Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después<br> de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá<br>impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.<br> Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración<br>pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la administración pública.<br> Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con<br>el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.<br> Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.<br> Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y<br>sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la<br>Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el<br>procedimiento administrativo.<br> Art. 50. El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.<br> 2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales.<br> 3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.<br> Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente o por escrito sobre su mérito.<br> TITULO IV<br> Capítulo I. DESISTIMIENTO<br> Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa<br>el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias<br>promovidas.<br> Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.<br> Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA<br> Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado<br>paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción<br>cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución<br>definitiva en cuanto a lo principal.<br> Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle<br>paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de<br>la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que<br>el actor hubiese podido instar el procedimiento.<br> Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una<br>de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,<br>despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los<br>diez días de quedar firme esta providencia.<br> Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la<br>prosecución del juicio aprovechará a todos.<br> Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y<br>firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del<br>recurso.<br> Capítulo lll. DE LA SENTENCIA<br> Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará<br>"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de<br>treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor<br>proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez<br>días.<br> Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.<br> Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos<br>y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará<br>en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y<br>fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho<br>común.<br> Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las<br>decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,<br>por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma<br>consuetudinaria invocada.<br> Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente<br>abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la<br>administración o de los particulares en interés privado, no constituye<br>costumbre a los efectos de este código.<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la<br>Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.<br> Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el<br>procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al<br>producirse dichas nulidades.<br> Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.<br> Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto<br>entre las partes.<br> Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de<br>dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.<br> Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la<br>ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br> Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones<br>ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.<br> Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo<br>plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa<br>previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará<br>desde la notificación de la sentencia.<br> Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a<br>petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la<br>notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir<br>errores materiales que contenga.<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de<br>frutos, daños, intereses o costas.<br> Capítulo IV. DE LOS RECURSOS<br> Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de<br>revisión y nulidad.<br> Art. 72. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase<br>pedido o no la aclaración del mismo.<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos<br>actos administrativos.<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo.<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto<br>testimonio.<br> 6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencial<br>demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte<br>días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad<br>administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará<br>rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del<br>Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.<br> Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales<br>y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.<br> Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO<br> Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas<br>contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre<br>que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán<br>considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando<br>hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal<br>podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de<br>una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse<br>hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa<br>juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.<br> Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES<br> Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada<br>no de lugar al recurso contencioso-administrativo.<br> 3. Falta de personería en el recurrente.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 5. Litispendencia.<br> 6. Arraigo del juicio.<br> Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.<br> Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.<br> Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado<br>al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el<br>traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de<br>los diez días de consentida esta providencia.<br> Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión<br>planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez<br>días.<br> Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,<br>dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de<br>aquella.<br> Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y<br>el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el<br>trámite que corresponda, según la decisión adoptada.<br> Capítulo IV. DE LA PRUEBA<br> Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a<br>prueba.<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales<br>autos no podrá interponerse recurso alguno.<br> Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención<br>y contestación de ambos.<br> Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando<br>la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.<br>En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de<br>las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.<br> Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después<br> de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá<br>impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.<br> Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración<br>pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la administración pública.<br> Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con<br>el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.<br> Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.<br> Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y<br>sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la<br>Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el<br>procedimiento administrativo.<br> Art. 50. El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.<br> 2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales.<br> 3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.<br> Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente o por escrito sobre su mérito.<br> TITULO IV<br> Capítulo I. DESISTIMIENTO<br> Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa<br>el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias<br>promovidas.<br> Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.<br> Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA<br> Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado<br>paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción<br>cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución<br>definitiva en cuanto a lo principal.<br> Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle<br>paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de<br>la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que<br>el actor hubiese podido instar el procedimiento.<br> Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una<br>de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,<br>despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los<br>diez días de quedar firme esta providencia.<br> Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la<br>prosecución del juicio aprovechará a todos.<br> Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y<br>firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del<br>recurso.