Ley 3603

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LEY 3.603<br> CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL<br>TEXTO ORDENADO LEY Nº 2415 Y MODIFICACIONES<br> B.O. 9-3-71<br> Ley Nº 3.603<br> VISTO: la autorización del gobierno Nacional, contenida en el Decreto Nº 3.007<br>de fecha 28 de diciembre de 1970.<br> En ejercicio de las facultades legislativas que contiene el art. 9º del<br>Estatuto de la Revolución Argentina,<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SANCIONA Y PROMULGA CON<br>FUERZA DE<br> L E Y:<br> Art. 1º.- Apruébase el siguiente texto ordenado de la Ley Nº 2.415, con la<br>inclusión de las modificaciones introducidas en las Leyes Nºs. 2.519, 2.734 y<br>3.523, y las modificaciones y supresiones que establece la presente Ley.<br> Art. 1.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO I<br> CAPITULO I<br> ORGANIZACIÓN<br> Art. 2º.- La Justicia del Trabajo será ejercida en todo el territorio de la<br>provincia con jurisdicción exclusiva y excluyente por Tribunales que serán<br>parte integrante del Poder Judicial.<br> Su organización, competencia y procedimientos se regirán por las normas que la<br>presente Ley establece.<br> Art. 3º.- Por lo menos dos Cámaras del Trabajo y Minas, que tendrán asiento en<br>la Capital de la Provincia ejercerán el fuero laboral, gozando sus magistrados<br>y demás empleados, de las mismas remuneraciones que tienen los integrantes de<br>inclusión de las modificaciones introducidas en las Leyes Nºs. 2.519, 2.734 y<br>3.523, y las modificaciones y supresiones que establece la presente Ley.<br> Art. 1.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO I<br> CAPITULO I<br> ORGANIZACIÓN<br> Art. 2º.- La Justicia del Trabajo será ejercida en todo el territorio de la<br>provincia con jurisdicción exclusiva y excluyente por Tribunales que serán<br>parte integrante del Poder Judicial.<br> Su organización, competencia y procedimientos se regirán por las normas que la<br>presente Ley establece.<br> Art. 3º.- Por lo menos dos Cámaras del Trabajo y Minas, que tendrán asiento en<br>la Capital de la Provincia ejercerán el fuero laboral, gozando sus magistrados<br>y demás empleados, de las mismas remuneraciones que tienen los integrantes de<br> las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.<br> Art. 4º.- Cada Cámara estará formada por tres miembros, uno de los cuales<br>actuará como presiente y será elegido anualmente por sorteo que se practicará a<br>este efecto en la primera mitad del mes de diciembre inmediato anterior al año<br>que debe desempeñar el cargo.<br> En caso de impedimento ausencia temporaria, recusaciones o inhibición, el<br>Presidente será reemplazado, sucesivamente, por los miembros que hayan<br>resultado sorteados en segundo y tercer término.<br> En caso de renuncia, fallecimiento o separación del cargo, se procederá a nuevo<br>sorteo si para terminar el período anual faltare mas de seis meses. En caso<br>contrario, desempeñará la Presidencia el Vocal en turno hasta completar.<br> Art. 5º.- Los miembros de los Tribunales previstos por esta Ley deberán reunir<br>los requisitos exigidos por el Art. 113 de la Constitución de la Provincia,<br>estando sujeta a las demás disposiciones Constitucionales relativas a su<br>designación, remoción y obligaciones, conservando sus empleos mientras dure su<br>buena conducta y gozando de los mismos privilegios, inmunidades y garantías de<br>los demás Jueces Letrados.<br> Art. 6º.- El tratamiento de las Cámaras del Trabajo será el de "Excelencia" y<br>el de "Señoría" el de cada uno de sus miembros.<br> Art. 7º.- En caso de impedimento, ausencia temporaria, inhibición o remoción,<br>los miembros de las Cámaras del Trabajo se reemplazarán entre sí en forma<br>rotativa, y en caso de impedimento por los miembros de las Cámaras de<br>Apelaciones en lo Civil y Comercial de las Cámaras en lo Criminal y<br>Correccional en ese orden, y por último con los abogados de la lista de<br>Conjueces.<br> Cuando se integren por cualquier causa las Cámaras del Trabajo, los que lleguen<br>a integrar continuarán hasta la terminación del litigio en que intervengan, sin<br>que sea obstáculo la designación posterior que se les efectúe para otro cargo<br>judicial.<br> Art. 7º (Bis).- Cuando la mayoría de los miembros de cualquiera de ellas estime<br>conveniente, se convocará a ambas Cámaras de la materia a Tribunal pleno, con<br>el objeto de interpretar la Ley y determinar la doctrina legal a aplicar al<br>caso en cuestión. Pero si otro Tribunal pleno hubiere resuelto anteriormente un<br>caso similar, la convocatoria solo procederá a requerimiento de los dos tercios<br>las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.<br> Art. 4º.- Cada Cámara estará formada por tres miembros, uno de los cuales<br>actuará como presiente y será elegido anualmente por sorteo que se practicará a<br>este efecto en la primera mitad del mes de diciembre inmediato anterior al año<br>que debe desempeñar el cargo.<br> En caso de impedimento ausencia temporaria, recusaciones o inhibición, el<br>Presidente será reemplazado, sucesivamente, por los miembros que hayan<br>resultado sorteados en segundo y tercer término.<br> En caso de renuncia, fallecimiento o separación del cargo, se procederá a nuevo<br>sorteo si para terminar el período anual faltare mas de seis meses. En caso<br>contrario, desempeñará la Presidencia el Vocal en turno hasta completar.<br> Art. 5º.- Los miembros de los Tribunales previstos por esta Ley deberán reunir<br>los requisitos exigidos por el Art. 113 de la Constitución de la Provincia,<br>estando sujeta a las demás disposiciones Constitucionales relativas a su<br>designación, remoción y obligaciones, conservando sus empleos mientras dure su<br>buena conducta y gozando de los mismos privilegios, inmunidades y garantías de<br>los demás Jueces Letrados.<br> Art. 6º.- El tratamiento de las Cámaras del Trabajo será el de "Excelencia" y<br>el de "Señoría" el de cada uno de sus miembros.<br> Art. 7º.- En caso de impedimento, ausencia temporaria, inhibición o remoción,<br>los miembros de las Cámaras del Trabajo se reemplazarán entre sí en forma<br>rotativa, y en caso de impedimento por los miembros de las Cámaras de<br>Apelaciones en lo Civil y Comercial de las Cámaras en lo Criminal y<br>Correccional en ese orden, y por último con los abogados de la lista de<br>Conjueces.<br> Cuando se integren por cualquier causa las Cámaras del Trabajo, los que lleguen<br>a integrar continuarán hasta la terminación del litigio en que intervengan, sin<br>que sea obstáculo la designación posterior que se les efectúe para otro cargo<br>judicial.<br> Art. 7º (Bis).- Cuando la mayoría de los miembros de cualquiera de ellas estime<br>conveniente, se convocará a ambas Cámaras de la materia a Tribunal pleno, con<br>el objeto de interpretar la Ley y determinar la doctrina legal a aplicar al<br>caso en cuestión. Pero si otro Tribunal pleno hubiere resuelto anteriormente un<br>caso similar, la convocatoria solo procederá a requerimiento de los dos tercios<br> de los miembros de ambas Cámaras. El plenario deberá formarse con los vocales<br>titulares de las Cámaras del Trabajo, y dentro del plazo que tiene para dictar<br>sentencia el Tribunal que lo promueve. Presidirá el Tribunal pleno el vocal mas<br>antiguo, y en caso de empate se procederá a integrar el Tribunal con un séptimo<br>miembro designado por sorteo entre los vocales de las Cámaras en lo Civil y<br>Comercial. Las resoluciones de las Cámaras en pleno o del Superior Tribunal<br>cuando las modificare y las de este mismo, sentarán jurisprudencia que obligará<br>a los inferiores.<br> Art. 8º.- No podrán ser simultáneamente miembros de una misma Cámara del<br>Trabajo, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de<br>afinidad, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará<br>el cargo. Tampoco puede ser integrado el Tribunal con jueces suplentes ligados<br>por los mismos grados de parentesco.<br> Art. 9º.- En las Cámaras del Trabajo, sus presidentes las representarán en<br>todos sus actos y comunicaciones pertenecientes a las mismas; dirigen el<br>procedimiento , fijando las audiencias y firmando los decretos y resoluciones<br>que los tuviere, encomendándolos a los Secretarios o que se apelaren ante<br>ellos; debiendo disponer lo necesario hasta la terminación de las causas.<br> En los Tribunales del Trabajo debe llevar la firma de los jueces y secretarios<br>en las sentencias y demás actos en que intervenga, con la excepción prevista en<br>el Art. 118. Asimismo, en las Cámaras del Trabajo habrá sentencias válidas con<br>sólo dos votos analizados por separado o concordantes. El libramiento de<br>cheques judiciales llevará también la firma del secretario que corresponda.<br> Art. 10º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos secretarios que serán nombrados<br>a propuesta de cada Tribunal. Asimismo, cada secretaría tendrá un Oficial<br>Primero, quien además de sus funciones propias será el encargado directo de<br>revisar los expedientes a los fines del vencimiento de los términos para el<br>impulso procesal y cumplimiento de medidas ordenadas; contando además cada<br>secretaría con el personal que fije la Ley de Presupuesto. Habrá también dos<br>taquígrafos y un Contador Público, ayudado con un Auxiliar.<br> En lo sucesivo será de aplicación a los Tribunales del Trabajo lo dispuesto por<br>el Decreto Ley 14 – A en cuanto crea y reglamenta el funcionamiento de la Mesa<br>General de Entradas, debiendo el Superior Tribunal de Justicia por Acordada<br>dictar las normas complementarias que estime conveniente. Los turnos de las<br>Cámaras del Trabajo serán de treinta expedientes por cada una.<br> Los Ujieres o empleados que se designen en caso de necesidad serán los<br>Art. 6º.- El tratamiento de las Cámaras del Trabajo será el de "Excelencia" y<br>el de "Señoría" el de cada uno de sus miembros.<br> Art. 7º.- En caso de impedimento, ausencia temporaria, inhibición o remoción,<br>los miembros de las Cámaras del Trabajo se reemplazarán entre sí en forma<br>rotativa, y en caso de impedimento por los miembros de las Cámaras de<br>Apelaciones en lo Civil y Comercial de las Cámaras en lo Criminal y<br>Correccional en ese orden, y por último con los abogados de la lista de<br>Conjueces.<br> Cuando se integren por cualquier causa las Cámaras del Trabajo, los que lleguen<br>a integrar continuarán hasta la terminación del litigio en que intervengan, sin<br>que sea obstáculo la designación posterior que se les efectúe para otro cargo<br>judicial.<br> Art. 7º (Bis).- Cuando la mayoría de los miembros de cualquiera de ellas estime<br>conveniente, se convocará a ambas Cámaras de la materia a Tribunal pleno, con<br>el objeto de interpretar la Ley y determinar la doctrina legal a aplicar al<br>caso en cuestión. Pero si otro Tribunal pleno hubiere resuelto anteriormente un<br>caso similar, la convocatoria solo procederá a requerimiento de los dos tercios<br> de los miembros de ambas Cámaras. El plenario deberá formarse con los vocales<br>titulares de las Cámaras del Trabajo, y dentro del plazo que tiene para dictar<br>sentencia el Tribunal que lo promueve. Presidirá el Tribunal pleno el vocal mas<br>antiguo, y en caso de empate se procederá a integrar el Tribunal con un séptimo<br>miembro designado por sorteo entre los vocales de las Cámaras en lo Civil y<br>Comercial. Las resoluciones de las Cámaras en pleno o del Superior Tribunal<br>cuando las modificare y las de este mismo, sentarán jurisprudencia que obligará<br>a los inferiores.<br> Art. 8º.- No podrán ser simultáneamente miembros de una misma Cámara del<br>Trabajo, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de<br>afinidad, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará<br>el cargo. Tampoco puede ser integrado el Tribunal con jueces suplentes ligados<br>por los mismos grados de parentesco.<br> Art. 9º.- En las Cámaras del Trabajo, sus presidentes las representarán en<br>todos sus actos y comunicaciones pertenecientes a las mismas; dirigen el<br>procedimiento , fijando las audiencias y firmando los decretos y resoluciones<br>que los tuviere, encomendándolos a los Secretarios o que se apelaren ante<br>ellos; debiendo disponer lo necesario hasta la terminación de las causas.<br> En los Tribunales del Trabajo debe llevar la firma de los jueces y secretarios<br>en las sentencias y demás actos en que intervenga, con la excepción prevista en<br>el Art. 118. Asimismo, en las Cámaras del Trabajo habrá sentencias válidas con<br>sólo dos votos analizados por separado o concordantes. El libramiento de<br>cheques judiciales llevará también la firma del secretario que corresponda.<br> Art. 10º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos secretarios que serán nombrados<br>a propuesta de cada Tribunal. Asimismo, cada secretaría tendrá un Oficial<br>Primero, quien además de sus funciones propias será el encargado directo de<br>revisar los expedientes a los fines del vencimiento de los términos para el<br>impulso procesal y cumplimiento de medidas ordenadas; contando además cada<br>secretaría con el personal que fije la Ley de Presupuesto. Habrá también dos<br>taquígrafos y un Contador Público, ayudado con un Auxiliar.<br> En lo sucesivo será de aplicación a los Tribunales del Trabajo lo dispuesto por<br>el Decreto Ley 14 – A en cuanto crea y reglamenta el funcionamiento de la Mesa<br>General de Entradas, debiendo el Superior Tribunal de Justicia por Acordada<br>dictar las normas complementarias que estime conveniente. Los turnos de las<br>Cámaras del Trabajo serán de treinta expedientes por cada una.<br> Los Ujieres o empleados que se designen en caso de necesidad serán los<br> notificadores de los Tribunales.<br> Art. 11º.- Los taquígrafos, uno por cada Tribunal, y el Contador Público con su<br>auxiliar, serán remunerados mensualmente y se desempeñarán del modo siguiente:<br> 1. – El Taquígrafo, tomará versiones de toda clase de audiencia, conforme<br>disponga el Presidente y será ayudado o reemplazado según el caso por el de la<br>otra Cámara, o por Taquígrafos que designe el Tribunal;<br> 2. – Un Contador Público, que tendrá a su cargo peritaje sobre materia<br>económica y evacuación de consultas que soliciten ambos Tribunales o la parte<br>trabajadora; practicará los cálculos pertinentes a los fines de dictar<br>sentencia, sobre las bases que se le indiquen y las planillas de liquidación de<br>los juicios; como asimismo cumplir otros trabajos propios de su profesión que<br>se disponga para el mejor desenvolvimiento de los Tribunales Laborales.<br> Art. 12º.- Para ser nombrado Secretario, además de lo establecido en el Art.<br>140 de la Ley Orgánica de los Tribunales se requiere, en lo sucesivo, título de<br>Abogado, Escribano o Procurador expedido por Universidad Nacional o estudiante<br>que haya cursado el 4º año de Derecho siempre que no hubiere candidatos de las<br>tres categorías anteriores.<br> Los secretarios, en las oportunidades que se produjeran, serán reemplazados por<br>los respectivos Oficiales Primeros con iguales facultades, por un término de<br>hasta quince días corridos; para mayor término, secretario de igual categoría<br>deberá hacerse cargo del reemplazo. En estos casos la sustitución se producirá<br>automáticamente sin necesidad de resolución alguna, cesando en igual forma al<br>reintegrarse el titular.<br> Art. 13º.- Los secretarios tendrán además a su cargo proveer con su sola firma<br>el mero trámite, con apelación formulada en diligencia ante el Presidente<br>dentro de las veinticuatro horas de conocido el decreto respectivo, quien<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> También proveerá los pedidos de medidas cautelares cuando se acompañe<br>resolución administrativa o documento que justifique el reclamo, con apelación<br>en igual forma y plazo en caso de denegatoria; teniendo el afectado por la<br>medida plazo de ocho días desde que se la hubiera cumplido, para solicitar<br>levantamiento o sustitución directamente ante la autoridad superior al<br>Secretario. Asimismo, firman sólo los oficios, notas y comunicaciones ordenadas<br>por el Superior y las que ellos mismos dispusieren en uso de sus facultades,<br>excepto las dirigidas a los Poderes Públicos y Tribunales Superiores.<br>de los miembros de ambas Cámaras. El plenario deberá formarse con los vocales<br>titulares de las Cámaras del Trabajo, y dentro del plazo que tiene para dictar<br>sentencia el Tribunal que lo promueve. Presidirá el Tribunal pleno el vocal mas<br>antiguo, y en caso de empate se procederá a integrar el Tribunal con un séptimo<br>miembro designado por sorteo entre los vocales de las Cámaras en lo Civil y<br>Comercial. Las resoluciones de las Cámaras en pleno o del Superior Tribunal<br>cuando las modificare y las de este mismo, sentarán jurisprudencia que obligará<br>a los inferiores.<br> Art. 8º.- No podrán ser simultáneamente miembros de una misma Cámara del<br>Trabajo, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de<br>afinidad, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará<br>el cargo. Tampoco puede ser integrado el Tribunal con jueces suplentes ligados<br>por los mismos grados de parentesco.<br> Art. 9º.- En las Cámaras del Trabajo, sus presidentes las representarán en<br>todos sus actos y comunicaciones pertenecientes a las mismas; dirigen el<br>procedimiento , fijando las audiencias y firmando los decretos y resoluciones<br>que los tuviere, encomendándolos a los Secretarios o que se apelaren ante<br>ellos; debiendo disponer lo necesario hasta la terminación de las causas.<br> En los Tribunales del Trabajo debe llevar la firma de los jueces y secretarios<br>en las sentencias y demás actos en que intervenga, con la excepción prevista en<br>el Art. 118. Asimismo, en las Cámaras del Trabajo habrá sentencias válidas con<br>sólo dos votos analizados por separado o concordantes. El libramiento de<br>cheques judiciales llevará también la firma del secretario que corresponda.<br> Art. 10º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos secretarios que serán nombrados<br>a propuesta de cada Tribunal. Asimismo, cada secretaría tendrá un Oficial<br>Primero, quien además de sus funciones propias será el encargado directo de<br>revisar los expedientes a los fines del vencimiento de los términos para el<br>impulso procesal y cumplimiento de medidas ordenadas; contando además cada<br>secretaría con el personal que fije la Ley de Presupuesto. Habrá también dos<br>taquígrafos y un Contador Público, ayudado con un Auxiliar.<br> En lo sucesivo será de aplicación a los Tribunales del Trabajo lo dispuesto por<br>el Decreto Ley 14 – A en cuanto crea y reglamenta el funcionamiento de la Mesa<br>General de Entradas, debiendo el Superior Tribunal de Justicia por Acordada<br>dictar las normas complementarias que estime conveniente. Los turnos de las<br>Cámaras del Trabajo serán de treinta expedientes por cada una.<br> Los Ujieres o empleados que se designen en caso de necesidad serán los<br> notificadores de los Tribunales.<br> Art. 11º.- Los taquígrafos, uno por cada Tribunal, y el Contador Público con su<br>auxiliar, serán remunerados mensualmente y se desempeñarán del modo siguiente:<br> 1. – El Taquígrafo, tomará versiones de toda clase de audiencia, conforme<br>disponga el Presidente y será ayudado o reemplazado según el caso por el de la<br>otra Cámara, o por Taquígrafos que designe el Tribunal;<br> 2. – Un Contador Público, que tendrá a su cargo peritaje sobre materia<br>económica y evacuación de consultas que soliciten ambos Tribunales o la parte<br>trabajadora; practicará los cálculos pertinentes a los fines de dictar<br>sentencia, sobre las bases que se le indiquen y las planillas de liquidación de<br>los juicios; como asimismo cumplir otros trabajos propios de su profesión que<br>se disponga para el mejor desenvolvimiento de los Tribunales Laborales.<br> Art. 12º.- Para ser nombrado Secretario, además de lo establecido en el Art.<br>140 de la Ley Orgánica de los Tribunales se requiere, en lo sucesivo, título de<br>Abogado, Escribano o Procurador expedido por Universidad Nacional o estudiante<br>que haya cursado el 4º año de Derecho siempre que no hubiere candidatos de las<br>tres categorías anteriores.<br> Los secretarios, en las oportunidades que se produjeran, serán reemplazados por<br>los respectivos Oficiales Primeros con iguales facultades, por un término de<br>hasta quince días corridos; para mayor término, secretario de igual categoría<br>deberá hacerse cargo del reemplazo. En estos casos la sustitución se producirá<br>automáticamente sin necesidad de resolución alguna, cesando en igual forma al<br>reintegrarse el titular.<br> Art. 13º.- Los secretarios tendrán además a su cargo proveer con su sola firma<br>el mero trámite, con apelación formulada en diligencia ante el Presidente<br>dentro de las veinticuatro horas de conocido el decreto respectivo, quien<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> También proveerá los pedidos de medidas cautelares cuando se acompañe<br>resolución administrativa o documento que justifique el reclamo, con apelación<br>en igual forma y plazo en caso de denegatoria; teniendo el afectado por la<br>medida plazo de ocho días desde que se la hubiera cumplido, para solicitar<br>levantamiento o sustitución directamente ante la autoridad superior al<br>Secretario. Asimismo, firman sólo los oficios, notas y comunicaciones ordenadas<br>por el Superior y las que ellos mismos dispusieren en uso de sus facultades,<br>excepto las dirigidas a los Poderes Públicos y Tribunales Superiores.<br> *Art. 14º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos Secretarías que se denominarán<br>Secretaría primera y Secretaría segunda o de audiencias orales.<br> Estará a cargo de la Secretaría primera:<br> 1. El trámite de la causa desde que ingresa al tribunal y hasta que se dicte<br>sentencia, conforme a lo normado en la presente ley.<br> 2. Todo trámite no encomendado expresamente al Secretario de Audiencia Oral;<br> 3. Este Secretario cuidará también el cumplimiento de lo previsto en el Art. 36<br>in fine;<br> Estará a cargo de la Secretaría Segunda:<br> 4. Fijar de acuerdo con el Presidente de las Audiencias Orales de Vista de la<br>Causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 41, y cuidando la oportuna<br>integración del tribunal, si es el caso;<br> 5. Dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto por el Art. 111;<br> 6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a<br>realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;<br> 7. Actuar en las audiencias orales;<br> 8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna<br>realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;<br> 9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.<br> TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 15º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 16º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero<br>deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,<br>en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.<br>En los Tribunales del Trabajo debe llevar la firma de los jueces y secretarios<br>en las sentencias y demás actos en que intervenga, con la excepción prevista en<br>el Art. 118. Asimismo, en las Cámaras del Trabajo habrá sentencias válidas con<br>sólo dos votos analizados por separado o concordantes. El libramiento de<br>cheques judiciales llevará también la firma del secretario que corresponda.<br> Art. 10º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos secretarios que serán nombrados<br>a propuesta de cada Tribunal. Asimismo, cada secretaría tendrá un Oficial<br>Primero, quien además de sus funciones propias será el encargado directo de<br>revisar los expedientes a los fines del vencimiento de los términos para el<br>impulso procesal y cumplimiento de medidas ordenadas; contando además cada<br>secretaría con el personal que fije la Ley de Presupuesto. Habrá también dos<br>taquígrafos y un Contador Público, ayudado con un Auxiliar.<br> En lo sucesivo será de aplicación a los Tribunales del Trabajo lo dispuesto por<br>el Decreto Ley 14 – A en cuanto crea y reglamenta el funcionamiento de la Mesa<br>General de Entradas, debiendo el Superior Tribunal de Justicia por Acordada<br>dictar las normas complementarias que estime conveniente. Los turnos de las<br>Cámaras del Trabajo serán de treinta expedientes por cada una.<br> Los Ujieres o empleados que se designen en caso de necesidad serán los<br> notificadores de los Tribunales.<br> Art. 11º.- Los taquígrafos, uno por cada Tribunal, y el Contador Público con su<br>auxiliar, serán remunerados mensualmente y se desempeñarán del modo siguiente:<br> 1. – El Taquígrafo, tomará versiones de toda clase de audiencia, conforme<br>disponga el Presidente y será ayudado o reemplazado según el caso por el de la<br>otra Cámara, o por Taquígrafos que designe el Tribunal;<br> 2. – Un Contador Público, que tendrá a su cargo peritaje sobre materia<br>económica y evacuación de consultas que soliciten ambos Tribunales o la parte<br>trabajadora; practicará los cálculos pertinentes a los fines de dictar<br>sentencia, sobre las bases que se le indiquen y las planillas de liquidación de<br>los juicios; como asimismo cumplir otros trabajos propios de su profesión que<br>se disponga para el mejor desenvolvimiento de los Tribunales Laborales.<br> Art. 12º.- Para ser nombrado Secretario, además de lo establecido en el Art.<br>140 de la Ley Orgánica de los Tribunales se requiere, en lo sucesivo, título de<br>Abogado, Escribano o Procurador expedido por Universidad Nacional o estudiante<br>que haya cursado el 4º año de Derecho siempre que no hubiere candidatos de las<br>tres categorías anteriores.<br> Los secretarios, en las oportunidades que se produjeran, serán reemplazados por<br>los respectivos Oficiales Primeros con iguales facultades, por un término de<br>hasta quince días corridos; para mayor término, secretario de igual categoría<br>deberá hacerse cargo del reemplazo. En estos casos la sustitución se producirá<br>automáticamente sin necesidad de resolución alguna, cesando en igual forma al<br>reintegrarse el titular.<br> Art. 13º.- Los secretarios tendrán además a su cargo proveer con su sola firma<br>el mero trámite, con apelación formulada en diligencia ante el Presidente<br>dentro de las veinticuatro horas de conocido el decreto respectivo, quien<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> También proveerá los pedidos de medidas cautelares cuando se acompañe<br>resolución administrativa o documento que justifique el reclamo, con apelación<br>en igual forma y plazo en caso de denegatoria; teniendo el afectado por la<br>medida plazo de ocho días desde que se la hubiera cumplido, para solicitar<br>levantamiento o sustitución directamente ante la autoridad superior al<br>Secretario. Asimismo, firman sólo los oficios, notas y comunicaciones ordenadas<br>por el Superior y las que ellos mismos dispusieren en uso de sus facultades,<br>excepto las dirigidas a los Poderes Públicos y Tribunales Superiores.<br> *Art. 14º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos Secretarías que se denominarán<br>Secretaría primera y Secretaría segunda o de audiencias orales.<br> Estará a cargo de la Secretaría primera:<br> 1. El trámite de la causa desde que ingresa al tribunal y hasta que se dicte<br>sentencia, conforme a lo normado en la presente ley.<br> 2. Todo trámite no encomendado expresamente al Secretario de Audiencia Oral;<br> 3. Este Secretario cuidará también el cumplimiento de lo previsto en el Art. 36<br>in fine;<br> Estará a cargo de la Secretaría Segunda:<br> 4. Fijar de acuerdo con el Presidente de las Audiencias Orales de Vista de la<br>Causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 41, y cuidando la oportuna<br>integración del tribunal, si es el caso;<br> 5. Dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto por el Art. 111;<br> 6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a<br>realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;<br> 7. Actuar en las audiencias orales;<br> 8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna<br>realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;<br> 9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.<br> TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 15º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 16º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero<br>deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,<br>en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.<br> CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> *Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando<br>cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en<br>turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el<br>Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.<br> Primera instancia<br> 1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;<br> En la conciliación de las partes;<br> 3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;<br> 4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito<br>se radique en ellas;<br> 5. En la producción y recepción de las pruebas;<br> 6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión<br>social;<br> 7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de<br>trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de<br>dinero;<br> 8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con<br>personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en<br>convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;<br> 9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas<br>aplicadas por la autoridad administrativa competente;<br> 10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por<br>incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.<br> 11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero<br>notificadores de los Tribunales.<br> Art. 11º.- Los taquígrafos, uno por cada Tribunal, y el Contador Público con su<br>auxiliar, serán remunerados mensualmente y se desempeñarán del modo siguiente:<br> 1. – El Taquígrafo, tomará versiones de toda clase de audiencia, conforme<br>disponga el Presidente y será ayudado o reemplazado según el caso por el de la<br>otra Cámara, o por Taquígrafos que designe el Tribunal;<br> 2. – Un Contador Público, que tendrá a su cargo peritaje sobre materia<br>económica y evacuación de consultas que soliciten ambos Tribunales o la parte<br>trabajadora; practicará los cálculos pertinentes a los fines de dictar<br>sentencia, sobre las bases que se le indiquen y las planillas de liquidación de<br>los juicios; como asimismo cumplir otros trabajos propios de su profesión que<br>se disponga para el mejor desenvolvimiento de los Tribunales Laborales.<br> Art. 12º.- Para ser nombrado Secretario, además de lo establecido en el Art.<br>140 de la Ley Orgánica de los Tribunales se requiere, en lo sucesivo, título de<br>Abogado, Escribano o Procurador expedido por Universidad Nacional o estudiante<br>que haya cursado el 4º año de Derecho siempre que no hubiere candidatos de las<br>tres categorías anteriores.<br> Los secretarios, en las oportunidades que se produjeran, serán reemplazados por<br>los respectivos Oficiales Primeros con iguales facultades, por un término de<br>hasta quince días corridos; para mayor término, secretario de igual categoría<br>deberá hacerse cargo del reemplazo. En estos casos la sustitución se producirá<br>automáticamente sin necesidad de resolución alguna, cesando en igual forma al<br>reintegrarse el titular.<br> Art. 13º.- Los secretarios tendrán además a su cargo proveer con su sola firma<br>el mero trámite, con apelación formulada en diligencia ante el Presidente<br>dentro de las veinticuatro horas de conocido el decreto respectivo, quien<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> También proveerá los pedidos de medidas cautelares cuando se acompañe<br>resolución administrativa o documento que justifique el reclamo, con apelación<br>en igual forma y plazo en caso de denegatoria; teniendo el afectado por la<br>medida plazo de ocho días desde que se la hubiera cumplido, para solicitar<br>levantamiento o sustitución directamente ante la autoridad superior al<br>Secretario. Asimismo, firman sólo los oficios, notas y comunicaciones ordenadas<br>por el Superior y las que ellos mismos dispusieren en uso de sus facultades,<br>excepto las dirigidas a los Poderes Públicos y Tribunales Superiores.<br> *Art. 14º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos Secretarías que se denominarán<br>Secretaría primera y Secretaría segunda o de audiencias orales.<br> Estará a cargo de la Secretaría primera:<br> 1. El trámite de la causa desde que ingresa al tribunal y hasta que se dicte<br>sentencia, conforme a lo normado en la presente ley.