Ley 3603
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CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL
TEXTO ORDENADO LEY Nº 2415 Y MODIFICACIONES
B.O. 9-3-71
Ley Nº 3.603
VISTO: la autorización del gobierno Nacional, contenida en el Decreto Nº 3.007
de fecha 28 de diciembre de 1970.
En ejercicio de las facultades legislativas que contiene el art. 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE
L E Y:
Art. 1º.- Apruébase el siguiente texto ordenado de la Ley Nº 2.415, con la
inclusión de las modificaciones introducidas en las Leyes Nºs. 2.519, 2.734 y
3.523, y las modificaciones y supresiones que establece la presente Ley.
Art. 1.- SUPRIMIDO.-
TITULO I
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN
Art. 2º.- La Justicia del Trabajo será ejercida en todo el territorio de la
provincia con jurisdicción exclusiva y excluyente por Tribunales que serán
parte integrante del Poder Judicial.
Su organización, competencia y procedimientos se regirán por las normas que la
presente Ley establece.
Art. 3º.- Por lo menos dos Cámaras del Trabajo y Minas, que tendrán asiento en
la Capital de la Provincia ejercerán el fuero laboral, gozando sus magistrados
y demás empleados, de las mismas remuneraciones que tienen los integrantes de
inclusión de las modificaciones introducidas en las Leyes Nºs. 2.519, 2.734 y
3.523, y las modificaciones y supresiones que establece la presente Ley.
Art. 1.- SUPRIMIDO.-
TITULO I
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN
Art. 2º.- La Justicia del Trabajo será ejercida en todo el territorio de la
provincia con jurisdicción exclusiva y excluyente por Tribunales que serán
parte integrante del Poder Judicial.
Su organización, competencia y procedimientos se regirán por las normas que la
presente Ley establece.
Art. 3º.- Por lo menos dos Cámaras del Trabajo y Minas, que tendrán asiento en
la Capital de la Provincia ejercerán el fuero laboral, gozando sus magistrados
y demás empleados, de las mismas remuneraciones que tienen los integrantes de
las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.
Art. 4º.- Cada Cámara estará formada por tres miembros, uno de los cuales
actuará como presiente y será elegido anualmente por sorteo que se practicará a
este efecto en la primera mitad del mes de diciembre inmediato anterior al año
que debe desempeñar el cargo.
En caso de impedimento ausencia temporaria, recusaciones o inhibición, el
Presidente será reemplazado, sucesivamente, por los miembros que hayan
resultado sorteados en segundo y tercer término.
En caso de renuncia, fallecimiento o separación del cargo, se procederá a nuevo
sorteo si para terminar el período anual faltare mas de seis meses. En caso
contrario, desempeñará la Presidencia el Vocal en turno hasta completar.
Art. 5º.- Los miembros de los Tribunales previstos por esta Ley deberán reunir
los requisitos exigidos por el Art. 113 de la Constitución de la Provincia,
estando sujeta a las demás disposiciones Constitucionales relativas a su
designación, remoción y obligaciones, conservando sus empleos mientras dure su
buena conducta y gozando de los mismos privilegios, inmunidades y garantías de
los demás Jueces Letrados.
Art. 6º.- El tratamiento de las Cámaras del Trabajo será el de "Excelencia" y
el de "Señoría" el de cada uno de sus miembros.
Art. 7º.- En caso de impedimento, ausencia temporaria, inhibición o remoción,
los miembros de las Cámaras del Trabajo se reemplazarán entre sí en forma
rotativa, y en caso de impedimento por los miembros de las Cámaras de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de las Cámaras en lo Criminal y
Correccional en ese orden, y por último con los abogados de la lista de
Conjueces.
Cuando se integren por cualquier causa las Cámaras del Trabajo, los que lleguen
a integrar continuarán hasta la terminación del litigio en que intervengan, sin
que sea obstáculo la designación posterior que se les efectúe para otro cargo
judicial.
Art. 7º (Bis).- Cuando la mayoría de los miembros de cualquiera de ellas estime
conveniente, se convocará a ambas Cámaras de la materia a Tribunal pleno, con
el objeto de interpretar la Ley y determinar la doctrina legal a aplicar al
caso en cuestión. Pero si otro Tribunal pleno hubiere resuelto anteriormente un
caso similar, la convocatoria solo procederá a requerimiento de los dos tercios
las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.
Art. 4º.- Cada Cámara estará formada por tres miembros, uno de los cuales
actuará como presiente y será elegido anualmente por sorteo que se practicará a
este efecto en la primera mitad del mes de diciembre inmediato anterior al año
que debe desempeñar el cargo.
En caso de impedimento ausencia temporaria, recusaciones o inhibición, el
Presidente será reemplazado, sucesivamente, por los miembros que hayan
resultado sorteados en segundo y tercer término.
En caso de renuncia, fallecimiento o separación del cargo, se procederá a nuevo
sorteo si para terminar el período anual faltare mas de seis meses. En caso
contrario, desempeñará la Presidencia el Vocal en turno hasta completar.
Art. 5º.- Los miembros de los Tribunales previstos por esta Ley deberán reunir
los requisitos exigidos por el Art. 113 de la Constitución de la Provincia,
estando sujeta a las demás disposiciones Constitucionales relativas a su
designación, remoción y obligaciones, conservando sus empleos mientras dure su
buena conducta y gozando de los mismos privilegios, inmunidades y garantías de
los demás Jueces Letrados.
Art. 6º.- El tratamiento de las Cámaras del Trabajo será el de "Excelencia" y
el de "Señoría" el de cada uno de sus miembros.
Art. 7º.- En caso de impedimento, ausencia temporaria, inhibición o remoción,
los miembros de las Cámaras del Trabajo se reemplazarán entre sí en forma
rotativa, y en caso de impedimento por los miembros de las Cámaras de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de las Cámaras en lo Criminal y
Correccional en ese orden, y por último con los abogados de la lista de
Conjueces.
Cuando se integren por cualquier causa las Cámaras del Trabajo, los que lleguen
a integrar continuarán hasta la terminación del litigio en que intervengan, sin
que sea obstáculo la designación posterior que se les efectúe para otro cargo
judicial.
Art. 7º (Bis).- Cuando la mayoría de los miembros de cualquiera de ellas estime
conveniente, se convocará a ambas Cámaras de la materia a Tribunal pleno, con
el objeto de interpretar la Ley y determinar la doctrina legal a aplicar al
caso en cuestión. Pero si otro Tribunal pleno hubiere resuelto anteriormente un
caso similar, la convocatoria solo procederá a requerimiento de los dos tercios
de los miembros de ambas Cámaras. El plenario deberá formarse con los vocales
titulares de las Cámaras del Trabajo, y dentro del plazo que tiene para dictar
sentencia el Tribunal que lo promueve. Presidirá el Tribunal pleno el vocal mas
antiguo, y en caso de empate se procederá a integrar el Tribunal con un séptimo
miembro designado por sorteo entre los vocales de las Cámaras en lo Civil y
Comercial. Las resoluciones de las Cámaras en pleno o del Superior Tribunal
cuando las modificare y las de este mismo, sentarán jurisprudencia que obligará
a los inferiores.
Art. 8º.- No podrán ser simultáneamente miembros de una misma Cámara del
Trabajo, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará
el cargo. Tampoco puede ser integrado el Tribunal con jueces suplentes ligados
por los mismos grados de parentesco.
Art. 9º.- En las Cámaras del Trabajo, sus presidentes las representarán en
todos sus actos y comunicaciones pertenecientes a las mismas; dirigen el
procedimiento , fijando las audiencias y firmando los decretos y resoluciones
que los tuviere, encomendándolos a los Secretarios o que se apelaren ante
ellos; debiendo disponer lo necesario hasta la terminación de las causas.
En los Tribunales del Trabajo debe llevar la firma de los jueces y secretarios
en las sentencias y demás actos en que intervenga, con la excepción prevista en
el Art. 118. Asimismo, en las Cámaras del Trabajo habrá sentencias válidas con
sólo dos votos analizados por separado o concordantes. El libramiento de
cheques judiciales llevará también la firma del secretario que corresponda.
Art. 10º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos secretarios que serán nombrados
a propuesta de cada Tribunal. Asimismo, cada secretaría tendrá un Oficial
Primero, quien además de sus funciones propias será el encargado directo de
revisar los expedientes a los fines del vencimiento de los términos para el
impulso procesal y cumplimiento de medidas ordenadas; contando además cada
secretaría con el personal que fije la Ley de Presupuesto. Habrá también dos
taquígrafos y un Contador Público, ayudado con un Auxiliar.
En lo sucesivo será de aplicación a los Tribunales del Trabajo lo dispuesto por
el Decreto Ley 14 – A en cuanto crea y reglamenta el funcionamiento de la Mesa
General de Entradas, debiendo el Superior Tribunal de Justicia por Acordada
dictar las normas complementarias que estime conveniente. Los turnos de las
Cámaras del Trabajo serán de treinta expedientes por cada una.
Los Ujieres o empleados que se designen en caso de necesidad serán los
Art. 6º.- El tratamiento de las Cámaras del Trabajo será el de "Excelencia" y
el de "Señoría" el de cada uno de sus miembros.
Art. 7º.- En caso de impedimento, ausencia temporaria, inhibición o remoción,
los miembros de las Cámaras del Trabajo se reemplazarán entre sí en forma
rotativa, y en caso de impedimento por los miembros de las Cámaras de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de las Cámaras en lo Criminal y
Correccional en ese orden, y por último con los abogados de la lista de
Conjueces.
Cuando se integren por cualquier causa las Cámaras del Trabajo, los que lleguen
a integrar continuarán hasta la terminación del litigio en que intervengan, sin
que sea obstáculo la designación posterior que se les efectúe para otro cargo
judicial.
Art. 7º (Bis).- Cuando la mayoría de los miembros de cualquiera de ellas estime
conveniente, se convocará a ambas Cámaras de la materia a Tribunal pleno, con
el objeto de interpretar la Ley y determinar la doctrina legal a aplicar al
caso en cuestión. Pero si otro Tribunal pleno hubiere resuelto anteriormente un
caso similar, la convocatoria solo procederá a requerimiento de los dos tercios
de los miembros de ambas Cámaras. El plenario deberá formarse con los vocales
titulares de las Cámaras del Trabajo, y dentro del plazo que tiene para dictar
sentencia el Tribunal que lo promueve. Presidirá el Tribunal pleno el vocal mas
antiguo, y en caso de empate se procederá a integrar el Tribunal con un séptimo
miembro designado por sorteo entre los vocales de las Cámaras en lo Civil y
Comercial. Las resoluciones de las Cámaras en pleno o del Superior Tribunal
cuando las modificare y las de este mismo, sentarán jurisprudencia que obligará
a los inferiores.
Art. 8º.- No podrán ser simultáneamente miembros de una misma Cámara del
Trabajo, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará
el cargo. Tampoco puede ser integrado el Tribunal con jueces suplentes ligados
por los mismos grados de parentesco.
Art. 9º.- En las Cámaras del Trabajo, sus presidentes las representarán en
todos sus actos y comunicaciones pertenecientes a las mismas; dirigen el
procedimiento , fijando las audiencias y firmando los decretos y resoluciones
que los tuviere, encomendándolos a los Secretarios o que se apelaren ante
ellos; debiendo disponer lo necesario hasta la terminación de las causas.
En los Tribunales del Trabajo debe llevar la firma de los jueces y secretarios
en las sentencias y demás actos en que intervenga, con la excepción prevista en
el Art. 118. Asimismo, en las Cámaras del Trabajo habrá sentencias válidas con
sólo dos votos analizados por separado o concordantes. El libramiento de
cheques judiciales llevará también la firma del secretario que corresponda.
Art. 10º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos secretarios que serán nombrados
a propuesta de cada Tribunal. Asimismo, cada secretaría tendrá un Oficial
Primero, quien además de sus funciones propias será el encargado directo de
revisar los expedientes a los fines del vencimiento de los términos para el
impulso procesal y cumplimiento de medidas ordenadas; contando además cada
secretaría con el personal que fije la Ley de Presupuesto. Habrá también dos
taquígrafos y un Contador Público, ayudado con un Auxiliar.
En lo sucesivo será de aplicación a los Tribunales del Trabajo lo dispuesto por
el Decreto Ley 14 – A en cuanto crea y reglamenta el funcionamiento de la Mesa
General de Entradas, debiendo el Superior Tribunal de Justicia por Acordada
dictar las normas complementarias que estime conveniente. Los turnos de las
Cámaras del Trabajo serán de treinta expedientes por cada una.
Los Ujieres o empleados que se designen en caso de necesidad serán los
notificadores de los Tribunales.
Art. 11º.- Los taquígrafos, uno por cada Tribunal, y el Contador Público con su
auxiliar, serán remunerados mensualmente y se desempeñarán del modo siguiente:
1. – El Taquígrafo, tomará versiones de toda clase de audiencia, conforme
disponga el Presidente y será ayudado o reemplazado según el caso por el de la
otra Cámara, o por Taquígrafos que designe el Tribunal;
2. – Un Contador Público, que tendrá a su cargo peritaje sobre materia
económica y evacuación de consultas que soliciten ambos Tribunales o la parte
trabajadora; practicará los cálculos pertinentes a los fines de dictar
sentencia, sobre las bases que se le indiquen y las planillas de liquidación de
los juicios; como asimismo cumplir otros trabajos propios de su profesión que
se disponga para el mejor desenvolvimiento de los Tribunales Laborales.
Art. 12º.- Para ser nombrado Secretario, además de lo establecido en el Art.
140 de la Ley Orgánica de los Tribunales se requiere, en lo sucesivo, título de
Abogado, Escribano o Procurador expedido por Universidad Nacional o estudiante
que haya cursado el 4º año de Derecho siempre que no hubiere candidatos de las
tres categorías anteriores.
Los secretarios, en las oportunidades que se produjeran, serán reemplazados por
los respectivos Oficiales Primeros con iguales facultades, por un término de
hasta quince días corridos; para mayor término, secretario de igual categoría
deberá hacerse cargo del reemplazo. En estos casos la sustitución se producirá
automáticamente sin necesidad de resolución alguna, cesando en igual forma al
reintegrarse el titular.