<br> Capítulo lll. DE LA SENTENCIA<br> Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará<br>"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de<br>treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor<br>proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez<br>días.<br> Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.<br> Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos<br>y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará<br>en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y<br>fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho<br>común.<br> Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las<br>decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,<br>por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma<br>consuetudinaria invocada.<br> Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente<br>abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la<br>administración o de los particulares en interés privado, no constituye<br>costumbre a los efectos de este código.<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la<br>Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.<br> Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el<br>procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al<br>producirse dichas nulidades.<br> Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.<br> Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto<br>entre las partes.<br> Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de<br>dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.<br> Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la<br>ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br> Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones<br>ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.<br> Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo<br>plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa<br>previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará<br>desde la notificación de la sentencia.<br> Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a<br>petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la<br>notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir<br>errores materiales que contenga.<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de<br>frutos, daños, intereses o costas.<br> Capítulo IV. DE LOS RECURSOS<br> Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de<br>revisión y nulidad.<br> Art. 72. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase<br>pedido o no la aclaración del mismo.<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos<br>actos administrativos.<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo.<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto<br>testimonio.<br> 6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencial<br> Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del<br>Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la<br>procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,<br>vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.<br> Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y<br>resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.<br> Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:<br> 1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulen las actuaciones.<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.<br> Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco<br>días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará<br>resolución dentro de cinco días subsiguientes.<br> Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará<br>reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el<br>Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los diez días siguientes.<br> Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de<br>cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en<br>que será de ciento ochenta días.<br> Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días<br>después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las<br>obligaciones.<br> Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido<br>la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las<br>disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución<br>Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES<br> Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y<br>perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en<br>forma de artículo previo son:<br> 1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.<br> 2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada<br>no de lugar al recurso contencioso-administrativo.<br> 3. Falta de personería en el recurrente.<br> 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 5. Litispendencia.<br> 6. Arraigo del juicio.<br> Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser<br>opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.<br> Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.<br> Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado<br>al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el<br>traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de<br>los diez días de consentida esta providencia.<br> Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión<br>planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez<br>días.<br> Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,<br>dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de<br>aquella.<br> Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y<br>el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el<br>trámite que corresponda, según la decisión adoptada.<br> Capítulo IV. DE LA PRUEBA<br> Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a<br>prueba.<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales<br>autos no podrá interponerse recurso alguno.<br> Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención<br>y contestación de ambos.<br> Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando<br>la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.<br>En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de<br>las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.<br> Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después<br> de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá<br>impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.<br> Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración<br>pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la administración pública.<br> Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con<br>el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.<br> Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.<br> Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y<br>sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la<br>Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el<br>procedimiento administrativo.<br> Art. 50. El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.<br> 2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales.<br> 3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.<br> Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente o por escrito sobre su mérito.<br> TITULO IV<br> Capítulo I. DESISTIMIENTO<br> Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa<br>el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias<br>promovidas.<br> Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.<br> Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA<br> Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado<br>paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción<br>cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución<br>definitiva en cuanto a lo principal.<br> Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle<br>paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de<br>la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que<br>el actor hubiese podido instar el procedimiento.<br> Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una<br>de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,<br>despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los<br>diez días de quedar firme esta providencia.<br> Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la<br>prosecución del juicio aprovechará a todos.<br> Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y<br>firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del<br>recurso.<br> Capítulo lll. DE LA SENTENCIA<br> Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará<br>"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de<br>treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor<br>proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez<br>días.<br> Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.<br> Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos<br>y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará<br>en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y<br>fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho<br>común.<br> Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las<br>decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,<br>por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma<br>consuetudinaria invocada.<br> Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente<br>abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la<br>administración o de los particulares en interés privado, no constituye<br>costumbre a los efectos de este código.<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la<br>Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.<br> Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el<br>procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al<br>producirse dichas nulidades.<br> Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.<br> Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto<br>entre las partes.<br> Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de<br>dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.<br> Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la<br>ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br> Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones<br>ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.