<br> 2. Todo trámite no encomendado expresamente al Secretario de Audiencia Oral;<br> 3. Este Secretario cuidará también el cumplimiento de lo previsto en el Art. 36<br>in fine;<br> Estará a cargo de la Secretaría Segunda:<br> 4. Fijar de acuerdo con el Presidente de las Audiencias Orales de Vista de la<br>Causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 41, y cuidando la oportuna<br>integración del tribunal, si es el caso;<br> 5. Dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto por el Art. 111;<br> 6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a<br>realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;<br> 7. Actuar en las audiencias orales;<br> 8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna<br>realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;<br> 9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.<br> TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 15º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 16º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero<br>deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,<br>en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.<br> CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> *Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando<br>cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en<br>turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el<br>Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.<br> Primera instancia<br> 1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;<br> En la conciliación de las partes;<br> 3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;<br> 4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito<br>se radique en ellas;<br> 5. En la producción y recepción de las pruebas;<br> 6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión<br>social;<br> 7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de<br>trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de<br>dinero;<br> 8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con<br>personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en<br>convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;<br> 9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas<br>aplicadas por la autoridad administrativa competente;<br> 10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por<br>incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.<br> 11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero<br> laboral;<br> 12. En los actos de jurisdicción voluntaria;<br> 38. En los juicios de apremio;<br> 1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y<br>continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia<br>para la competencia del vocal como juez de sentencia;<br> 2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación<br>las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la<br>solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.<br> Segunda instancia<br> 1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas<br>interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda<br>ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de<br>su exclusiva competencia.<br> En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca<br>el vocal cuya decisión haya sido apelada.<br> TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.<br>24-4-85)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 19º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e<br>indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales<br>de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización<br>de diligencias determinadas.<br> También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa<br>disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos<br>que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con<br>citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que<br>deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los<br>intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario<br>Los secretarios, en las oportunidades que se produjeran, serán reemplazados por<br>los respectivos Oficiales Primeros con iguales facultades, por un término de<br>hasta quince días corridos; para mayor término, secretario de igual categoría<br>deberá hacerse cargo del reemplazo. En estos casos la sustitución se producirá<br>automáticamente sin necesidad de resolución alguna, cesando en igual forma al<br>reintegrarse el titular.<br> Art. 13º.- Los secretarios tendrán además a su cargo proveer con su sola firma<br>el mero trámite, con apelación formulada en diligencia ante el Presidente<br>dentro de las veinticuatro horas de conocido el decreto respectivo, quien<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> También proveerá los pedidos de medidas cautelares cuando se acompañe<br>resolución administrativa o documento que justifique el reclamo, con apelación<br>en igual forma y plazo en caso de denegatoria; teniendo el afectado por la<br>medida plazo de ocho días desde que se la hubiera cumplido, para solicitar<br>levantamiento o sustitución directamente ante la autoridad superior al<br>Secretario. Asimismo, firman sólo los oficios, notas y comunicaciones ordenadas<br>por el Superior y las que ellos mismos dispusieren en uso de sus facultades,<br>excepto las dirigidas a los Poderes Públicos y Tribunales Superiores.<br> *Art. 14º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos Secretarías que se denominarán<br>Secretaría primera y Secretaría segunda o de audiencias orales.<br> Estará a cargo de la Secretaría primera:<br> 1. El trámite de la causa desde que ingresa al tribunal y hasta que se dicte<br>sentencia, conforme a lo normado en la presente ley.<br> 2. Todo trámite no encomendado expresamente al Secretario de Audiencia Oral;<br> 3. Este Secretario cuidará también el cumplimiento de lo previsto en el Art. 36<br>in fine;<br> Estará a cargo de la Secretaría Segunda:<br> 4. Fijar de acuerdo con el Presidente de las Audiencias Orales de Vista de la<br>Causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 41, y cuidando la oportuna<br>integración del tribunal, si es el caso;<br> 5. Dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto por el Art. 111;<br> 6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a<br>realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;<br> 7. Actuar en las audiencias orales;<br> 8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna<br>realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;<br> 9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.<br> TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 15º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 16º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero<br>deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,<br>en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.<br> CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> *Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando<br>cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en<br>turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el<br>Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.<br> Primera instancia<br> 1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;<br> En la conciliación de las partes;<br> 3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;<br> 4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito<br>se radique en ellas;<br> 5. En la producción y recepción de las pruebas;<br> 6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión<br>social;<br> 7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de<br>trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de<br>dinero;<br> 8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con<br>personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en<br>convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;<br> 9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas<br>aplicadas por la autoridad administrativa competente;<br> 10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por<br>incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.<br> 11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero<br> laboral;<br> 12. En los actos de jurisdicción voluntaria;<br> 38. En los juicios de apremio;<br> 1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y<br>continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia<br>para la competencia del vocal como juez de sentencia;<br> 2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación<br>las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la<br>solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.<br> Segunda instancia<br> 1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas<br>interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda<br>ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de<br>su exclusiva competencia.<br> En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca<br>el vocal cuya decisión haya sido apelada.<br> TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.<br>24-4-85)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 19º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e<br>indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales<br>de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización<br>de diligencias determinadas.<br> También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa<br>disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos<br>que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con<br>citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que<br>deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los<br>intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario<br> así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los<br>presentes.<br> Art. 21.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de<br>oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.<br> Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los<br>juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o<br>continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos<br>representantes legales.<br> Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de<br>la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe<br>a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio<br>pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso<br>de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le<br>expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante<br>el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de<br>un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la<br>publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las<br>sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,<br>ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con<br>cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar<br>en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.<br> En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte<br>trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.<br> Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin<br>necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o<br>concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución<br>favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su<br>reclamo.<br> Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al<br>reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a<br>hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre<br>gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y<br>ocho a sesenta y uno.<br>*Art. 14º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos Secretarías que se denominarán<br>Secretaría primera y Secretaría segunda o de audiencias orales.<br> Estará a cargo de la Secretaría primera:<br> 1. El trámite de la causa desde que ingresa al tribunal y hasta que se dicte<br>sentencia, conforme a lo normado en la presente ley.<br> 2. Todo trámite no encomendado expresamente al Secretario de Audiencia Oral;<br> 3. Este Secretario cuidará también el cumplimiento de lo previsto en el Art. 36<br>in fine;<br> Estará a cargo de la Secretaría Segunda:<br> 4. Fijar de acuerdo con el Presidente de las Audiencias Orales de Vista de la<br>Causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 41, y cuidando la oportuna<br>integración del tribunal, si es el caso;<br> 5. Dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto por el Art. 111;<br> 6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a<br>realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;<br> 7. Actuar en las audiencias orales;<br> 8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna<br>realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;<br> 9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.<br> TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 15º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 16º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero<br>deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,<br>en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.<br> CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> *Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando<br>cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en<br>turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el<br>Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.<br> Primera instancia<br> 1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;<br> En la conciliación de las partes;<br> 3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;<br> 4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito<br>se radique en ellas;<br> 5. En la producción y recepción de las pruebas;<br> 6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión<br>social;<br> 7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de<br>trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de<br>dinero;<br> 8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con<br>personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en<br>convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;<br> 9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas<br>aplicadas por la autoridad administrativa competente;<br> 10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por<br>incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.<br> 11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero<br> laboral;<br> 12. En los actos de jurisdicción voluntaria;<br> 38. En los juicios de apremio;<br> 1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y<br>continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia<br>para la competencia del vocal como juez de sentencia;<br> 2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación<br>las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la<br>solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.<br> Segunda instancia<br> 1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas<br>interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda<br>ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de<br>su exclusiva competencia.<br> En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca<br>el vocal cuya decisión haya sido apelada.<br> TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.<br>24-4-85)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 19º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e<br>indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales<br>de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización<br>de diligencias determinadas.<br> También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa<br>disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos<br>que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con<br>citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que<br>deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los<br>intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario<br> así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los<br>presentes.<br> Art. 21.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de<br>oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.<br> Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los<br>juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o<br>continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos<br>representantes legales.<br> Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de<br>la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe<br>a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio<br>pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso<br>de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le<br>expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante<br>el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de<br>un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la<br>publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las<br>sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,<br>ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con<br>cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar<br>en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.<br> En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte<br>trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.<br> Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin<br>necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o<br>concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución<br>favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su<br>reclamo.<br> Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al<br>reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a<br>hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre<br>gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y<br>ocho a sesenta y uno.<br> TITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Comunes<br> Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo<br>Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por<br>la presente Ley.<br> Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El<br>Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos<br>en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:<br> 1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del<br>procedimiento;<br> 2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;<br> 3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás<br>disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se<br>corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;<br> 4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no<br>estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.<br> Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el<br>artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal<br>en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.<br> *Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.<br>2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)<br>6. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a<br>realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;<br> 7. Actuar en las audiencias orales;<br> 8. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna<br>realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;<br> 9. Algún otro trámite que disponga el Presidente.<br> TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 15º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 16º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero<br>deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente,<br>en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.<br> CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> *Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando<br>cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en<br>turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el<br>Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.<br> Primera instancia<br> 1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;<br> En la conciliación de las partes;<br> 3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;<br> 4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito<br>se radique en ellas;<br> 5. En la producción y recepción de las pruebas;<br> 6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión<br>social;<br> 7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de<br>trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de<br>dinero;<br> 8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con<br>personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en<br>convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;<br> 9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas<br>aplicadas por la autoridad administrativa competente;<br> 10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por<br>incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.<br> 11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero<br> laboral;<br> 12. En los actos de jurisdicción voluntaria;<br> 38. En los juicios de apremio;<br> 1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y<br>continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia<br>para la competencia del vocal como juez de sentencia;<br> 2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación<br>las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la<br>solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.<br> Segunda instancia<br> 1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas<br>interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda<br>ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de<br>su exclusiva competencia.<br> En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca<br>el vocal cuya decisión haya sido apelada.<br> TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.<br>24-4-85)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 19º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e<br>indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales<br>de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización<br>de diligencias determinadas.<br> También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa<br>disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos<br>que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con<br>citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que<br>deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los<br>intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario<br> así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los<br>presentes.<br> Art. 21.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de<br>oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.<br> Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los<br>juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o<br>continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos<br>representantes legales.<br> Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de<br>la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe<br>a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio<br>pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso<br>de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le<br>expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante<br>el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de<br>un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la<br>publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las<br>sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,<br>ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con<br>cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar<br>en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.<br> En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte<br>trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.<br> Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin<br>necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o<br>concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución<br>favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su<br>reclamo.<br> Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al<br>reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a<br>hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre<br>gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y<br>ocho a sesenta y uno.<br> TITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Comunes<br> Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo<br>Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por<br>la presente Ley.<br> Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El<br>Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos<br>en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:<br> 1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del<br>procedimiento;<br> 2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;<br> 3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás<br>disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se<br>corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;<br> 4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no<br>estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.<br> Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el<br>artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal<br>en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.<br> *Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.<br>2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-<br> Art. 30º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 31º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 32º.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin<br>expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y<br>recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a<br>que se concurra.<br> Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,<br>podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento<br>de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo<br>podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.<br> Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se<br>expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,<br>profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no<br>podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos<br>en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren<br>los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.<br> 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro<br>CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> *Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando<br>cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en<br>turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el<br>Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.<br> Primera instancia<br> 1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;<br> En la conciliación de las partes;<br> 3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;<br> 4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito<br>se radique en ellas;<br> 5. En la producción y recepción de las pruebas;<br> 6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión<br>social;<br> 7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de<br>trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de<br>dinero;<br> 8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con<br>personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en<br>convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;<br> 9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas<br>aplicadas por la autoridad administrativa competente;<br> 10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por<br>incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.<br> 11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero<br> laboral;<br> 12. En los actos de jurisdicción voluntaria;<br> 38. En los juicios de apremio;<br> 1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y<br>continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia<br>para la competencia del vocal como juez de sentencia;<br> 2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación<br>las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la<br>solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.<br> Segunda instancia<br> 1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas<br>interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda<br>ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de<br>su exclusiva competencia.<br> En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca<br>el vocal cuya decisión haya sido apelada.<br> TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.<br>24-4-85)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 19º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e<br>indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales<br>de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización<br>de diligencias determinadas.<br> También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa<br>disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos<br>que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con<br>citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que<br>deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los<br>intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario<br> así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los<br>presentes.<br> Art. 21.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de<br>oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.<br> Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los<br>juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o<br>continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos<br>representantes legales.<br> Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de<br>la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe<br>a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio<br>pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso<br>de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le<br>expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante<br>el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de<br>un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la<br>publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las<br>sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,<br>ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con<br>cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar<br>en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.<br> En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte<br>trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.<br> Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin<br>necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o<br>concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución<br>favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su<br>reclamo.<br> Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al<br>reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a<br>hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre<br>gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y<br>ocho a sesenta y uno.<br> TITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Comunes<br> Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo<br>Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por<br>la presente Ley.<br> Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El<br>Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos<br>en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:<br> 1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del<br>procedimiento;<br> 2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;<br> 3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás<br>disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se<br>corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;<br> 4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no<br>estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.<br> Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el<br>artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal<br>en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.<br> *Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.<br>2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-<br> Art. 30º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 31º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 32º.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin<br>expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y<br>recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a<br>que se concurra.<br> Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,<br>podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento<br>de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo<br>podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.<br> Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se<br>expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,<br>profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no<br>podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos<br>en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren<br>los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.<br> 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro<br> del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos<br>alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más<br>trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la<br>Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el<br>Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el<br>artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de<br>los otros dos.<br> 3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las<br>probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose<br>la integración como prevé esta Ley.