Ley 24432
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Modifícase los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las
leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839. Sancionada el 15 de
Diciembre de 1994. Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995
1º Artículo 505 - Código Civil de la Nación: Los efectos de las obligaciones
respecto del acreedor son:
1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le
procure aquello a que se ha obligado;
2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el
derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las
acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por
una causa legal. (*) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su
fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago
de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del
veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes
a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez
procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas.
2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación
fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias
mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el
último párrafo del artículo 505.
3. Artículo 1627 del Código Civil de la Nación. El que hiciere algún trabajo, o
prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio
se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o
modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre
para ser determinado por árbitros.
de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del
veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes
a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez
procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas.
2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación
fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias
mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el
último párrafo del artículo 505.
3. Artículo 1627 del Código Civil de la Nación. El que hiciere algún trabajo, o
prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio
se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o
modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre
para ser determinado por árbitros.
(*) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que
dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los
servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la
aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor
cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir
equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación
estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una
evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la
importancia de la labor cumplida.
4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).
Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas
por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por
la ley 18345.
Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.
b) Ver art. 3 de la ley 21839.
c) Ver art. 5 de la ley 21839.
d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.
e) Ver art. 8 de la ley 21839.
f) Ver art. 9 de la ley 21839.
(*) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que
dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los
servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la
aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor
cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir
equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación
estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una
evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la
importancia de la labor cumplida.
4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).
Art. 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).
Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas
por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por
la ley 18345.
Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.
b) Ver art. 3 de la ley 21839.
c) Ver art. 5 de la ley 21839.
d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.
e) Ver art. 8 de la ley 21839.
f) Ver art. 9 de la ley 21839.
g) Ver art. 20 de la ley 21839.
h) Ver art. 28 de la ley 21839.
i) Ver art. 29 de la ley 21839.
j) Ver art. 30 último párrafo de la ley 21839.
k) Ver art. 33 de la ley 21839.
l) Ver art. 36 de la ley 21839.
m) Ver art. 53 de la ley 21839.
n) Ver art. 56 segundo párrafo de la ley 21839.
ñ) Ver art. 58 primer párrafo de la ley 21839.
o) Ver art. 58 respecto de los montos allí señalados de la ley 21839.
p) Ver art. 60 de la ley 21839.
q) Ver art. 61 de la ley 21839.
Art. 13. Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos,
síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor
desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o
porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o
locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance tiempo, calidad o
resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren,
indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos
aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la
importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud
de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la
resolución que así lo determine deber indicar, bajo sanción de nulidad, el
fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la
decisión. Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la
actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la
justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en
cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 14. Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con
Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas
por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por
la ley 18345.
Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.
b) Ver art. 3 de la ley 21839.
c) Ver art. 5 de la ley 21839.
d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.
e) Ver art. 8 de la ley 21839.
f) Ver art. 9 de la ley 21839.
g) Ver art. 20 de la ley 21839.
h) Ver art. 28 de la ley 21839.
i) Ver art. 29 de la ley 21839.
j) Ver art. 30 último párrafo de la ley 21839.
k) Ver art. 33 de la ley 21839.
l) Ver art. 36 de la ley 21839.
m) Ver art. 53 de la ley 21839.
n) Ver art. 56 segundo párrafo de la ley 21839.
ñ) Ver art. 58 primer párrafo de la ley 21839.
o) Ver art. 58 respecto de los montos allí señalados de la ley 21839.
p) Ver art. 60 de la ley 21839.
q) Ver art. 61 de la ley 21839.
Art. 13. Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos,
síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor
desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o
porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o
locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance tiempo, calidad o
resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren,
indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos
aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la
importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud
de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la
resolución que así lo determine deber indicar, bajo sanción de nulidad, el
fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la
decisión. Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la
actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la
justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en
cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 14. Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con
sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas
contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales
honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales
o arbitrales, quedar a salvo el derecho de los profesionales de percibir
honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.
Art. 15. Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley es
complementario del Código Civil.
Art. 16. Invítase a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que
fuera pertinente.
Art. 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.