<br> Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo<br>plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa<br>previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará<br>desde la notificación de la sentencia.<br> Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a<br>petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la<br>notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir<br>errores materiales que contenga.<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de<br>frutos, daños, intereses o costas.<br> Capítulo IV. DE LOS RECURSOS<br> Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de<br>revisión y nulidad.<br> Art. 72. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase<br>pedido o no la aclaración del mismo.<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos<br>actos administrativos.<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo.<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto<br>testimonio.<br> 6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencial<br> Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del<br>Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la<br>procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,<br>vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.<br> Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y<br>resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.<br> Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:<br> 1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulen las actuaciones.<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.<br> Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco<br>días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará<br>resolución dentro de cinco días subsiguientes.<br> Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará<br>reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el<br>Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los diez días siguientes.<br> Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de<br>cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en<br>que será de ciento ochenta días.<br> Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días<br>después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las<br>obligaciones.<br> Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido<br>la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las<br>disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución<br> directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer<br>efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La<br>administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.<br> Art. 82. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de<br>la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para<br>deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el<br>Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de supender o no<br>ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios desidentes<br>harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si<br>procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al<br>Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 83. En el caso del art. 81, y siempre que las obligaciones producidas<br>fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio<br>contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado<br>para aquel juicio.<br> Art. 84.La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo<br>eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido<br>la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.<br> Art. 85. Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de<br>la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del<br>presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse<br>a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.<br> Art. 86. El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime<br>necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130,<br>inc. 5, de la Constitución de la Provincia.<br> Art. 87. La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la<br>notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por<br>graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a<br>indemnizar los perjuicios que causare.<br> Art. 88. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo<br>para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y<br>naturaleza de los daños.<br> Art. 89. El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el<br>incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que<br>Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de<br>artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la<br>sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la<br>demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.<br> Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado<br>al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el<br>traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de<br>los diez días de consentida esta providencia.<br> Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión<br>planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez<br>días.<br> Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días,<br>dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de<br>aquella.<br> Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y<br>el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el<br>trámite que corresponda, según la decisión adoptada.<br> Capítulo IV. DE LA PRUEBA<br> Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a<br>prueba.<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales<br>autos no podrá interponerse recurso alguno.<br> Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención<br>y contestación de ambos.<br> Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando<br>la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.<br>En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de<br>las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.<br> Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después<br> de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá<br>impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.<br> Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración<br>pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la administración pública.<br> Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con<br>el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.<br> Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.<br> Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y<br>sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la<br>Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el<br>procedimiento administrativo.<br> Art. 50. El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.<br> 2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales.<br> 3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.<br> Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente o por escrito sobre su mérito.<br> TITULO IV<br> Capítulo I. DESISTIMIENTO<br> Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa<br>el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias<br>promovidas.<br> Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.<br> Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA<br> Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado<br>paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción<br>cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución<br>definitiva en cuanto a lo principal.<br> Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle<br>paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de<br>la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que<br>el actor hubiese podido instar el procedimiento.<br> Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una<br>de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,<br>despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los<br>diez días de quedar firme esta providencia.<br> Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la<br>prosecución del juicio aprovechará a todos.<br> Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y<br>firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del<br>recurso.<br> Capítulo lll. DE LA SENTENCIA<br> Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará<br>"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de<br>treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor<br>proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez<br>días.<br> Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.<br> Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos<br>y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará<br>en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y<br>fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho<br>común.<br> Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las<br>decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,<br>por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma<br>consuetudinaria invocada.<br> Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente<br>abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la<br>administración o de los particulares en interés privado, no constituye<br>costumbre a los efectos de este código.<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la<br>Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.<br> Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el<br>procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al<br>producirse dichas nulidades.<br> Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.<br> Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto<br>entre las partes.<br> Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de<br>dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.<br> Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la<br>ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br> Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones<br>ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.