<br> En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las<br>pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis<br>días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por<br>los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y<br>resolviéndose el incidente en el mismo acto;<br> 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el<br>procedimiento ni plazo alguno.<br> En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br>6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión<br>social;<br> 7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos<br>concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de<br>trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de<br>dinero;<br> 8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con<br>personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en<br>convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;<br> 9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas<br>aplicadas por la autoridad administrativa competente;<br> 10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la<br>autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por<br>incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.<br> 11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero<br> laboral;<br> 12. En los actos de jurisdicción voluntaria;<br> 38. En los juicios de apremio;<br> 1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y<br>continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia<br>para la competencia del vocal como juez de sentencia;<br> 2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación<br>las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la<br>solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.<br> Segunda instancia<br> 1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas<br>interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda<br>ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de<br>su exclusiva competencia.<br> En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca<br>el vocal cuya decisión haya sido apelada.<br> TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.<br>24-4-85)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 19º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e<br>indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales<br>de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización<br>de diligencias determinadas.<br> También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa<br>disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos<br>que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con<br>citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que<br>deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los<br>intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario<br> así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los<br>presentes.<br> Art. 21.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de<br>oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.<br> Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los<br>juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o<br>continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos<br>representantes legales.<br> Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de<br>la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe<br>a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio<br>pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso<br>de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le<br>expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante<br>el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de<br>un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la<br>publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las<br>sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,<br>ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con<br>cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar<br>en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.<br> En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte<br>trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.<br> Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin<br>necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o<br>concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución<br>favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su<br>reclamo.<br> Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al<br>reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a<br>hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre<br>gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y<br>ocho a sesenta y uno.<br> TITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Comunes<br> Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo<br>Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por<br>la presente Ley.<br> Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El<br>Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos<br>en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:<br> 1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del<br>procedimiento;<br> 2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;<br> 3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás<br>disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se<br>corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;<br> 4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no<br>estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.<br> Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el<br>artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal<br>en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.<br> *Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.<br>2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-<br> Art. 30º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 31º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 32º.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin<br>expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y<br>recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a<br>que se concurra.<br> Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,<br>podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento<br>de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo<br>podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.<br> Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se<br>expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,<br>profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no<br>podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos<br>en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren<br>los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.<br> 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro<br> del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos<br>alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más<br>trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la<br>Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el<br>Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el<br>artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de<br>los otros dos.<br> 3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las<br>probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose<br>la integración como prevé esta Ley.<br> En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las<br>pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis<br>días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por<br>los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y<br>resolviéndose el incidente en el mismo acto;<br> 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el<br>procedimiento ni plazo alguno.<br> En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br> mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br>laboral;<br> 12. En los actos de jurisdicción voluntaria;<br> 38. En los juicios de apremio;<br> 1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y<br>continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia<br>para la competencia del vocal como juez de sentencia;<br> 2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación<br>las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la<br>solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.<br> Segunda instancia<br> 1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas<br>interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda<br>ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de<br>su exclusiva competencia.<br> En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca<br>el vocal cuya decisión haya sido apelada.<br> TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.<br>24-4-85)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 19º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e<br>indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales<br>de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización<br>de diligencias determinadas.<br> También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa<br>disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos<br>que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con<br>citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que<br>deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los<br>intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario<br> así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los<br>presentes.<br> Art. 21.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de<br>oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.<br> Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los<br>juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o<br>continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos<br>representantes legales.<br> Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de<br>la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe<br>a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio<br>pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso<br>de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le<br>expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante<br>el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de<br>un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la<br>publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las<br>sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,<br>ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con<br>cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar<br>en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.<br> En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte<br>trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.<br> Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin<br>necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o<br>concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución<br>favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su<br>reclamo.<br> Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al<br>reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a<br>hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre<br>gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y<br>ocho a sesenta y uno.<br> TITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Comunes<br> Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo<br>Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por<br>la presente Ley.<br> Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El<br>Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos<br>en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:<br> 1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del<br>procedimiento;<br> 2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;<br> 3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás<br>disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se<br>corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;<br> 4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no<br>estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.<br> Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el<br>artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal<br>en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.<br> *Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.<br>2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-<br> Art. 30º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 31º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 32º.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin<br>expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y<br>recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a<br>que se concurra.<br> Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,<br>podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento<br>de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo<br>podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.<br> Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se<br>expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,<br>profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no<br>podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos<br>en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren<br>los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.<br> 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro<br> del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos<br>alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más<br>trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la<br>Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el<br>Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el<br>artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de<br>los otros dos.<br> 3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las<br>probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose<br>la integración como prevé esta Ley.<br> En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las<br>pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis<br>días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por<br>los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y<br>resolviéndose el incidente en el mismo acto;<br> 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el<br>procedimiento ni plazo alguno.<br> En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br> mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br>En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca<br>el vocal cuya decisión haya sido apelada.<br> TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O.<br>24-4-85)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 19º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e<br>indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales<br>de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización<br>de diligencias determinadas.<br> También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa<br>disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos<br>que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con<br>citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que<br>deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los<br>intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario<br> así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los<br>presentes.<br> Art. 21.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de<br>oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.<br> Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los<br>juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o<br>continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos<br>representantes legales.<br> Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de<br>la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe<br>a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio<br>pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso<br>de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le<br>expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante<br>el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de<br>un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la<br>publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las<br>sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,<br>ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con<br>cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar<br>en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.<br> En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte<br>trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.<br> Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin<br>necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o<br>concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución<br>favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su<br>reclamo.<br> Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al<br>reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a<br>hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre<br>gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y<br>ocho a sesenta y uno.<br> TITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Comunes<br> Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo<br>Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por<br>la presente Ley.<br> Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El<br>Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos<br>en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:<br> 1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del<br>procedimiento;<br> 2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;<br> 3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás<br>disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se<br>corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;<br> 4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no<br>estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.<br> Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el<br>artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal<br>en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.<br> *Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.<br>2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-<br> Art. 30º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 31º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 32º.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin<br>expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y<br>recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a<br>que se concurra.<br> Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,<br>podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento<br>de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo<br>podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.<br> Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se<br>expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,<br>profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no<br>podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos<br>en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren<br>los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.<br> 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro<br> del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos<br>alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más<br>trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la<br>Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el<br>Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el<br>artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de<br>los otros dos.<br> 3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las<br>probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose<br>la integración como prevé esta Ley.<br> En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las<br>pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis<br>días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por<br>los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y<br>resolviéndose el incidente en el mismo acto;<br> 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el<br>procedimiento ni plazo alguno.<br> En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br> mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br>así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los<br>presentes.<br> Art. 21.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de<br>oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.<br> Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los<br>juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o<br>continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos<br>representantes legales.<br> Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de<br>la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe<br>a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio<br>pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso<br>de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le<br>expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante<br>el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de<br>un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la<br>publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las<br>sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,<br>ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con<br>cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar<br>en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.<br> En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte<br>trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.<br> Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin<br>necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o<br>concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución<br>favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su<br>reclamo.<br> Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al<br>reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a<br>hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre<br>gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y<br>ocho a sesenta y uno.<br> TITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Comunes<br> Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo<br>Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por<br>la presente Ley.<br> Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El<br>Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos<br>en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:<br> 1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del<br>procedimiento;<br> 2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;<br> 3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás<br>disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se<br>corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;<br> 4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no<br>estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.<br> Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el<br>artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal<br>en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.<br> *Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.<br>2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-<br> Art. 30º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 31º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 32º.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin<br>expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y<br>recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a<br>que se concurra.<br> Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,<br>podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento<br>de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo<br>podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.<br> Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se<br>expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,<br>profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no<br>podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos<br>en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren<br>los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.<br> 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro<br> del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos<br>alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más<br>trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la<br>Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el<br>Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el<br>artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de<br>los otros dos.<br> 3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las<br>probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose<br>la integración como prevé esta Ley.<br> En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las<br>pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis<br>días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por<br>los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y<br>resolviéndose el incidente en el mismo acto;<br> 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el<br>procedimiento ni plazo alguno.<br> En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br> mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br>publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las<br>sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente,<br>ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con<br>cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar<br>en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.<br> En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte<br>trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.<br> Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin<br>necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o<br>concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución<br>favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su<br>reclamo.<br> Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al<br>reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a<br>hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre<br>gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y<br>ocho a sesenta y uno.<br> TITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Comunes<br> Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo<br>Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por<br>la presente Ley.<br> Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El<br>Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos<br>en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:<br> 1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del<br>procedimiento;<br> 2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;<br> 3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás<br>disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se<br>corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;<br> 4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no<br>estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.<br> Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el<br>artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal<br>en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.<br> *Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.<br>2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-<br> Art. 30º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 31º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 32º.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin<br>expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y<br>recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a<br>que se concurra.<br> Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,<br>podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento<br>de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo<br>podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.<br> Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se<br>expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,<br>profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no<br>podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos<br>en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren<br>los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.<br> 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro<br> del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos<br>alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más<br>trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la<br>Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el<br>Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el<br>artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de<br>los otros dos.<br> 3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las<br>probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose<br>la integración como prevé esta Ley.<br> En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las<br>pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis<br>días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por<br>los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y<br>resolviéndose el incidente en el mismo acto;<br> 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el<br>procedimiento ni plazo alguno.<br> En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br> mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br>TITULO II<br> MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Comunes<br> Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo<br>Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por<br>la presente Ley.<br> Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El<br>Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos<br>en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial.<br> CAPITULO II<br> MINISTERIO FISCAL<br> Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:<br> 1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del<br>procedimiento;<br> 2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;<br> 3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás<br>disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se<br>corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;<br> 4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no<br>estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.<br> Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el<br>artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal<br>en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.<br> *Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.<br>2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-<br> Art. 30º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 31º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 32º.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin<br>expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y<br>recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a<br>que se concurra.<br> Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,<br>podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento<br>de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo<br>podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.<br> Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se<br>expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,<br>profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no<br>podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos<br>en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren<br>los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.<br> 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro<br> del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos<br>alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más<br>trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la<br>Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el<br>Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el<br>artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de<br>los otros dos.<br> 3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las<br>probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose<br>la integración como prevé esta Ley.<br> En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las<br>pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis<br>días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por<br>los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y<br>resolviéndose el incidente en el mismo acto;<br> 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el<br>procedimiento ni plazo alguno.<br> En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br> mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br>Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:<br> 1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del<br>procedimiento;<br> 2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;<br> 3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás<br>disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se<br>corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;<br> 4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no<br>estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.<br> Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el<br>artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal<br>en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores,<br>Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.