Art. 13º.- Los secretarios tendrán además a su cargo proveer con su sola firma
el mero trámite, con apelación formulada en diligencia ante el Presidente
dentro de las veinticuatro horas de conocido el decreto respectivo, quien
resolverá sin sustanciación alguna.
También proveerá los pedidos de medidas cautelares cuando se acompañe
resolución administrativa o documento que justifique el reclamo, con apelación
en igual forma y plazo en caso de denegatoria; teniendo el afectado por la
medida plazo de ocho días desde que se la hubiera cumplido, para solicitar
levantamiento o sustitución directamente ante la autoridad superior al
Secretario. Asimismo, firman sólo los oficios, notas y comunicaciones ordenadas
por el Superior y las que ellos mismos dispusieren en uso de sus facultades,
excepto las dirigidas a los Poderes Públicos y Tribunales Superiores.
de los miembros de ambas Cámaras. El plenario deberá formarse con los vocales
titulares de las Cámaras del Trabajo, y dentro del plazo que tiene para dictar
sentencia el Tribunal que lo promueve. Presidirá el Tribunal pleno el vocal mas
antiguo, y en caso de empate se procederá a integrar el Tribunal con un séptimo
miembro designado por sorteo entre los vocales de las Cámaras en lo Civil y
Comercial. Las resoluciones de las Cámaras en pleno o del Superior Tribunal
cuando las modificare y las de este mismo, sentarán jurisprudencia que obligará
a los inferiores.
Art. 8º.- No podrán ser simultáneamente miembros de una misma Cámara del
Trabajo, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará
el cargo. Tampoco puede ser integrado el Tribunal con jueces suplentes ligados
por los mismos grados de parentesco.
Art. 9º.- En las Cámaras del Trabajo, sus presidentes las representarán en
todos sus actos y comunicaciones pertenecientes a las mismas; dirigen el
procedimiento , fijando las audiencias y firmando los decretos y resoluciones
que los tuviere, encomendándolos a los Secretarios o que se apelaren ante
ellos; debiendo disponer lo necesario hasta la terminación de las causas.
En los Tribunales del Trabajo debe llevar la firma de los jueces y secretarios
en las sentencias y demás actos en que intervenga, con la excepción prevista en
el Art. 118. Asimismo, en las Cámaras del Trabajo habrá sentencias válidas con
sólo dos votos analizados por separado o concordantes. El libramiento de
cheques judiciales llevará también la firma del secretario que corresponda.
Art. 10º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos secretarios que serán nombrados
a propuesta de cada Tribunal. Asimismo, cada secretaría tendrá un Oficial
Primero, quien además de sus funciones propias será el encargado directo de
revisar los expedientes a los fines del vencimiento de los términos para el
impulso procesal y cumplimiento de medidas ordenadas; contando además cada
secretaría con el personal que fije la Ley de Presupuesto. Habrá también dos
taquígrafos y un Contador Público, ayudado con un Auxiliar.
En lo sucesivo será de aplicación a los Tribunales del Trabajo lo dispuesto por
el Decreto Ley 14 – A en cuanto crea y reglamenta el funcionamiento de la Mesa
General de Entradas, debiendo el Superior Tribunal de Justicia por Acordada
dictar las normas complementarias que estime conveniente. Los turnos de las
Cámaras del Trabajo serán de treinta expedientes por cada una.
Los Ujieres o empleados que se designen en caso de necesidad serán los
notificadores de los Tribunales.
Art. 11º.- Los taquígrafos, uno por cada Tribunal, y el Contador Público con su
auxiliar, serán remunerados mensualmente y se desempeñarán del modo siguiente:
1. – El Taquígrafo, tomará versiones de toda clase de audiencia, conforme
disponga el Presidente y será ayudado o reemplazado según el caso por el de la
otra Cámara, o por Taquígrafos que designe el Tribunal;
2. – Un Contador Público, que tendrá a su cargo peritaje sobre materia
económica y evacuación de consultas que soliciten ambos Tribunales o la parte
trabajadora; practicará los cálculos pertinentes a los fines de dictar
sentencia, sobre las bases que se le indiquen y las planillas de liquidación de
los juicios; como asimismo cumplir otros trabajos propios de su profesión que
se disponga para el mejor desenvolvimiento de los Tribunales Laborales.
Art. 12º.- Para ser nombrado Secretario, además de lo establecido en el Art.
140 de la Ley Orgánica de los Tribunales se requiere, en lo sucesivo, título de
Abogado, Escribano o Procurador expedido por Universidad Nacional o estudiante
que haya cursado el 4º año de Derecho siempre que no hubiere candidatos de las
tres categorías anteriores.
Los secretarios, en las oportunidades que se produjeran, serán reemplazados por
los respectivos Oficiales Primeros con iguales facultades, por un término de
hasta quince días corridos; para mayor término, secretario de igual categoría
deberá hacerse cargo del reemplazo. En estos casos la sustitución se producirá
automáticamente sin necesidad de resolución alguna, cesando en igual forma al
reintegrarse el titular.
Art. 13º.- Los secretarios tendrán además a su cargo proveer con su sola firma
el mero trámite, con apelación formulada en diligencia ante el Presidente
dentro de las veinticuatro horas de conocido el decreto respectivo, quien
resolverá sin sustanciación alguna.
También proveerá los pedidos de medidas cautelares cuando se acompañe
resolución administrativa o documento que justifique el reclamo, con apelación
en igual forma y plazo en caso de denegatoria; teniendo el afectado por la
medida plazo de ocho días desde que se la hubiera cumplido, para solicitar
levantamiento o sustitución directamente ante la autoridad superior al
Secretario. Asimismo, firman sólo los oficios, notas y comunicaciones ordenadas
por el Superior y las que ellos mismos dispusieren en uso de sus facultades,
excepto las dirigidas a los Poderes Públicos y Tribunales Superiores.
*Art. 14º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos Secretarías que se denominarán
Secretaría primera y Secretaría segunda o de audiencias orales.
Estará a cargo de la Secretaría primera:
1. El trámite de la causa desde que ingresa al tribunal y hasta que se dicte
sentencia, conforme a lo normado en la presente ley.
2. Todo trámite no encomendado expresamente al Secretario de Audiencia Oral;
3. Este Secretario cuidará también el cumplimiento de lo previsto en el Art. 36
in fine;
Estará a cargo de la Secretaría Segunda:
4. Fijar de acuerdo con el Presidente de las Audiencias Orales de Vista de la
Causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 41, y cuidando la oportuna
integración del tribunal, si es el caso;
5. Dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto por el Art. 111;
6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a
realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;
7. Actuar en las audiencias orales;
8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna
realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;
9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.
TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 15º.- SUPRIMIDO.-
Art. 16º.- SUPRIMIDO.-
Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero
deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,
en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.
En los Tribunales del Trabajo debe llevar la firma de los jueces y secretarios
en las sentencias y demás actos en que intervenga, con la excepción prevista en
el Art. 118. Asimismo, en las Cámaras del Trabajo habrá sentencias válidas con
sólo dos votos analizados por separado o concordantes. El libramiento de
cheques judiciales llevará también la firma del secretario que corresponda.
Art. 10º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos secretarios que serán nombrados
a propuesta de cada Tribunal. Asimismo, cada secretaría tendrá un Oficial
Primero, quien además de sus funciones propias será el encargado directo de
revisar los expedientes a los fines del vencimiento de los términos para el
impulso procesal y cumplimiento de medidas ordenadas; contando además cada
secretaría con el personal que fije la Ley de Presupuesto. Habrá también dos
taquígrafos y un Contador Público, ayudado con un Auxiliar.
En lo sucesivo será de aplicación a los Tribunales del Trabajo lo dispuesto por
el Decreto Ley 14 – A en cuanto crea y reglamenta el funcionamiento de la Mesa
General de Entradas, debiendo el Superior Tribunal de Justicia por Acordada
dictar las normas complementarias que estime conveniente. Los turnos de las
Cámaras del Trabajo serán de treinta expedientes por cada una.
Los Ujieres o empleados que se designen en caso de necesidad serán los
notificadores de los Tribunales.
Art. 11º.- Los taquígrafos, uno por cada Tribunal, y el Contador Público con su
auxiliar, serán remunerados mensualmente y se desempeñarán del modo siguiente:
1. – El Taquígrafo, tomará versiones de toda clase de audiencia, conforme
disponga el Presidente y será ayudado o reemplazado según el caso por el de la
otra Cámara, o por Taquígrafos que designe el Tribunal;
2. – Un Contador Público, que tendrá a su cargo peritaje sobre materia
económica y evacuación de consultas que soliciten ambos Tribunales o la parte
trabajadora; practicará los cálculos pertinentes a los fines de dictar
sentencia, sobre las bases que se le indiquen y las planillas de liquidación de
los juicios; como asimismo cumplir otros trabajos propios de su profesión que
se disponga para el mejor desenvolvimiento de los Tribunales Laborales.
Art. 12º.- Para ser nombrado Secretario, además de lo establecido en el Art.
140 de la Ley Orgánica de los Tribunales se requiere, en lo sucesivo, título de
Abogado, Escribano o Procurador expedido por Universidad Nacional o estudiante
que haya cursado el 4º año de Derecho siempre que no hubiere candidatos de las
tres categorías anteriores.
Los secretarios, en las oportunidades que se produjeran, serán reemplazados por
los respectivos Oficiales Primeros con iguales facultades, por un término de
hasta quince días corridos; para mayor término, secretario de igual categoría
deberá hacerse cargo del reemplazo. En estos casos la sustitución se producirá
automáticamente sin necesidad de resolución alguna, cesando en igual forma al
reintegrarse el titular.
Art. 13º.- Los secretarios tendrán además a su cargo proveer con su sola firma
el mero trámite, con apelación formulada en diligencia ante el Presidente
dentro de las veinticuatro horas de conocido el decreto respectivo, quien
resolverá sin sustanciación alguna.
También proveerá los pedidos de medidas cautelares cuando se acompañe
resolución administrativa o documento que justifique el reclamo, con apelación
en igual forma y plazo en caso de denegatoria; teniendo el afectado por la
medida plazo de ocho días desde que se la hubiera cumplido, para solicitar
levantamiento o sustitución directamente ante la autoridad superior al
Secretario. Asimismo, firman sólo los oficios, notas y comunicaciones ordenadas
por el Superior y las que ellos mismos dispusieren en uso de sus facultades,
excepto las dirigidas a los Poderes Públicos y Tribunales Superiores.
*Art. 14º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos Secretarías que se denominarán
Secretaría primera y Secretaría segunda o de audiencias orales.
Estará a cargo de la Secretaría primera:
1. El trámite de la causa desde que ingresa al tribunal y hasta que se dicte
sentencia, conforme a lo normado en la presente ley.
2. Todo trámite no encomendado expresamente al Secretario de Audiencia Oral;
3. Este Secretario cuidará también el cumplimiento de lo previsto en el Art. 36
in fine;
Estará a cargo de la Secretaría Segunda:
4. Fijar de acuerdo con el Presidente de las Audiencias Orales de Vista de la
Causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 41, y cuidando la oportuna
integración del tribunal, si es el caso;
5. Dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto por el Art. 111;
6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a
realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;
7. Actuar en las audiencias orales;
8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna
realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;
9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.
TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 15º.- SUPRIMIDO.-
Art. 16º.- SUPRIMIDO.-
Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero
deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,
en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.
CAPITULO II
COMPETENCIA
*Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando
cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en
turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el
Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.
Primera instancia
1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;
En la conciliación de las partes;
3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;
4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito
se radique en ellas;
5. En la producción y recepción de las pruebas;
6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión
social;
7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de
trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de
dinero;
8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con
personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en
convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;
9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas
aplicadas por la autoridad administrativa competente;
10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por
incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.
11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero
notificadores de los Tribunales.
Art. 11º.- Los taquígrafos, uno por cada Tribunal, y el Contador Público con su
auxiliar, serán remunerados mensualmente y se desempeñarán del modo siguiente:
1. – El Taquígrafo, tomará versiones de toda clase de audiencia, conforme
disponga el Presidente y será ayudado o reemplazado según el caso por el de la
otra Cámara, o por Taquígrafos que designe el Tribunal;
2. – Un Contador Público, que tendrá a su cargo peritaje sobre materia
económica y evacuación de consultas que soliciten ambos Tribunales o la parte
trabajadora; practicará los cálculos pertinentes a los fines de dictar
sentencia, sobre las bases que se le indiquen y las planillas de liquidación de
los juicios; como asimismo cumplir otros trabajos propios de su profesión que
se disponga para el mejor desenvolvimiento de los Tribunales Laborales.
Art. 12º.- Para ser nombrado Secretario, además de lo establecido en el Art.
140 de la Ley Orgánica de los Tribunales se requiere, en lo sucesivo, título de
Abogado, Escribano o Procurador expedido por Universidad Nacional o estudiante
que haya cursado el 4º año de Derecho siempre que no hubiere candidatos de las
tres categorías anteriores.
Los secretarios, en las oportunidades que se produjeran, serán reemplazados por
los respectivos Oficiales Primeros con iguales facultades, por un término de
hasta quince días corridos; para mayor término, secretario de igual categoría
deberá hacerse cargo del reemplazo. En estos casos la sustitución se producirá
automáticamente sin necesidad de resolución alguna, cesando en igual forma al
reintegrarse el titular.
Art. 13º.- Los secretarios tendrán además a su cargo proveer con su sola firma
el mero trámite, con apelación formulada en diligencia ante el Presidente
dentro de las veinticuatro horas de conocido el decreto respectivo, quien
resolverá sin sustanciación alguna.
También proveerá los pedidos de medidas cautelares cuando se acompañe
resolución administrativa o documento que justifique el reclamo, con apelación
en igual forma y plazo en caso de denegatoria; teniendo el afectado por la
medida plazo de ocho días desde que se la hubiera cumplido, para solicitar
levantamiento o sustitución directamente ante la autoridad superior al
Secretario. Asimismo, firman sólo los oficios, notas y comunicaciones ordenadas
por el Superior y las que ellos mismos dispusieren en uso de sus facultades,
excepto las dirigidas a los Poderes Públicos y Tribunales Superiores.
*Art. 14º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos Secretarías que se denominarán
Secretaría primera y Secretaría segunda o de audiencias orales.