<br> Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo<br>plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa<br>previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará<br>desde la notificación de la sentencia.<br> Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a<br>petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la<br>notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir<br>errores materiales que contenga.<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de<br>frutos, daños, intereses o costas.<br> Capítulo IV. DE LOS RECURSOS<br> Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de<br>revisión y nulidad.<br> Art. 72. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase<br>pedido o no la aclaración del mismo.<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos<br>actos administrativos.<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo.<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto<br>testimonio.<br> 6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencial<br> Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del<br>Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la<br>procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,<br>vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.<br> Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y<br>resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.<br> Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:<br> 1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulen las actuaciones.<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.<br> Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco<br>días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará<br>resolución dentro de cinco días subsiguientes.<br> Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará<br>reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el<br>Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los diez días siguientes.<br> Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de<br>cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en<br>que será de ciento ochenta días.<br> Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días<br>después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las<br>obligaciones.<br> Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido<br>la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las<br>disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución<br> directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer<br>efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La<br>administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.<br> Art. 82. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de<br>la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para<br>deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el<br>Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de supender o no<br>ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios desidentes<br>harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si<br>procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al<br>Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 83. En el caso del art. 81, y siempre que las obligaciones producidas<br>fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio<br>contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado<br>para aquel juicio.<br> Art. 84.La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo<br>eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido<br>la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.<br> Art. 85. Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de<br>la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del<br>presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse<br>a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.<br> Art. 86. El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime<br>necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130,<br>inc. 5, de la Constitución de la Provincia.<br> Art. 87. La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la<br>notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por<br>graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a<br>indemnizar los perjuicios que causare.<br> Art. 88. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo<br>para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y<br>naturaleza de los daños.<br> Art. 89. El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el<br>incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que<br> esumen convenir a sus derechos en relación con la naturaleza y valor de los<br>daños.<br> Art. 90. Antes de producir resolución podrá, para mejor y proveer ordenar las<br>pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo<br>cual deberá evacuarse en el término de cinco días.<br> Art. 91. Acto continuo llamará "autos" y dentro del tercer día dictará<br>resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de<br>sesenta días para su pago.<br> Art. 92. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:<br> 1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público<br>autorizado por la ley.<br> 2. Cuando hubiese fundados motivos de trastornos en el orden público.<br> 3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese<br>uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor.<br> 4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de<br>contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan<br>sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva.<br> 5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado<br>que afectase gravemente al orden jerárquico y la disciplina de la<br>Administración.<br> 6. Otros motivos igualmente graves de interés público.<br> Art. 93. Con lo dispuesto en el art. 91 terminará la jurisdicción del Tribunal<br>y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos debiendo el<br>interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de sus<br>créditos.<br> Art. 94. Si la condena impusiera a la Administración pública la obligación de<br>dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la cosa si<br>estuviera afectada al uso público o a un servicio público consignando el precio<br>de ella hasta tanto se dicte la correspondiente Ley de expropiación o de<br>constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha por la<br>Administración pública se tramitará como incidente, y la decisión del Tribunal<br>trámite que corresponda, según la decisión adoptada.<br> Capítulo IV. DE LA PRUEBA<br> Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a<br>prueba.<br> El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que<br>prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales<br>autos no podrá interponerse recurso alguno.<br> Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención<br>y contestación de ambos.<br> Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando<br>la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces.<br>En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de<br>las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.<br> Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán<br>rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después<br> de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá<br>impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.<br> Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración<br>pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la administración pública.<br> Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con<br>el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.<br> Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.<br> Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y<br>sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la<br>Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el<br>procedimiento administrativo.<br> Art. 50. El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.<br> 2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales.<br> 3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.<br> Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente o por escrito sobre su mérito.<br> TITULO IV<br> Capítulo I. DESISTIMIENTO<br> Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa<br>el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias<br>promovidas.<br> Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.<br> Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA<br> Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado<br>paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción<br>cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución<br>definitiva en cuanto a lo principal.<br> Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle<br>paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de<br>la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que<br>el actor hubiese podido instar el procedimiento.<br> Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una<br>de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,<br>despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los<br>diez días de quedar firme esta providencia.<br> Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la<br>prosecución del juicio aprovechará a todos.<br> Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y<br>firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del<br>recurso.<br> Capítulo lll. DE LA SENTENCIA<br> Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará<br>"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de<br>treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor<br>proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez<br>días.<br> Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.<br> Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos<br>y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará<br>en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y<br>fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho<br>común.