<br> *Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art.<br>2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)<br> ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-<br> Art. 30º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 31º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 32º.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin<br>expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y<br>recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a<br>que se concurra.<br> Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,<br>podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento<br>de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo<br>podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.<br> Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se<br>expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,<br>profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no<br>podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos<br>en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren<br>los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.<br> 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro<br> del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos<br>alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más<br>trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la<br>Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el<br>Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el<br>artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de<br>los otros dos.<br> 3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las<br>probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose<br>la integración como prevé esta Ley.<br> En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las<br>pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis<br>días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por<br>los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y<br>resolviéndose el incidente en el mismo acto;<br> 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el<br>procedimiento ni plazo alguno.<br> En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br> mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br>ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-<br> Art. 30º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 31º.- SUPRIMIDO.-<br> Art. 32º.- SUPRIMIDO.-<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin<br>expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y<br>recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a<br>que se concurra.<br> Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,<br>podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento<br>de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo<br>podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.<br> Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se<br>expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,<br>profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no<br>podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos<br>en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren<br>los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.<br> 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro<br> del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos<br>alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más<br>trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la<br>Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el<br>Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el<br>artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de<br>los otros dos.<br> 3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las<br>probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose<br>la integración como prevé esta Ley.<br> En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las<br>pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis<br>días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por<br>los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y<br>resolviéndose el incidente en el mismo acto;<br> 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el<br>procedimiento ni plazo alguno.<br> En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br> mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br>recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial.<br> Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a<br>que se concurra.<br> Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada,<br>podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento<br>de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo<br>podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.<br> Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:<br> 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se<br>expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres,<br>profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no<br>podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos<br>en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren<br>los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.<br> 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro<br> del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos<br>alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más<br>trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la<br>Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el<br>Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el<br>artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de<br>los otros dos.<br> 3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las<br>probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose<br>la integración como prevé esta Ley.<br> En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las<br>pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis<br>días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por<br>los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y<br>resolviéndose el incidente en el mismo acto;<br> 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el<br>procedimiento ni plazo alguno.<br> En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br> mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br>del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos<br>alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más<br>trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la<br>Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el<br>Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el<br>artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de<br>los otros dos.<br> 3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las<br>probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose<br>la integración como prevé esta Ley.<br> En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el<br>recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las<br>pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis<br>días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por<br>los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y<br>resolviéndose el incidente en el mismo acto;<br> 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el<br>procedimiento ni plazo alguno.<br> En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br> mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br>En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se<br>llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.<br> Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado<br>proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o<br>Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive<br>la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.<br> Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes<br>del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse<br>en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse<br>cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará<br>verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en<br>juicio.<br> CAPITULO II<br> Representación – Carta Poder<br> Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean<br> mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br>mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o<br>Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta<br>– Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado,<br>ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o<br>Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por<br>el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier<br>persona hábil a su ruego del otorgante.<br> El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el<br>artículo 69 in fine.<br> CAPITULO III<br> Actuaciones y Plazos Procesales<br> Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos,<br>se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con<br>excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales,<br>los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las<br>que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean<br>ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.<br> Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br>Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando<br>hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse<br>diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La<br>habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.<br> Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá<br>actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.<br> Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil<br>siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se<br>fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación,<br>contándose siempre el tiempo inhábil.<br> Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas<br>ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones<br>procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades<br>provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto<br>despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal<br>puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el<br>requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.<br> Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br>Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que<br>los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de<br>antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana<br>sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no<br>haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar<br>por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún<br>elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a<br>cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los<br>quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar<br>tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen<br>fijadas.<br> La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la<br>Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo<br>constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de<br>presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de<br>Entradas.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de<br>justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br>tres días de sueldo en cada ocasión.<br> El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá<br>alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de<br>la parte obrera, en los siguientes casos:<br> 1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;<br> 2. Cuando provenga incapacidad absoluta;<br> 3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un<br>40% la aptitud laboratriz de la víctima;<br> 4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;<br> 5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;<br> 6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda<br>resultar afectado el orden social;<br> CAPITULO IV<br> VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br>VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES<br> Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han<br>dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por<br>el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El<br>Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá<br>proveer directamente lo que corresponda.<br> CAPITULO V<br> IMPULSO PROCESAL<br> Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación<br>de las causas sea lo más rápido y económico posible.<br> Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado<br>por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo<br>aunque no medie requerimiento de aquellas.<br> El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br>jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir<br>la paralización de los trámites.<br> Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente<br>y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá<br>disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo,<br>disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia<br>de tiempo en la tramitación, superior a un mes.<br> Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa<br>tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que<br>considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que<br>signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta<br>negligencia de la parte.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES Y TRASLADOS<br> *Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán<br>notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el<br>siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que<br>hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que<br>no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso<br>contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en<br>este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a<br>Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del<br>Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los<br>expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias<br>dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán<br>notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de<br>la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se<br>notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime<br>conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado<br>o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.<br> 1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del<br>primer párrafo del Art. 51º.<br> 2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br>2. La citación de personas extrañas al proceso .<br> 3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver<br>posiciones.<br> 4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos;<br>concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)<br> 5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)<br> Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que<br>comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia,<br>hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de<br>hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.<br> Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por<br>edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de<br>mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para<br>comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el<br> término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br>término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al<br>Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa<br>designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de<br>las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el<br>demandado si se presenta mientras corre el término.<br> La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta<br>entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco<br>días.<br> Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa<br>de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la<br>notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual<br>correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la<br>documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros<br>expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del<br>actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.<br> Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de<br>Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza<br>bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br>quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.<br> Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el<br>término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin<br>necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la<br>demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la<br>rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.<br> Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el<br>demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se<br>presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse,<br>siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.<br> En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la<br>contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la<br>participación tomada.<br> Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes,<br>testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su<br>realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio<br>constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al<br> Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br>Tribunal.<br> RESCICION<br> Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un<br>domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el<br>interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza<br>mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación,<br>hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan<br>transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de<br>una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido<br>oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los<br>Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto<br>último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la<br>medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.<br> CAPITULO VII<br> MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA<br> Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br>principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los<br>actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar<br>prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este<br>facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la<br>víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.<br> *Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras<br>"presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o<br>"juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto<br>litigioso.<br> Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas<br>cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá<br>decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias,<br>los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la<br>idoneidad de la medida.<br> CAPITULO VIII<br> COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br>COSTAS Y COSTOS<br> Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u<br>ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que<br>deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para<br>la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas<br>del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como<br>juicios ordinarios.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En<br>la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen<br>notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal,<br>fijándose una cantidad equitativa.<br> Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la<br>oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los<br>representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio<br>si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si<br>llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no<br>hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.<br> En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br>En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será<br>equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y<br>en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior.<br>En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.<br> Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los<br>costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la<br>parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden,<br>resarcirá la mitad de aquellos.<br> El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio<br>del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en<br>su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría<br>General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo<br>correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los<br>Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y<br>los recibos originales.<br> La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley,<br>dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes<br> juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br>juicios a los efectos de la planilla de liquidación.<br> Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del<br>Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el<br>Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes<br>conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de<br>publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos<br>extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea<br>ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán<br>provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus<br>organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.<br> Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la<br>parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios<br>locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por<br>intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o<br>bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros<br>costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.<br> Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br>Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios<br>que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre<br>firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos<br>competentes.<br> CAPITULO IX<br> Beneficio de la Justicia Gratuita<br> Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de<br>justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también<br>gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de<br>nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.<br> En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas<br>y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo<br>caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.<br> TITULO IV<br> CONCILIACION<br> CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br>CAPITULO UNICO<br> CONCILIACION JUDICIAL<br> Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en<br>cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de<br>común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les<br>permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente<br>proseguirá el juicio, según corresponda.<br> A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más<br>breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá<br>disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a<br>las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos<br>puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar<br>constancia de conciliaciones parciales.<br> Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente<br>o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El<br>Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br>adoptará los recaudos del caso.<br> Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o<br>ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo<br>intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra<br>oportunidad.<br> Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en<br>audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.<br> Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación<br>por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse<br>ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.<br> Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo<br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los<br>intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.<br> En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el<br>Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de<br>archivarse el expediente.<br> Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br>Conciliación extrajudicial<br> Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales<br>realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del<br>artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en<br>persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su<br>significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.<br> El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos<br>requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.<br> Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales<br> Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las<br>conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad<br>administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la<br>ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente<br>en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento<br>de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y<br>calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br>los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el<br>expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de<br>domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad<br>interviniente.<br> En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por<br>ella.<br> Juicio no obstante conciliación realizada<br> Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se<br>inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado<br>puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del<br>juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo<br>referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o<br>de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en<br>ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.<br> En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio,<br>a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y<br>ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas<br> disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br>disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la<br>misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis,<br>inciso b) para este incidente.<br> En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará<br>también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que<br>obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio<br>letrado.<br> Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no<br>obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su<br>copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo<br>sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor<br>tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará<br>a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que<br>reclame.<br> TITULO V<br> DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO<br> CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br>CAPITULO I<br> Nulidades<br> Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de<br>parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el<br>tribunal podrá declararla de oficio.<br> Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las<br>formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede<br>ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la<br>obtención de su fin.<br> La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha<br>logrado el fin al que estaba designado.<br> Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.<br> Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre<br>disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio<br> no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br> dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.<br> Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,<br>en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se<br>proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por<br>corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo<br>obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose<br>las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal<br>situación.<br> Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más<br>posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho<br>acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará<br>de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente<br>hábil.<br> CAPITULO IV<br> Regulación de Honorarios en ejecuciones<br> Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la<br>regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que<br>corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al<br>treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de<br>los siete días de *intimable.<br> TITULO XI<br> RECURSOS<br> Enumeración<br> *Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos<br>siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De<br>apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el<br>mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el<br>término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la<br>contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el<br>vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo<br>pronunciarse en el término de diez días.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br>no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la<br>audiencia o la prueba.<br> Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean<br>independientes de la misma.<br> Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo<br>producir los demás efectos para los cuales será idóneo.<br> Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los<br>incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de<br>revocatoria.<br> Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá<br>de inmediato.<br> CAPITULO II<br> INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br> dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.<br> Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,<br>en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se<br>proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por<br>corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo<br>obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose<br>las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal<br>situación.<br> Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más<br>posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho<br>acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará<br>de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente<br>hábil.<br> CAPITULO IV<br> Regulación de Honorarios en ejecuciones<br> Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la<br>regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que<br>corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al<br>treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de<br>los siete días de *intimable.<br> TITULO XI<br> RECURSOS<br> Enumeración<br> *Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos<br>siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De<br>apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el<br>mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el<br>término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la<br>contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el<br>vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo<br>pronunciarse en el término de diez días.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Plazo para interponerlos<br> Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la<br>notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:<br> 1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución<br>recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se<br>interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se<br>resolverá a continuación;<br> 2. Para el recurso Directo, tres días;<br> 3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;<br> Depósito previo<br> Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e<br>Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y<br>costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá<br>hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.<br>A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede<br>serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma<br>provisoriamente calculada para intereses y costas.<br> CAPITULO II<br> Recursos de reposición<br> Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal<br>y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara<br>respectiva.