Estará a cargo de la Secretaría primera:
1. El trámite de la causa desde que ingresa al tribunal y hasta que se dicte
sentencia, conforme a lo normado en la presente ley.
2. Todo trámite no encomendado expresamente al Secretario de Audiencia Oral;
3. Este Secretario cuidará también el cumplimiento de lo previsto en el Art. 36
in fine;
Estará a cargo de la Secretaría Segunda:
4. Fijar de acuerdo con el Presidente de las Audiencias Orales de Vista de la
Causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 41, y cuidando la oportuna
integración del tribunal, si es el caso;
5. Dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto por el Art. 111;
6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a
realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;
7. Actuar en las audiencias orales;
8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna
realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;
9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.
TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 15º.- SUPRIMIDO.-
Art. 16º.- SUPRIMIDO.-
Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero
deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,
en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.
CAPITULO II
COMPETENCIA
*Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando
cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en
turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el
Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.
Primera instancia
1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;
En la conciliación de las partes;
3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;
4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito
se radique en ellas;
5. En la producción y recepción de las pruebas;
6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión
social;
7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de
trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de
dinero;
8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con
personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en
convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;
9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas
aplicadas por la autoridad administrativa competente;
10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por
incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.
11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero
laboral;
12. En los actos de jurisdicción voluntaria;
38. En los juicios de apremio;
1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y
continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia
para la competencia del vocal como juez de sentencia;
2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación
las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la
solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.
Segunda instancia
1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas
interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda
ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de
su exclusiva competencia.
En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca
el vocal cuya decisión haya sido apelada.
TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.
24-4-85)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 19º.- SUPRIMIDO.-
Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e
indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales
de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización
de diligencias determinadas.
También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa
disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos
que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con
citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que
deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los
intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario
Los secretarios, en las oportunidades que se produjeran, serán reemplazados por
los respectivos Oficiales Primeros con iguales facultades, por un término de
hasta quince días corridos; para mayor término, secretario de igual categoría
deberá hacerse cargo del reemplazo. En estos casos la sustitución se producirá
automáticamente sin necesidad de resolución alguna, cesando en igual forma al
reintegrarse el titular.
Art. 13º.- Los secretarios tendrán además a su cargo proveer con su sola firma
el mero trámite, con apelación formulada en diligencia ante el Presidente
dentro de las veinticuatro horas de conocido el decreto respectivo, quien
resolverá sin sustanciación alguna.
También proveerá los pedidos de medidas cautelares cuando se acompañe
resolución administrativa o documento que justifique el reclamo, con apelación
en igual forma y plazo en caso de denegatoria; teniendo el afectado por la
medida plazo de ocho días desde que se la hubiera cumplido, para solicitar
levantamiento o sustitución directamente ante la autoridad superior al
Secretario. Asimismo, firman sólo los oficios, notas y comunicaciones ordenadas
por el Superior y las que ellos mismos dispusieren en uso de sus facultades,
excepto las dirigidas a los Poderes Públicos y Tribunales Superiores.
*Art. 14º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos Secretarías que se denominarán
Secretaría primera y Secretaría segunda o de audiencias orales.
Estará a cargo de la Secretaría primera:
1. El trámite de la causa desde que ingresa al tribunal y hasta que se dicte
sentencia, conforme a lo normado en la presente ley.
2. Todo trámite no encomendado expresamente al Secretario de Audiencia Oral;
3. Este Secretario cuidará también el cumplimiento de lo previsto en el Art. 36
in fine;
Estará a cargo de la Secretaría Segunda:
4. Fijar de acuerdo con el Presidente de las Audiencias Orales de Vista de la
Causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 41, y cuidando la oportuna
integración del tribunal, si es el caso;
5. Dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto por el Art. 111;
6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a
realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;
7. Actuar en las audiencias orales;
8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna
realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;
9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.
TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 15º.- SUPRIMIDO.-
Art. 16º.- SUPRIMIDO.-
Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero
deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,
en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.
CAPITULO II
COMPETENCIA
*Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando
cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en
turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el
Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.
Primera instancia
1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;
En la conciliación de las partes;
3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;
4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito
se radique en ellas;
5. En la producción y recepción de las pruebas;
6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión
social;
7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de
trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de
dinero;
8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con
personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en
convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;
9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas
aplicadas por la autoridad administrativa competente;
10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por
incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.
11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero
laboral;
12. En los actos de jurisdicción voluntaria;
38. En los juicios de apremio;
1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y
continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia
para la competencia del vocal como juez de sentencia;
2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación
las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la
solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.
Segunda instancia
1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas
interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda
ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de
su exclusiva competencia.
En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca
el vocal cuya decisión haya sido apelada.
TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.
24-4-85)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 19º.- SUPRIMIDO.-
Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e
indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales
de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización
de diligencias determinadas.
También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa
disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos
que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con
citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que
deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los
intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario
así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los
presentes.
Art. 21.- SUPRIMIDO.-
Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de
oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.
Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los
juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o
continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos
representantes legales.
Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de
la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe
a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio
pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso
de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le
expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante
el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de
un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la
publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las
sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,
ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con
cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar
en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.
En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte
trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.
Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin
necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución
favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su
reclamo.
Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al
reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a
hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre
gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y
ocho a sesenta y uno.
*Art. 14º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos Secretarías que se denominarán
Secretaría primera y Secretaría segunda o de audiencias orales.
Estará a cargo de la Secretaría primera:
1. El trámite de la causa desde que ingresa al tribunal y hasta que se dicte
sentencia, conforme a lo normado en la presente ley.
2. Todo trámite no encomendado expresamente al Secretario de Audiencia Oral;
3. Este Secretario cuidará también el cumplimiento de lo previsto en el Art. 36
in fine;
Estará a cargo de la Secretaría Segunda:
4. Fijar de acuerdo con el Presidente de las Audiencias Orales de Vista de la
Causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 41, y cuidando la oportuna
integración del tribunal, si es el caso;
5. Dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto por el Art. 111;
6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a
realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;
7. Actuar en las audiencias orales;
8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna
realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;
9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.
TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 15º.- SUPRIMIDO.-
Art. 16º.- SUPRIMIDO.-
Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero
deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,
en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.
CAPITULO II
COMPETENCIA
*Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando
cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en
turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el
Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.
Primera instancia
1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;
En la conciliación de las partes;
3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;
4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito
se radique en ellas;
5. En la producción y recepción de las pruebas;
6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión
social;
7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de
trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de
dinero;
8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con
personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en
convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;
9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas
aplicadas por la autoridad administrativa competente;
10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por
incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.
11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero
laboral;
12. En los actos de jurisdicción voluntaria;
38. En los juicios de apremio;
1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y
continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia
para la competencia del vocal como juez de sentencia;
2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación
las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la
solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.
Segunda instancia
1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas
interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda
ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de
su exclusiva competencia.
En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca
el vocal cuya decisión haya sido apelada.
TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.
24-4-85)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 19º.- SUPRIMIDO.-
Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e
indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales
de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización
de diligencias determinadas.
También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa
disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos
que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con
citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que
deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los
intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario
así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los
presentes.
Art. 21.- SUPRIMIDO.-
Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de
oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.
Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los
juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o
continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos
representantes legales.
Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de
la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe
a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio
pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso
de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le
expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante
el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de
un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la
publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las
sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,
ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con
cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar
en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.
En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte
trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.
Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin
necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución
favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su
reclamo.
Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al
reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a
hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre
gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y
ocho a sesenta y uno.
TITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo
Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por
la presente Ley.
Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El
Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos
en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:
1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del
procedimiento;
2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se
corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;
4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no
estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.
Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el
artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal
en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.
*Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.
2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)
6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a
realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;
7. Actuar en las audiencias orales;
8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna
realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;
9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.
TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 15º.- SUPRIMIDO.-
Art. 16º.- SUPRIMIDO.-
Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero
deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,
en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.
CAPITULO II
COMPETENCIA
*Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando
cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en
turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el
Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.
Primera instancia
1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;
En la conciliación de las partes;
3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;
4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito
se radique en ellas;
5. En la producción y recepción de las pruebas;
6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión
social;
7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de
trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de
dinero;
8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con
personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en
convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;
9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas
aplicadas por la autoridad administrativa competente;
10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por
incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.
11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero
laboral;
12. En los actos de jurisdicción voluntaria;
38. En los juicios de apremio;
1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y
continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia
para la competencia del vocal como juez de sentencia;
2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación
las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la
solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.
Segunda instancia
1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas
interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda
ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de
su exclusiva competencia.
En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca
el vocal cuya decisión haya sido apelada.
TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.
24-4-85)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 19º.- SUPRIMIDO.-
Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e
indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales
de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización
de diligencias determinadas.
También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa
disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos
que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con
citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que
deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los
intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario
así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los
presentes.
Art. 21.- SUPRIMIDO.-
Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de
oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.
Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los
juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o
continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos
representantes legales.
Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de
la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe
a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio
pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso
de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le
expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante
el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de
un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la
publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las
sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,
ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con
cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar
en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.
En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte
trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.
Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin
necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución
favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su
reclamo.
Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al
reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a
hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre
gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y
ocho a sesenta y uno.
TITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo
Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por
la presente Ley.
Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El
Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos
en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:
1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del
procedimiento;
2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se
corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;
4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no
estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.
Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el
artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal
en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.
*Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.
2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-
Art. 30º.- SUPRIMIDO.-
Art. 31º.- SUPRIMIDO.-
Art. 32º.- SUPRIMIDO.-
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin
expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y
recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a
que se concurra.
Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,
podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento
de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo
podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.
Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se
expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,
profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no
podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos
en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren
los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro
CAPITULO II
COMPETENCIA
*Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando
cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en
turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el
Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.
Primera instancia
1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;
En la conciliación de las partes;
3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;
4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito
se radique en ellas;
5. En la producción y recepción de las pruebas;
6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión
social;
7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de
trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de
dinero;
8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con
personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en
convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;
9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas
aplicadas por la autoridad administrativa competente;
10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por
incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.
11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero
laboral;
12. En los actos de jurisdicción voluntaria;
38. En los juicios de apremio;
1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y
continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia
para la competencia del vocal como juez de sentencia;
2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación
las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la
solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.
Segunda instancia
1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas
interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda
ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de
su exclusiva competencia.
En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca
el vocal cuya decisión haya sido apelada.
TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.
24-4-85)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 19º.- SUPRIMIDO.-
Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e
indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales
de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización
de diligencias determinadas.
También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa
disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos
que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con
citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que
deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los
intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario
así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los
presentes.
Art. 21.- SUPRIMIDO.-
Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de
oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.
Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los
juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o
continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos
representantes legales.
Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de
la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe
a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio
pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso
de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le
expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante
el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de
un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la
publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las
sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,
ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con
cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar
en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.
En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte
trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.
Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin
necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución
favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su
reclamo.
Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al
reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a
hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre
gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y
ocho a sesenta y uno.
TITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo
Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por
la presente Ley.
Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El
Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos
en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:
1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del
procedimiento;
2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se
corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;
4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no
estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.
Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el
artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal
en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.
*Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.
2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-
Art. 30º.- SUPRIMIDO.-
Art. 31º.- SUPRIMIDO.-
Art. 32º.- SUPRIMIDO.-
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin
expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y
recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a
que se concurra.
Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,
podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento
de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo
podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.
Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se
expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,
profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no
podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos
en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren
los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro
del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más
trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la
Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el
Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el
artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de
los otros dos.
3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las
probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose
la integración como prevé esta Ley.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis
días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por
los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y
resolviéndose el incidente en el mismo acto;
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el
procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión
social;
7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos
concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de
trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de
dinero;
8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con
personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en
convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;
9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas
aplicadas por la autoridad administrativa competente;
10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la
autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por
incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.
11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero
laboral;
12. En los actos de jurisdicción voluntaria;
38. En los juicios de apremio;
1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y
continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia
para la competencia del vocal como juez de sentencia;
2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación
las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la
solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.
Segunda instancia
1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas
interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda
ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de
su exclusiva competencia.
En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca
el vocal cuya decisión haya sido apelada.
TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.
24-4-85)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 19º.- SUPRIMIDO.-
Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e
indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales
de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización
de diligencias determinadas.
También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa
disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos
que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con
citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que
deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los
intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario
así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los
presentes.
Art. 21.- SUPRIMIDO.-
Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de
oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.
Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los
juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o
continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos
representantes legales.
Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de
la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe
a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio
pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso
de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le
expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante
el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de
un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la
publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las
sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,
ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con
cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar
en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.
En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte
trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.
Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin
necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución
favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su
reclamo.
Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al
reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a
hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre
gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y
ocho a sesenta y uno.
TITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo
Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por
la presente Ley.
Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El
Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos
en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:
1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del
procedimiento;
2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se
corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;
4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no
estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.
Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el
artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal
en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.
*Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.
2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-
Art. 30º.- SUPRIMIDO.-
Art. 31º.- SUPRIMIDO.-
Art. 32º.- SUPRIMIDO.-
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin
expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y
recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a
que se concurra.
Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,
podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento
de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo
podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.
Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se
expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,
profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no
podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos
en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren
los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro
del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más
trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la
Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el
Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el
artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de
los otros dos.
3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las
probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose
la integración como prevé esta Ley.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis
días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por
los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y
resolviéndose el incidente en el mismo acto;
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el
procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
laboral;
12. En los actos de jurisdicción voluntaria;
38. En los juicios de apremio;
1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y
continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia
para la competencia del vocal como juez de sentencia;
2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación
las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la
solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.
Segunda instancia
1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas
interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda
ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de
su exclusiva competencia.
En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca
el vocal cuya decisión haya sido apelada.
TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.
24-4-85)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 19º.- SUPRIMIDO.-
Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e
indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales
de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización
de diligencias determinadas.
También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa
disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos
que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con
citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que
deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los
intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario
así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los
presentes.