<br> Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las<br>decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,<br>por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma<br>consuetudinaria invocada.<br> Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente<br>abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la<br>administración o de los particulares en interés privado, no constituye<br>costumbre a los efectos de este código.<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la<br>Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.<br> Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el<br>procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al<br>producirse dichas nulidades.<br> Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.<br> Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto<br>entre las partes.<br> Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de<br>dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.<br> Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la<br>ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br> Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones<br>ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.<br> Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo<br>plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa<br>previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará<br>desde la notificación de la sentencia.<br> Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a<br>petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la<br>notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir<br>errores materiales que contenga.<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de<br>frutos, daños, intereses o costas.<br> Capítulo IV. DE LOS RECURSOS<br> Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de<br>revisión y nulidad.<br> Art. 72. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase<br>pedido o no la aclaración del mismo.<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos<br>actos administrativos.<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo.<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto<br>testimonio.<br> 6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencial<br> Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del<br>Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la<br>procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,<br>vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.<br> Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y<br>resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.<br> Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:<br> 1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulen las actuaciones.<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.<br> Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco<br>días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará<br>resolución dentro de cinco días subsiguientes.<br> Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará<br>reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el<br>Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los diez días siguientes.<br> Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de<br>cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en<br>que será de ciento ochenta días.<br> Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días<br>después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las<br>obligaciones.<br> Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido<br>la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las<br>disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución<br> directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer<br>efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La<br>administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.<br> Art. 82. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de<br>la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para<br>deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el<br>Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de supender o no<br>ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios desidentes<br>harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si<br>procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al<br>Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 83. En el caso del art. 81, y siempre que las obligaciones producidas<br>fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio<br>contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado<br>para aquel juicio.<br> Art. 84.La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo<br>eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido<br>la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.<br> Art. 85. Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de<br>la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del<br>presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse<br>a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.<br> Art. 86. El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime<br>necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130,<br>inc. 5, de la Constitución de la Provincia.<br> Art. 87. La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la<br>notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por<br>graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a<br>indemnizar los perjuicios que causare.<br> Art. 88. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo<br>para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y<br>naturaleza de los daños.<br> Art. 89. El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el<br>incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que<br> esumen convenir a sus derechos en relación con la naturaleza y valor de los<br>daños.<br> Art. 90. Antes de producir resolución podrá, para mejor y proveer ordenar las<br>pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo<br>cual deberá evacuarse en el término de cinco días.<br> Art. 91. Acto continuo llamará "autos" y dentro del tercer día dictará<br>resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de<br>sesenta días para su pago.<br> Art. 92. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:<br> 1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público<br>autorizado por la ley.<br> 2. Cuando hubiese fundados motivos de trastornos en el orden público.<br> 3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese<br>uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor.<br> 4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de<br>contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan<br>sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva.<br> 5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado<br>que afectase gravemente al orden jerárquico y la disciplina de la<br>Administración.<br> 6. Otros motivos igualmente graves de interés público.<br> Art. 93. Con lo dispuesto en el art. 91 terminará la jurisdicción del Tribunal<br>y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos debiendo el<br>interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de sus<br>créditos.<br> Art. 94. Si la condena impusiera a la Administración pública la obligación de<br>dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la cosa si<br>estuviera afectada al uso público o a un servicio público consignando el precio<br>de ella hasta tanto se dicte la correspondiente Ley de expropiación o de<br>constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha por la<br>Administración pública se tramitará como incidente, y la decisión del Tribunal<br> sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la cosa consignada con relación<br>al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta resolución no<br>implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva que deba<br>hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de la<br>indemnización si se trata de servidumbre.<br> Art. 95. Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la Administración<br>pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el Tribunal lo<br>resolverá así, a pedido de aquella.<br> Art. 96. Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente, el<br>Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en juicio<br>contencioso-administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura estuviese en<br>receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la iniciación de sus<br>sesiones ordinanas.<br> Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes<br>se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo<br>de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.<br> Capítulo VI. COSTAS<br> Art. 97. Las costas estarán a cargo de la parte vencida.<br> Art. 98. En caso de desistimiento y perención, las costas serán impuestas al<br>que solicitare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.<br> Art. 99. No provederá la condenación en costas:<br> 1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo si la<br>Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir<br>sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa<br>denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo.<br> 2. Cuando la sentencia fuera dictada en virtud de pruebas cuya existencia<br>verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se<br>justificará la oposición de la parte.<br> 3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio<br>del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá<br>expresar los motivos de la exención.<br>de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá<br>impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.<br> Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración<br>pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha<br>prueba podrá producirse también por la administración pública.<br> Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean<br>funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con<br>el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.<br> Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.