<br> El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin<br>sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,<br>previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,<br>resolviéndose de inmediato.<br> En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a<br>la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en<br>INCIDENTES<br> Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán<br>tramitarse conforme al procedimiento siguiente:<br> 1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba,<br>se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual<br>servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba<br>en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha<br>audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u<br>ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de<br>recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente<br>en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé<br>el artículo cuarenta y uno.<br> Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al<br>dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere<br>inconveniente para ello.<br> 2. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad<br>de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o<br> la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br> dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.<br> Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,<br>en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se<br>proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por<br>corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo<br>obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose<br>las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal<br>situación.<br> Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más<br>posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho<br>acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará<br>de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente<br>hábil.<br> CAPITULO IV<br> Regulación de Honorarios en ejecuciones<br> Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la<br>regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que<br>corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al<br>treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de<br>los siete días de *intimable.<br> TITULO XI<br> RECURSOS<br> Enumeración<br> *Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos<br>siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De<br>apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el<br>mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el<br>término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la<br>contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el<br>vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo<br>pronunciarse en el término de diez días.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Plazo para interponerlos<br> Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la<br>notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:<br> 1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución<br>recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se<br>interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se<br>resolverá a continuación;<br> 2. Para el recurso Directo, tres días;<br> 3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;<br> Depósito previo<br> Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e<br>Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y<br>costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá<br>hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.<br>A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede<br>serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma<br>provisoriamente calculada para intereses y costas.<br> CAPITULO II<br> Recursos de reposición<br> Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal<br>y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara<br>respectiva.<br> El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin<br>sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,<br>previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,<br>resolviéndose de inmediato.<br> En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a<br>la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en<br> igual término.<br> CAPITULO III<br> Recurso de Apelación<br> *Art. 144º.- SUPRIMIDO.-<br> CAPITULO IV<br> Recurso de Casación<br> Procedencia<br> Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas<br>siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea<br>aplicación del derecho<br> Quebrantamiento de forma<br> Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado<br>ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el<br>recurrente o no le afectare.<br> Violación de la ley o errónea aplicación del derecho<br> Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será<br>en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no<br>demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se<br>pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere<br>disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.<br> Trámite<br> Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,<br>resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre<br>su procedencia.<br> En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia<br>la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término<br>de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de<br>conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas<br>Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por<br>última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las<br>audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres<br>y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de<br>las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse<br>dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.<br> CAPITULO III<br> Excepciones previas<br> Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:<br> 1. Incompetencia de jurisdicción;<br> 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br> dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.<br> Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,<br>en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se<br>proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por<br>corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo<br>obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose<br>las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal<br>situación.<br> Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más<br>posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho<br>acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará<br>de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente<br>hábil.<br> CAPITULO IV<br> Regulación de Honorarios en ejecuciones<br> Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la<br>regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que<br>corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al<br>treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de<br>los siete días de *intimable.<br> TITULO XI<br> RECURSOS<br> Enumeración<br> *Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos<br>siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De<br>apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el<br>mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el<br>término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la<br>contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el<br>vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo<br>pronunciarse en el término de diez días.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Plazo para interponerlos<br> Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la<br>notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:<br> 1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución<br>recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se<br>interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se<br>resolverá a continuación;<br> 2. Para el recurso Directo, tres días;<br> 3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;<br> Depósito previo<br> Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e<br>Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y<br>costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá<br>hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.<br>A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede<br>serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma<br>provisoriamente calculada para intereses y costas.<br> CAPITULO II<br> Recursos de reposición<br> Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal<br>y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara<br>respectiva.<br> El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin<br>sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,<br>previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,<br>resolviéndose de inmediato.<br> En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a<br>la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en<br> igual término.<br> CAPITULO III<br> Recurso de Apelación<br> *Art. 144º.- SUPRIMIDO.-<br> CAPITULO IV<br> Recurso de Casación<br> Procedencia<br> Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas<br>siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea<br>aplicación del derecho<br> Quebrantamiento de forma<br> Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado<br>ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el<br>recurrente o no le afectare.<br> Violación de la ley o errónea aplicación del derecho<br> Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será<br>en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no<br>demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se<br>pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere<br>disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.<br> Trámite<br> Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,<br>resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre<br>su procedencia.<br> En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia<br> dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o<br>por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho<br>Tribunal y ante el mismo.<br> Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el<br>recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de<br>origen a sus efectos.<br> Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,<br>interviene en el trámite posterior.<br> Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la<br>procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista<br>por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán<br>los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-<br> Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información<br>sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de<br>manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y<br>aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del<br>término de quince días en sentencia fundada.<br> Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del<br>procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro<br>Tribunal.<br> Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o<br>en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte<br>resolverá sobre el fondo del asunto.<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,<br>ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>3. Litis pendencia;<br> 4. Cosa Juzgada;<br> Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad<br>deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el<br>plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas<br>dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera<br>necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que<br>faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho<br>término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con<br>la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar<br>escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.<br> Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el<br>párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en<br>una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.<br> CAPITULO IV<br> De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br> dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.<br> Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,<br>en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se<br>proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por<br>corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo<br>obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose<br>las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal<br>situación.<br> Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más<br>posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho<br>acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará<br>de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente<br>hábil.<br> CAPITULO IV<br> Regulación de Honorarios en ejecuciones<br> Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la<br>regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que<br>corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al<br>treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de<br>los siete días de *intimable.<br> TITULO XI<br> RECURSOS<br> Enumeración<br> *Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos<br>siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De<br>apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el<br>mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el<br>término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la<br>contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el<br>vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo<br>pronunciarse en el término de diez días.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Plazo para interponerlos<br> Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la<br>notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:<br> 1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución<br>recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se<br>interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se<br>resolverá a continuación;<br> 2. Para el recurso Directo, tres días;<br> 3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;<br> Depósito previo<br> Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e<br>Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y<br>costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá<br>hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.<br>A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede<br>serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma<br>provisoriamente calculada para intereses y costas.<br> CAPITULO II<br> Recursos de reposición<br> Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal<br>y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara<br>respectiva.<br> El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin<br>sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,<br>previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,<br>resolviéndose de inmediato.<br> En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a<br>la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en<br> igual término.<br> CAPITULO III<br> Recurso de Apelación<br> *Art. 144º.- SUPRIMIDO.-<br> CAPITULO IV<br> Recurso de Casación<br> Procedencia<br> Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas<br>siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea<br>aplicación del derecho<br> Quebrantamiento de forma<br> Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado<br>ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el<br>recurrente o no le afectare.<br> Violación de la ley o errónea aplicación del derecho<br> Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será<br>en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no<br>demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se<br>pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere<br>disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.<br> Trámite<br> Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,<br>resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre<br>su procedencia.<br> En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia<br> dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o<br>por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho<br>Tribunal y ante el mismo.<br> Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el<br>recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de<br>origen a sus efectos.<br> Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,<br>interviene en el trámite posterior.<br> Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la<br>procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista<br>por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán<br>los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-<br> Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información<br>sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de<br>manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y<br>aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del<br>término de quince días en sentencia fundada.<br> Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del<br>procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro<br>Tribunal.<br> Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o<br>en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte<br>resolverá sobre el fondo del asunto.<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,<br>ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br> de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;<br> 2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la<br>validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se<br>funde en dicha cláusula.<br> Trámite<br> Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de<br>Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia<br>recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la<br>cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá<br>declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DIRECTO<br> Procedencia<br> Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante<br>otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,<br>a fin de que declare denegado el recurso.<br> Trámite<br> Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de<br>notificada la negación.<br> Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos<br>que deben ser remitidos en igual término.<br> Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas<br>de llegados los autos, sin mas trámite.<br> Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro<br>trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso<br>contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al<br>Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo<br>anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso<br>De la Prueba<br> Inversión de la Prueba<br> Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la<br>parte trabajadora:<br> 1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las<br>leyes laborales;<br> 2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales<br>según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o<br>resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa<br>por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.<br> 3. Cuando se cuestione monto de remuneración;<br> 4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución<br>condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.<br> Cuestiones de Puro Derecho<br> Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br> dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.<br> Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,<br>en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se<br>proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por<br>corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo<br>obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose<br>las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal<br>situación.<br> Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más<br>posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho<br>acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará<br>de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente<br>hábil.<br> CAPITULO IV<br> Regulación de Honorarios en ejecuciones<br> Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la<br>regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que<br>corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al<br>treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de<br>los siete días de *intimable.<br> TITULO XI<br> RECURSOS<br> Enumeración<br> *Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos<br>siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De<br>apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el<br>mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el<br>término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la<br>contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el<br>vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo<br>pronunciarse en el término de diez días.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Plazo para interponerlos<br> Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la<br>notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:<br> 1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución<br>recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se<br>interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se<br>resolverá a continuación;<br> 2. Para el recurso Directo, tres días;<br> 3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;<br> Depósito previo<br> Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e<br>Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y<br>costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá<br>hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.<br>A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede<br>serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma<br>provisoriamente calculada para intereses y costas.<br> CAPITULO II<br> Recursos de reposición<br> Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal<br>y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara<br>respectiva.<br> El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin<br>sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,<br>previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,<br>resolviéndose de inmediato.<br> En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a<br>la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en<br> igual término.<br> CAPITULO III<br> Recurso de Apelación<br> *Art. 144º.- SUPRIMIDO.-<br> CAPITULO IV<br> Recurso de Casación<br> Procedencia<br> Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas<br>siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea<br>aplicación del derecho<br> Quebrantamiento de forma<br> Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado<br>ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el<br>recurrente o no le afectare.<br> Violación de la ley o errónea aplicación del derecho<br> Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será<br>en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no<br>demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se<br>pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere<br>disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.<br> Trámite<br> Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,<br>resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre<br>su procedencia.<br> En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia<br> dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o<br>por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho<br>Tribunal y ante el mismo.<br> Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el<br>recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de<br>origen a sus efectos.<br> Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,<br>interviene en el trámite posterior.<br> Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la<br>procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista<br>por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán<br>los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-<br> Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información<br>sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de<br>manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y<br>aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del<br>término de quince días en sentencia fundada.<br> Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del<br>procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro<br>Tribunal.<br> Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o<br>en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte<br>resolverá sobre el fondo del asunto.<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,<br>ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br> de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;<br> 2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la<br>validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se<br>funde en dicha cláusula.<br> Trámite<br> Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de<br>Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia<br>recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la<br>cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá<br>declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DIRECTO<br> Procedencia<br> Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante<br>otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,<br>a fin de que declare denegado el recurso.<br> Trámite<br> Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de<br>notificada la negación.<br> Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos<br>que deben ser remitidos en igual término.<br> Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas<br>de llegados los autos, sin mas trámite.<br> Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro<br>trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso<br>contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al<br>Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo<br>anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso<br> concedido.<br> TITULO XII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones<br>administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo<br>y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo<br>dieciocho, el procedimiento será el siguiente:<br> 1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la<br>autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su<br>cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres<br>días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la<br>notificación.<br> Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir<br>ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;<br> 2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad<br>Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los<br>Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a<br>pedido de parte lo solicitará el Tribunal;<br> 3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación<br>alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de<br>las actuaciones.<br> El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho<br>imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que<br>procede o bien rechazándola mediante revocación;<br> 4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el<br>presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos<br>que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;<br>también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y<br>notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de<br>Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una<br>cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo<br>una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes<br>*informe verbalmente o por escrito.<br> Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones<br>planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente<br>a ocho días.<br> *Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las<br>excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal<br>proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene<br>el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de<br>la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal<br>resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre<br>en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la<br>apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación<br>del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el<br>término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si<br>la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones<br> especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br> dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.<br> Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,<br>en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se<br>proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por<br>corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo<br>obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose<br>las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal<br>situación.<br> Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más<br>posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho<br>acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará<br>de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente<br>hábil.<br> CAPITULO IV<br> Regulación de Honorarios en ejecuciones<br> Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la<br>regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que<br>corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al<br>treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de<br>los siete días de *intimable.<br> TITULO XI<br> RECURSOS<br> Enumeración<br> *Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos<br>siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De<br>apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el<br>mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el<br>término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la<br>contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el<br>vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo<br>pronunciarse en el término de diez días.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Plazo para interponerlos<br> Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la<br>notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:<br> 1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución<br>recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se<br>interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se<br>resolverá a continuación;<br> 2. Para el recurso Directo, tres días;<br> 3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;<br> Depósito previo<br> Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e<br>Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y<br>costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá<br>hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.<br>A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede<br>serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma<br>provisoriamente calculada para intereses y costas.<br> CAPITULO II<br> Recursos de reposición<br> Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal<br>y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara<br>respectiva.<br> El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin<br>sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,<br>previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,<br>resolviéndose de inmediato.<br> En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a<br>la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en<br> igual término.<br> CAPITULO III<br> Recurso de Apelación<br> *Art. 144º.- SUPRIMIDO.-<br> CAPITULO IV<br> Recurso de Casación<br> Procedencia<br> Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas<br>siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea<br>aplicación del derecho<br> Quebrantamiento de forma<br> Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado<br>ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el<br>recurrente o no le afectare.<br> Violación de la ley o errónea aplicación del derecho<br> Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será<br>en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no<br>demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se<br>pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere<br>disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.<br> Trámite<br> Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,<br>resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre<br>su procedencia.<br> En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia<br> dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o<br>por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho<br>Tribunal y ante el mismo.