Art. 21.- SUPRIMIDO.-
Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de
oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.
Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los
juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o
continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos
representantes legales.
Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de
la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe
a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio
pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso
de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le
expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante
el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de
un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la
publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las
sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,
ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con
cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar
en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.
En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte
trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.
Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin
necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución
favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su
reclamo.
Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al
reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a
hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre
gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y
ocho a sesenta y uno.
TITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo
Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por
la presente Ley.
Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El
Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos
en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:
1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del
procedimiento;
2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se
corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;
4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no
estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.
Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el
artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal
en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.
*Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.
2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-
Art. 30º.- SUPRIMIDO.-
Art. 31º.- SUPRIMIDO.-
Art. 32º.- SUPRIMIDO.-
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin
expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y
recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a
que se concurra.
Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,
podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento
de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo
podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.
Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se
expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,
profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no
podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos
en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren
los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro
del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más
trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la
Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el
Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el
artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de
los otros dos.
3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las
probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose
la integración como prevé esta Ley.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis
días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por
los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y
resolviéndose el incidente en el mismo acto;
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el
procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca
el vocal cuya decisión haya sido apelada.
TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.
24-4-85)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 19º.- SUPRIMIDO.-
Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e
indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales
de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización
de diligencias determinadas.
También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa
disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos
que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con
citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que
deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los
intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario
así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los
presentes.
Art. 21.- SUPRIMIDO.-
Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de
oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.
Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los
juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o
continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos
representantes legales.
Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de
la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe
a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio
pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso
de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le
expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante
el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de
un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la
publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las
sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,
ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con
cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar
en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.
En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte
trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.
Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin
necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución
favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su
reclamo.
Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al
reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a
hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre
gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y
ocho a sesenta y uno.
TITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo
Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por
la presente Ley.
Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El
Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos
en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:
1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del
procedimiento;
2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se
corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;
4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no
estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.
Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el
artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal
en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.
*Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.
2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-
Art. 30º.- SUPRIMIDO.-
Art. 31º.- SUPRIMIDO.-
Art. 32º.- SUPRIMIDO.-
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin
expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y
recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a
que se concurra.
Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,
podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento
de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo
podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.
Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se
expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,
profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no
podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos
en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren
los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro
del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más
trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la
Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el
Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el
artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de
los otros dos.
3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las
probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose
la integración como prevé esta Ley.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis
días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por
los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y
resolviéndose el incidente en el mismo acto;
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el
procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los
presentes.
Art. 21.- SUPRIMIDO.-
Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de
oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.
Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los
juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o
continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos
representantes legales.
Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de
la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe
a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio
pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso
de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le
expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante
el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de
un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la
publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las
sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,
ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con
cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar
en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.
En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte
trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.
Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin
necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución
favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su
reclamo.
Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al
reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a
hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre
gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y
ocho a sesenta y uno.
TITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo
Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por
la presente Ley.
Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El
Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos
en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:
1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del
procedimiento;
2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se
corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;
4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no
estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.
Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el
artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal
en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.
*Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.
2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-
Art. 30º.- SUPRIMIDO.-
Art. 31º.- SUPRIMIDO.-
Art. 32º.- SUPRIMIDO.-
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin
expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y
recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a
que se concurra.
Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,
podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento
de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo
podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.
Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se
expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,
profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no
podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos
en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren
los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro
del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más
trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la
Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el
Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el
artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de
los otros dos.
3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las
probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose
la integración como prevé esta Ley.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis
días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por
los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y
resolviéndose el incidente en el mismo acto;
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el
procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las
sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,
ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con
cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar
en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.
En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte
trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.
Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin
necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución
favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su
reclamo.
Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al
reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a
hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre
gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y
ocho a sesenta y uno.
TITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo
Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por
la presente Ley.
Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El
Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos
en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:
1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del
procedimiento;
2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se
corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;
4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no
estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.
Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el
artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal
en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.
*Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.
2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-
Art. 30º.- SUPRIMIDO.-
Art. 31º.- SUPRIMIDO.-
Art. 32º.- SUPRIMIDO.-
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin
expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y
recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a
que se concurra.
Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,
podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento
de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo
podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.
Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se
expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,
profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no
podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos
en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren
los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro
del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más
trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la
Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el
Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el
artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de
los otros dos.
3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las
probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose
la integración como prevé esta Ley.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis
días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por
los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y
resolviéndose el incidente en el mismo acto;
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el
procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
TITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo
Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por
la presente Ley.
Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El
Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos
en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CAPITULO II
MINISTERIO FISCAL
Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:
1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del
procedimiento;
2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se
corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;
4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no
estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.
Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el
artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal
en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.
*Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.
2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-
Art. 30º.- SUPRIMIDO.-
Art. 31º.- SUPRIMIDO.-
Art. 32º.- SUPRIMIDO.-
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin
expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y
recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a
que se concurra.
Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,
podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento
de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo
podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.
Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se
expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,
profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no
podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos
en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren
los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro
del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más
trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la
Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el
Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el
artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de
los otros dos.
3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las
probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose
la integración como prevé esta Ley.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis
días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por
los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y
resolviéndose el incidente en el mismo acto;
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el
procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:
1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del
procedimiento;
2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;
3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se
corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;
4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no
estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.
Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el
artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal
en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.
*Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.
2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-
Art. 30º.- SUPRIMIDO.-
Art. 31º.- SUPRIMIDO.-
Art. 32º.- SUPRIMIDO.-
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin
expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y
recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a
que se concurra.
Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,
podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento
de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo
podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.
Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se
expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,
profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no
podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos
en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren
los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro
del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más
trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la
Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el
Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el
artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de
los otros dos.
3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las
probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose
la integración como prevé esta Ley.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis
días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por
los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y
resolviéndose el incidente en el mismo acto;
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el
procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-
Art. 30º.- SUPRIMIDO.-
Art. 31º.- SUPRIMIDO.-
Art. 32º.- SUPRIMIDO.-
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin
expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y
recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a
que se concurra.
Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,
podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento
de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo
podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.
Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se
expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,
profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no
podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos
en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren
los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro
del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más
trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la
Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el
Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el
artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de
los otros dos.
3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las
probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose
la integración como prevé esta Ley.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis
días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por
los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y
resolviéndose el incidente en el mismo acto;
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el
procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a
que se concurra.
Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,
podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento
de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo
podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.
Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se
expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,
profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no
podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos
en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren
los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro
del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más
trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la
Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el
Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el
artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de
los otros dos.
3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las
probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose
la integración como prevé esta Ley.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis
días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por
los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y
resolviéndose el incidente en el mismo acto;
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el
procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos
alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más
trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la
Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el
Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el
artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de
los otros dos.
3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las
probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose
la integración como prevé esta Ley.
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el
recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las
pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis
días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por
los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y
resolviéndose el incidente en el mismo acto;
4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el
procedimiento ni plazo alguno.
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se
llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.
Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado
proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o
Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive
la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.
Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes
del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse
en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse
cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará
verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en
juicio.
CAPITULO II
Representación – Carta Poder
Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o
Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta
– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,
ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o
Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por
el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier
persona hábil a su ruego del otorgante.
El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el
artículo 69 in fine.
CAPITULO III
Actuaciones y Plazos Procesales
Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,
se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con
excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,
los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las
que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean
ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando
hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse
diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La
habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.
Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá
actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.
Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se
fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,
contándose siempre el tiempo inhábil.
Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas
ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones
procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades
provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto
despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal
puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el
requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que
los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de
antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana
sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no
haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar
por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún
elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a
cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los
quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar
tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen
fijadas.
La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la
Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo
constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de
presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de
Entradas.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de
justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
tres días de sueldo en cada ocasión.
El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá
alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de
la parte obrera, en los siguientes casos:
1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;
2. Cuando provenga incapacidad absoluta;
3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un
40% la aptitud laboratriz de la víctima;
4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;
5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;
6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda
resultar afectado el orden social;
CAPITULO IV
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por
el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El
Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá
proveer directamente lo que corresponda.
CAPITULO V
IMPULSO PROCESAL
Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación
de las causas sea lo más rápido y económico posible.
Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado
por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo
aunque no medie requerimiento de aquellas.
El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir
la paralización de los trámites.
Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente
y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá
disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,
disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia
de tiempo en la tramitación, superior a un mes.
Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa
tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que
considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos
controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que
signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta
negligencia de la parte.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y TRASLADOS
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán
notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que
hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que
no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso
contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en
este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a
Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del
Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los
expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias
dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán
notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de
la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se
notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime
conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado
o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.
1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del
primer párrafo del Art. 51º.
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
2. La citación de personas extrañas al proceso .
3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver
posiciones.
4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;
concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)
5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)
Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que
comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,
hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de
hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.
Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por
edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de
mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para
comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al
Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa
designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de
las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el
demandado si se presenta mientras corre el término.
La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta
entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco
días.
Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa
de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la
notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual
correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la
documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros
expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del
actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.
Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de
Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza
bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.
Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el
término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin
necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la
demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la
rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.
Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el
demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se
presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,
siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.
En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la
contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la
participación tomada.
Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,
testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su
realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio
constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
Tribunal.
RESCICION
Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un
domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el
interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza
mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,
hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan
transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de
una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido
oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los
Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto
último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la
medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA
Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los
actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este
facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la
víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.
*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras
"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o
"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto
litigioso.
Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas
cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá
decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,
los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la
idoneidad de la medida.
CAPITULO VIII
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
COSTAS Y COSTOS
Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que
deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para
la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas
del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como
juicios ordinarios.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En
la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen
notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,
fijándose una cantidad equitativa.
Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la
oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los
representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio
si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si
llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no
hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será
equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y
en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.
En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.
Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los
costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la
parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,
resarcirá la mitad de aquellos.
El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio
del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en
su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría
General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo
correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los
Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y
los recibos originales.
La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,
dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
juicios a los efectos de la planilla de liquidación.
Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del
Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes
conforme lo determine la reglamentación.
Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de
publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos
extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea
ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán
provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus
organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.
Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la
parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios
locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por
intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o
bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros
costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios
que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre
firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos
competentes.
CAPITULO IX
Beneficio de la Justicia Gratuita
Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de
justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también
gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas
y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo
caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.
TITULO IV
CONCILIACION
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
CAPITULO UNICO
CONCILIACION JUDICIAL
Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en
cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de
común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les
permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente
proseguirá el juicio, según corresponda.
A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más
breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá
disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a
las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos
puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar
constancia de conciliaciones parciales.
Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente
o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El
Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
adoptará los recaudos del caso.
Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o
ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo
intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra
oportunidad.
Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en
audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.
Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación
por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse
ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.
Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los
intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el
Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de
archivarse el expediente.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Conciliación extrajudicial
Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales
realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del
artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en
persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su
significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.
El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos
requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.
Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales
Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las
conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad
administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la
ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente
en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento
de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y
calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el
expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de
domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad
interviniente.
En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por
ella.
Juicio no obstante conciliación realizada
Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se
inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado
puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del
juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo
referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o
de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en
ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.
En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,
a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y
ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la
misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,
inciso b) para este incidente.
En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará
también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que
obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio
letrado.
Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no
obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su
copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo
sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor
tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará
a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que
reclame.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
CAPITULO I
Nulidades
Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de
parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el
tribunal podrá declararla de oficio.
Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las
formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede
ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha
logrado el fin al que estaba designado.
Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o
concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.
Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre
disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.
Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,
en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se
proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por
corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo
obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose
las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal
situación.
Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más
posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho
acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará
de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente
hábil.
CAPITULO IV
Regulación de Honorarios en ejecuciones
Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la
regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que
corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al
treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de
los siete días de *intimable.
TITULO XI
RECURSOS
Enumeración
*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos
siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De
apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el
mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el
término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la
contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el
vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo
pronunciarse en el término de diez días.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la
audiencia o la prueba.
Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean
independientes de la misma.
Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo
producir los demás efectos para los cuales será idóneo.
Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los
incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de
revocatoria.
Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá
de inmediato.
CAPITULO II
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.
Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,
en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se
proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por
corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo
obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose
las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal
situación.
Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más
posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho
acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará
de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente
hábil.
CAPITULO IV
Regulación de Honorarios en ejecuciones
Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la
regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que
corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al
treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de
los siete días de *intimable.
TITULO XI
RECURSOS
Enumeración
*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos
siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De
apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el
mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el
término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la
contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el
vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo
pronunciarse en el término de diez días.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Plazo para interponerlos
Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la
notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:
1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución
recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se
interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se
resolverá a continuación;
2. Para el recurso Directo, tres días;
3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;
Depósito previo
Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e
Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y
costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá
hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.
A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede
serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma
provisoriamente calculada para intereses y costas.
CAPITULO II
Recursos de reposición
Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal
y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara
respectiva.
El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin
sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,
previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,
resolviéndose de inmediato.
En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a
la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en
INCIDENTES
Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán
tramitarse conforme al procedimiento siguiente:
1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,
se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual
servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba
en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha
audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u
ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de
recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente
en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé
el artículo cuarenta y uno.
Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al
dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere
inconveniente para ello.
2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad
de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.
Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,
en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se
proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por
corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo
obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose
las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal
situación.
Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más
posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho
acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará
de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente
hábil.
CAPITULO IV
Regulación de Honorarios en ejecuciones
Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la
regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que
corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al
treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de
los siete días de *intimable.
TITULO XI
RECURSOS
Enumeración
*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos
siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De
apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el
mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el
término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la
contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el
vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo
pronunciarse en el término de diez días.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Plazo para interponerlos
Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la
notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:
1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución
recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se
interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se
resolverá a continuación;
2. Para el recurso Directo, tres días;
3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;
Depósito previo
Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e
Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y
costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá
hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.
A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede
serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma
provisoriamente calculada para intereses y costas.
CAPITULO II
Recursos de reposición
Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal
y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara
respectiva.