<br> Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y<br>sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la<br>Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el<br>procedimiento administrativo.<br> Art. 50. El Tribunal podrá:<br> 1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al<br>esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.<br> 2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales.<br> 3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.<br> Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente o por escrito sobre su mérito.<br> TITULO IV<br> Capítulo I. DESISTIMIENTO<br> Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa<br>el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias<br>promovidas.<br> Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.<br> Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA<br> Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado<br>paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción<br>cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución<br>definitiva en cuanto a lo principal.<br> Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle<br>paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de<br>la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que<br>el actor hubiese podido instar el procedimiento.<br> Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una<br>de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,<br>despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los<br>diez días de quedar firme esta providencia.<br> Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la<br>prosecución del juicio aprovechará a todos.<br> Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y<br>firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del<br>recurso.<br> Capítulo lll. DE LA SENTENCIA<br> Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará<br>"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de<br>treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor<br>proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez<br>días.<br> Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.<br> Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos<br>y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará<br>en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y<br>fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho<br>común.<br> Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las<br>decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,<br>por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma<br>consuetudinaria invocada.<br> Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente<br>abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la<br>administración o de los particulares en interés privado, no constituye<br>costumbre a los efectos de este código.<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la<br>Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.<br> Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el<br>procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al<br>producirse dichas nulidades.<br> Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.<br> Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto<br>entre las partes.<br> Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de<br>dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.<br> Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la<br>ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br> Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones<br>ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.<br> Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo<br>plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa<br>previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará<br>desde la notificación de la sentencia.<br> Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a<br>petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la<br>notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir<br>errores materiales que contenga.<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de<br>frutos, daños, intereses o costas.<br> Capítulo IV. DE LOS RECURSOS<br> Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de<br>revisión y nulidad.<br> Art. 72. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase<br>pedido o no la aclaración del mismo.<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos<br>actos administrativos.<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo.<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto<br>testimonio.<br> 6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencial<br> Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del<br>Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la<br>procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,<br>vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.<br> Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y<br>resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.<br> Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:<br> 1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulen las actuaciones.<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.<br> Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco<br>días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará<br>resolución dentro de cinco días subsiguientes.<br> Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará<br>reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el<br>Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los diez días siguientes.<br> Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de<br>cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en<br>que será de ciento ochenta días.<br> Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días<br>después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las<br>obligaciones.<br> Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido<br>la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las<br>disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución<br> directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer<br>efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La<br>administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.<br> Art. 82. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de<br>la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para<br>deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el<br>Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de supender o no<br>ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios desidentes<br>harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si<br>procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al<br>Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 83. En el caso del art. 81, y siempre que las obligaciones producidas<br>fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio<br>contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado<br>para aquel juicio.<br> Art. 84.La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo<br>eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido<br>la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.<br> Art. 85. Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de<br>la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del<br>presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse<br>a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.<br> Art. 86. El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime<br>necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130,<br>inc. 5, de la Constitución de la Provincia.<br> Art. 87. La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la<br>notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por<br>graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a<br>indemnizar los perjuicios que causare.<br> Art. 88. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo<br>para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y<br>naturaleza de los daños.<br> Art. 89. El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el<br>incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que<br> esumen convenir a sus derechos en relación con la naturaleza y valor de los<br>daños.<br> Art. 90. Antes de producir resolución podrá, para mejor y proveer ordenar las<br>pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo<br>cual deberá evacuarse en el término de cinco días.<br> Art. 91. Acto continuo llamará "autos" y dentro del tercer día dictará<br>resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de<br>sesenta días para su pago.<br> Art. 92. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:<br> 1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público<br>autorizado por la ley.<br> 2. Cuando hubiese fundados motivos de trastornos en el orden público.<br> 3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese<br>uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor.<br> 4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de<br>contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan<br>sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva.<br> 5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado<br>que afectase gravemente al orden jerárquico y la disciplina de la<br>Administración.<br> 6. Otros motivos igualmente graves de interés público.<br> Art. 93. Con lo dispuesto en el art. 91 terminará la jurisdicción del Tribunal<br>y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos debiendo el<br>interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de sus<br>créditos.<br> Art. 94. Si la condena impusiera a la Administración pública la obligación de<br>dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la cosa si<br>estuviera afectada al uso público o a un servicio público consignando el precio<br>de ella hasta tanto se dicte la correspondiente Ley de expropiación o de<br>constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha por la<br>Administración pública se tramitará como incidente, y la decisión del Tribunal<br> sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la cosa consignada con relación<br>al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta resolución no<br>implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva que deba<br>hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de la<br>indemnización si se trata de servidumbre.