<br> Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el<br>recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de<br>origen a sus efectos.<br> Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,<br>interviene en el trámite posterior.<br> Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la<br>procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista<br>por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán<br>los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-<br> Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información<br>sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de<br>manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y<br>aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del<br>término de quince días en sentencia fundada.<br> Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del<br>procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro<br>Tribunal.<br> Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o<br>en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte<br>resolverá sobre el fondo del asunto.<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,<br>ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br> de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;<br> 2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la<br>validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se<br>funde en dicha cláusula.<br> Trámite<br> Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de<br>Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia<br>recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la<br>cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá<br>declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DIRECTO<br> Procedencia<br> Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante<br>otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,<br>a fin de que declare denegado el recurso.<br> Trámite<br> Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de<br>notificada la negación.<br> Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos<br>que deben ser remitidos en igual término.<br> Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas<br>de llegados los autos, sin mas trámite.<br> Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro<br>trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso<br>contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al<br>Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo<br>anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso<br> concedido.<br> TITULO XII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones<br>administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo<br>y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo<br>dieciocho, el procedimiento será el siguiente:<br> 1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la<br>autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su<br>cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres<br>días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la<br>notificación.<br> Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir<br>ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;<br> 2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad<br>Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los<br>Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a<br>pedido de parte lo solicitará el Tribunal;<br> 3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación<br>alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de<br>las actuaciones.<br> El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho<br>imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que<br>procede o bien rechazándola mediante revocación;<br> 4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el<br>presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos<br>que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;<br>también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y<br>notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de<br> levantada el acta de infracción. No se computará en dicho plazo, el que<br>transcurra en la recepción de la prueba ofrecida y a tramitarse en extraña<br>jurisdicción, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días;<br> 5. Resuelto lo que corresponda, sólo se notificará al afectado en el domicilio<br>que figure en el acta de infracción, en su defecto, o el que hubiera<br>constituido especialmente al apelar, mediante cédula en la Capital y<br>certificada con aviso de retorno en los demás casos; a menos que hubiere<br>concurrido personalmente o por apoderado a tales efectos.<br> Una vez cumplido lo anterior, se devolverá al lugar de origen el expediente y<br>bajo recibo, de inmediato.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES<br> Disposiciones comunes<br> Art. 161º.- Toda compañía de seguros que desee desarrollar sus actividades en<br>esta Provincia, tomando a su cargo riesgos provenientes de accidentes de<br>trabajo y las otras distintas sociedades constituidas en extraña jurisdicción<br>que también quieran actuar dentro del territorio de la misma, tendrán las<br>obligaciones siguientes:<br> 1. Deberán designar Representantes *Legal, con facultades suficientes para<br>estar en juicio y actuar en el orden administrativo, y su domicilio especial a<br>los efectos de notificaciones o emplazamientos.<br> El domicilio especial del representante legal deberá encontrarse dentro de la<br>Capital de la Provincia que será comunicado por escrito, lo mismo que sus<br>cambios, a la Fiscalía de Estado, a la Dirección General de Rentas, a los<br>Tribunales del Trabajo y a la Autoridad Administrativa del Trabajo. También se<br>hará una publicación especial por cinco días en el Boletín Oficial y en dos<br>diarios locales si los hubiere, al igual que sus modificaciones.<br> En las comunicaciones y publicaciones se indicará el nombre y apellido del<br>Representante Legal, siendo obligatorio cumplir nuevamente lo señalado en el<br>párrafo anterior, cada vez que sea substituido.<br> 2. Las compañías aseguradoras darán cumplimiento dentro de los quince días<br>hábiles posteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia de<br>especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre<br>justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.<br> Absolución de Posiciones<br> Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su<br>contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba<br>se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se<br>acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así<br>no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por<br>confeso si no comparece, salvo causa justificada.<br> La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o<br>por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación,<br>a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez<br>kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de<br>anticipación.<br> Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio<br>legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.<br> En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br> dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.<br> Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,<br>en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se<br>proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por<br>corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo<br>obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose<br>las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal<br>situación.<br> Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más<br>posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho<br>acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará<br>de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente<br>hábil.<br> CAPITULO IV<br> Regulación de Honorarios en ejecuciones<br> Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la<br>regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que<br>corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al<br>treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de<br>los siete días de *intimable.<br> TITULO XI<br> RECURSOS<br> Enumeración<br> *Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos<br>siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De<br>apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el<br>mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el<br>término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la<br>contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el<br>vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo<br>pronunciarse en el término de diez días.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Plazo para interponerlos<br> Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la<br>notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:<br> 1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución<br>recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se<br>interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se<br>resolverá a continuación;<br> 2. Para el recurso Directo, tres días;<br> 3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;<br> Depósito previo<br> Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e<br>Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y<br>costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá<br>hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.<br>A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede<br>serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma<br>provisoriamente calculada para intereses y costas.<br> CAPITULO II<br> Recursos de reposición<br> Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal<br>y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara<br>respectiva.<br> El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin<br>sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,<br>previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,<br>resolviéndose de inmediato.<br> En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a<br>la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en<br> igual término.<br> CAPITULO III<br> Recurso de Apelación<br> *Art. 144º.- SUPRIMIDO.-<br> CAPITULO IV<br> Recurso de Casación<br> Procedencia<br> Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas<br>siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea<br>aplicación del derecho<br> Quebrantamiento de forma<br> Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado<br>ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el<br>recurrente o no le afectare.<br> Violación de la ley o errónea aplicación del derecho<br> Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será<br>en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no<br>demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se<br>pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere<br>disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.<br> Trámite<br> Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,<br>resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre<br>su procedencia.<br> En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia<br> dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o<br>por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho<br>Tribunal y ante el mismo.<br> Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el<br>recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de<br>origen a sus efectos.<br> Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,<br>interviene en el trámite posterior.<br> Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la<br>procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista<br>por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán<br>los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-<br> Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información<br>sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de<br>manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y<br>aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del<br>término de quince días en sentencia fundada.<br> Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del<br>procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro<br>Tribunal.<br> Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o<br>en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte<br>resolverá sobre el fondo del asunto.<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,<br>ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br> de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;<br> 2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la<br>validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se<br>funde en dicha cláusula.<br> Trámite<br> Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de<br>Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia<br>recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la<br>cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá<br>declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DIRECTO<br> Procedencia<br> Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante<br>otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,<br>a fin de que declare denegado el recurso.<br> Trámite<br> Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de<br>notificada la negación.<br> Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos<br>que deben ser remitidos en igual término.<br> Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas<br>de llegados los autos, sin mas trámite.<br> Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro<br>trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso<br>contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al<br>Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo<br>anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso<br> concedido.<br> TITULO XII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones<br>administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo<br>y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo<br>dieciocho, el procedimiento será el siguiente:<br> 1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la<br>autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su<br>cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres<br>días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la<br>notificación.<br> Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir<br>ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;<br> 2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad<br>Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los<br>Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a<br>pedido de parte lo solicitará el Tribunal;<br> 3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación<br>alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de<br>las actuaciones.<br> El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho<br>imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que<br>procede o bien rechazándola mediante revocación;<br> 4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el<br>presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos<br>que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;<br>también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y<br>notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de<br> levantada el acta de infracción. No se computará en dicho plazo, el que<br>transcurra en la recepción de la prueba ofrecida y a tramitarse en extraña<br>jurisdicción, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días;<br> 5. Resuelto lo que corresponda, sólo se notificará al afectado en el domicilio<br>que figure en el acta de infracción, en su defecto, o el que hubiera<br>constituido especialmente al apelar, mediante cédula en la Capital y<br>certificada con aviso de retorno en los demás casos; a menos que hubiere<br>concurrido personalmente o por apoderado a tales efectos.<br> Una vez cumplido lo anterior, se devolverá al lugar de origen el expediente y<br>bajo recibo, de inmediato.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES<br> Disposiciones comunes<br> Art. 161º.- Toda compañía de seguros que desee desarrollar sus actividades en<br>esta Provincia, tomando a su cargo riesgos provenientes de accidentes de<br>trabajo y las otras distintas sociedades constituidas en extraña jurisdicción<br>que también quieran actuar dentro del territorio de la misma, tendrán las<br>obligaciones siguientes:<br> 1. Deberán designar Representantes *Legal, con facultades suficientes para<br>estar en juicio y actuar en el orden administrativo, y su domicilio especial a<br>los efectos de notificaciones o emplazamientos.<br> El domicilio especial del representante legal deberá encontrarse dentro de la<br>Capital de la Provincia que será comunicado por escrito, lo mismo que sus<br>cambios, a la Fiscalía de Estado, a la Dirección General de Rentas, a los<br>Tribunales del Trabajo y a la Autoridad Administrativa del Trabajo. También se<br>hará una publicación especial por cinco días en el Boletín Oficial y en dos<br>diarios locales si los hubiere, al igual que sus modificaciones.<br> En las comunicaciones y publicaciones se indicará el nombre y apellido del<br>Representante Legal, siendo obligatorio cumplir nuevamente lo señalado en el<br>párrafo anterior, cada vez que sea substituido.<br> 2. Las compañías aseguradoras darán cumplimiento dentro de los quince días<br>hábiles posteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia de<br> la autorización que les permita contratar seguros.<br> Otras sociedades<br> Art. 162º.- Las otras diversas Sociedades provenientes de extraña jurisdicción<br>deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo anterior como<br>medida previa, lo mismo que posteriormente si es el caso.<br> En las publicaciones de iniciación se insertarán también las partes pertinentes<br>del contrato de constitución referentes a sus fechas, componentes con sus<br>domicilios respectivos, domicilio legal de la entidad en el lugar de origen,<br>capital social y clase de sociedad con especificación de las actividades que<br>habrá de desarrollar en el orden local.<br> Las comunicaciones a las reparticiones oficiales se harán en estos casos,<br>acompañando un ejemplar del Boletín Oficial y de cada diario para acreditar el<br>cumplimiento, inmediatamente después de su última publicación. Las disoluciones<br>cumplirán iguales requisitos para su validez en la Provincia.<br> Art. 163º.- Asimismo, las sociedades a que se refiere el artículo anterior<br>deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, cuando sus actividades<br>sean de tal orden y tener una oficina también en la Capital de la Provincia,<br>que podrá ser en el mismo domicilio del Representante Legal, cuya ubicación se<br>comunicará y publicará en la forma ya dispuesta. Y en dicho lugar tendrán los<br>libros de contabilidad y de personal, recibos y otros documentos, en cuanto se<br>refieran al desarrollo de sus actividades dentro de la Provincia, a los fines<br>de peritaje o inspecciones fiscales que hubiere lugar. Exceptúanse los libros<br>de Registro Unico y planillas de jornales que prescriben las leyes de trabajo<br>que podrán encontrarse en el lugar de la explotación, cuando ésta se realice<br>fuera de la Capital.<br> Depósito de Garantía<br> Art. 164º.- En concepto de garantía para responder a las reclamaciones que<br>procedieren de trabajadores las sociedades mencionadas en el artículo ciento<br>sesenta y uno deberán depositar a la orden del Ministerio de Economía y en el<br>Banco de la Provincia de Santiago del Estero, la cantidad de diez mil pesos que<br>podrá serlo en títulos de la deuda pública nacional o provincial. Si el capital<br>social es superior a cincuenta mil pesos, el depósito será el de la suma<br>anterior más el diez por ciento de la que exceda a esta última cifra, hasta<br>cinco mil pesos; y en adelante, la cantidad fija de sesenta mil pesos.<br>En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el<br>representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades<br>suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.<br> Expedientes Administrativos<br> Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la<br>autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la<br>controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar<br>su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime<br>necesarios.<br> Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria<br>suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.<br> Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará<br>en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso,<br>que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se<br>conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la<br>Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones<br>pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o<br> falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br> dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.<br> Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,<br>en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se<br>proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por<br>corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo<br>obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose<br>las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal<br>situación.<br> Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más<br>posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho<br>acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará<br>de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente<br>hábil.<br> CAPITULO IV<br> Regulación de Honorarios en ejecuciones<br> Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la<br>regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que<br>corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al<br>treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de<br>los siete días de *intimable.<br> TITULO XI<br> RECURSOS<br> Enumeración<br> *Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos<br>siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De<br>apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el<br>mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el<br>término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la<br>contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el<br>vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo<br>pronunciarse en el término de diez días.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Plazo para interponerlos<br> Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la<br>notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:<br> 1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución<br>recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se<br>interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se<br>resolverá a continuación;<br> 2. Para el recurso Directo, tres días;<br> 3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;<br> Depósito previo<br> Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e<br>Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y<br>costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá<br>hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.<br>A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede<br>serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma<br>provisoriamente calculada para intereses y costas.<br> CAPITULO II<br> Recursos de reposición<br> Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal<br>y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara<br>respectiva.<br> El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin<br>sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,<br>previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,<br>resolviéndose de inmediato.<br> En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a<br>la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en<br> igual término.<br> CAPITULO III<br> Recurso de Apelación<br> *Art. 144º.- SUPRIMIDO.-<br> CAPITULO IV<br> Recurso de Casación<br> Procedencia<br> Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas<br>siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea<br>aplicación del derecho<br> Quebrantamiento de forma<br> Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado<br>ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el<br>recurrente o no le afectare.<br> Violación de la ley o errónea aplicación del derecho<br> Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será<br>en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no<br>demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se<br>pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere<br>disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.<br> Trámite<br> Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,<br>resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre<br>su procedencia.<br> En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia<br> dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o<br>por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho<br>Tribunal y ante el mismo.<br> Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el<br>recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de<br>origen a sus efectos.<br> Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,<br>interviene en el trámite posterior.<br> Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la<br>procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista<br>por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán<br>los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-<br> Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información<br>sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de<br>manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y<br>aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del<br>término de quince días en sentencia fundada.<br> Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del<br>procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro<br>Tribunal.<br> Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o<br>en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte<br>resolverá sobre el fondo del asunto.<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,<br>ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br> de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;<br> 2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la<br>validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se<br>funde en dicha cláusula.<br> Trámite<br> Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de<br>Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia<br>recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la<br>cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá<br>declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DIRECTO<br> Procedencia<br> Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante<br>otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,<br>a fin de que declare denegado el recurso.<br> Trámite<br> Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de<br>notificada la negación.<br> Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos<br>que deben ser remitidos en igual término.<br> Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas<br>de llegados los autos, sin mas trámite.<br> Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro<br>trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso<br>contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al<br>Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo<br>anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso<br> concedido.<br> TITULO XII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones<br>administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo<br>y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo<br>dieciocho, el procedimiento será el siguiente:<br> 1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la<br>autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su<br>cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres<br>días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la<br>notificación.<br> Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir<br>ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;<br> 2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad<br>Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los<br>Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a<br>pedido de parte lo solicitará el Tribunal;<br> 3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación<br>alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de<br>las actuaciones.<br> El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho<br>imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que<br>procede o bien rechazándola mediante revocación;<br> 4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el<br>presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos<br>que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;<br>también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y<br>notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de<br> levantada el acta de infracción. No se computará en dicho plazo, el que<br>transcurra en la recepción de la prueba ofrecida y a tramitarse en extraña<br>jurisdicción, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días;<br> 5. Resuelto lo que corresponda, sólo se notificará al afectado en el domicilio<br>que figure en el acta de infracción, en su defecto, o el que hubiera<br>constituido especialmente al apelar, mediante cédula en la Capital y<br>certificada con aviso de retorno en los demás casos; a menos que hubiere<br>concurrido personalmente o por apoderado a tales efectos.<br> Una vez cumplido lo anterior, se devolverá al lugar de origen el expediente y<br>bajo recibo, de inmediato.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES<br> Disposiciones comunes<br> Art. 161º.- Toda compañía de seguros que desee desarrollar sus actividades en<br>esta Provincia, tomando a su cargo riesgos provenientes de accidentes de<br>trabajo y las otras distintas sociedades constituidas en extraña jurisdicción<br>que también quieran actuar dentro del territorio de la misma, tendrán las<br>obligaciones siguientes:<br> 1. Deberán designar Representantes *Legal, con facultades suficientes para<br>estar en juicio y actuar en el orden administrativo, y su domicilio especial a<br>los efectos de notificaciones o emplazamientos.<br> El domicilio especial del representante legal deberá encontrarse dentro de la<br>Capital de la Provincia que será comunicado por escrito, lo mismo que sus<br>cambios, a la Fiscalía de Estado, a la Dirección General de Rentas, a los<br>Tribunales del Trabajo y a la Autoridad Administrativa del Trabajo. También se<br>hará una publicación especial por cinco días en el Boletín Oficial y en dos<br>diarios locales si los hubiere, al igual que sus modificaciones.<br> En las comunicaciones y publicaciones se indicará el nombre y apellido del<br>Representante Legal, siendo obligatorio cumplir nuevamente lo señalado en el<br>párrafo anterior, cada vez que sea substituido.<br> 2. Las compañías aseguradoras darán cumplimiento dentro de los quince días<br>hábiles posteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia de<br> la autorización que les permita contratar seguros.<br> Otras sociedades<br> Art. 162º.- Las otras diversas Sociedades provenientes de extraña jurisdicción<br>deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo anterior como<br>medida previa, lo mismo que posteriormente si es el caso.<br> En las publicaciones de iniciación se insertarán también las partes pertinentes<br>del contrato de constitución referentes a sus fechas, componentes con sus<br>domicilios respectivos, domicilio legal de la entidad en el lugar de origen,<br>capital social y clase de sociedad con especificación de las actividades que<br>habrá de desarrollar en el orden local.<br> Las comunicaciones a las reparticiones oficiales se harán en estos casos,<br>acompañando un ejemplar del Boletín Oficial y de cada diario para acreditar el<br>cumplimiento, inmediatamente después de su última publicación. Las disoluciones<br>cumplirán iguales requisitos para su validez en la Provincia.<br> Art. 163º.- Asimismo, las sociedades a que se refiere el artículo anterior<br>deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, cuando sus actividades<br>sean de tal orden y tener una oficina también en la Capital de la Provincia,<br>que podrá ser en el mismo domicilio del Representante Legal, cuya ubicación se<br>comunicará y publicará en la forma ya dispuesta. Y en dicho lugar tendrán los<br>libros de contabilidad y de personal, recibos y otros documentos, en cuanto se<br>refieran al desarrollo de sus actividades dentro de la Provincia, a los fines<br>de peritaje o inspecciones fiscales que hubiere lugar. Exceptúanse los libros<br>de Registro Unico y planillas de jornales que prescriben las leyes de trabajo<br>que podrán encontrarse en el lugar de la explotación, cuando ésta se realice<br>fuera de la Capital.