El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin
sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,
previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,
resolviéndose de inmediato.
En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a
la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en
igual término.
CAPITULO III
Recurso de Apelación
*Art. 144º.- SUPRIMIDO.-
CAPITULO IV
Recurso de Casación
Procedencia
Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de
Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas
siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea
aplicación del derecho
Quebrantamiento de forma
Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado
ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el
recurrente o no le afectare.
Violación de la ley o errónea aplicación del derecho
Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será
en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no
demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se
pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere
disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.
Trámite
Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,
resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre
su procedencia.
En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia
la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término
de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de
conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas
Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por
última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las
audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres
y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de
las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse
dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.
CAPITULO III
Excepciones previas
Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.
Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,
en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se
proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por
corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo
obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose
las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal
situación.
Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más
posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho
acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará
de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente
hábil.
CAPITULO IV
Regulación de Honorarios en ejecuciones
Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la
regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que
corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al
treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de
los siete días de *intimable.
TITULO XI
RECURSOS
Enumeración
*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos
siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De
apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el
mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el
término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la
contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el
vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo
pronunciarse en el término de diez días.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Plazo para interponerlos
Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la
notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:
1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución
recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se
interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se
resolverá a continuación;
2. Para el recurso Directo, tres días;
3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;
Depósito previo
Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e
Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y
costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá
hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.
A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede
serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma
provisoriamente calculada para intereses y costas.
CAPITULO II
Recursos de reposición
Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal
y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara
respectiva.
El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin
sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,
previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,
resolviéndose de inmediato.
En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a
la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en
igual término.
CAPITULO III
Recurso de Apelación
*Art. 144º.- SUPRIMIDO.-
CAPITULO IV
Recurso de Casación
Procedencia
Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de
Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas
siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea
aplicación del derecho
Quebrantamiento de forma
Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado
ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el
recurrente o no le afectare.
Violación de la ley o errónea aplicación del derecho
Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será
en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no
demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se
pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere
disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.
Trámite
Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,
resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre
su procedencia.
En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia
dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o
por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho
Tribunal y ante el mismo.
Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el
recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de
origen a sus efectos.
Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,
interviene en el trámite posterior.
Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la
procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista
por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán
los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-
Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información
sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de
manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y
aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del
término de quince días en sentencia fundada.
Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del
procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro
Tribunal.
Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o
en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte
resolverá sobre el fondo del asunto.
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:
1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
3. Litis pendencia;
4. Cosa Juzgada;
Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad
deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas
dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera
necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que
faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho
término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con
la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar
escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en
una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.
CAPITULO IV
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.
Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,
en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se
proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por
corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo
obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose
las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal
situación.
Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más
posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho
acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará
de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente
hábil.
CAPITULO IV
Regulación de Honorarios en ejecuciones
Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la
regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que
corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al
treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de
los siete días de *intimable.
TITULO XI
RECURSOS
Enumeración
*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos
siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De
apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el
mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el
término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la
contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el
vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo
pronunciarse en el término de diez días.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Plazo para interponerlos
Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la
notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:
1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución
recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se
interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se
resolverá a continuación;
2. Para el recurso Directo, tres días;
3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;
Depósito previo
Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e
Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y
costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá
hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.
A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede
serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma
provisoriamente calculada para intereses y costas.
CAPITULO II
Recursos de reposición
Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal
y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara
respectiva.
El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin
sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,
previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,
resolviéndose de inmediato.
En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a
la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en
igual término.
CAPITULO III
Recurso de Apelación
*Art. 144º.- SUPRIMIDO.-
CAPITULO IV
Recurso de Casación
Procedencia
Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de
Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas
siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea
aplicación del derecho
Quebrantamiento de forma
Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado
ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el
recurrente o no le afectare.
Violación de la ley o errónea aplicación del derecho
Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será
en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no
demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se
pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere
disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.
Trámite
Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,
resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre
su procedencia.
En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia
dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o
por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho
Tribunal y ante el mismo.
Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el
recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de
origen a sus efectos.
Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,
interviene en el trámite posterior.
Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la
procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista
por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán
los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-
Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información
sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de
manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y
aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del
término de quince días en sentencia fundada.
Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del
procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro
Tribunal.
Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o
en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte
resolverá sobre el fondo del asunto.
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:
1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;
2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la
validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se
funde en dicha cláusula.
Trámite
Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de
Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia
recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la
cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá
declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los
términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.
CAPITULO VI
RECURSO DIRECTO
Procedencia
Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante
otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,
a fin de que declare denegado el recurso.
Trámite
Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de
notificada la negación.
Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos
que deben ser remitidos en igual término.
Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas
de llegados los autos, sin mas trámite.
Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro
trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso
contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al
Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo
anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso
De la Prueba
Inversión de la Prueba
Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la
parte trabajadora:
1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las
leyes laborales;
2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales
según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o
resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa
por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.
3. Cuando se cuestione monto de remuneración;
4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución
condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.
Cuestiones de Puro Derecho
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.
Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,
en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se
proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por
corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo
obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose
las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal
situación.
Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más
posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho
acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará
de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente
hábil.
CAPITULO IV
Regulación de Honorarios en ejecuciones
Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la
regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que
corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al
treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de
los siete días de *intimable.
TITULO XI
RECURSOS
Enumeración
*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos
siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De
apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el
mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el
término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la
contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el
vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo
pronunciarse en el término de diez días.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Plazo para interponerlos
Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la
notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:
1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución
recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se
interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se
resolverá a continuación;
2. Para el recurso Directo, tres días;
3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;
Depósito previo
Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e
Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y
costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá
hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.
A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede
serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma
provisoriamente calculada para intereses y costas.
CAPITULO II
Recursos de reposición
Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal
y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara
respectiva.
El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin
sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,
previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,
resolviéndose de inmediato.
En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a
la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en
igual término.
CAPITULO III
Recurso de Apelación
*Art. 144º.- SUPRIMIDO.-
CAPITULO IV
Recurso de Casación
Procedencia
Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de
Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas
siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea
aplicación del derecho
Quebrantamiento de forma
Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado
ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el
recurrente o no le afectare.
Violación de la ley o errónea aplicación del derecho
Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será
en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no
demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se
pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere
disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.
Trámite
Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,
resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre
su procedencia.
En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia
dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o
por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho
Tribunal y ante el mismo.
Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el
recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de
origen a sus efectos.
Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,
interviene en el trámite posterior.
Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la
procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista
por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán
los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-
Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información
sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de
manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y
aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del
término de quince días en sentencia fundada.
Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del
procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro
Tribunal.
Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o
en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte
resolverá sobre el fondo del asunto.
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:
1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;
2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la
validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se
funde en dicha cláusula.
Trámite
Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de
Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia
recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la
cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá
declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los
términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.
CAPITULO VI
RECURSO DIRECTO
Procedencia
Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante
otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,
a fin de que declare denegado el recurso.
Trámite
Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de
notificada la negación.
Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos
que deben ser remitidos en igual término.
Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas
de llegados los autos, sin mas trámite.
Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro
trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso
contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al
Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo
anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso
concedido.
TITULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones
administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo
y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo
dieciocho, el procedimiento será el siguiente:
1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la
autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su
cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres
días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la
notificación.
Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir
ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;
2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad
Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los
Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a
pedido de parte lo solicitará el Tribunal;
3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación
alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de
las actuaciones.
El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho
imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que
procede o bien rechazándola mediante revocación;
4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el
presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos
que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;
también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y
notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de
Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una
cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo
una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes
*informe verbalmente o por escrito.
Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones
planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente
a ocho días.
*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las
excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal
proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene
el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de
la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal
resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre
en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la
apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación
del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el
término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si
la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.
Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,
en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se
proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por
corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo
obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose
las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal
situación.
Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más
posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho
acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará
de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente
hábil.
CAPITULO IV
Regulación de Honorarios en ejecuciones
Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la
regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que
corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al
treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de
los siete días de *intimable.
TITULO XI
RECURSOS
Enumeración
*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos
siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De
apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el
mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el
término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la
contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el
vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo
pronunciarse en el término de diez días.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Plazo para interponerlos
Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la
notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:
1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución
recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se
interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se
resolverá a continuación;
2. Para el recurso Directo, tres días;
3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;
Depósito previo
Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e
Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y
costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá
hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.
A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede
serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma
provisoriamente calculada para intereses y costas.
CAPITULO II
Recursos de reposición
Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal
y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara
respectiva.
El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin
sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,
previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,
resolviéndose de inmediato.
En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a
la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en
igual término.
CAPITULO III
Recurso de Apelación
*Art. 144º.- SUPRIMIDO.-
CAPITULO IV
Recurso de Casación
Procedencia
Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de
Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas
siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea
aplicación del derecho
Quebrantamiento de forma
Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado
ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el
recurrente o no le afectare.
Violación de la ley o errónea aplicación del derecho
Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será
en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no
demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se
pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere
disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.
Trámite
Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,
resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre
su procedencia.
En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia
dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o
por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho
Tribunal y ante el mismo.
Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el
recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de
origen a sus efectos.
Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,
interviene en el trámite posterior.
Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la
procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista
por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán
los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-
Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información
sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de
manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y
aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del
término de quince días en sentencia fundada.
Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del
procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro
Tribunal.
Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o
en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte
resolverá sobre el fondo del asunto.
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:
1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;
2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la
validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se
funde en dicha cláusula.
Trámite
Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de
Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia
recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la
cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá
declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los
términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.
CAPITULO VI
RECURSO DIRECTO
Procedencia
Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante
otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,
a fin de que declare denegado el recurso.
Trámite
Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de
notificada la negación.
Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos
que deben ser remitidos en igual término.
Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas
de llegados los autos, sin mas trámite.
Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro
trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso
contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al
Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo
anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso
concedido.
TITULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones
administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo
y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo
dieciocho, el procedimiento será el siguiente:
1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la
autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su
cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres
días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la
notificación.
Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir
ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;
2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad
Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los
Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a
pedido de parte lo solicitará el Tribunal;
3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación
alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de
las actuaciones.
El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho
imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que
procede o bien rechazándola mediante revocación;
4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el
presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos
que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;
también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y
notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de
levantada el acta de infracción. No se computará en dicho plazo, el que
transcurra en la recepción de la prueba ofrecida y a tramitarse en extraña
jurisdicción, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días;
5. Resuelto lo que corresponda, sólo se notificará al afectado en el domicilio
que figure en el acta de infracción, en su defecto, o el que hubiera
constituido especialmente al apelar, mediante cédula en la Capital y
certificada con aviso de retorno en los demás casos; a menos que hubiere
concurrido personalmente o por apoderado a tales efectos.
Una vez cumplido lo anterior, se devolverá al lugar de origen el expediente y
bajo recibo, de inmediato.
CAPITULO II
REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES
Disposiciones comunes
Art. 161º.- Toda compañía de seguros que desee desarrollar sus actividades en
esta Provincia, tomando a su cargo riesgos provenientes de accidentes de
trabajo y las otras distintas sociedades constituidas en extraña jurisdicción
que también quieran actuar dentro del territorio de la misma, tendrán las
obligaciones siguientes:
1. Deberán designar Representantes *Legal, con facultades suficientes para
estar en juicio y actuar en el orden administrativo, y su domicilio especial a
los efectos de notificaciones o emplazamientos.
El domicilio especial del representante legal deberá encontrarse dentro de la
Capital de la Provincia que será comunicado por escrito, lo mismo que sus
cambios, a la Fiscalía de Estado, a la Dirección General de Rentas, a los
Tribunales del Trabajo y a la Autoridad Administrativa del Trabajo. También se
hará una publicación especial por cinco días en el Boletín Oficial y en dos
diarios locales si los hubiere, al igual que sus modificaciones.
En las comunicaciones y publicaciones se indicará el nombre y apellido del
Representante Legal, siendo obligatorio cumplir nuevamente lo señalado en el
párrafo anterior, cada vez que sea substituido.
2. Las compañías aseguradoras darán cumplimiento dentro de los quince días
hábiles posteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia de
especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre
justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.
Absolución de Posiciones
Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su
contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba
se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se
acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así
no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece, salvo causa justificada.
La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o
por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,
a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez
kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de
anticipación.
Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio
legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.
Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,
en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se
proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por
corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo
obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose
las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal
situación.
Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más
posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho
acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará
de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente
hábil.
CAPITULO IV
Regulación de Honorarios en ejecuciones
Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la
regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que
corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al
treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de
los siete días de *intimable.
TITULO XI
RECURSOS
Enumeración
*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos
siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De
apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el
mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el
término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la
contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el
vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo
pronunciarse en el término de diez días.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Plazo para interponerlos
Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la
notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:
1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución
recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se
interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se
resolverá a continuación;
2. Para el recurso Directo, tres días;
3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;
Depósito previo
Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e
Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y
costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá
hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.
A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede
serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma
provisoriamente calculada para intereses y costas.
CAPITULO II
Recursos de reposición
Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal
y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara
respectiva.
El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin
sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,
previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,
resolviéndose de inmediato.
En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a
la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en
igual término.
CAPITULO III
Recurso de Apelación
*Art. 144º.- SUPRIMIDO.-
CAPITULO IV
Recurso de Casación
Procedencia
Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de
Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas
siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea
aplicación del derecho
Quebrantamiento de forma
Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado
ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el
recurrente o no le afectare.
Violación de la ley o errónea aplicación del derecho
Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será
en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no
demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se
pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere
disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.
Trámite
Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,
resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre
su procedencia.
En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia
dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o
por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho
Tribunal y ante el mismo.
Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el
recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de
origen a sus efectos.
Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,
interviene en el trámite posterior.
Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la
procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista
por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán
los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-
Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información
sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de
manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y
aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del
término de quince días en sentencia fundada.
Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del
procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro
Tribunal.
Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o
en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte
resolverá sobre el fondo del asunto.
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:
1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;
2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la
validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se
funde en dicha cláusula.
Trámite
Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de
Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia
recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la
cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá
declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los
términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.
