Ley 24432

Descarga el documento en version PDF

Ley 24432. Honorarios Profesionales<br> Modifícase los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las<br>leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839. Sancionada el 15 de<br>Diciembre de 1994. Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995<br> 1º Artículo 505 - Código Civil de la Nación: Los efectos de las obligaciones<br>respecto del acreedor son:<br> 1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le<br>procure aquello a que se ha obligado;<br> 2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;<br> 3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.<br> Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el<br>derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las<br>acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por<br>una causa legal. (*) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su<br>fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago<br>de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí<br>devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del<br>veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o<br>instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios<br>practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes<br>a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez<br>procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del<br>porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los<br>profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte<br>condenada en costas.<br> 2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación<br>fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias<br>mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el<br>último párrafo del artículo 505.<br> 3. Artículo 1627 del Código Civil de la Nación. El que hiciere algún trabajo, o<br>prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio<br>se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o<br>modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre<br>para ser determinado por árbitros.<br>de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí<br>devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del<br>veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o<br>instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios<br>practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes<br>a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez<br>procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del<br>porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los<br>profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte<br>condenada en costas.<br> 2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación<br>fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias<br>mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el<br>último párrafo del artículo 505.<br> 3. Artículo 1627 del Código Civil de la Nación. El que hiciere algún trabajo, o<br>prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio<br>se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o<br>modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre<br>para ser determinado por árbitros.<br> (*) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que<br>dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los<br>servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la<br>aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor<br>cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir<br>equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación<br>estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una<br>evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la<br>importancia de la labor cumplida.<br> 4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).<br> Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas<br>por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por<br>la ley 18345.<br> Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.<br> b) Ver art. 3 de la ley 21839.<br> c) Ver art. 5 de la ley 21839.<br> d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.<br> e) Ver art. 8 de la ley 21839.<br> f) Ver art. 9 de la ley 21839.<br>(*) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que<br>dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los<br>servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la<br>aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor<br>cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir<br>equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación<br>estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una<br>evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la<br>importancia de la labor cumplida.<br> 4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).<br> Art. 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).<br> Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas<br>por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por<br>la ley 18345.<br> Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.<br> b) Ver art. 3 de la ley 21839.<br> c) Ver art. 5 de la ley 21839.<br> d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.<br> e) Ver art. 8 de la ley 21839.<br> f) Ver art. 9 de la ley 21839.<br> g) Ver art. 20 de la ley 21839.<br> h) Ver art. 28 de la ley 21839.<br> i) Ver art. 29 de la ley 21839.<br> j) Ver art. 30 último párrafo de la ley 21839.<br> k) Ver art. 33 de la ley 21839.<br> l) Ver art. 36 de la ley 21839.<br> m) Ver art. 53 de la ley 21839.<br> n) Ver art. 56 segundo párrafo de la ley 21839.<br> ñ) Ver art. 58 primer párrafo de la ley 21839.<br> o) Ver art. 58 respecto de los montos allí señalados de la ley 21839.<br> p) Ver art. 60 de la ley 21839.<br> q) Ver art. 61 de la ley 21839.<br> Art. 13. Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos,<br>síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor<br>desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o<br>porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o<br>locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance tiempo, calidad o<br>resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren,<br>indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos<br>aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la<br>importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud<br>de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la<br>resolución que así lo determine deber indicar, bajo sanción de nulidad, el<br>fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la<br>decisión. Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la<br>actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la<br>justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en<br>cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Art. 14. Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con<br>Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br> Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código<br>Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas<br>por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por<br>la ley 18345.<br> Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.<br> b) Ver art. 3 de la ley 21839.<br> c) Ver art. 5 de la ley 21839.<br> d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.<br> e) Ver art. 8 de la ley 21839.<br> f) Ver art. 9 de la ley 21839.<br> g) Ver art. 20 de la ley 21839.<br> h) Ver art. 28 de la ley 21839.<br> i) Ver art. 29 de la ley 21839.<br> j) Ver art. 30 último párrafo de la ley 21839.<br> k) Ver art. 33 de la ley 21839.<br> l) Ver art. 36 de la ley 21839.<br> m) Ver art. 53 de la ley 21839.<br> n) Ver art. 56 segundo párrafo de la ley 21839.<br> ñ) Ver art. 58 primer párrafo de la ley 21839.<br> o) Ver art. 58 respecto de los montos allí señalados de la ley 21839.<br> p) Ver art. 60 de la ley 21839.<br> q) Ver art. 61 de la ley 21839.<br> Art. 13. Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos,<br>síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor<br>desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o<br>porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o<br>locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance tiempo, calidad o<br>resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren,<br>indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos<br>aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la<br>importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud<br>de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la<br>resolución que así lo determine deber indicar, bajo sanción de nulidad, el<br>fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la<br>decisión. Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la<br>actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la<br>justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en<br>cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Art. 14. Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con<br> sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas<br>contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales<br>honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales<br>o arbitrales, quedar a salvo el derecho de los profesionales de percibir<br>honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.<br> Art. 15. Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley es<br>complementario del Código Civil.<br> Art. 16. Invítase a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que<br>fuera pertinente.<br> Art. 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>