<br> Depósito de Garantía<br> Art. 164º.- En concepto de garantía para responder a las reclamaciones que<br>procedieren de trabajadores las sociedades mencionadas en el artículo ciento<br>sesenta y uno deberán depositar a la orden del Ministerio de Economía y en el<br>Banco de la Provincia de Santiago del Estero, la cantidad de diez mil pesos que<br>podrá serlo en títulos de la deuda pública nacional o provincial. Si el capital<br>social es superior a cincuenta mil pesos, el depósito será el de la suma<br>anterior más el diez por ciento de la que exceda a esta última cifra, hasta<br>cinco mil pesos; y en adelante, la cantidad fija de sesenta mil pesos.<br> El Poder Ejecutivo podrá aceptar en sustitución una garantía real sobre<br>inmuebles en esta Provincia, siempre que cubran las cantidades antedichas.<br> La garantía deberá constituirse dentro de los tres meses de efectuadas las<br>publicaciones del artículo ciento setenta y dos.<br> Art. 165º.- En caso de disolución o retiro voluntario, para retirar el depósito<br>o cancelar el gravamen la sociedad interesada acompañará al pedido un informe<br>en regla de los Tribunales del Trabajo y de la Autoridad Administrativa<br>pertinente, que manifieste no existir juicio o ejecución pendiente o<br>reclamaciones administrativas en su contra indicándose en caso contrario las<br>cantidades, a fin de devolver saldos si hubiere. También se agregará un informe<br>de la Dirección General de Rentas que acredite no adeudar impuesto alguno a la<br>Provincia, procediéndose igual en su defecto.<br> Contralor y Vigilancia<br> Art. 166º.- La vigilancia de lo prescripto por el artículo ciento sesenta y uno<br>y siguientes estará a cargo de la Dirección General de Rentas, conforme<br>reglamente el Poder Ejecutivo, facultándose a la autoridad administrativa del<br>Trabajo con igual objeto y ante las cuales cualquier persona podrá hacer las<br>denuncias sobre la materia.<br> Art. 167º.- Comprobada la violación de lo que establece el presente Capítulo,<br>podrá retirarse la autorización acordada a las Compañías de Seguros e impedirse<br>su funcionamiento, lo mismo que las de las otras sociedades, interviniendo<br>Fiscalía de Estado sus escritorios donde se hallaren libros y documentos.<br> TITULO XIII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIAS<br> Art. 168º.- La presente ley se aplicará con preferencia a toda otra disposición<br>legal que se le oponga. Sólo cuando resultaren insuficientes los principios que<br>emergen del espíritu normativo del presente Código se aplicarán los preceptos<br>de la Ley Orgánica de los Tribunales, de los Códigos de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial y en lo Criminal y Correccional, que con las leyes que lo<br>modifican, serán supletorios de la presente, debiendo los jueces al aplicarlos<br>tener presente las características del proceso laboral de manera que consulten<br>los principios que inspiran al Derecho del Trabajo.<br> *Art. 169º.- SUPRIMIDO.-<br>falseamiento.<br> Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio<br>participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que<br>debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere<br>presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual<br>deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.<br> Peritos, Idóneos o Expertos<br> Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole<br>del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión<br>técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre<br>los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u<br>oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas<br>o expertas en la materia de que se trate.<br> No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se<br>realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a<br>quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es<br>condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br> dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.<br> Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,<br>en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se<br>proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por<br>corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo<br>obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose<br>las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal<br>situación.<br> Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más<br>posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho<br>acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará<br>de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente<br>hábil.<br> CAPITULO IV<br> Regulación de Honorarios en ejecuciones<br> Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la<br>regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que<br>corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al<br>treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de<br>los siete días de *intimable.<br> TITULO XI<br> RECURSOS<br> Enumeración<br> *Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos<br>siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De<br>apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el<br>mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el<br>término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la<br>contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el<br>vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo<br>pronunciarse en el término de diez días.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Plazo para interponerlos<br> Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la<br>notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:<br> 1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución<br>recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se<br>interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se<br>resolverá a continuación;<br> 2. Para el recurso Directo, tres días;<br> 3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;<br> Depósito previo<br> Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e<br>Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y<br>costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá<br>hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.<br>A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede<br>serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma<br>provisoriamente calculada para intereses y costas.<br> CAPITULO II<br> Recursos de reposición<br> Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal<br>y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara<br>respectiva.<br> El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin<br>sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,<br>previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,<br>resolviéndose de inmediato.<br> En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a<br>la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en<br> igual término.<br> CAPITULO III<br> Recurso de Apelación<br> *Art. 144º.- SUPRIMIDO.-<br> CAPITULO IV<br> Recurso de Casación<br> Procedencia<br> Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas<br>siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea<br>aplicación del derecho<br> Quebrantamiento de forma<br> Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado<br>ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el<br>recurrente o no le afectare.<br> Violación de la ley o errónea aplicación del derecho<br> Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será<br>en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no<br>demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se<br>pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere<br>disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.<br> Trámite<br> Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,<br>resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre<br>su procedencia.<br> En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia<br> dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o<br>por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho<br>Tribunal y ante el mismo.<br> Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el<br>recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de<br>origen a sus efectos.<br> Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,<br>interviene en el trámite posterior.<br> Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la<br>procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista<br>por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán<br>los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-<br> Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información<br>sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de<br>manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y<br>aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del<br>término de quince días en sentencia fundada.<br> Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del<br>procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro<br>Tribunal.<br> Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o<br>en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte<br>resolverá sobre el fondo del asunto.<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,<br>ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br> de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;<br> 2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la<br>validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se<br>funde en dicha cláusula.<br> Trámite<br> Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de<br>Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia<br>recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la<br>cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá<br>declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DIRECTO<br> Procedencia<br> Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante<br>otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,<br>a fin de que declare denegado el recurso.<br> Trámite<br> Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de<br>notificada la negación.<br> Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos<br>que deben ser remitidos en igual término.<br> Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas<br>de llegados los autos, sin mas trámite.<br> Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro<br>trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso<br>contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al<br>Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo<br>anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso<br> concedido.<br> TITULO XII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones<br>administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo<br>y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo<br>dieciocho, el procedimiento será el siguiente:<br> 1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la<br>autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su<br>cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres<br>días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la<br>notificación.<br> Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir<br>ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;<br> 2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad<br>Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los<br>Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a<br>pedido de parte lo solicitará el Tribunal;<br> 3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación<br>alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de<br>las actuaciones.<br> El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho<br>imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que<br>procede o bien rechazándola mediante revocación;<br> 4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el<br>presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos<br>que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;<br>también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y<br>notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de<br> levantada el acta de infracción. No se computará en dicho plazo, el que<br>transcurra en la recepción de la prueba ofrecida y a tramitarse en extraña<br>jurisdicción, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días;<br> 5. Resuelto lo que corresponda, sólo se notificará al afectado en el domicilio<br>que figure en el acta de infracción, en su defecto, o el que hubiera<br>constituido especialmente al apelar, mediante cédula en la Capital y<br>certificada con aviso de retorno en los demás casos; a menos que hubiere<br>concurrido personalmente o por apoderado a tales efectos.<br> Una vez cumplido lo anterior, se devolverá al lugar de origen el expediente y<br>bajo recibo, de inmediato.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES<br> Disposiciones comunes<br> Art. 161º.- Toda compañía de seguros que desee desarrollar sus actividades en<br>esta Provincia, tomando a su cargo riesgos provenientes de accidentes de<br>trabajo y las otras distintas sociedades constituidas en extraña jurisdicción<br>que también quieran actuar dentro del territorio de la misma, tendrán las<br>obligaciones siguientes:<br> 1. Deberán designar Representantes *Legal, con facultades suficientes para<br>estar en juicio y actuar en el orden administrativo, y su domicilio especial a<br>los efectos de notificaciones o emplazamientos.<br> El domicilio especial del representante legal deberá encontrarse dentro de la<br>Capital de la Provincia que será comunicado por escrito, lo mismo que sus<br>cambios, a la Fiscalía de Estado, a la Dirección General de Rentas, a los<br>Tribunales del Trabajo y a la Autoridad Administrativa del Trabajo. También se<br>hará una publicación especial por cinco días en el Boletín Oficial y en dos<br>diarios locales si los hubiere, al igual que sus modificaciones.<br> En las comunicaciones y publicaciones se indicará el nombre y apellido del<br>Representante Legal, siendo obligatorio cumplir nuevamente lo señalado en el<br>párrafo anterior, cada vez que sea substituido.<br> 2. Las compañías aseguradoras darán cumplimiento dentro de los quince días<br>hábiles posteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia de<br> la autorización que les permita contratar seguros.<br> Otras sociedades<br> Art. 162º.- Las otras diversas Sociedades provenientes de extraña jurisdicción<br>deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo anterior como<br>medida previa, lo mismo que posteriormente si es el caso.<br> En las publicaciones de iniciación se insertarán también las partes pertinentes<br>del contrato de constitución referentes a sus fechas, componentes con sus<br>domicilios respectivos, domicilio legal de la entidad en el lugar de origen,<br>capital social y clase de sociedad con especificación de las actividades que<br>habrá de desarrollar en el orden local.<br> Las comunicaciones a las reparticiones oficiales se harán en estos casos,<br>acompañando un ejemplar del Boletín Oficial y de cada diario para acreditar el<br>cumplimiento, inmediatamente después de su última publicación. Las disoluciones<br>cumplirán iguales requisitos para su validez en la Provincia.<br> Art. 163º.- Asimismo, las sociedades a que se refiere el artículo anterior<br>deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, cuando sus actividades<br>sean de tal orden y tener una oficina también en la Capital de la Provincia,<br>que podrá ser en el mismo domicilio del Representante Legal, cuya ubicación se<br>comunicará y publicará en la forma ya dispuesta. Y en dicho lugar tendrán los<br>libros de contabilidad y de personal, recibos y otros documentos, en cuanto se<br>refieran al desarrollo de sus actividades dentro de la Provincia, a los fines<br>de peritaje o inspecciones fiscales que hubiere lugar. Exceptúanse los libros<br>de Registro Unico y planillas de jornales que prescriben las leyes de trabajo<br>que podrán encontrarse en el lugar de la explotación, cuando ésta se realice<br>fuera de la Capital.<br> Depósito de Garantía<br> Art. 164º.- En concepto de garantía para responder a las reclamaciones que<br>procedieren de trabajadores las sociedades mencionadas en el artículo ciento<br>sesenta y uno deberán depositar a la orden del Ministerio de Economía y en el<br>Banco de la Provincia de Santiago del Estero, la cantidad de diez mil pesos que<br>podrá serlo en títulos de la deuda pública nacional o provincial. Si el capital<br>social es superior a cincuenta mil pesos, el depósito será el de la suma<br>anterior más el diez por ciento de la que exceda a esta última cifra, hasta<br>cinco mil pesos; y en adelante, la cantidad fija de sesenta mil pesos.<br> El Poder Ejecutivo podrá aceptar en sustitución una garantía real sobre<br>inmuebles en esta Provincia, siempre que cubran las cantidades antedichas.<br> La garantía deberá constituirse dentro de los tres meses de efectuadas las<br>publicaciones del artículo ciento setenta y dos.<br> Art. 165º.- En caso de disolución o retiro voluntario, para retirar el depósito<br>o cancelar el gravamen la sociedad interesada acompañará al pedido un informe<br>en regla de los Tribunales del Trabajo y de la Autoridad Administrativa<br>pertinente, que manifieste no existir juicio o ejecución pendiente o<br>reclamaciones administrativas en su contra indicándose en caso contrario las<br>cantidades, a fin de devolver saldos si hubiere. También se agregará un informe<br>de la Dirección General de Rentas que acredite no adeudar impuesto alguno a la<br>Provincia, procediéndose igual en su defecto.<br> Contralor y Vigilancia<br> Art. 166º.- La vigilancia de lo prescripto por el artículo ciento sesenta y uno<br>y siguientes estará a cargo de la Dirección General de Rentas, conforme<br>reglamente el Poder Ejecutivo, facultándose a la autoridad administrativa del<br>Trabajo con igual objeto y ante las cuales cualquier persona podrá hacer las<br>denuncias sobre la materia.<br> Art. 167º.- Comprobada la violación de lo que establece el presente Capítulo,<br>podrá retirarse la autorización acordada a las Compañías de Seguros e impedirse<br>su funcionamiento, lo mismo que las de las otras sociedades, interviniendo<br>Fiscalía de Estado sus escritorios donde se hallaren libros y documentos.<br> TITULO XIII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIAS<br> Art. 168º.- La presente ley se aplicará con preferencia a toda otra disposición<br>legal que se le oponga. Sólo cuando resultaren insuficientes los principios que<br>emergen del espíritu normativo del presente Código se aplicarán los preceptos<br>de la Ley Orgánica de los Tribunales, de los Códigos de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial y en lo Criminal y Correccional, que con las leyes que lo<br>modifican, serán supletorios de la presente, debiendo los jueces al aplicarlos<br>tener presente las características del proceso laboral de manera que consulten<br>los principios que inspiran al Derecho del Trabajo.<br> *Art. 169º.- SUPRIMIDO.-<br> Disposiciones Transitorias<br> Art. 2º.- Los Secretarios y demás personal del Juzgado del Trabajo existentes<br>pasan a formar parte de la Cámara del Trabajo creada por la presente Ley, a la<br>que se incorpora también los muebles, útiles y material de trabajo de aquel<br>organismo.<br> Art. 3º.- A partir de la publicación de la presente Ley y hasta tanto se<br>constituya la Cámara del Trabajo de Segunda Nominación las demandas en la<br>Justicia del Trabajo se presentarán directamente en mesa de entradas de la<br>Cámara de Primera Nominación, que les dará el trámite correspondiente.<br> Art. 4º.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia:<br> 1. Para que proceda a la distribución de los expedientes en trámite ante la<br>Cámara de Primera Nominación, salvo los que tuvieren fijada fecha de audiencia<br>de Vista de la Causa , o estuvieran pendientes de resolución;<br> 2. Para que se dicte las normas a que se ajustará la distribución de los<br>expedientes en trámite en el Juzgado del Trabajo que se suprime por la presente<br>Ley;<br> 3. Para que se dicte las normas a que se ajustará mesa general de entradas en<br>la recepción, registro y distribución de las demandas en el fuero laboral,<br>conforme a lo dispuesto en el artículo diez, apartado segundo.<br> Art. 5º.- Las erogaciones que devengue la presente Ley se cubrirán con recursos<br>provenientes de la misma jurisdicción, autorizándose al Ministerio de Economía<br>por intermedio de sus oficinas técnicas para practicar los reajustes<br>correspondientes.<br> Art. 6º.- Deróganse las Leyes números 2519, 2734, y 3523, así como la Acordada<br>del Superior Tribunal de Justicia del siete de abril de mil novecientos sesenta<br>y nueve, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.<br> *Art. 7º.- La presente ley comenzará a regir a partir de los NOVENTA (90) DIAS<br>de su publicación.-<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.460 (B.O. 15-6-71)<br> Art. 8º.- Comuníquese, publíquese dése al BOLETIN OFICIAL y archívese.<br>importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo<br>cincuenta y ocho.<br> El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la<br>presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las<br>dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse<br>por cinco días mas.<br> Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo<br>señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa<br>causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido<br>el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los<br>que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la<br>sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa<br>equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de<br>cesantía la segunda reincidencia.<br> Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del<br>caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y<br>tres del Código Penal.<br> Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de<br>catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el<br>Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de<br>la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.<br> En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por<br>cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la<br>facultad del Tribunal de admitir más.<br> Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije<br>esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia<br>o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si<br>no comparecen sin causa justificada.<br> Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la<br>misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior,<br>el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines<br>del artículo ochenta y tres in fine.<br> Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la<br>distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo<br>menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.<br> Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio<br>que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente<br>en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo<br>que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.<br> En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las<br>declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen<br>entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.<br> Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la<br>importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o<br>reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más<br>que la verdad.<br> Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su<br>nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes.<br>También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.<br> Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br> coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el<br>tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que<br>se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en<br>error a la contraria.<br> Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo<br>entre los testigos o entre éstos y las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere<br>difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas,<br>de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.<br> Tacha de Testigos<br> Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la<br>Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a<br>corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El<br>Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo<br>ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia<br>definitiva.<br> Medidas para mejor Proveer<br> Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo<br>cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce<br>días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria<br>notificación alguna de las partes.<br> La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida<br>corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier<br>causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos<br>que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se<br>procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos,<br>respectivamente, previa resolución brevemente fundada.<br> TITULO VI<br> Constitución de la Relación Procesal<br> CAPITULO I<br> Demanda<br> Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor,<br>su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un<br>radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado<br>civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que<br>hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o<br>habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere;<br>agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la<br>petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de<br>interés para el pleito.<br> También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará<br>los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará,<br>indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se<br>encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.<br> Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los<br>fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito<br>pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las<br>agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.<br> Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean,<br>al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para<br>el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.<br> Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando<br>dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene<br>obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener<br>por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se<br>planteen en una audiencia, rige igual disposición.<br> Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica,<br>hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias<br>respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y<br>ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o<br>que se hubiere cumplido.<br> *Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el<br>art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de<br>conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de<br>diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las<br>que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado;<br> pudiendo en caso de impedimento ser representadas:<br> 1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de<br>afinidad con mandato suficiente;<br> 2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería<br>jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;<br> 3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso<br>de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o<br>socios, con poder suficiente para obligarse.<br> La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al<br>cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su<br>estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el<br>traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera<br>del asiento del tribunal.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br>deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la<br>víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que<br>permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su<br>monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de<br>patrón.<br> Demandas de Causa habientes<br> Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se<br>acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que<br>acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o<br>hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley<br>Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación<br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de<br>Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el<br>trabajo de la víctima.<br> Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que<br>corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también<br> se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de<br>partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso<br>de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico<br>pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del<br>artículo anterior.<br> Acumulación de Acciones<br> Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una<br>misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean<br>excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una,<br>si fueran conexas, por el objeto o por el título.<br> Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su<br>juicio la acumulación es inconveniente.<br> CAPITULO II<br> Intervención del Asegurador<br> Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la<br>responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el<br>asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas<br>respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso<br>obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la<br>responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera<br>deducir el asegurador contra el asegurado.<br> Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que<br>acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los<br>tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se<br>notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda,<br>pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.<br> CAPITULO III<br> Contestación de la Demanda<br> Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente,<br>los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y<br> tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado<br>opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas<br>de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si<br>es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas.<br>Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo<br>especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así<br>no lo hiciere.<br> Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que<br>señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el<br>tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un<br>solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al<br>primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.<br> Vista de la Contestación de la Demanda<br> Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al<br>actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la<br>notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre<br>después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba<br>esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido,<br>lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente<br>dispuesta.<br> El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de<br>notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para<br>contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o<br>bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de<br>expedientes solicitados.<br> Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la<br>ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:<br> 1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;<br> 2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que<br>introduzca el demandado<br> 3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los<br>testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;<br> 4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el<br> artículo ochenta y uno.<br> Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y<br>la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de<br>derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que<br>renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.<br> CAPITULO IV<br> Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas<br> Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada<br>hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la<br>consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre<br>probar lo contrario.