CAPITULO VI
RECURSO DIRECTO
Procedencia
Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante
otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,
a fin de que declare denegado el recurso.
Trámite
Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de
notificada la negación.
Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos
que deben ser remitidos en igual término.
Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas
de llegados los autos, sin mas trámite.
Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro
trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso
contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al
Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo
anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso
concedido.
TITULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones
administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo
y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo
dieciocho, el procedimiento será el siguiente:
1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la
autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su
cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres
días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la
notificación.
Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir
ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;
2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad
Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los
Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a
pedido de parte lo solicitará el Tribunal;
3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación
alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de
las actuaciones.
El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho
imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que
procede o bien rechazándola mediante revocación;
4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el
presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos
que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;
también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y
notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de
levantada el acta de infracción. No se computará en dicho plazo, el que
transcurra en la recepción de la prueba ofrecida y a tramitarse en extraña
jurisdicción, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días;
5. Resuelto lo que corresponda, sólo se notificará al afectado en el domicilio
que figure en el acta de infracción, en su defecto, o el que hubiera
constituido especialmente al apelar, mediante cédula en la Capital y
certificada con aviso de retorno en los demás casos; a menos que hubiere
concurrido personalmente o por apoderado a tales efectos.
Una vez cumplido lo anterior, se devolverá al lugar de origen el expediente y
bajo recibo, de inmediato.
CAPITULO II
REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES
Disposiciones comunes
Art. 161º.- Toda compañía de seguros que desee desarrollar sus actividades en
esta Provincia, tomando a su cargo riesgos provenientes de accidentes de
trabajo y las otras distintas sociedades constituidas en extraña jurisdicción
que también quieran actuar dentro del territorio de la misma, tendrán las
obligaciones siguientes:
1. Deberán designar Representantes *Legal, con facultades suficientes para
estar en juicio y actuar en el orden administrativo, y su domicilio especial a
los efectos de notificaciones o emplazamientos.
El domicilio especial del representante legal deberá encontrarse dentro de la
Capital de la Provincia que será comunicado por escrito, lo mismo que sus
cambios, a la Fiscalía de Estado, a la Dirección General de Rentas, a los
Tribunales del Trabajo y a la Autoridad Administrativa del Trabajo. También se
hará una publicación especial por cinco días en el Boletín Oficial y en dos
diarios locales si los hubiere, al igual que sus modificaciones.
En las comunicaciones y publicaciones se indicará el nombre y apellido del
Representante Legal, siendo obligatorio cumplir nuevamente lo señalado en el
párrafo anterior, cada vez que sea substituido.
2. Las compañías aseguradoras darán cumplimiento dentro de los quince días
hábiles posteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia de
la autorización que les permita contratar seguros.
Otras sociedades
Art. 162º.- Las otras diversas Sociedades provenientes de extraña jurisdicción
deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo anterior como
medida previa, lo mismo que posteriormente si es el caso.
En las publicaciones de iniciación se insertarán también las partes pertinentes
del contrato de constitución referentes a sus fechas, componentes con sus
domicilios respectivos, domicilio legal de la entidad en el lugar de origen,
capital social y clase de sociedad con especificación de las actividades que
habrá de desarrollar en el orden local.
Las comunicaciones a las reparticiones oficiales se harán en estos casos,
acompañando un ejemplar del Boletín Oficial y de cada diario para acreditar el
cumplimiento, inmediatamente después de su última publicación. Las disoluciones
cumplirán iguales requisitos para su validez en la Provincia.
Art. 163º.- Asimismo, las sociedades a que se refiere el artículo anterior
deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, cuando sus actividades
sean de tal orden y tener una oficina también en la Capital de la Provincia,
que podrá ser en el mismo domicilio del Representante Legal, cuya ubicación se
comunicará y publicará en la forma ya dispuesta. Y en dicho lugar tendrán los
libros de contabilidad y de personal, recibos y otros documentos, en cuanto se
refieran al desarrollo de sus actividades dentro de la Provincia, a los fines
de peritaje o inspecciones fiscales que hubiere lugar. Exceptúanse los libros
de Registro Unico y planillas de jornales que prescriben las leyes de trabajo
que podrán encontrarse en el lugar de la explotación, cuando ésta se realice
fuera de la Capital.
Depósito de Garantía
Art. 164º.- En concepto de garantía para responder a las reclamaciones que
procedieren de trabajadores las sociedades mencionadas en el artículo ciento
sesenta y uno deberán depositar a la orden del Ministerio de Economía y en el
Banco de la Provincia de Santiago del Estero, la cantidad de diez mil pesos que
podrá serlo en títulos de la deuda pública nacional o provincial. Si el capital
social es superior a cincuenta mil pesos, el depósito será el de la suma
anterior más el diez por ciento de la que exceda a esta última cifra, hasta
cinco mil pesos; y en adelante, la cantidad fija de sesenta mil pesos.
En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el
representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades
suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.
Expedientes Administrativos
Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la
autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la
controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar
su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime
necesarios.
Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria
suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.
Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará
en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,
que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se
conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la
Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones
pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.
Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,
en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se
proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por
corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo
obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose
las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal
situación.
Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más
posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho
acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará
de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente
hábil.
CAPITULO IV
Regulación de Honorarios en ejecuciones
Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la
regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que
corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al
treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de
los siete días de *intimable.
TITULO XI
RECURSOS
Enumeración
*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos
siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De
apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el
mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el
término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la
contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el
vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo
pronunciarse en el término de diez días.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Plazo para interponerlos
Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la
notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:
1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución
recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se
interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se
resolverá a continuación;
2. Para el recurso Directo, tres días;
3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;
Depósito previo
Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e
Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y
costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá
hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.
A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede
serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma
provisoriamente calculada para intereses y costas.
CAPITULO II
Recursos de reposición
Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal
y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara
respectiva.
El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin
sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,
previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,
resolviéndose de inmediato.
En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a
la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en
igual término.
CAPITULO III
Recurso de Apelación
*Art. 144º.- SUPRIMIDO.-
CAPITULO IV
Recurso de Casación
Procedencia
Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de
Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas
siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea
aplicación del derecho
Quebrantamiento de forma
Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado
ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el
recurrente o no le afectare.
Violación de la ley o errónea aplicación del derecho
Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será
en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no
demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se
pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere
disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.
Trámite
Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,
resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre
su procedencia.
En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia
dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o
por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho
Tribunal y ante el mismo.
Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el
recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de
origen a sus efectos.
Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,
interviene en el trámite posterior.
Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la
procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista
por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán
los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-
Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información
sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de
manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y
aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del
término de quince días en sentencia fundada.
Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del
procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro
Tribunal.
Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o
en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte
resolverá sobre el fondo del asunto.
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:
1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;
2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la
validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se
funde en dicha cláusula.
Trámite
Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de
Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia
recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la
cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá
declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los
términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.
CAPITULO VI
RECURSO DIRECTO
Procedencia
Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante
otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,
a fin de que declare denegado el recurso.
Trámite
Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de
notificada la negación.
Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos
que deben ser remitidos en igual término.
Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas
de llegados los autos, sin mas trámite.
Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro
trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso
contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al
Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo
anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso
concedido.
TITULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones
administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo
y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo
dieciocho, el procedimiento será el siguiente:
1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la
autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su
cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres
días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la
notificación.
Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir
ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;
2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad
Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los
Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a
pedido de parte lo solicitará el Tribunal;
3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación
alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de
las actuaciones.
El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho
imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que
procede o bien rechazándola mediante revocación;
4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el
presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos
que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;
también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y
notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de
levantada el acta de infracción. No se computará en dicho plazo, el que
transcurra en la recepción de la prueba ofrecida y a tramitarse en extraña
jurisdicción, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días;
5. Resuelto lo que corresponda, sólo se notificará al afectado en el domicilio
que figure en el acta de infracción, en su defecto, o el que hubiera
constituido especialmente al apelar, mediante cédula en la Capital y
certificada con aviso de retorno en los demás casos; a menos que hubiere
concurrido personalmente o por apoderado a tales efectos.
Una vez cumplido lo anterior, se devolverá al lugar de origen el expediente y
bajo recibo, de inmediato.
CAPITULO II
REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES
Disposiciones comunes
Art. 161º.- Toda compañía de seguros que desee desarrollar sus actividades en
esta Provincia, tomando a su cargo riesgos provenientes de accidentes de
trabajo y las otras distintas sociedades constituidas en extraña jurisdicción
que también quieran actuar dentro del territorio de la misma, tendrán las
obligaciones siguientes:
1. Deberán designar Representantes *Legal, con facultades suficientes para
estar en juicio y actuar en el orden administrativo, y su domicilio especial a
los efectos de notificaciones o emplazamientos.
El domicilio especial del representante legal deberá encontrarse dentro de la
Capital de la Provincia que será comunicado por escrito, lo mismo que sus
cambios, a la Fiscalía de Estado, a la Dirección General de Rentas, a los
Tribunales del Trabajo y a la Autoridad Administrativa del Trabajo. También se
hará una publicación especial por cinco días en el Boletín Oficial y en dos
diarios locales si los hubiere, al igual que sus modificaciones.
En las comunicaciones y publicaciones se indicará el nombre y apellido del
Representante Legal, siendo obligatorio cumplir nuevamente lo señalado en el
párrafo anterior, cada vez que sea substituido.
2. Las compañías aseguradoras darán cumplimiento dentro de los quince días
hábiles posteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia de
la autorización que les permita contratar seguros.
Otras sociedades
Art. 162º.- Las otras diversas Sociedades provenientes de extraña jurisdicción
deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo anterior como
medida previa, lo mismo que posteriormente si es el caso.
En las publicaciones de iniciación se insertarán también las partes pertinentes
del contrato de constitución referentes a sus fechas, componentes con sus
domicilios respectivos, domicilio legal de la entidad en el lugar de origen,
capital social y clase de sociedad con especificación de las actividades que
habrá de desarrollar en el orden local.
Las comunicaciones a las reparticiones oficiales se harán en estos casos,
acompañando un ejemplar del Boletín Oficial y de cada diario para acreditar el
cumplimiento, inmediatamente después de su última publicación. Las disoluciones
cumplirán iguales requisitos para su validez en la Provincia.
Art. 163º.- Asimismo, las sociedades a que se refiere el artículo anterior
deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, cuando sus actividades
sean de tal orden y tener una oficina también en la Capital de la Provincia,
que podrá ser en el mismo domicilio del Representante Legal, cuya ubicación se
comunicará y publicará en la forma ya dispuesta. Y en dicho lugar tendrán los
libros de contabilidad y de personal, recibos y otros documentos, en cuanto se
refieran al desarrollo de sus actividades dentro de la Provincia, a los fines
de peritaje o inspecciones fiscales que hubiere lugar. Exceptúanse los libros
de Registro Unico y planillas de jornales que prescriben las leyes de trabajo
que podrán encontrarse en el lugar de la explotación, cuando ésta se realice
fuera de la Capital.
Depósito de Garantía
Art. 164º.- En concepto de garantía para responder a las reclamaciones que
procedieren de trabajadores las sociedades mencionadas en el artículo ciento
sesenta y uno deberán depositar a la orden del Ministerio de Economía y en el
Banco de la Provincia de Santiago del Estero, la cantidad de diez mil pesos que
podrá serlo en títulos de la deuda pública nacional o provincial. Si el capital
social es superior a cincuenta mil pesos, el depósito será el de la suma
anterior más el diez por ciento de la que exceda a esta última cifra, hasta
cinco mil pesos; y en adelante, la cantidad fija de sesenta mil pesos.
El Poder Ejecutivo podrá aceptar en sustitución una garantía real sobre
inmuebles en esta Provincia, siempre que cubran las cantidades antedichas.
La garantía deberá constituirse dentro de los tres meses de efectuadas las
publicaciones del artículo ciento setenta y dos.
Art. 165º.- En caso de disolución o retiro voluntario, para retirar el depósito
o cancelar el gravamen la sociedad interesada acompañará al pedido un informe
en regla de los Tribunales del Trabajo y de la Autoridad Administrativa
pertinente, que manifieste no existir juicio o ejecución pendiente o
reclamaciones administrativas en su contra indicándose en caso contrario las
cantidades, a fin de devolver saldos si hubiere. También se agregará un informe
de la Dirección General de Rentas que acredite no adeudar impuesto alguno a la
Provincia, procediéndose igual en su defecto.
Contralor y Vigilancia
Art. 166º.- La vigilancia de lo prescripto por el artículo ciento sesenta y uno
y siguientes estará a cargo de la Dirección General de Rentas, conforme
reglamente el Poder Ejecutivo, facultándose a la autoridad administrativa del
Trabajo con igual objeto y ante las cuales cualquier persona podrá hacer las
denuncias sobre la materia.
Art. 167º.- Comprobada la violación de lo que establece el presente Capítulo,
podrá retirarse la autorización acordada a las Compañías de Seguros e impedirse
su funcionamiento, lo mismo que las de las otras sociedades, interviniendo
Fiscalía de Estado sus escritorios donde se hallaren libros y documentos.
TITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIAS
Art. 168º.- La presente ley se aplicará con preferencia a toda otra disposición
legal que se le oponga. Sólo cuando resultaren insuficientes los principios que
emergen del espíritu normativo del presente Código se aplicarán los preceptos
de la Ley Orgánica de los Tribunales, de los Códigos de Procedimientos en lo
Civil y Comercial y en lo Criminal y Correccional, que con las leyes que lo
modifican, serán supletorios de la presente, debiendo los jueces al aplicarlos
tener presente las características del proceso laboral de manera que consulten
los principios que inspiran al Derecho del Trabajo.
*Art. 169º.- SUPRIMIDO.-
falseamiento.
Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio
participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que
debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere
presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual
deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.
Peritos, Idóneos o Expertos
Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole
del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión
técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u
oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas
o expertas en la materia de que se trate.
No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se
realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a
quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es
condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.
Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,
en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se
proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por
corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo
obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose
las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal
situación.
Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más
posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho
acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará
de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente
hábil.
CAPITULO IV
Regulación de Honorarios en ejecuciones
Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la
regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que
corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al
treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de
los siete días de *intimable.