<br> Art. 95. Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la Administración<br>pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el Tribunal lo<br>resolverá así, a pedido de aquella.<br> Art. 96. Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente, el<br>Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en juicio<br>contencioso-administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura estuviese en<br>receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la iniciación de sus<br>sesiones ordinanas.<br> Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes<br>se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo<br>de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.<br> Capítulo VI. COSTAS<br> Art. 97. Las costas estarán a cargo de la parte vencida.<br> Art. 98. En caso de desistimiento y perención, las costas serán impuestas al<br>que solicitare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.<br> Art. 99. No provederá la condenación en costas:<br> 1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo si la<br>Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir<br>sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa<br>denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo.<br> 2. Cuando la sentencia fuera dictada en virtud de pruebas cuya existencia<br>verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se<br>justificará la oposición de la parte.<br> 3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio<br>del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá<br>expresar los motivos de la exención.<br> Art. 100. Será condenada con costas la parte que aun resultando vencedora<br>hubiese incurrido en "plus petitio". Habrá "plus petitio" cuando la diferencia<br>entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la sentencia<br>fuere un décimo o más, excepto cuando la suma o bases expresadas en la demanda<br>fuesen expresamente consideradas provisorias, o cuando su determinación<br>dependiera de estimación judicial o arbitral.<br> Art. 101. El importe de las costas se percibirá por vía de apremio. El pago de<br>costas a que fuere condenada la Administración pública podrá ser reclamado<br>inmediatamente.<br> TITULO V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Art. 102. Los términos serán perentorios o improrrogables, salvo disposición<br>expresa en contrario.<br> Art. 103. Los términos que en este Código se establecen empezarán a correr el<br>día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente y sólo<br>se computarán en ellos los días hábiles.<br> Art. 104. La representación del Poder Ejecutivo y las autoridades de su<br>dependencia, estará a cargo del fiscal del Estado, el cual será notificado en<br>su despacho sin excepción, en la forma corriente y en horas hábiles de oficina.<br> Art. 105. Las entidades autárquicas y demás autoridades administrativas que<br>comparezcan ante el Superior Tribunal de Justicia serán representadas por los<br>abogados asesores y auxiliares de acuerdo al régimen señalado por la ley de<br>organización de Fiscalía de Estado.<br> Art. 106. Los representantes de la Administración pública no podrán desistir,<br>transar ni dejar de interponer los recursos procedentes, sino en virtud de<br>autorización expresa de sus representantes en cada caso.<br> Art. 107. Serán aplicables en subsidio de las disposiciones del presente<br>Código, las del Código de Procedimiento Civil y Comercial, siempre que no se<br>opusieren a los principios y reglas de este código y a los principios generales<br>de derecho administrativo y del derecho fiscal.<br> TITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Art. 108. No podrán invocarse como nulidades en los expedientes en tramitación,<br>la falta de los procedimientos que se establezcan en la presente ley, y que no<br>esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.<br> 2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias,<br>siempre que no se trate de pruebas instrumentales.<br> 3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.<br> Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará<br>audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen<br>verbalmente o por escrito sobre su mérito.<br> TITULO IV<br> Capítulo I. DESISTIMIENTO<br> Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa<br>el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias<br>promovidas.<br> Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.<br> Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA<br> Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado<br>paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción<br>cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución<br>definitiva en cuanto a lo principal.<br> Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle<br>paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de<br>la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que<br>el actor hubiese podido instar el procedimiento.<br> Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una<br>de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria,<br>despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los<br>diez días de quedar firme esta providencia.<br> Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la<br>prosecución del juicio aprovechará a todos.<br> Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y<br>firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del<br>recurso.<br> Capítulo lll. DE LA SENTENCIA<br> Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará<br>"autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de<br>treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor<br>proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez<br>días.<br> Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por<br>separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda<br>aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la<br>contestación.<br> Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos<br>y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará<br>en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y<br>fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho<br>común.<br> Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las<br>decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando,<br>por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma<br>consuetudinaria invocada.<br> Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente<br>abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la<br>administración o de los particulares en interés privado, no constituye<br>costumbre a los efectos de este código.<br> El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la<br>Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este<br>Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés<br>público.<br> Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el<br>procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al<br>producirse dichas nulidades.<br> Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en<br>parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la<br>cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.<br> Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto<br>entre las partes.<br> Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de<br>dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.<br> Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la<br>ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la<br>autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las<br>partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.<br> Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones<br>ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.<br> Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo<br>plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa<br>previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará<br>desde la notificación de la sentencia.<br> Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a<br>petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la<br>notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir<br>errores materiales que contenga.<br> La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.<br> Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia,<br>pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de<br>frutos, daños, intereses o costas.<br> Capítulo IV. DE LOS RECURSOS<br> Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de<br>revisión y nulidad.<br> Art. 72. El recurso de revisión procederá:<br> 1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase<br>pedido o no la aclaración del mismo.<br> 2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas<br>seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos<br>actos administrativos.<br> 3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen<br>documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo<br>presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el<br>fallo.<br> 4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya<br>falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese<br>alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.<br> 5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba<br>testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto<br>testimonio.<br> 6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o<br>violencial<br> Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del<br>Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la<br>procedencia o improcedencia de la revisión.<br> Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días,<br>vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.