<br> En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de<br>contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando<br>proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la<br>relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el<br>artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al<br>vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su<br>competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.<br> En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al<br>cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.<br> Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio<br>proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar<br>únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:<br> 1. Si se funda en hechos imposibles;<br> 2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,<br> 3. Cuando resulte afectado el orden público,<br> 4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas<br>al juicio respectivo.<br> La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del<br>término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando<br> fundamentos.<br> TITULO VII<br> Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo<br> CAPITULO UNICO<br> Disposiciones que los Rigen<br> Art. 107º.- SUPRIMIDO.<br> Juicio de Menores<br> Art. 108º.- SUPRIMIDO.<br> Juicios Mayores<br> Art. 109º.- SUPRIMIDO.<br> Otros Juicios<br> Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f)<br>del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el<br>trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el<br>caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos<br>el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo<br>hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras<br>cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el<br>doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia<br>del caso.<br> TITULO VIII<br> Procedimiento en la Cámara del Trabajo<br> CAPITULO I<br> Trámites Preliminares<br> Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada<br>la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente<br> será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará<br>la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a<br>extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo<br>siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada;<br>también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya<br>recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso<br>se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y<br>cinco días de recibido el expediente.<br> Art. 112º.- SUPRIMIDO.<br> Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el<br>artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución<br>convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo<br>el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:<br> 1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos<br>previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en<br>condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no<br>fuera posible;<br> 2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la<br>que asista;<br> 3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no<br>pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para<br>su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días<br>o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;<br> 4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas<br>aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.<br> Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de<br>la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a<br>la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre<br>ellas de inmediato.<br> Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en<br>Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con<br>antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al<br>Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas<br>inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en<br> forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista<br>de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.<br> CAPITULO II<br> Juicio Oral<br> Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara<br>en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y<br>en el se observarán las reglas siguientes:<br> 1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a<br>puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.<br> 2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera<br>necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con<br>otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia;<br>pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;<br> 3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las<br>advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide<br>derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el<br>derecho de defensa;<br> 4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda<br>y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación,<br>lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al<br>debate;<br> 5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los<br>Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las<br>partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los<br>testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;<br> 6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y<br>apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen<br>sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho<br>término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las<br>partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su<br>contenido quedará a criterio del Tribunal;<br> 7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar<br>que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.<br> Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las<br>cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá<br>conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión<br>de aquélla.<br> Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá<br>lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes,<br>apoderados letrados y demás personas que intervinieren.<br> Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.<br>Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados<br>y el Secretario respectivo.<br> CAPITULO III<br> Sentencias<br> Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión<br>secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada<br>miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber<br>adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando<br>las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.<br> Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo<br>reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en<br>vigor.<br> Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a<br>menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del<br>pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de<br>los votos.<br> El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el<br>artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los<br>mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de<br>clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere<br>dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia<br>que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o<br>que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la<br> sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su<br>cumplimiento, o para la interposición de recursos.<br> Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y<br>fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes;<br>representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de<br>los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y<br>las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los<br>miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos<br>concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.<br> Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso,<br>incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.<br> Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador<br>vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún<br>derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de<br>honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de<br>Aranceles de la Provincia Nº 2390.<br> Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual<br>deberá procederse a su cumplimiento.<br> Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será<br>hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de<br>veinte días.<br> Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la<br>sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de<br>oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales,<br>aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.<br> *Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o<br>excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará<br>automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal<br>situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya<br>hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.<br> En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y<br>de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.<br> La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que<br> la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento<br>a cuyo efecto se la considera falta grave.<br> Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de<br>sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.<br> Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Art. 126º.- SUPRIMIDO.<br> TITULO IX<br> JUICIOS DE APREMIOS<br> CAPITULO UNICO<br> Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del<br>incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad<br>administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del<br>apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo<br>dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.<br> Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se<br>hará simultáneamente.<br> Las únicas excepciones oponibles son:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedades extrínsecas del título;<br> 3. Prescripción;<br> 4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si<br>se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.<br> Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y<br>documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en<br>pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los<br>documentos.<br> Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará<br>dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá<br>alegarse o dejarse un escrito.<br> Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la<br>audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto<br>excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de<br>vencido el mismo.<br> La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento<br>establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.<br> TITULO X<br> EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES<br> CAPITULO I<br> Procedencia de este trámite<br> Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las<br>demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa<br>juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en<br>lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas<br>en los artículos siguientes.<br> También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con<br>regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y<br>sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las<br>Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo<br>sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras<br>resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas<br>por esa autoridad.<br> CAPITULO II<br> Trámite común<br> Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del<br>Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o<br>el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte<br>interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la<br> sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la<br>ejecución de conciliaciones.<br> Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición<br>de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por<br>telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.<br> Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las<br>veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si<br>alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.<br> No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado<br>al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso,<br>sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus<br>bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero<br>que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su<br>entrega inmediata.<br> CAPITULO III<br> Cumplimiento de Conciliaciones<br> Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o<br>transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese<br>establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos<br>posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió<br>fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia<br>del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que<br>se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.<br> Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se<br>pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación<br>hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los<br>requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo<br>conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se<br>pretende hacer cumplir.<br> Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar<br>simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se<br>darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.<br> En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los<br> obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable<br>del resto.<br> Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días<br>posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el<br>ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme<br>determina esta ley, alegando las causas siguientes:<br> 1. Pago;<br> 2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o<br>parcial;<br> 3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la<br>misma y que impida su prosecución;<br> 4. Prescripción;<br> 5. Las excepciones del artículo setenta y siete.<br> Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se<br>designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término<br>total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también<br>dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o<br>rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para<br>que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se<br>lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento<br>treinta y dos in fine.<br> Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no<br>hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos,<br>continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.<br> Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos<br>anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito<br>inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta<br>de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en<br>juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.<br> Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a<br>derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días<br>de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia,<br> dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.<br> Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior,<br>en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se<br>proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por<br>corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo<br>obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose<br>las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal<br>situación.<br> Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más<br>posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho<br>acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará<br>de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente<br>hábil.<br> CAPITULO IV<br> Regulación de Honorarios en ejecuciones<br> Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la<br>regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que<br>corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al<br>treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de<br>los siete días de *intimable.<br> TITULO XI<br> RECURSOS<br> Enumeración<br> *Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos<br>siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De<br>apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el<br>mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el<br>término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la<br>contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el<br>vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo<br>pronunciarse en el término de diez días.<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)<br> Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)<br> Plazo para interponerlos<br> Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la<br>notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:<br> 1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución<br>recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se<br>interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se<br>resolverá a continuación;<br> 2. Para el recurso Directo, tres días;<br> 3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;<br> Depósito previo<br> Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e<br>Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y<br>costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá<br>hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior.<br>A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede<br>serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma<br>provisoriamente calculada para intereses y costas.<br> CAPITULO II<br> Recursos de reposición<br> Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal<br>y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara<br>respectiva.<br> El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin<br>sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre,<br>previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste,<br>resolviéndose de inmediato.<br> En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a<br>la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en<br> igual término.<br> CAPITULO III<br> Recurso de Apelación<br> *Art. 144º.- SUPRIMIDO.-<br> CAPITULO IV<br> Recurso de Casación<br> Procedencia<br> Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de<br>Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas<br>siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea<br>aplicación del derecho<br> Quebrantamiento de forma<br> Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado<br>ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia,<br>excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el<br>recurrente o no le afectare.<br> Violación de la ley o errónea aplicación del derecho<br> Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será<br>en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no<br>demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se<br>pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere<br>disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.<br> Trámite<br> Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal,<br>resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre<br>su procedencia.<br> En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia<br> dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o<br>por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho<br>Tribunal y ante el mismo.<br> Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el<br>recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de<br>origen a sus efectos.<br> Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia,<br>corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo,<br>interviene en el trámite posterior.<br> Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la<br>procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista<br>por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán<br>los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-<br> Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información<br>sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de<br>manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y<br>aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del<br>término de quince días en sentencia fundada.<br> Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del<br>procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro<br>Tribunal.<br> Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o<br>en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte<br>resolverá sobre el fondo del asunto.<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias<br>definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:<br> 1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto,<br>ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br> de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;<br> 2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la<br>validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se<br>funde en dicha cláusula.<br> Trámite<br> Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de<br>Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia<br>recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la<br>cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá<br>declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DIRECTO<br> Procedencia<br> Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante<br>otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste,<br>a fin de que declare denegado el recurso.<br> Trámite<br> Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de<br>notificada la negación.<br> Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos<br>que deben ser remitidos en igual término.<br> Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas<br>de llegados los autos, sin mas trámite.<br> Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro<br>trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso<br>contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al<br>Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo<br>anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso<br> concedido.<br> TITULO XII<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br> Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones<br>administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo<br>y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo<br>dieciocho, el procedimiento será el siguiente:<br> 1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la<br>autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su<br>cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres<br>días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la<br>notificación.<br> Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir<br>ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;<br> 2. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad<br>Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los<br>Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a<br>pedido de parte lo solicitará el Tribunal;<br> 3. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación<br>alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de<br>las actuaciones.<br> El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho<br>imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que<br>procede o bien rechazándola mediante revocación;<br> 4. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el<br>presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos<br>que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó;<br>también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y<br>notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de<br> levantada el acta de infracción. No se computará en dicho plazo, el que<br>transcurra en la recepción de la prueba ofrecida y a tramitarse en extraña<br>jurisdicción, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días;<br> 5. Resuelto lo que corresponda, sólo se notificará al afectado en el domicilio<br>que figure en el acta de infracción, en su defecto, o el que hubiera<br>constituido especialmente al apelar, mediante cédula en la Capital y<br>certificada con aviso de retorno en los demás casos; a menos que hubiere<br>concurrido personalmente o por apoderado a tales efectos.<br> Una vez cumplido lo anterior, se devolverá al lugar de origen el expediente y<br>bajo recibo, de inmediato.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES<br> Disposiciones comunes<br> Art. 161º.- Toda compañía de seguros que desee desarrollar sus actividades en<br>esta Provincia, tomando a su cargo riesgos provenientes de accidentes de<br>trabajo y las otras distintas sociedades constituidas en extraña jurisdicción<br>que también quieran actuar dentro del territorio de la misma, tendrán las<br>obligaciones siguientes:<br> 1. Deberán designar Representantes *Legal, con facultades suficientes para<br>estar en juicio y actuar en el orden administrativo, y su domicilio especial a<br>los efectos de notificaciones o emplazamientos.<br> El domicilio especial del representante legal deberá encontrarse dentro de la<br>Capital de la Provincia que será comunicado por escrito, lo mismo que sus<br>cambios, a la Fiscalía de Estado, a la Dirección General de Rentas, a los<br>Tribunales del Trabajo y a la Autoridad Administrativa del Trabajo. También se<br>hará una publicación especial por cinco días en el Boletín Oficial y en dos<br>diarios locales si los hubiere, al igual que sus modificaciones.<br> En las comunicaciones y publicaciones se indicará el nombre y apellido del<br>Representante Legal, siendo obligatorio cumplir nuevamente lo señalado en el<br>párrafo anterior, cada vez que sea substituido.<br> 2. Las compañías aseguradoras darán cumplimiento dentro de los quince días<br>hábiles posteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia de<br> la autorización que les permita contratar seguros.<br> Otras sociedades<br> Art. 162º.- Las otras diversas Sociedades provenientes de extraña jurisdicción<br>deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo anterior como<br>medida previa, lo mismo que posteriormente si es el caso.<br> En las publicaciones de iniciación se insertarán también las partes pertinentes<br>del contrato de constitución referentes a sus fechas, componentes con sus<br>domicilios respectivos, domicilio legal de la entidad en el lugar de origen,<br>capital social y clase de sociedad con especificación de las actividades que<br>habrá de desarrollar en el orden local.<br> Las comunicaciones a las reparticiones oficiales se harán en estos casos,<br>acompañando un ejemplar del Boletín Oficial y de cada diario para acreditar el<br>cumplimiento, inmediatamente después de su última publicación. Las disoluciones<br>cumplirán iguales requisitos para su validez en la Provincia.<br> Art. 163º.- Asimismo, las sociedades a que se refiere el artículo anterior<br>deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, cuando sus actividades<br>sean de tal orden y tener una oficina también en la Capital de la Provincia,<br>que podrá ser en el mismo domicilio del Representante Legal, cuya ubicación se<br>comunicará y publicará en la forma ya dispuesta. Y en dicho lugar tendrán los<br>libros de contabilidad y de personal, recibos y otros documentos, en cuanto se<br>refieran al desarrollo de sus actividades dentro de la Provincia, a los fines<br>de peritaje o inspecciones fiscales que hubiere lugar. Exceptúanse los libros<br>de Registro Unico y planillas de jornales que prescriben las leyes de trabajo<br>que podrán encontrarse en el lugar de la explotación, cuando ésta se realice<br>fuera de la Capital.<br> Depósito de Garantía<br> Art. 164º.- En concepto de garantía para responder a las reclamaciones que<br>procedieren de trabajadores las sociedades mencionadas en el artículo ciento<br>sesenta y uno deberán depositar a la orden del Ministerio de Economía y en el<br>Banco de la Provincia de Santiago del Estero, la cantidad de diez mil pesos que<br>podrá serlo en títulos de la deuda pública nacional o provincial. Si el capital<br>social es superior a cincuenta mil pesos, el depósito será el de la suma<br>anterior más el diez por ciento de la que exceda a esta última cifra, hasta<br>cinco mil pesos; y en adelante, la cantidad fija de sesenta mil pesos.<br> El Poder Ejecutivo podrá aceptar en sustitución una garantía real sobre<br>inmuebles en esta Provincia, siempre que cubran las cantidades antedichas.<br> La garantía deberá constituirse dentro de los tres meses de efectuadas las<br>publicaciones del artículo ciento setenta y dos.<br> Art. 165º.- En caso de disolución o retiro voluntario, para retirar el depósito<br>o cancelar el gravamen la sociedad interesada acompañará al pedido un informe<br>en regla de los Tribunales del Trabajo y de la Autoridad Administrativa<br>pertinente, que manifieste no existir juicio o ejecución pendiente o<br>reclamaciones administrativas en su contra indicándose en caso contrario las<br>cantidades, a fin de devolver saldos si hubiere. También se agregará un informe<br>de la Dirección General de Rentas que acredite no adeudar impuesto alguno a la<br>Provincia, procediéndose igual en su defecto.<br> Contralor y Vigilancia<br> Art. 166º.- La vigilancia de lo prescripto por el artículo ciento sesenta y uno<br>y siguientes estará a cargo de la Dirección General de Rentas, conforme<br>reglamente el Poder Ejecutivo, facultándose a la autoridad administrativa del<br>Trabajo con igual objeto y ante las cuales cualquier persona podrá hacer las<br>denuncias sobre la materia.<br> Art. 167º.- Comprobada la violación de lo que establece el presente Capítulo,<br>podrá retirarse la autorización acordada a las Compañías de Seguros e impedirse<br>su funcionamiento, lo mismo que las de las otras sociedades, interviniendo<br>Fiscalía de Estado sus escritorios donde se hallaren libros y documentos.<br> TITULO XIII<br> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIAS<br> Art. 168º.- La presente ley se aplicará con preferencia a toda otra disposición<br>legal que se le oponga. Sólo cuando resultaren insuficientes los principios que<br>emergen del espíritu normativo del presente Código se aplicarán los preceptos<br>de la Ley Orgánica de los Tribunales, de los Códigos de Procedimientos en lo<br>Civil y Comercial y en lo Criminal y Correccional, que con las leyes que lo<br>modifican, serán supletorios de la presente, debiendo los jueces al aplicarlos<br>tener presente las características del proceso laboral de manera que consulten<br>los principios que inspiran al Derecho del Trabajo.<br> *Art. 169º.- SUPRIMIDO.-<br> Disposiciones Transitorias<br> Art. 2º.- Los Secretarios y demás personal del Juzgado del Trabajo existentes<br>pasan a formar parte de la Cámara del Trabajo creada por la presente Ley, a la<br>que se incorpora también los muebles, útiles y material de trabajo de aquel<br>organismo.<br> Art. 3º.- A partir de la publicación de la presente Ley y hasta tanto se<br>constituya la Cámara del Trabajo de Segunda Nominación las demandas en la<br>Justicia del Trabajo se presentarán directamente en mesa de entradas de la<br>Cámara de Primera Nominación, que les dará el trámite correspondiente.<br> Art. 4º.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia:<br> 1. Para que proceda a la distribución de los expedientes en trámite ante la<br>Cámara de Primera Nominación, salvo los que tuvieren fijada fecha de audiencia<br>de Vista de la Causa , o estuvieran pendientes de resolución;<br> 2. Para que se dicte las normas a que se ajustará la distribución de los<br>expedientes en trámite en el Juzgado del Trabajo que se suprime por la presente<br>Ley;<br> 3. Para que se dicte las normas a que se ajustará mesa general de entradas en<br>la recepción, registro y distribución de las demandas en el fuero laboral,<br>conforme a lo dispuesto en el artículo diez, apartado segundo.<br> Art. 5º.- Las erogaciones que devengue la presente Ley se cubrirán con recursos<br>provenientes de la misma jurisdicción, autorizándose al Ministerio de Economía<br>por intermedio de sus oficinas técnicas para practicar los reajustes<br>correspondientes.<br> Art. 6º.- Deróganse las Leyes números 2519, 2734, y 3523, así como la Acordada<br>del Superior Tribunal de Justicia del siete de abril de mil novecientos sesenta<br>y nueve, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.<br> *Art. 7º.- La presente ley comenzará a regir a partir de los NOVENTA (90) DIAS<br>de su publicación.-<br> Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.460 (B.O. 15-6-71)<br> Art. 8º.- Comuníquese, publíquese dése al BOLETIN OFICIAL y archívese.<br> DEPTO. DE GOBIERNO, SGO. DEL ESTERO, 2 de febrero de 1971.<br> Dr. Carlos Alberto Jensen<br> Dr. Julio Víctor Navarro<br>