TITULO XI
RECURSOS
Enumeración
*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos
siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De
apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el
mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el
término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la
contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el
vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo
pronunciarse en el término de diez días.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Plazo para interponerlos
Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la
notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:
1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución
recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se
interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se
resolverá a continuación;
2. Para el recurso Directo, tres días;
3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;
Depósito previo
Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e
Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y
costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá
hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.
A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede
serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma
provisoriamente calculada para intereses y costas.
CAPITULO II
Recursos de reposición
Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal
y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara
respectiva.
El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin
sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,
previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,
resolviéndose de inmediato.
En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a
la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en
igual término.
CAPITULO III
Recurso de Apelación
*Art. 144º.- SUPRIMIDO.-
CAPITULO IV
Recurso de Casación
Procedencia
Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de
Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas
siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea
aplicación del derecho
Quebrantamiento de forma
Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado
ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el
recurrente o no le afectare.
Violación de la ley o errónea aplicación del derecho
Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será
en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no
demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se
pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere
disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.
Trámite
Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,
resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre
su procedencia.
En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia
dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o
por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho
Tribunal y ante el mismo.
Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el
recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de
origen a sus efectos.
Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,
interviene en el trámite posterior.
Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la
procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista
por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán
los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-
Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información
sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de
manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y
aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del
término de quince días en sentencia fundada.
Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del
procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro
Tribunal.
Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o
en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte
resolverá sobre el fondo del asunto.
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:
1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;
2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la
validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se
funde en dicha cláusula.
Trámite
Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de
Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia
recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la
cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá
declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los
términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.
CAPITULO VI
RECURSO DIRECTO
Procedencia
Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante
otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,
a fin de que declare denegado el recurso.
Trámite
Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de
notificada la negación.
Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos
que deben ser remitidos en igual término.
Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas
de llegados los autos, sin mas trámite.
Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro
trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso
contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al
Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo
anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso
concedido.
TITULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones
administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo
y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo
dieciocho, el procedimiento será el siguiente:
1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la
autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su
cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres
días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la
notificación.
Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir
ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;
2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad
Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los
Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a
pedido de parte lo solicitará el Tribunal;
3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación
alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de
las actuaciones.
El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho
imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que
procede o bien rechazándola mediante revocación;
4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el
presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos
que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;
también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y
notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de
levantada el acta de infracción. No se computará en dicho plazo, el que
transcurra en la recepción de la prueba ofrecida y a tramitarse en extraña
jurisdicción, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días;
5. Resuelto lo que corresponda, sólo se notificará al afectado en el domicilio
que figure en el acta de infracción, en su defecto, o el que hubiera
constituido especialmente al apelar, mediante cédula en la Capital y
certificada con aviso de retorno en los demás casos; a menos que hubiere
concurrido personalmente o por apoderado a tales efectos.
Una vez cumplido lo anterior, se devolverá al lugar de origen el expediente y
bajo recibo, de inmediato.
CAPITULO II
REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES
Disposiciones comunes
Art. 161º.- Toda compañía de seguros que desee desarrollar sus actividades en
esta Provincia, tomando a su cargo riesgos provenientes de accidentes de
trabajo y las otras distintas sociedades constituidas en extraña jurisdicción
que también quieran actuar dentro del territorio de la misma, tendrán las
obligaciones siguientes:
1. Deberán designar Representantes *Legal, con facultades suficientes para
estar en juicio y actuar en el orden administrativo, y su domicilio especial a
los efectos de notificaciones o emplazamientos.
El domicilio especial del representante legal deberá encontrarse dentro de la
Capital de la Provincia que será comunicado por escrito, lo mismo que sus
cambios, a la Fiscalía de Estado, a la Dirección General de Rentas, a los
Tribunales del Trabajo y a la Autoridad Administrativa del Trabajo. También se
hará una publicación especial por cinco días en el Boletín Oficial y en dos
diarios locales si los hubiere, al igual que sus modificaciones.
En las comunicaciones y publicaciones se indicará el nombre y apellido del
Representante Legal, siendo obligatorio cumplir nuevamente lo señalado en el
párrafo anterior, cada vez que sea substituido.
2. Las compañías aseguradoras darán cumplimiento dentro de los quince días
hábiles posteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia de
la autorización que les permita contratar seguros.
Otras sociedades
Art. 162º.- Las otras diversas Sociedades provenientes de extraña jurisdicción
deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo anterior como
medida previa, lo mismo que posteriormente si es el caso.
En las publicaciones de iniciación se insertarán también las partes pertinentes
del contrato de constitución referentes a sus fechas, componentes con sus
domicilios respectivos, domicilio legal de la entidad en el lugar de origen,
capital social y clase de sociedad con especificación de las actividades que
habrá de desarrollar en el orden local.
Las comunicaciones a las reparticiones oficiales se harán en estos casos,
acompañando un ejemplar del Boletín Oficial y de cada diario para acreditar el
cumplimiento, inmediatamente después de su última publicación. Las disoluciones
cumplirán iguales requisitos para su validez en la Provincia.
Art. 163º.- Asimismo, las sociedades a que se refiere el artículo anterior
deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, cuando sus actividades
sean de tal orden y tener una oficina también en la Capital de la Provincia,
que podrá ser en el mismo domicilio del Representante Legal, cuya ubicación se
comunicará y publicará en la forma ya dispuesta. Y en dicho lugar tendrán los
libros de contabilidad y de personal, recibos y otros documentos, en cuanto se
refieran al desarrollo de sus actividades dentro de la Provincia, a los fines
de peritaje o inspecciones fiscales que hubiere lugar. Exceptúanse los libros
de Registro Unico y planillas de jornales que prescriben las leyes de trabajo
que podrán encontrarse en el lugar de la explotación, cuando ésta se realice
fuera de la Capital.
Depósito de Garantía
Art. 164º.- En concepto de garantía para responder a las reclamaciones que
procedieren de trabajadores las sociedades mencionadas en el artículo ciento
sesenta y uno deberán depositar a la orden del Ministerio de Economía y en el
Banco de la Provincia de Santiago del Estero, la cantidad de diez mil pesos que
podrá serlo en títulos de la deuda pública nacional o provincial. Si el capital
social es superior a cincuenta mil pesos, el depósito será el de la suma
anterior más el diez por ciento de la que exceda a esta última cifra, hasta
cinco mil pesos; y en adelante, la cantidad fija de sesenta mil pesos.
El Poder Ejecutivo podrá aceptar en sustitución una garantía real sobre
inmuebles en esta Provincia, siempre que cubran las cantidades antedichas.
La garantía deberá constituirse dentro de los tres meses de efectuadas las
publicaciones del artículo ciento setenta y dos.
Art. 165º.- En caso de disolución o retiro voluntario, para retirar el depósito
o cancelar el gravamen la sociedad interesada acompañará al pedido un informe
en regla de los Tribunales del Trabajo y de la Autoridad Administrativa
pertinente, que manifieste no existir juicio o ejecución pendiente o
reclamaciones administrativas en su contra indicándose en caso contrario las
cantidades, a fin de devolver saldos si hubiere. También se agregará un informe
de la Dirección General de Rentas que acredite no adeudar impuesto alguno a la
Provincia, procediéndose igual en su defecto.
Contralor y Vigilancia
Art. 166º.- La vigilancia de lo prescripto por el artículo ciento sesenta y uno
y siguientes estará a cargo de la Dirección General de Rentas, conforme
reglamente el Poder Ejecutivo, facultándose a la autoridad administrativa del
Trabajo con igual objeto y ante las cuales cualquier persona podrá hacer las
denuncias sobre la materia.
Art. 167º.- Comprobada la violación de lo que establece el presente Capítulo,
podrá retirarse la autorización acordada a las Compañías de Seguros e impedirse
su funcionamiento, lo mismo que las de las otras sociedades, interviniendo
Fiscalía de Estado sus escritorios donde se hallaren libros y documentos.
TITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIAS
Art. 168º.- La presente ley se aplicará con preferencia a toda otra disposición
legal que se le oponga. Sólo cuando resultaren insuficientes los principios que
emergen del espíritu normativo del presente Código se aplicarán los preceptos
de la Ley Orgánica de los Tribunales, de los Códigos de Procedimientos en lo
Civil y Comercial y en lo Criminal y Correccional, que con las leyes que lo
modifican, serán supletorios de la presente, debiendo los jueces al aplicarlos
tener presente las características del proceso laboral de manera que consulten
los principios que inspiran al Derecho del Trabajo.
*Art. 169º.- SUPRIMIDO.-
Disposiciones Transitorias
Art. 2º.- Los Secretarios y demás personal del Juzgado del Trabajo existentes
pasan a formar parte de la Cámara del Trabajo creada por la presente Ley, a la
que se incorpora también los muebles, útiles y material de trabajo de aquel
organismo.
Art. 3º.- A partir de la publicación de la presente Ley y hasta tanto se
constituya la Cámara del Trabajo de Segunda Nominación las demandas en la
Justicia del Trabajo se presentarán directamente en mesa de entradas de la
Cámara de Primera Nominación, que les dará el trámite correspondiente.
Art. 4º.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia:
1. Para que proceda a la distribución de los expedientes en trámite ante la
Cámara de Primera Nominación, salvo los que tuvieren fijada fecha de audiencia
de Vista de la Causa , o estuvieran pendientes de resolución;
2. Para que se dicte las normas a que se ajustará la distribución de los
expedientes en trámite en el Juzgado del Trabajo que se suprime por la presente
Ley;
3. Para que se dicte las normas a que se ajustará mesa general de entradas en
la recepción, registro y distribución de las demandas en el fuero laboral,
conforme a lo dispuesto en el artículo diez, apartado segundo.
Art. 5º.- Las erogaciones que devengue la presente Ley se cubrirán con recursos
provenientes de la misma jurisdicción, autorizándose al Ministerio de Economía
por intermedio de sus oficinas técnicas para practicar los reajustes
correspondientes.
Art. 6º.- Deróganse las Leyes números 2519, 2734, y 3523, así como la Acordada
del Superior Tribunal de Justicia del siete de abril de mil novecientos sesenta
y nueve, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
*Art. 7º.- La presente ley comenzará a regir a partir de los NOVENTA (90) DIAS
de su publicación.-
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.460 (B.O. 15-6-71)
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese dése al BOLETIN OFICIAL y archívese.
importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
cincuenta y ocho.
El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la
presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las
dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse
por cinco días mas.
Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo
señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa
causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido
el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los
que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la
sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa
equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de
cesantía la segunda reincidencia.
Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del
caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y
tres del Código Penal.
Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de
catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el
Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de
la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.
En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por
cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la
facultad del Tribunal de admitir más.
Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije
esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia
o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si
no comparecen sin causa justificada.
Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la
misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,
el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines
del artículo ochenta y tres in fine.
Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la
distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo
menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.
Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio
que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente
en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo
que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las
declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen
entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.
Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la
importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o
reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más
que la verdad.
Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su
nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.
También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.
Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el
tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que
se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en
error a la contraria.
Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo
entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere
difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,
de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.
Tacha de Testigos
Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la
Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El
Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo
ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia
definitiva.
Medidas para mejor Proveer
Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo
cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce
días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria
notificación alguna de las partes.
La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida
corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier
causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos
que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se
procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,
respectivamente, previa resolución brevemente fundada.
TITULO VI
Constitución de la Relación Procesal
CAPITULO I
Demanda
Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,
su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un
radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que
hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o
habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;
agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la
petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de
interés para el pleito.
También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará
los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,
indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se
encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.
Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los
fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito
pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las
agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.
Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,
al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para
el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.
Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando
dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene
obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener
por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se
planteen en una audiencia, rige igual disposición.
Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,
hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias
respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y
ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o
que se hubiere cumplido.
*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el
art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de
conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de
diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las
que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;
pudiendo en caso de impedimento ser representadas:
1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de
afinidad con mandato suficiente;
2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería
jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;
3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso
de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o
socios, con poder suficiente para obligarse.
La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su
estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el
traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera
del asiento del tribunal.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la
víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que
permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su
monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de
patrón.
Demandas de Causa habientes
Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se
acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que
acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley
Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de
Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el
trabajo de la víctima.
Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que
corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también
se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de
partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso
de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico
pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del
artículo anterior.
Acumulación de Acciones
Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una
misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean
excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,
si fueran conexas, por el objeto o por el título.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su
juicio la acumulación es inconveniente.
CAPITULO II
Intervención del Asegurador
Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la
responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el
asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas
respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso
obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la
responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera
deducir el asegurador contra el asegurado.
Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que
acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los
tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se
notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,
pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.
CAPITULO III
Contestación de la Demanda
Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,
los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y
tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado
opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas
de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si
es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.
Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo
especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así
no lo hiciere.
Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que
señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el
tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un
solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al
primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.
Vista de la Contestación de la Demanda
Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al
actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la
notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre
después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba
esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,
lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente
dispuesta.
El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de
notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para
contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o
bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de
expedientes solicitados.
Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la
ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:
1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;
2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que
introduzca el demandado
3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los
testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;
4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el
artículo ochenta y uno.
Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y
la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de
derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que
renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.
CAPITULO IV
Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas
Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada
hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la
consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre
probar lo contrario.
En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de
contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando
proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la
relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el
artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al
vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su
competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.
En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al
cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.
Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio
proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar
únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:
1. Si se funda en hechos imposibles;
2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,
3. Cuando resulte afectado el orden público,
4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas
al juicio respectivo.
La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del
término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando
fundamentos.
TITULO VII
Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo
CAPITULO UNICO
Disposiciones que los Rigen
Art. 107º.- SUPRIMIDO.
Juicio de Menores
Art. 108º.- SUPRIMIDO.
Juicios Mayores
Art. 109º.- SUPRIMIDO.
Otros Juicios
Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)
del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el
trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el
caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos
el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo
hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras
cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el
doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia
del caso.
TITULO VIII
Procedimiento en la Cámara del Trabajo
CAPITULO I
Trámites Preliminares
Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada
la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente
será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará
la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a
extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo
siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;
también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya
recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso
se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y
cinco días de recibido el expediente.