<br> Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y<br>resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.<br> Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:<br> 1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos<br>sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición<br>del derecho anulen las actuaciones.<br> 2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las<br>cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a<br>confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.<br> Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco<br>días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará<br>resolución dentro de cinco días subsiguientes.<br> Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará<br>reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el<br>Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo<br>dentro de los diez días siguientes.<br> Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de<br>cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en<br>que será de ciento ochenta días.<br> Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA<br> Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días<br>después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las<br>obligaciones.<br> Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido<br>la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las<br>disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución<br> directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer<br>efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La<br>administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.<br> Art. 82. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de<br>la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para<br>deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el<br>Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de supender o no<br>ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios desidentes<br>harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si<br>procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al<br>Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.<br> Art. 83. En el caso del art. 81, y siempre que las obligaciones producidas<br>fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio<br>contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado<br>para aquel juicio.<br> Art. 84.La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo<br>eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido<br>la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.<br> Art. 85. Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de<br>la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del<br>presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse<br>a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.<br> Art. 86. El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime<br>necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130,<br>inc. 5, de la Constitución de la Provincia.<br> Art. 87. La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la<br>notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por<br>graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a<br>indemnizar los perjuicios que causare.<br> Art. 88. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo<br>para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y<br>naturaleza de los daños.<br> Art. 89. El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el<br>incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que<br> esumen convenir a sus derechos en relación con la naturaleza y valor de los<br>daños.<br> Art. 90. Antes de producir resolución podrá, para mejor y proveer ordenar las<br>pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo<br>cual deberá evacuarse en el término de cinco días.<br> Art. 91. Acto continuo llamará "autos" y dentro del tercer día dictará<br>resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de<br>sesenta días para su pago.<br> Art. 92. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:<br> 1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público<br>autorizado por la ley.<br> 2. Cuando hubiese fundados motivos de trastornos en el orden público.<br> 3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese<br>uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor.<br> 4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de<br>contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan<br>sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva.<br> 5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado<br>que afectase gravemente al orden jerárquico y la disciplina de la<br>Administración.<br> 6. Otros motivos igualmente graves de interés público.<br> Art. 93. Con lo dispuesto en el art. 91 terminará la jurisdicción del Tribunal<br>y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos debiendo el<br>interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de sus<br>créditos.<br> Art. 94. Si la condena impusiera a la Administración pública la obligación de<br>dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la cosa si<br>estuviera afectada al uso público o a un servicio público consignando el precio<br>de ella hasta tanto se dicte la correspondiente Ley de expropiación o de<br>constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha por la<br>Administración pública se tramitará como incidente, y la decisión del Tribunal<br> sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la cosa consignada con relación<br>al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta resolución no<br>implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva que deba<br>hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de la<br>indemnización si se trata de servidumbre.<br> Art. 95. Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la Administración<br>pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el Tribunal lo<br>resolverá así, a pedido de aquella.<br> Art. 96. Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente, el<br>Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en juicio<br>contencioso-administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura estuviese en<br>receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la iniciación de sus<br>sesiones ordinanas.<br> Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes<br>se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo<br>de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.<br> Capítulo VI. COSTAS<br> Art. 97. Las costas estarán a cargo de la parte vencida.<br> Art. 98. En caso de desistimiento y perención, las costas serán impuestas al<br>que solicitare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.<br> Art. 99. No provederá la condenación en costas:<br> 1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo si la<br>Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir<br>sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa<br>denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo.<br> 2. Cuando la sentencia fuera dictada en virtud de pruebas cuya existencia<br>verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se<br>justificará la oposición de la parte.<br> 3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio<br>del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá<br>expresar los motivos de la exención.<br> Art. 100. Será condenada con costas la parte que aun resultando vencedora<br>hubiese incurrido en "plus petitio". Habrá "plus petitio" cuando la diferencia<br>entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la sentencia<br>fuere un décimo o más, excepto cuando la suma o bases expresadas en la demanda<br>fuesen expresamente consideradas provisorias, o cuando su determinación<br>dependiera de estimación judicial o arbitral.<br> Art. 101. El importe de las costas se percibirá por vía de apremio. El pago de<br>costas a que fuere condenada la Administración pública podrá ser reclamado<br>inmediatamente.<br> TITULO V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> Art. 102. Los términos serán perentorios o improrrogables, salvo disposición<br>expresa en contrario.<br> Art. 103. Los términos que en este Código se establecen empezarán a correr el<br>día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente y sólo<br>se computarán en ellos los días hábiles.<br> Art. 104. La representación del Poder Ejecutivo y las autoridades de su<br>dependencia, estará a cargo del fiscal del Estado, el cual será notificado en<br>su despacho sin excepción, en la forma corriente y en horas hábiles de oficina.<br> Art. 105. Las entidades autárquicas y demás autoridades administrativas que<br>comparezcan ante el Superior Tribunal de Justicia serán representadas por los<br>abogados asesores y auxiliares de acuerdo al régimen señalado por la ley de<br>organización de Fiscalía de Estado.<br> Art. 106. Los representantes de la Administración pública no podrán desistir,<br>transar ni dejar de interponer los recursos procedentes, sino en virtud de<br>autorización expresa de sus representantes en cada caso.<br> Art. 107. Serán aplicables en subsidio de las disposiciones del presente<br>Código, las del Código de Procedimiento Civil y Comercial, siempre que no se<br>opusieren a los principios y reglas de este código y a los principios generales<br>de derecho administrativo y del derecho fiscal.<br> TITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Art. 108. No podrán invocarse como nulidades en los expedientes en tramitación,<br>la falta de los procedimientos que se establezcan en la presente ley, y que no<br> eran indispensables o no se produjeron anteriormente.<br> Art. 109. Este Código comenzará a regir el día 1 de diciembre de 1901 y al<br>efecto se dispondrá su publicación y difusión entre las autoridades<br>administrativas de la provincia.<br> Art. 110. Queda derogada el título IX del Código de Procedimiento Civil y<br>Comercial y toda disposición que se oponga al presente, en cuanto deba<br>aplicarse a la materia contencioso-administrativa.<br> Art. 111. Comuniquese, etc.<br>