Art. 112º.- SUPRIMIDO.
Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el
artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución
convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo
el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:
1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos
previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en
condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no
fuera posible;
2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la
que asista;
3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no
pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para
su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días
o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;
4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas
aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a
la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre
ellas de inmediato.
Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en
Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con
antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al
Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas
inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en
forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista
de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.
CAPITULO II
Juicio Oral
Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara
en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y
en el se observarán las reglas siguientes:
1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el
Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a
puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.
2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera
necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;
pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;
3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las
advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el
derecho de defensa;
4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda
y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,
lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al
debate;
5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los
Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las
partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los
testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;
6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y
apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen
sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho
término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las
partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su
contenido quedará a criterio del Tribunal;
7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar
que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.
Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las
cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá
conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión
de aquélla.
Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá
lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,
apoderados letrados y demás personas que intervinieren.
Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.
Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados
y el Secretario respectivo.
CAPITULO III
Sentencias
Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión
secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada
miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber
adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando
las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.
Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo
reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en
vigor.
Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a
menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del
pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de
los votos.
El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el
artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los
mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de
clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere
dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia
que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o
que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la
sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su
cumplimiento, o para la interposición de recursos.
Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;
representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de
los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y
las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los
miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos
concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.
Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,
incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.
Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador
vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún
derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de
honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de
Aranceles de la Provincia Nº 2390.
Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual
deberá procederse a su cumplimiento.
Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será
hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de
veinte días.
Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la
sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de
oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,
aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.
*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o
excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará
automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal
situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya
hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.
En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y
de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.
La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que
la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento
a cuyo efecto se la considera falta grave.
Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de
sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.
Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Art. 126º.- SUPRIMIDO.
TITULO IX
JUICIOS DE APREMIOS
CAPITULO UNICO
Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del
incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad
administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del
apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo
dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de
Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se
hará simultáneamente.
Las únicas excepciones oponibles son:
1. Pago;
2. Falsedades extrínsecas del título;
3. Prescripción;
4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si
se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.
Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y
documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en
pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los
documentos.
Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará
dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá
alegarse o dejarse un escrito.
Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la
audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto
excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de
vencido el mismo.
La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento
establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.
TITULO X
EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES
CAPITULO I
Procedencia de este trámite
Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las
demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa
juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en
lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas
en los artículos siguientes.
También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con
regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y
sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las
Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo
sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras
resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas
por esa autoridad.
CAPITULO II
Trámite común
Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del
Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o
el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte
interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la
sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la
ejecución de conciliaciones.
Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición
de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por
telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.
Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si
alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.
No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado
al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,
sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus
bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero
que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su
entrega inmediata.
CAPITULO III
Cumplimiento de Conciliaciones
Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o
transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese
establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos
posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió
fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia
del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que
se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.
Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación
hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los
requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo
conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se
pretende hacer cumplir.
Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar
simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se
darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.
En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los
obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable
del resto.
Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días
posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el
ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme
determina esta ley, alegando las causas siguientes:
1. Pago;
2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o
parcial;
3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la
misma y que impida su prosecución;
4. Prescripción;
5. Las excepciones del artículo setenta y siete.
Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se
designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término
total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también
dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o
rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para
que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se
lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento
treinta y dos in fine.
Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no
hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,
continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.
Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos
anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito
inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta
de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en
juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.
Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a
derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días
de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,
dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.
Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,
en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se
proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por
corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo
obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose
las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal
situación.
Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más
posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho
acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará
de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente
hábil.
CAPITULO IV
Regulación de Honorarios en ejecuciones
Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la
regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que
corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al
treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de
los siete días de *intimable.
TITULO XI
RECURSOS
Enumeración
*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos
siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De
apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el
mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el
término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la
contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el
vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo
pronunciarse en el término de diez días.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)
Plazo para interponerlos
Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la
notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:
1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución
recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se
interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se
resolverá a continuación;
2. Para el recurso Directo, tres días;
3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;
Depósito previo
Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e
Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y
costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá
hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.
A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede
serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma
provisoriamente calculada para intereses y costas.
CAPITULO II
Recursos de reposición
Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal
y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara
respectiva.
El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin
sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,
previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,
resolviéndose de inmediato.
En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a
la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en
igual término.
CAPITULO III
Recurso de Apelación
*Art. 144º.- SUPRIMIDO.-
CAPITULO IV
Recurso de Casación
Procedencia
Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de
Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas
siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea
aplicación del derecho
Quebrantamiento de forma
Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado
ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,
excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el
recurrente o no le afectare.
Violación de la ley o errónea aplicación del derecho
Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será
en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no
demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se
pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere
disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la
cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.
Trámite
Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,
resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre
su procedencia.
En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia
dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o
por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho
Tribunal y ante el mismo.
Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el
recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de
origen a sus efectos.
Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,
corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,
interviene en el trámite posterior.
Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la
procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista
por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán
los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-
Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información
sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de
manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y
aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del
término de quince días en sentencia fundada.
Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del
procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro
Tribunal.
Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o
en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte
resolverá sobre el fondo del asunto.
CAPITULO V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias
definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:
1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución
de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;
2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna
cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la
validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se
funde en dicha cláusula.
Trámite
Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de
Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia
recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la
cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá
declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los
términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.
CAPITULO VI
RECURSO DIRECTO
Procedencia
Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante
otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,
a fin de que declare denegado el recurso.
Trámite
Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de
notificada la negación.
Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos
que deben ser remitidos en igual término.
Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas
de llegados los autos, sin mas trámite.
Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro
trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso
contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al
Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo
anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso
concedido.
TITULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones
administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo
y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo
dieciocho, el procedimiento será el siguiente:
1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la
autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su
cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres
días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la
notificación.
Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir
ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;
2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad
Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los
Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a
pedido de parte lo solicitará el Tribunal;
3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación
alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de
las actuaciones.
El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho
imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que
procede o bien rechazándola mediante revocación;
4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el
presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos
que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;
también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y
notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de
levantada el acta de infracción. No se computará en dicho plazo, el que
transcurra en la recepción de la prueba ofrecida y a tramitarse en extraña
jurisdicción, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días;
5. Resuelto lo que corresponda, sólo se notificará al afectado en el domicilio
que figure en el acta de infracción, en su defecto, o el que hubiera
constituido especialmente al apelar, mediante cédula en la Capital y
certificada con aviso de retorno en los demás casos; a menos que hubiere
concurrido personalmente o por apoderado a tales efectos.
Una vez cumplido lo anterior, se devolverá al lugar de origen el expediente y
bajo recibo, de inmediato.
CAPITULO II
REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES
Disposiciones comunes
Art. 161º.- Toda compañía de seguros que desee desarrollar sus actividades en
esta Provincia, tomando a su cargo riesgos provenientes de accidentes de
trabajo y las otras distintas sociedades constituidas en extraña jurisdicción
que también quieran actuar dentro del territorio de la misma, tendrán las
obligaciones siguientes:
1. Deberán designar Representantes *Legal, con facultades suficientes para
estar en juicio y actuar en el orden administrativo, y su domicilio especial a
los efectos de notificaciones o emplazamientos.
El domicilio especial del representante legal deberá encontrarse dentro de la
Capital de la Provincia que será comunicado por escrito, lo mismo que sus
cambios, a la Fiscalía de Estado, a la Dirección General de Rentas, a los
Tribunales del Trabajo y a la Autoridad Administrativa del Trabajo. También se
hará una publicación especial por cinco días en el Boletín Oficial y en dos
diarios locales si los hubiere, al igual que sus modificaciones.
En las comunicaciones y publicaciones se indicará el nombre y apellido del
Representante Legal, siendo obligatorio cumplir nuevamente lo señalado en el
párrafo anterior, cada vez que sea substituido.
2. Las compañías aseguradoras darán cumplimiento dentro de los quince días
hábiles posteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia de
la autorización que les permita contratar seguros.
Otras sociedades
Art. 162º.- Las otras diversas Sociedades provenientes de extraña jurisdicción
deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo anterior como
medida previa, lo mismo que posteriormente si es el caso.
En las publicaciones de iniciación se insertarán también las partes pertinentes
del contrato de constitución referentes a sus fechas, componentes con sus
domicilios respectivos, domicilio legal de la entidad en el lugar de origen,
capital social y clase de sociedad con especificación de las actividades que
habrá de desarrollar en el orden local.
Las comunicaciones a las reparticiones oficiales se harán en estos casos,
acompañando un ejemplar del Boletín Oficial y de cada diario para acreditar el
cumplimiento, inmediatamente después de su última publicación. Las disoluciones
cumplirán iguales requisitos para su validez en la Provincia.
Art. 163º.- Asimismo, las sociedades a que se refiere el artículo anterior
deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, cuando sus actividades
sean de tal orden y tener una oficina también en la Capital de la Provincia,
que podrá ser en el mismo domicilio del Representante Legal, cuya ubicación se
comunicará y publicará en la forma ya dispuesta. Y en dicho lugar tendrán los
libros de contabilidad y de personal, recibos y otros documentos, en cuanto se
refieran al desarrollo de sus actividades dentro de la Provincia, a los fines
de peritaje o inspecciones fiscales que hubiere lugar. Exceptúanse los libros
de Registro Unico y planillas de jornales que prescriben las leyes de trabajo
que podrán encontrarse en el lugar de la explotación, cuando ésta se realice
fuera de la Capital.
Depósito de Garantía
Art. 164º.- En concepto de garantía para responder a las reclamaciones que
procedieren de trabajadores las sociedades mencionadas en el artículo ciento
sesenta y uno deberán depositar a la orden del Ministerio de Economía y en el
Banco de la Provincia de Santiago del Estero, la cantidad de diez mil pesos que
podrá serlo en títulos de la deuda pública nacional o provincial. Si el capital
social es superior a cincuenta mil pesos, el depósito será el de la suma
anterior más el diez por ciento de la que exceda a esta última cifra, hasta
cinco mil pesos; y en adelante, la cantidad fija de sesenta mil pesos.
El Poder Ejecutivo podrá aceptar en sustitución una garantía real sobre
inmuebles en esta Provincia, siempre que cubran las cantidades antedichas.
La garantía deberá constituirse dentro de los tres meses de efectuadas las
publicaciones del artículo ciento setenta y dos.
Art. 165º.- En caso de disolución o retiro voluntario, para retirar el depósito
o cancelar el gravamen la sociedad interesada acompañará al pedido un informe
en regla de los Tribunales del Trabajo y de la Autoridad Administrativa
pertinente, que manifieste no existir juicio o ejecución pendiente o
reclamaciones administrativas en su contra indicándose en caso contrario las
cantidades, a fin de devolver saldos si hubiere. También se agregará un informe
de la Dirección General de Rentas que acredite no adeudar impuesto alguno a la
Provincia, procediéndose igual en su defecto.
Contralor y Vigilancia
Art. 166º.- La vigilancia de lo prescripto por el artículo ciento sesenta y uno
y siguientes estará a cargo de la Dirección General de Rentas, conforme
reglamente el Poder Ejecutivo, facultándose a la autoridad administrativa del
Trabajo con igual objeto y ante las cuales cualquier persona podrá hacer las
denuncias sobre la materia.
Art. 167º.- Comprobada la violación de lo que establece el presente Capítulo,
podrá retirarse la autorización acordada a las Compañías de Seguros e impedirse
su funcionamiento, lo mismo que las de las otras sociedades, interviniendo
Fiscalía de Estado sus escritorios donde se hallaren libros y documentos.
TITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIAS
Art. 168º.- La presente ley se aplicará con preferencia a toda otra disposición
legal que se le oponga. Sólo cuando resultaren insuficientes los principios que
emergen del espíritu normativo del presente Código se aplicarán los preceptos
de la Ley Orgánica de los Tribunales, de los Códigos de Procedimientos en lo
Civil y Comercial y en lo Criminal y Correccional, que con las leyes que lo
modifican, serán supletorios de la presente, debiendo los jueces al aplicarlos
tener presente las características del proceso laboral de manera que consulten
los principios que inspiran al Derecho del Trabajo.
*Art. 169º.- SUPRIMIDO.-
Disposiciones Transitorias
Art. 2º.- Los Secretarios y demás personal del Juzgado del Trabajo existentes
pasan a formar parte de la Cámara del Trabajo creada por la presente Ley, a la
que se incorpora también los muebles, útiles y material de trabajo de aquel
organismo.
Art. 3º.- A partir de la publicación de la presente Ley y hasta tanto se
constituya la Cámara del Trabajo de Segunda Nominación las demandas en la
Justicia del Trabajo se presentarán directamente en mesa de entradas de la
Cámara de Primera Nominación, que les dará el trámite correspondiente.
Art. 4º.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia:
1. Para que proceda a la distribución de los expedientes en trámite ante la
Cámara de Primera Nominación, salvo los que tuvieren fijada fecha de audiencia
de Vista de la Causa , o estuvieran pendientes de resolución;
2. Para que se dicte las normas a que se ajustará la distribución de los
expedientes en trámite en el Juzgado del Trabajo que se suprime por la presente
Ley;
3. Para que se dicte las normas a que se ajustará mesa general de entradas en
la recepción, registro y distribución de las demandas en el fuero laboral,
conforme a lo dispuesto en el artículo diez, apartado segundo.
Art. 5º.- Las erogaciones que devengue la presente Ley se cubrirán con recursos
provenientes de la misma jurisdicción, autorizándose al Ministerio de Economía
por intermedio de sus oficinas técnicas para practicar los reajustes
correspondientes.
Art. 6º.- Deróganse las Leyes números 2519, 2734, y 3523, así como la Acordada
del Superior Tribunal de Justicia del siete de abril de mil novecientos sesenta
y nueve, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
*Art. 7º.- La presente ley comenzará a regir a partir de los NOVENTA (90) DIAS
de su publicación.-
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.460 (B.O. 15-6-71)
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese dése al BOLETIN OFICIAL y archívese.
DEPTO. DE GOBIERNO, SGO. DEL ESTERO, 2 de febrero de 1971.
Dr. Carlos Alberto Jensen
Dr. Julio Víctor Navarro